RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Al revisar la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, específicamente respecto del punto que se planteó como confuso y oscuro, se advierte que en la decisión se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, que hace necesario que se deje sin efectos la providencia, en aras de que se corrijan los mencionados yerros, pues se pudo omitir, involuntariamente, elementos procesales que dieran cuenta de la oposición al juramento estimatorio y de trámite de la mencionada oposición. Como consecuencia, no es posible aclarar o adicionar el fallo […], toda vez que ello podría ahondar en el error advertido. […] [L]a Sala dejará sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019, toda vez que en la misma se incurrió en un yerro fáctico que hace imperativo que se corrija la actuación, so pena de que se trasgredan principios y derechos de raigambre superior.
Adicionalmente, se cumple con el requisito de inmediatez exigido por el tribunal constitucional, puesto que la sentencia que se invalidará no se encuentra ejecutoriada y, por tanto, no se halla en firme. ACLARACIÓN DEL FALLO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA Advierte la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contiene una regulación expresa en relación con las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del referido código, resultan aplicables los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia, bien sea sentencia o auto, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
De modo que la aclaración tiene como finalidad superar las posibles dudas o puntos oscuros de la providencia, bien sea que se encuentren en la parte resolutiva o que incidan en ella. Y como lo ha dicho la Sala: “La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.
Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00138-00(62203)A Actor: CONSORCIO CC.
Demandado: METRO CALI S.A. Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte convocante, en relación con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por esta Corporación, notificada a las partes el 7 de marzo del mismo año. I. A N T E C E D E N T E S 1. El 28 de febrero de 2019, la Sala profirió decisión de fondo en el presente asunto y, por consiguiente, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018, por haberse dictado fallo ultra petita en los numerales 15.2 y 15.3 de la parte resolutiva de dicha providencia.
SEGUNDO: CORRÍJANSE los numerales 15.2 y 15.3 del laudo arbitral proferido el 7 de junio de 2018, los cuales quedarán así:
15.2. TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.880’789.475) MDA. CTE., por concepto de la reclamación denominada ‘Falta de reajustes del contrato’.
15.3. NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($9.899’851.610) MDA. CTE., por concepto de la reclamación denominada ‘Obras ejecutadas y no pagadas’.
TERCERO: DECLARAR INFUNDADO, en lo demás, el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018.
CUARTO: LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 21 de enero de 2019.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. La sentencia se notificó por estado del 7 de marzo de 2019, según constancia secretarial obrante a folio 705 del cuaderno correspondiente al trámite del recurso de anulación. 3. La parte convocante, mediante escrito del 11 de marzo de 2019, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: 4.1.
Aclárese si para tomar la decisión de declarar parcialmente fundado el recurso de anulación, tomó en cuenta la objeción al juramento estimatorio formulada por Metro Cali S.A. en la contestación de la demanda arbitral, así como el trámite impartido por el Tribunal de Arbitramento mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016 (…). 4.2. Aclárese si la valoración que realiza acerca de la existencia del juramento estimatorio, cuando el mismo fue formulado por la convocada, tenido como tal por el Tribunal con su respectivo trámite de contradicción (art. 206 del CGP) y teniendo en cuenta la naturaleza de medio de prueba otorgada por el juez de anulación, constituye o no un aspecto de interpretación del juez de anulación, a las motivaciones y decisiones del Tribunal de Arbitramento, que pudiera exceder la limitación establecida en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.
Aclárese si la valoración realizada por el Tribunal de Arbitramento acerca de la inaplicabilidad del artículo 206 del Código General del Proceso, constituye o no un aspecto de interpretación del juez de anulación, a las motivaciones y decisiones del Tribunal de Arbitramento, que pudiera exceder la limitación establecida en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 4.4.
Aclárense los motivos por los cuales la oposición al juramento estimatorio no es considerada como una objeción, valoración que influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración. 4.5. Aclárese si existe alguna fórmula legal que exija que la oposición al juramento estimatorio deba ser presentada de determinada manera para que se le pueda atribuir los mismos efectos que a la objeción, valoración que influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración. 4.6.
Aclárese el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia, en la medida en que se ordena devolver el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, no obstante que el trámite se adelantó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. II.
C O N S I D E R A C I O N E S Advierte la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contiene una regulación expresa en relación con las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales[1], razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del referido código[2], resultan aplicables los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia, bien sea sentencia o auto, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
De modo que la aclaración tiene como finalidad superar las posibles dudas o puntos oscuros de la providencia, bien sea que se encuentren en la parte resolutiva o que incidan en ella. Y como lo ha dicho la Sala: “La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.
Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta”[3]. En el presente caso, la parte convocante solicitó aclaración en relación con las consideraciones de la sentencia en torno a la existencia del juramento estimatorio y el trámite seguido por el Tribunal de Arbitramento frente a este, así como las consecuencias que de ello se derivan, en orden a decidir sobre la procedencia de la causal de anulación invocada en el recurso, en la forma en que fue decidida, para lo cual sostuvo que existían conceptos o frases que ofrecían verdaderos motivos de duda, contenidos en la parte motiva y que influían en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, “(…) porque contrario a lo que en ellos se señala, esto es, la presunta INEXISTENCIA de la objeción del juramento estimatorio de la demanda principal formulado por METROCALI, así como de la supuesta OMISIÓN del trámite impartido por el Tribunal de Arbitramento, la actuación procesal surtida en el Tribunal sí da cuenta de dicha objeción y del citado trámite surtido para tramitarla, lo cual obliga, entonces, al Juez de anulación, a aclarar la sentencia (…)”.
