Micelio
05001-23-31-000-2012-00718-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Federico Antonio Taborda Adarve Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [La] Sala encuentra acreditado que el [demandante] fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad.

El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva […] se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. […], el daño antijurídico resulta jurídicamente imputable a las demandadas a título de falla del servicio, puesto que el decreto de la medida de aseguramiento no reunió los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

En el presente caso, no quedó demostrado que, razonablemente, hubiera lugar a dictar la medida de aseguramiento dado que no obran las constancias de las interceptaciones telefónicas, ni siquiera se sabe cómo hizo la Fiscalía para identificar plenamente al [demandante] y asegurar que este era el mismo “Kiko” de las supuestas interceptaciones, pues en el escrito de acusación el fiscal se limitó a asegurar que aquel fue identificado como el autor de las mismas. […] En ese orden de ideas, se concluye que la privación de la libertad que sufrió el señor […] fue injusta y, por tanto, hay lugar a reconocerle a él y a los demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. […] Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO / REGLA DE PROPORCIONALIDAD Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general.

La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monto de la indemnización por perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En este caso no se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que en el proceso no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido un vínculo laboral para la época en que fue detenido.

Tampoco se reconocerá el lapso que una persona requiere para conseguir un nuevo empleo luego de haber obtenido su libertad, tal como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que esto solo procede cuando se ha demostrado un vínculo laboral, situación que no ocurrió con el [demandante]. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO DE EQUIDAD [La] Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia se encuentra adecuada a las reglas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación, así las cosas, en alusión al principio de equidad, se procederá a actualizar la suma reconocida CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00718-01(54893) Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución por in dubio pro reo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / La medida no se ajustó plenamente a los requisitos legales ni a los parámetros jurisprudenciales aplicables.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Federico Antonio Taborda Adarve fue acusado del delito de concierto para delinquir agravado, estuvo privado de la libertad entre el 8 de octubre de 2009 y el 24 de febrero de 2010.

En el juicio oral, la Fiscalía no pudo construir la teoría del caso por la insuficiencia probatoria y solicitó que se absolviera al ahora demandante. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 16 de mayo de 2012 (fls. 140 a 201 c.1), los señores Federico Antonio Taborda Adarve actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel y Johan Daniel Taborda Arango; Zoraida María Arango Palacio; Blanca Rita Adarve Pérez; Edit Daniela, Natalia Andrea y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez y/o María Aura Pérez de Adarve, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 7 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 8 de octubre de 2009 y el 24 de febrero de 2010.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango y Johan Daniel Taborda Arango y Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez y/o María Aura Pérez de Adarve, por la retención, de que fue objeto el señor Federico Antonio Taborda Adarve, padre, hermano, cónyuge e hijo de los reclamantes, y la consecuente privación injusta de la libertad en la cárcel de Bellavista del municipio de Medellín, Antioquia desde el día 8 de octubre de 2009 y hasta el día 24 de febrero de 2010, al ser sindicado de un delito que no cometió, y a pesar de los múltiples indicios recolectados en la investigación de que su conducta no constituía un hecho punible.

SEGUNDA: Que se condene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los solicitantes, Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango y Johan Daniel Taborda Arango y Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez y/o María Aura Pérez de Adarve, los siguientes perjuicios: 2.1 PERJUICIOS MORALES 2.1.1.

Sufridos por: Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango y Johan Daniel Taborda Arango y Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez y/o María Aura Pérez de Adarve. 2.1.2.

Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y siguen sufriendo como consecuencia de la retención e injusta privación de la libertad de que fue víctima Federico Antonio Taborda Adarve, quien además quedó expuesto a la animadversión y al desprecio públicos por el carácter deshonroso de los cargos que se le imputaban, al sindicársele de un delito que no había cometido.

Todo esto debido a la pobre actuación de la Fiscalía con relación a la carga de la prueba, que a pesar de no establecerla, solicitó una medida de aseguramiento intramural argumentando que existían indicios graves de responsabilidad, evidencias físicas y elementos probatorios suficientes para determinarla, e igualmente a la deficitaria actuación de la Rama Judicial que a través de los señores jueces que asistieron el caso, quienes pese a conocer desde las audiencias preliminares que no existían elementos materiales probatorios ni evidencias físicas que lo involucraran, negaron sistemáticamente su derecho a la libertad, lo que constituyó una arbitraria y caprichosa decisión de la autoridad judicial y contribuyó, de esta manera, a que se presentase tan injusta detención, falta de toda clase de apoyo jurídico e inaceptable en un Estado Social de Derecho como el nuestro.

La misma trajo como consecuencia la desprotección del núcleo familiar, al que la Constitución considera como base fundamental de la sociedad; es claro que este caso se causó un perjuicio cierto que debe ser indemnizado imputando primero a intereses todo pago que haga. 2.1.3 Estimados en doscientos salarios mínimos legales mensuales, (200) para cada uno de los reclamantes, lo que representa la suma total de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, (2000) que al día de hoy valen la suma de un mil ciento treinta y tres millones cuatrocientos mil pesos (1.133.400.000) reconocimiento que se hará de acuerdo con el precio del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presentación de la solicitud y se actualizara según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la fecha de expedición del correspondiente decreto que fije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 ( o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización. 2.2 Perjuicios materiales 2.2.1.

