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50001-23-31-000-2008-00442-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jesús Antonio Aguirre Villada Y Otros·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA [El] auto recurrido se profirió en el proceso de reparación directa […] para ordenar el trámite de consulta, determinación que no es susceptible del recurso de apelación, como quiera no se enlista en los supuestos del artículo 181 del CCA.

En tal sentido, corresponde corregir el auto […], en punto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. […]. De lo anterior se sigue que en el asunto […] es procedente tramitar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la condena impuesta a la entidad demandada en primera instancia, incluso luego del proveído de corrección, excede de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y no fue apelada.

Debe tenerse en cuenta que la redacción del artículo 184 del CCA indica que la consulta procede siempre y cuando el fallo de primera instancia no hubiere sido apelado, alusión que exige la presentación de un recurso de apelación, procedente y en oportunidad, en tanto solo de esa forma, se elude la ejecutoria e inmutabilidad de la decisión. El efecto jurídico de la extemporaneidad o la improcedencia de un recurso se asemeja a su inexistencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 ERROR EN LA EXPEDICIÓN DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA / INCIDENCIA DE LA CONSTANCIA SECRETARIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El Despacho no desconoce el error en que incurrió la Secretaría del Tribunal […] al expedir primera copia de la sentencia de 23 de julio de 2013 […].

Esta Subsección, en casos similares al que se analiza, ha sostenido que las constancias secretariales tienen fines meramente informativos y no pueden modificar el conteo de los términos legamente establecidos, de suerte que al haberse regulado en la norma de procedimiento administrativo que la providencia sujeta a consulta “no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”, no cabe duda de que en el presente asunto la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme por cuanto no se ha tramitado la consulta.

En ese entendido, resulta imperativo ordenar a la Fiscalía General de la Nación la devolución inmediata del expediente de pago que se tramita actualmente en sus dependencias para el cumplimiento de la sentencia de 23 de julio de 2013, el que deberá contener las copias de las providencias y constancias expedidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta con la indicación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo.

Lo anterior, en aras de salvaguardar el erario público y el derecho al debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos y finalidades de las constancias secretariales, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2015, rad. 38835, C. P. Hernán Andrade Rincón (e) y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad. 41116, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00442-01(58513) Actor: JESÚS ANTONIO AGUIRRE VILLADA Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- las sentencias que impongan condena superior a 300 smmlv, a cargo de una entidad pública, deben ser consultadas ante el superior cuando no fueren apeladas.

Art. 184 CCA. En esos casos, hasta tanto no se surta la consulta, la providencia no quedará ejecutoriada. La apelación del fallo exige que el recurso sea procedente y oportuno. El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 30 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se negó la solicitud de mandamiento de pago elevada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Los señores Jesús Antonio Aguirre Villada, Mary Luz Pérez Osorio, Mary Lianne Aguirre, Erika Tatiana Aguirre Pérez, Faisury Aguirre Pérez, Dalay Sofia Aguirre Pérez, María Lucía Aguirre Villada, Miryam de Jesús Aguirre Villada, Martha Edith Aguirre Villada, Zoila Rosa Aguirre Villada, Jorge Iván Aguirre Villada, Justo Pastor Aguirre Villada, José Rubiel Aguirre y Gilberto Aguirre Villada, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 14 de diciembre de 2005 (fls.4-17 c. n.° 2). 2.

Surtido el trámite de la acción, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 23 de julio de 2013, en la que declaró administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los hechos demandados y la condenó al pago de indemnización, por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante (fls. 181-215 c. n.° 2).

Uno de los magistrados que integró la Sala del Tribunal salvó su voto, al considerar que la medida de aseguramiento no había sido injusta, por cuanto obedeció a la captura en flagrancia que realizó el Ejército Nacional (fls. 216-217 c. n.° 2). La providencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal desde el 12 hasta el 14 de agosto de 2013 (fl. 220 c. n.° 1). 3.

La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el 3 de septiembre de 2013 (fls. 226-227 c. n.° 1). La parte actora, en memorial de 10 de septiembre de 2013, solicitó negar el recurso de apelación e igualmente el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el fallo sí había sido impugnado, pero de forma extemporánea (fls. 231-232 c. n.° 1). 4.

