Micelio
11001-03-26-000-2017-00061-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-18

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Universidad Popular Del Cesar – Upc·Demandado: Roberto Daza Suárez

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas […] [S]e precisa que el pago total de la condena fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -18 meses-.

Así las cosas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los dieciocho (18) meses para pagar la condena, considera el despacho que el término de caducidad de los dos años comenzó a correr desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido por la ley para el pago de condenas –conforme al Decreto 01 de 1984- […]. En este sentido, la Universidad Popular del Cesar tenía hasta el 28 de octubre de 2016 para presentar la demanda de repetición, sin embargo, esta fue radicada ante esta Corporación el 10 de mayo de 2017, de ahí que se considere configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido.

En consecuencia, esta se dispondrá rechazar la demanda de repetición FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, rad. 21093, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00061-00(59208) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – UPC Demandado: ROBERTO DAZA SUÁREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de admitir el medio de control de repetición formulado por la Universidad Popular del Cesar - UPC en contra del señor Roberto Daza Suárez, en su calidad de ex rector de la referida universidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 10 de mayo de 2017, la Universidad Popular del Cesar -UPC-, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Roberto Daza Suárez, quien para la época de los hechos objeto de este proceso fungía como rector de esa Universidad, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios reconocidos por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso tramitado bajo el radicado n.º 20001-33-31-003-2004-01194-01, que declaró la nulidad del acto administrativo n.º 0215 del 19 de febrero de 2004, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor José Rafael Sierra Lafaurie (fol. 1 a 22 c.ppl.). 2.

Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, a continuación se resumirán los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda (fol. 1 a 22 c.ppl.): - Mediante la Resolución n.º 1677 del 15 de agosto de 2002, el señor José Rafael Sierra Lafaurie fue nombrado en el cargo de profesional especializado código n.º 3010 grado 20 del nivel profesional, adscrito a la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Popular del Cesar - UPC, por el rector de la institución. - Posteriormente, el rector de la universidad -Roberto Daza Suárez- profirió la Resolución n.º 0215 del 19 de febrero de 2004, por medio de la cual declaró insubsistente al señor José Rafael Sierra Lafaurie en el cargo al que había sido nombrado. - Por lo anterior, el señor José Rafael Sierra Lafaurie formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución n.º 0215 del 19 de febrero de 2004, proceso que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar en sentencia del 4 de noviembre de 2011, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, o a otro igual o equivalente, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar. - En el trámite de la segunda instancia, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de marzo de 2013, se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia; así mismo, esta decisión fue complementada en auto del 18 de abril de 2013, a través de la cual se adicionó el numeral segundo de la sentencia dictada en segunda instancia. - Con fundamento en lo anterior, la Universidad Popular del Cesar dio cumplimiento a la sentencia y pagó al señor José Rafael Sierra Lafaurie las siguientes sumas de dinero: i) el 30 de abril de 2014, mediante comprobante de pago n.º 2014010502, la suma de $549.123.803, ii) el 3 de octubre de 2014, mediante comprobante de pago n.º 2014011504, la suma de $464.747.244 y, iii) el 9 de enero de 2015, mediante comprobante de pago n.º 2015010009, la suma de $360.105.021, para un total de $1.373.976.068. - Finalmente, en sesión celebrada el 22 de julio de 2015, el Comité de Conciliación de la Universidad Popular del Cesar emitió concepto técnico sobre la viabilidad de iniciar demanda de repetición contra el señor Roberto Daza Suárez, por su supuesto actuar gravemente culposo al expedir la decisión que posteriormente fue declarada nula por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.

Por reparto del 12 de mayo de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 97 c.ppl.). 4. Previo a admitir el asunto de la referencia, mediante autos proferidos el 28 de agosto de 2017 y 26 de enero de 2018 se ordenó requerir mediante oficio al Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar para que allegara a este asunto la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 20-001-23-31- 003-2004-01194-00, formulado por el señor José Rafael Sierra Lafaurie contra la Universidad Popular del Cesar (fol. 97 y 105 c.ppl.).

En cumplimiento a lo anterior, el 22 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar remitió en calidad de préstamo el expediente requerido (fol. 122 c. ppal.). 5. Mediante auto del 29 de enero de 2019, el despacho inadmitió la demanda con el fin de que se allegara certificación expedida por el pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en la entidad demandante, en la que constara la fecha exacta en la que se pagó de manera total la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 20-001-23-31-003-2004-01194-01 (fol. 125 y 126 c.ppl.).

Lo anterior al considerarse que la parte demandante allegó certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Tesorería de la Universidad Popular del Cesar en la cual consta que la fecha del último pago efectuado al señor José Rafael Sierra Lafaurie fue el 9 de enero de 2015. Sin embargo, en el concepto técnico emitido por los miembros del comité de conciliación de la universidad demandante se expresó que el pago se hizo efectivo el 2 de junio de 2015. 6.