Al revisar la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, específicamente respecto del punto que se planteó como confuso y oscuro, se advierte que en la decisión se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, que hace necesario que se deje sin efectos la providencia, en aras de que se corrijan los mencionados yerros, pues se pudo omitir, involuntariamente, elementos procesales que dieran cuenta de la oposición al juramento estimatorio y de trámite de la mencionada oposición. Como consecuencia, no es posible aclarar o adicionar el fallo del 28 de febrero del año en curso, toda vez que ello podría ahondar en el error advertido.
En otras ocasiones, esta Sección y otras Secciones de la Corporación han acudido a la figura de dejar sin efectos fallos ya notificados, cuando se advierte que en estos se pudo configurar una inconsistencia, vicio, yerro o ilegalidad que podría repercutir posteriormente en la decisión adoptada. A modo de ejemplo, en el auto del 3 de diciembre de 2008, esta Sección dejó sin efectos la sentencia del 14 de agosto del mismo año, con apoyo en el siguiente razonamiento[4]: De este modo, resulta evidente la contradicción en la cual se ha incurrido en el presente caso, dado que si bien la firma impuesta en el referido fallo por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra aparece acompañada con la expresión ‘(Con Aclaración de voto)’ (fl. 306 c ppal.), anotación impuesta de puño y letra del propio firmante y que coincide plenamente con el extracto del acta de la Sala antes transcrita, lo cierto es que el escrito por él presentado de manera separada y con posterioridad a la adopción de la sentencia corresponde a un salvamento de voto, pues como allí mismo lo expresa en forma reiterada el doctor Ramiro Saavedra Becerra, él se apartó de tal decisión. Para despejar cualquier inquietud o sombra de duda acerca de la decisión de fondo que en relación con el presente asunto deba adoptarse y para evitar así que pueda empañarse en alguna forma la transparencia que debe caracterizar todas las actuaciones de la Administración de Justicia, con apoyo en los principios constitucionales de moralidad, igualdad e imparcialidad y con el fin de asegurar la efectividad de los mismos, esta Sección del Consejo de Estado dejará sin efectos la sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, de manera que el proyecto que para el efecto presente el Magistrado Director del proceso sea objeto de una nueva discusión al interior de la Sala.
En similar sentido, en decisión del 9 de agosto de 2012, la Sala Plena de la Sección dejó sin efectos la sentencia proferida el día 27 de marzo de 2008, en cumplimiento de lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puesto que este sostuvo que esta Corporación desatendió el procedimiento obligatorio de interpretación prejudicial competencia del mismo[5].
Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, la Sección Primera de esta Corporación dejó sin efectos un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque se desconocieron las reglas sobre competencia. Por tal motivo, retrotrajo la actuación y ordenó que se volviera a proferir la correspondiente decisión con apego a las normas sobre competencia funcional del CPACA[6].
La Sección Cuarta, por su parte, en auto del 25 de mayo de 2010 anuló y dejó sin efectos una sentencia previamente adoptada, porque en ella por error se revivió un proceso que ya se encontraba concluido o finalizado[7]. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia[8] y la Corte Constitucional[9] han avalado, de forma excepcional, la tesis de la revocabilidad de las decisiones judiciales ilegales, en aquellos casos en que se advierten yerros palmarios que hacen necesario corregir la actuación judicial, so pena de una trasgresión mayor de los principios constitucionales y normas procesales.
La Corte Constitucional, como se precisó, ha admitido de manera extraordinaria que el juez deje sin efectos las decisiones claramente ilegales o erradas, pero a partir del siguiente condicionamiento[10]: De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo.
En el sub examine, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019, toda vez que en la misma se incurrió en un yerro fáctico que hace imperativo que se corrija la actuación, so pena de que se trasgredan principios y derechos de raigambre superior. Adicionalmente, se cumple con el requisito de inmediatez exigido por el tribunal constitucional, puesto que la sentencia que se invalidará no se encuentra ejecutoriada y, por tanto, no se halla en firme.
Como consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión, se dispondrá que el expediente regrese inmediatamente al despacho de la Magistrada Ponente, con la finalidad de que se dicte, de nuevo, la decisión que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración formulada por la parte convocante. Segundo. Dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019. Segundo. En firme esta decisión, regrese inmediatamente el expediente al despacho de la Magistrada Ponente, para dictar nuevamente sentencia dentro del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] A excepción de lo dispuesto por el artículo 290, que hace parte del Título VIII, “Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”, y que establece: “Art. 290.
Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. [2] “Art. 306.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 14 de febrero de 2019, exp. 61.486, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Exp. 34.239, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Exp. 33.644, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Exp. 25000234100020170051201, M.P. Oswaldo Giraldo López. [7] Exp. 11001-03-27-000-2007-0003-00(16336), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [8] Cf.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 28 de junio de 1979, M.P. Alberto Ospina Botero; sentencia n.° 286 del 23 de Julio de 1987 M.P. Héctor Gómez Uribe; auto n.° 122 del 16 de junio de 1999, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; sentencia n.° 096 del 24 de mayo de 2001, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. [9] Sentencia T-519 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.