Mediante auto de 17 de septiembre de 2013, el Tribunal de primera instancia negó el recurso de apelación elevado por la Fiscalía General de la Nación, por extemporáneo. Además, se dispuso lo siguiente: “por secretaría expídase primera copia auténtica de la sentencia de primera instancia, con constancia de notificación y ejecutoria, que preste mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.Civil.

Igualmente, copia auténtica de los poderes conferidos, del poder de sustitución y del auto admisorio de la demanda” (fls. 228- 230 c. n.° 1). En obedecimiento de lo anterior, el 17 de octubre de 2013, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta expidió las respectivas copias auténticas, con constancia de ser primera copia y anotó que la providencia había cobrado ejecutoria el 29 de agosto de 2013 (fl. 233 c. n.° 1). 5.

El 19 de noviembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación solicitó corregir la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, al advertir que la parte considerativa no guardaba relación con la resolutiva, por cuanto en esta se impuso condena a favor de dos personas que no fueron parte en el proceso (fls. 234-237 c. n.° 1). La parte actora, también, solicitó la “corrección” de la sentencia, mediante escrito radicado el 21 de enero de 2014.

En esa ocasión, adujo que en la parte resolutiva del fallo no se había incluido a las demandantes Evangelina Villada de Aguirre, Zoila Rosa Aguirre Villada y Miryam de Jesús Aguirre Villada, pese a que fueron reconocidas en el proceso. 6. El Tribunal Administrativo del Meta, por medio de providencia de 27 de mayo de 2014, resolvió “corregir” el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de julio de 2013, en el sentido de eliminar la condena impuesta a favor de los señores Misael Buitrago y Alfredo Delgado Garzón e incluir indemnización, por concepto de perjuicios morales, a favor de las señoras Miryam de Jesús Aguirre y Zoila Rosa Aguirre (fls. 274-278 c. n.° 1).

La decisión tuvo por fundamento el siguiente razonamiento: Examinado detenidamente el expediente se evidencia que en la sentencia del 23 de julio de 2013, se omitió incluir a las demandantes Zoila Rosa Aguirre y Myriam de Jesús Aguirre Villada (sic), quienes allegaron el poder obrante a fls. 1 del expediente (…). v.- Con relación a la señora Myriam de Jesús Aguirre Villada (sic) se allegó el registro civil visto a fl. 62, acreditándose con ello su legitimación para actuar en calidad de hermana de Jesús Aguirre Villada; respecto a Zoila Rosa Aguirre se le reconoce su legitimación como tercera damnificada teniendo en cuenta la identificación del grupo familiar de la víctima que hizo la testigo Esther Julia Lugo Loaiza en la diligencia vista a fls. 136-138, por lo tanto, se le reconocerá el monto de veinte (20) salarios mínimos como perjuicios morales a cada una. vi.- Igualmente, evidencia la Sala que le asiste razón a la libelista del ente demandado (fls. 234-236), como quiera que en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del pasado 23 de julio de 2013, se reconocieron perjuicios a los señores Misael Buitrago y Alfredo Delgado Garzón quienes no hacen parte de los miembros de la parte demandante y [es en] esa medida que se ordenará la corrección del numeral excluyéndolos de la liquidación de la sentencia condenatoria.

Una de las magistradas que integra la Sala del Tribunal Administrativo del Meta salvó el voto, por considerar que no era viable resolver, en el proveído de corrección de la sentencia, sobre la legitimación y el derecho de las señoras Miryam de Jesús Aguirre y Zoila Rosa Aguirre a percibir indemnización, por cuanto ese aspecto obedecía a una adición del fallo que debía resolverse mediante sentencia complementaria.

Agregó que la omisión en que incurrió la sentencia podía plantearse y resolverse “en el grado de consulta que debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., porque claramente la condena excedió los 300 salarios mínimos mensuales legales, trámite que opera por ministerio de la ley y no requiere que se ordene en providencia” (fl. 279 c. n.° 1).

El proveído de 27 de mayo de 2014 se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal, desde el 12 hasta el 16 de junio de 2014 (fl. 280 c. n.° 1). El secretario del Tribunal Administrativo del Meta expidió copia auténtica de esa última providencia y la remitió a la Fiscalía General de la Nación, acompañada de copia íntegra de la sentencia de primera instancia, para su cumplimiento (fls. 282-283 c. n.° 1). 7.

La parte actora radicó memorial el 10 de mayo de 2016, en el que solicitó “librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia, en razón a que el término máximo para el pago se encuentra vencido y la entidad condenada no ha realizado el pago, a pesar de haber sido requerida en innumerables veces” (fl. 294-295 c. n.° 1). 8.

