MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA [E]l Despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar debió resolver el recurso de reposición formulado por los actores respecto de la falta de competencia y la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre y no debió limitarse simplemente a adecuar el recurso de reposición al de apelación, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla como apelable la decisión respecto de la falta de competencia. Frente a lo anterior, se debe recordar que el artículo 242 del C.P.A.C.A., dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no son apelables ni suplicables, circunstancia en la que se enmarca este caso, por lo mismo que el auto mediante el cual se declara la falta de competencia, no es susceptible de apelación; en consecuencia, es claro que el recurso de reposición interpuesto por los accionantes sí era el correcto, pero únicamente en relación con la falta de competencia. Ahora, frente al rechazo de la demanda por caducidad de la acción, el recurso de apelación sí es el procedente, conforme al numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A., y esta corporación sí tiene competencia para manifestarse al respecto; pero, como aún está pendiente que el Tribunal Administrativo de Bolívar resuelva el recurso de reposición en lo concerniente a la falta de competencia, este Despacho devolverá el expediente al tribunal de origen para que se manifieste al respecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00698-01(62843) Actor: DILMA ISABEL GONZÁLEZ DE CÁRDENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda por caducidad y se declaró la falta de competencia de ese tribunal. 1.
Antecedentes El 28 de julio de 2017, Dilma Isabel González de Cárdenas y otros[1] presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa y otros, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión del fallecimiento del señor José Antonio Cárdenas Escobar y el desplazamiento forzado del núcleo familiar.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, al realizar el estudio sobre la admisión de la demanda, consideró que existían dos tipos de pretensiones: por una parte, las relacionadas con el fallecimiento del señor José Antonio Cárdenas Escobar y, por otra, las concernientes al desplazamiento forzado de su familia, como consecuencia del deceso de dicho señor.
El tribunal (en auto del 23 de marzo de 2018) rechazó la demanda en lo que se refiere a las pretensiones de indemnización relacionadas con la muerte del señor Cárdenas Escobar, pues consideró que la acción estaba caducada, toda vez que el asesinato de aquél no constituyó un acto de lesa humanidad ni comportó una grave violación al derecho internacional humanitario; por lo tanto, el término de caducidad nunca se suspendió, así que, la demanda se presentó 28 años después de ocurridos los sucesos que le dieron origen; y, en lo referente al desplazamiento forzado del núcleo familiar, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, comoquiera que los hechos se originaron en Corozal – Sucre, lugar desde donde se desplazó forzosamente la familia del señor Cárdenas, razón por la cual consideró competente al tribunal de aquel circuito judicial y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre (folios 174 a 178 del cuaderno principal). 2.
Recurso de reposición Inconformes con la decisión anterior, los accionantes interpusieron recurso de reposición[2], en el que solicitaron, principalmente[3], que se revoque la declaración de falta de competencia invocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre. También indicaron que la demanda tiene una pretensión principal y otras accesorias, que devienen de la muerte del señor José Antonio Cárdenas y piden que se considere que ambos hechos (la muerte y el desplazamiento forzado) son de lesa humanidad y, en consecuencia, se admita la demanda en su totalidad (folios 180 a 182 del cuaderno principal). 3.
Decisión del a quo respecto del recurso de reposición Mediante auto del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar adecuó el recurso de reposición al de apelación, por cuanto consideró que este último es el medio de impugnación procedente, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la ley 1437 de 2011[4], pues la inconformidad de los demandantes se refiere al rechazo parcial de la demanda, esto es, en lo que atañe a la muerte del señor José Antonio Cárdenas.
No obstante, se observa que en aquel auto el Tribunal Administrativo de Bolívar no hizo alusión alguna a su falta de competencia y a la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, punto central -como se indicó- del recurso de reposición de los demandantes (Folios 185 a 187 del cuaderno principal). 4. Consideraciones Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar debió resolver el recurso de reposición formulado por los actores respecto de la falta de competencia y la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre y no debió limitarse simplemente a adecuar el recurso de reposición al de apelación, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla como apelable la decisión respecto de la falta de competencia. Frente a lo anterior, se debe recordar que el artículo 242 del C.P.A.C.A., dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no son apelables ni suplicables, circunstancia en la que se enmarca este caso, por lo mismo que el auto mediante el cual se declara la falta de competencia, no es susceptible de apelación; en consecuencia, es claro que el recurso de reposición interpuesto por los accionantes sí era el correcto, pero únicamente en relación con la falta de competencia. Ahora, frente al rechazo de la demanda por caducidad de la acción, el recurso de apelación sí es el procedente, conforme al numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A., y esta corporación sí tiene competencia para manifestarse al respecto; pero, como aún está pendiente que el Tribunal Administrativo de Bolívar resuelva el recurso de reposición en lo concerniente a la falta de competencia, este Despacho devolverá el expediente al tribunal de origen para que se manifieste al respecto.
En este orden de ideas: 1) Por Secretaría de la Sección Tercera DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que resuelva el recurso de reposición formulado por los demandantes en torno a la falta de competencia. 2) Como la apoderada de la parte demandante sustituye el poder y el escrito de sustitución satisface los requisitos del artículo 75 del C.G.P, se RECONOCE PERSONERÍA al abogado Oscar Andrés Márquez, titular de la tarjeta profesional 138.188, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos del memorial de sustitución que obra a folio 193 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA F195/C2+6 traslados/CCM ----------------------- [1] Los otros demandantes son: Leila María Cárdenas González, Camilo Ernesto Cárdenas González, Aura María Cárdenas González, Marta María Cárdenas González y María del Cristo Escobar Pérez. [2] Folios 180 a 182 del cuaderno principal. [3] Se dice que “principalmente”, porque los accionantes centraron su recurso de reposición en la decisión del tribunal de declarar su falta de competencia y enviar el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre. [4] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda …”.