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11001-03-26-000-2013-00151-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Organizaciones Solidarias·Demandado: Rosemberg Pabón Pabón

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO JUDICIAL En los eventos en los que se interponga queja y la vía idónea sea la súplica, al juez le corresponde adecuar el recurso formulado al procedente, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA [D]e conformidad con el artículo 246 ejusdem [Ley 1437 de 2011], el recurso de súplica no solo se encuentra instituido para cuestionar las decisiones que por su naturaleza serían apelables, sino también, por disposición expresa de la norma, para cuestionar “el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario” (se destaca). […] [F]rente a lo resuelto respecto del recurso de súplica “no procede recurso alguno”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00151-00(49060)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ORGANIZACIONES SOLIDARIAS Demandado: ROSEMBERG PABÓN PABÓN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (ÚNICA INSTANCIA) Temas: ADECUACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS PARTES AL RECURSO PROCEDENTE – La queja no procede en los asuntos de única instancia / SÚPLICA – Procedencia y oportunidad– Auto que rechaza la apelación del fallo en única instancia – Se debe interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona.

El despacho se pronuncia sobre el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia por medio de la cual se rechazó la apelación del fallo dictado por esta Sala el 14 de marzo de 2019. I. A N T E C E D E N T E S 1. El 11 de octubre de 2013[1], la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor Rosemberg Pabón Pabón, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago en el que la entidad incurrió con ocasión de la anulación del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Magda Patricia Estrada Garzón. 2.

A través de fallo del 14 de marzo de 2019, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[2], el Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia en el referido proceso. 3. Mediante escrito radicado el 11 de abril de la presente anualidad, el señor Pabón Pabón apeló la mencionada sentencia, recurso que fue rechazado por improcedente, mediante auto del 8 de mayo de 2019, notificado el 17 del mismo mes y año. 4.

El 24 de mayo siguiente, a través de escrito dirigido a la “Sala Plena del Consejo de Estado”, la parte demandada interpuso recurso de queja en contra de la anterior decisión –la que rechazó por improcedente la apelación–, Conviene aclarar que la parte demandada, junto con la queja, no interpuso recurso de reposición. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Procedencia de los recursos de queja y de súplica Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011[3], el recurso de queja procede “ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente (…). Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia (…)”[4].

A su vez, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, el recurso de súplica no solo se encuentra instituido para cuestionar las decisiones que por su naturaleza serían apelables, sino también, por disposición expresa de la norma, para cuestionar “el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario” (se destaca).

La última de las normas citadas establece que frente a lo resuelto respecto del recurso de súplica “no procede recurso alguno”. En los eventos en los que se interponga queja y la vía idónea sea la súplica, al juez le corresponde adecuar el recurso formulado al procedente, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., a cuyo tenor: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (se destaca). 2.

Caso concreto La parte demandada interpuso queja en contra de la providencia por medio de la cual se rechazó la apelación presentada frente al fallo del 19 de marzo de 2019, recurso que resulta improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia. La vía idónea para recurrir el auto del 8 de mayo de la presente anualidad es la súplica, porque a través de este se rechazó por improcedente la apelación del fallo dictado por esta Corporación, de ahí que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, con fundamento en lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., el despacho tendrá la queja presentada como un recurso de súplica, que, en todo caso, rechazará por no haber sido presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de inconformidad. En efecto, el demandado no manifestó su desacuerdo en tiempo, pues el auto cuestionado se notificó el 17 de mayo de la presente anualidad, por lo cual su ejecutoria corrió entre el 20 y el 22 de mayo siguientes, y el recurso se radicó 2 días después de la última fecha, por lo que se impone su rechazo.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 8 de mayo de 2019, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En contra de lo decidido en esta providencia no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, ARCHIVAR el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO PR 5t + 2c ----------------------- [1] Folio 1, cuaderno 1. [2] “Artículo 149. El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra (…) los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). [3] “Artículo 245.

Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código (…)” (se resalta). [4] Transcripción literal del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.