La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 30 de junio de 2016, negó la solicitud elevada por la parte actora por cuanto la sentencia de primera instancia no se encontraba ejecutoriada, en tanto no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, dispuso que por secretaría se diera cumplimiento inmediato al artículo 184 del CCA, “dejando copia del expediente principal y el original del incidente de regulación de honorarios, para continuar el trámite incidental”. 9.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que la Fiscalía General de la Nación sí había impugnado el fallo del primera instancia, pero de forma extemporánea, por lo que debía entenderse que la consulta no operaba dado que uno de los requisitos para su procedencia, consistía en que el fallo no hubiera sido apelado, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Añadió que no se trataba de un asunto laboral en el cual la entidad pública no hubiera ejercido la defensa de sus intereses, por lo que tampoco procedía la consulta y, en cambio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del CPC correspondía librar mandamiento de pago “sin necesidad de formular demanda”. 10. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2016, se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que “negó el mandamiento de pago y ordenó darle trámite al grado jurisdiccional de consulta”.

Se indicó que la presentación extemporánea del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, implicaba que esa decisión no había sido apelada por lo que era necesario surtir el grado jurisdiccional de consulta, así mismo, aclaró que al caso bajo estudio no le resultaban aplicables, por analogía, las disposiciones de procedencia de la consulta para asuntos laborales. 11.

El despacho, en auto de 10 de noviembre de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de 30 de junio de 2016 (fls. 321-324). 12. A través de providencia de 16 de mayo de 2019, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informara sobre el estado del pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2013.

Se le advirtió a la entidad que, en caso de no haber efectuado el pago, debía abstenerse de realizarlo hasta tanto se resolviera el recurso que es materia de estudio (fl. 340 c. ppal.). El 14 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación informó que la solicitud de pago en comento cuenta con “turno de 28 de agosto de 2014”, así mismo que en el mes de mayo de 2019 se elaboraron resoluciones de pago de sentencias con fecha de turno de 21 de febrero de 2014 y de conciliaciones con fecha de turno de 2 de mayo de 2014, “quedando un saldo del total del presupuesto asignado para esta vigencia de $11.692’826.175,oo, el cual se debe ejecutar en su totalidad en el mes de junio, por instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fls. 342-343 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES En el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de junio de 2016, se indicó que el asunto versaba sobre la negativa a una solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte actora. No obstante, analizado el plenario se observa que si bien en el proveído impugnado se abordó una petición presentaba por los demandantes con ese fin, esta se negó y se dispuso dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, que se encontraba pendiente hasta ese momento.

El Tribunal Administrativo del Meta manifestó, expresamente, que no era viable darle curso a la solicitud de ejecución elevada por la parte actora, por cuanto el fallo de primera instancia no se encontraba en firme; luego, no era procedente perseguir su cumplimiento por vía judicial. Como la sentencia de primera instancia impuso una condena al Estado superior a los trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por mandato legal, debía surtirse la consulta.

De lo anterior se desprende que, aunque el recurso de apelación se admitió bajo el entendido de que se trataba de la impugnación de la decisión que negó el mandamiento de pago, en el supuesto marco de un proceso de ejecución, lo cierto es que el auto recurrido se profirió en el proceso de reparación directa de la referencia para ordenar el trámite de consulta, determinación que no es susceptible del recurso de apelación, como quiera no se enlista en los supuestos del artículo 181 del CCA.

En tal sentido, corresponde corregir el auto de 10 de noviembre de 2017, en punto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se procede a analizar si compete dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. El artículo 184 del CCA[1] regula la consulta en los siguientes términos:

ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.

De la norma transcrita se tiene que son dos los requisitos para que proceda el grado jurisdiccional de consulta: i) que exista condena en contra de una entidad del Estado, por suma superior a los trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta en la sentencia de primera instancia; y ii) que esa decisión no hubiere sido apelada.

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 23 de julio de 2013, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por el daño imputado en la demanda, y la condenó al pago de 547,86 salarios mínimos mensuales legales vigentes[2], a favor de los demandantes.

El fallo se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal, desde el 12 hasta el 14 de agosto de 2013. Según lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 212 del CCA[3], el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debía interponerse dentro de los 10 días siguientes a su notificación, término que para efectos del presente asunto venció el 29 de agosto de 2013; sin embargo, como la entidad condenada presentó la impugnación solo hasta el 3 de septiembre siguiente, por auto de 17 de septiembre de esa anualidad se negó el recurso, por extemporáneo.