Finalmente, el 22 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante allegó la certificación antes mencionada, en la que se expresó que se hicieron tres pago por la condena impuesta y que el último se efectuó el 13 de enero de 2015 (fol. 129 a 133 c.ppl.). II. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, por los motivos que se exponen a continuación: 1.

Competencia En virtud de lo contemplado en el numeral 13 del artículo 149[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente en única instancia para conocer de los procesos de repetición que se ejerzan en contra de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, configurándose así una disposición de carácter especial en relación con la competencia del Consejo de Estado en las demandas de repetición dirigidas en contra de funcionarios públicos que ostenten la capacidad de representación legal de la entidad u órgano del orden nacional.

Así las cosas, en virtud del cargo que ostentaba quien hoy es sujeto pasivo de la repetición Roberto Daza Suárez[2], es esta Corporación competente para conocer de la presente demanda. 2. Presupuestos procesales - caducidad del medio de control El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[3].

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

(Negrillas fuera del texto) En sentido similar, el artículo 11[4] de la Ley 678 de 2001 estableció que la acción de repetición caducará: i) al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o ii) cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

La anterior disposición fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual la declaró exequible mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001[5], según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena[6].

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.

Teniendo claro lo anterior, es preciso aclarar que en el sub judice el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite, fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. Habiéndose aclarado desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad aplicable al medio de control de repetición, procederá el despacho a determinar si operó o no el fenómeno de caducidad. 3.

Caso concreto Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2013, adicionada por providencia del 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó parcialmente decisión de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor José Rafael Sierra Lafaurie en contra de la Universidad Popular del Cesar, a través de la cual se condenó a la entidad a pagar al señor Sierra Lafaurie los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad.

La sentencia dictada en segunda instancia quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2013, según la notificación por edicto de la providencia que dispuso complementar dicha determinación[7], obrante en el folio 939 del cuaderno n.º 3. De conformidad con lo anterior, la entidad demandante contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el 27 de abril de 2013 hasta el 27 de octubre de 2014.

Sin embargo, observa el despacho que el pago de la condena impuesta se llevó a cabo en varios contados, según se relacionó en la certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Gestión de Tesorería y Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar, expedida el 21 de febrero de 2019[8], donde se indicó (fol. 131 a 133 c.ppl.): Y de acuerdo a la documentación que reposa en los archivos de la Universidad Popular del Casar los cuales se anexan, se dio cumplimiento en 3 pagos parciales a SIERRA LAFAURIE JOSÉ RAFAEL con cedula 72.135.386, ordenado en la resolución Nº 1036 del 28-04-2014 y resolución Nº 020 del 9 de enero 2015, por consiguiente existen 3 fechas de pagos así: Primera fecha de pago: 5 de mayo de 2014 (se anexa archivo de pago del banco de Occidente.

Segunda fecha de pago: 3 de octubre de 2014 (se anexa archivo de pago del banco de Colombia). Tercera fecha de pago del saldo final y total: 13 de enero de 2015 (se anexa archivo de pago del banco de occidente y banco avvillas). De lo anterior, se precisa que el pago total de la condena fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[9] -18 meses-.

Así las cosas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los dieciocho (18) meses para pagar la condena, considera el despacho que el término de caducidad de los dos años comenzó a correr desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido por la ley para el pago de condenas –conforme al Decreto 01 de 1984-, es decir, a partir del 28 de octubre de 2014.

En este sentido, la Universidad Popular del Cesar tenía hasta el 28 de octubre de 2016 para presentar la demanda de repetición, sin embargo, esta fue radicada ante esta Corporación el 10 de mayo de 2017, de ahí que se considere configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido. En consecuencia, esta se dispondrá rechazar la demanda de repetición formulada por la Universidad Popular del Cesar en contra del señor Roberto Daza Suárez, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por la Universidad Popular del Cesar, en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Roberto Daza Suárez, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección archivar el presente asunto, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO Sln/Etg 7c+3t+1cd ----------------------- [1] Así lo señala el mencionado artículo: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado […] conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ( ) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. [2] Quien para la época de los hechos ejercía como Rector de la Universidad Popular del Cesar. [3] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;

Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. [4] “Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. // Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. // Parágrafo.

La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. [5] En la sentencia C-832 de 2001 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2017, exp., nº 58422, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] El edicto de notificación estuvo fijado por tres días durante el 24 al 26 de abril de 2013, de ahí que la providencia quedara ejecutoriada a partir del día siguiente. [8] Así mismo, se allegó al expediente copias de las transacciones bancarias por medio de las cuales se realizaron los pagos al señor José Rafael Sierra Lafaurie (fol. 131-133, c.ppl.). [9] Debe indicarse que si bien la demanda de repetición se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta con aplicación de la anterior codificación.