Contra esa decisión no se interpuso recurso de queja. Posteriormente, en virtud de las solicitudes de corrección de la sentencia presentadas por las partes, se profirió providencia el 27 de mayo de 2014, en la que se modificó la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, la cual quedó establecida en 420 salarios mínimos mensuales legales vigentes[4].

Las partes guardaron silencio al respecto. De lo anterior se sigue que en el asunto de la referencia es procedente tramitar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la condena impuesta a la entidad demandada en primera instancia, incluso luego del proveído de corrección, excede de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y no fue apelada.

Debe tenerse en cuenta que la redacción del artículo 184 del CCA indica que la consulta procede siempre y cuando el fallo de primera instancia no hubiere sido apelado, alusión que exige la presentación de un recurso de apelación, procedente y en oportunidad, en tanto solo de esa forma, se elude la ejecutoria e inmutabilidad de la decisión. El efecto jurídico de la extemporaneidad o la improcedencia de un recurso se asemeja a su inexistencia. El Despacho no desconoce el error en que incurrió la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta al expedir primera copia de la sentencia de 23 de julio de 2013 y, además, copia auténtica de su corrección, lo cual conllevó a que se adelantara la gestión de pago de la condena, sin que esta estuviera en firme.

Empero, dicha imprecisión de tipo administrativo no tiene la virtualidad de imprimir ejecutoria al fallo citado y, menos aún, de impedir que se surta el grado jurisdiccional de consulta, el cual resulta obligatorio en este caso, por expreso mandato legal. Esta Subsección, en casos similares al que se analiza, ha sostenido que las constancias secretariales tienen fines meramente informativos y no pueden modificar el conteo de los términos legamente establecidos[5], de suerte que al haberse regulado en la norma de procedimiento administrativo que la providencia sujeta a consulta “no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”[6], no cabe duda de que en el presente asunto la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme por cuanto no se ha tramitado la consulta.

En ese entendido, resulta imperativo ordenar a la Fiscalía General de la Nación la devolución inmediata del expediente de pago que se tramita actualmente en sus dependencias para el cumplimiento de la sentencia de 23 de julio de 2013, el que deberá contener las copias de las providencias y constancias expedidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta con la indicación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo.

Lo anterior, en aras de salvaguardar el erario público y el derecho al debido proceso. De conformidad con lo expuesto, se

RESUELVE

CORREGIR el auto de 10 de noviembre de 2017, el cual quedará así:

PRIMERO. Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO. Tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 23 de julio de 2013 y su corrección de 27 de mayo de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta.

TERCERO. Por Secretaría de la Sección requiérase a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término perentorio de cinco (5) días, devuelva el expediente íntegro de pago que se tramita en esa entidad, para el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de la referencia. Adviértase a la entidad que deberá reintegrar las copias de las providencias y constancias que expidió la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta con la indicación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo.

Remítase copia de esta providencia a la entidad demandada.

CUARTO. Notificar personalmente el contenido de esta decisión al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. [2] En el año 2013, el salario mínimo mensual legal vigente correspondía a $589.500. La condena impuesta, por concepto de perjuicios morales, ascendió a 520 smmlv y la indemnización de perjuicios materiales correspondió a $16’428.527, equivalente para la fecha de la sentencia a 27.86 smmlv. [3] Artículo 212.

Apelación de sentencias. “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. (…)”. [4] En el proveído de “corrección” de la sentencia, se revocó la condena que había sido impuesta a favor de dos personas que no fueron parte en el proceso y, en su lugar, se reconoció indemnización a favor de las señoras Miryam de Jesús Aguirre Villada y Zoila Rosa Aguirre, en el equivalente a 20 smmlv, para cada una. [5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 26 de agosto de 2015.

M.P. Hernán Andrade Rincón (e), expediente no. 73001-23-31- 000-2008-00547-01(38835); sentencia de 26 de mayo de 2016. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente no. 73001-23-31-000-2009-00520-01(41116), y auto de 21 de junio de 2018, expediente no. 54001-23-33-000-2015-00302-01(AG). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción (…) las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela no. 13.726, de 10 de junio de 2003, entre otras. [6] CCA. Artículo 184, parágrafo 5°.