Lucro cesante 2.2.1.1 Sufrido por Federico Antonio Taborda Adarve. 2.2.1.2. Causados por la pérdida total de sus ingresos económicos durante el tiempo que estuvo retenido por órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Pérdida que se cuenta a partir de la fecha de su detención (momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios) y hasta el día mismo en que fue liberado.

Dichos perjuicios serán calculados de acuerdo con el monto del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25% por la parte correspondiente al factor prestacional de sus ingresos, ya que para época de su detención era una persona en uso de todas sus facultades y capacidad laboral, y trabajaba como agricultor y ganadero, como lo han señalado los testigos y como se demostró en el mismo proceso penal y por lo tanto debe presumirse que al menos devengaba el salario mínimo legal vigente. 2.2.1.3.

Igualmente, a este valor habrá de sumársele el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. Este según estadísticas y la consideración misma del Honorable Consejo de Estado, equivale a 8.75 meses (35 semanas), que, de acuerdo con el precio del salario mínimo, más el factor prestacional, equivaldría a la suma mensual de setecientos ocho mil trescientos setenta y cinco pesos ($708.375) x 8.75 meses y equivaldría a la suma de seis millones ciento noventa y ocho mil doscientos ochenta y un pesos ($6.198.281). 2.2.1.4.

En efecto, acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sostenido: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del servicio nacional de aprendizaje (Sena), de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8.75 meses). 2.2.1.5.

Subsidiariamente, en el evento en que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios del lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará la cuantía en el tope máximo establecido por la jurisprudencia nacional para tal evento, dándole cumplimiento a los artículos cuarto y octavo de la ley 153 de 1887 y al artículo 16 de la ley 446 de 1998. 2.2.2 Daño emergente 2.2.2.1.

Sufrido por Federico Antonio Taborda Adarve. 2.2.2.2. Causados por los gastos que le correspondió asumir por efectos de su defensa y pagos de abogado en el proceso penal que el adelantó la Fiscalía 51 Especializada de Medellín. 2.2.2.3. Estimados en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que canceló al abogado Carlos Espinosa Madrid y su equipo de trabajo jurídico, por efectos de la defensa técnica ejercida en el proceso de la referencia y durante el tiempo que duró la misma. 2.2.2.4.

Dicha suma deberá actualizarse al momento de la sentencia y hasta el momento en que la entidad responsable disponga el pago respectivo. 2.3. A todos los demandantes, además: 2.3.2 Perjuicios a la vida de relación 2.3.2.1. Sufridos por, Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango y Johan Daniel Taborda Arango y Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez y/o María Aura Pérez de Adarve.

Es una afectación al patrimonio derivada de la misma magnitud de la pérdida económica y al margen de los perjuicios materiales que la misma ha implicado, ya que ha variado sustancialmente su forma de vivir y la de los suyos y ha desmejorado de igual manera, además de la imagen del reclamante, las condiciones de vida que llevaba y el provecho que su familia obtenía de sus ingresos y de la situación que disfrutaba antes de la detención. Como tales se tendrán los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, con relación a la detención de su padre, hijo, y hermano de los reclamantes, tasada en la cuantía que el señor Magistrado estime prudente de acuerdo con su arbitrio y de manera equitativa, o la suma que se acuerde, en relación con la intensidad del perjuicio y con base en los reconocimientos que a la fecha del fallo esté haciendo la jurisprudencia nacional y fundamentado en la reparación integral del daño que prescribe el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Igualmente se considera la afectación que tiene su origen en un hecho que notoriamente ha alterado la vida de todos los reclamantes y la relación con su entorno social, derivada de la falta de protección y apoyo de Federico Antonio Taborda Adarve, mientras estuvo detenido, colocando a los demandantes en una situación totalmente desventajosa y desfavorable con relación a la que vivían mientras se encontraban en unión familiar.

También se considera como fundamento del perjuicio, el empañamiento que ha sufrido el buen nombre del detenido y su familia, por una sindicación infundada de pertenecer a grupos al margen de la ley y las graves consecuencias que para ellos han tenido los señalamientos de la Fiscalía, alterando sustancialmente sus condiciones de vida y enfrentándolos ante el temor a las represalias y ante el repudio generalizado de la comunidad.

Como valoración de dichos perjuicios se estima la suma de doscientos salarios mínimos mensuales (200), para cada uno de los reclamantes, suma que reconoce la actual jurisprudencia nacional, de acuerdo con la sentencia integradora de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2008, que recoge y estima los criterios dados al respecto por el Honorable Consejo de Estado.

Todos los daños serán resarcidos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia. TERCERA: Ordénese a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

En la demanda se narró que el 8 de octubre de 2009, en el hospital San Juan de Dios del municipio de Yarumal, Antioquia, fue detenido el señor Federico Antonio Taborda Adarve, sindicado del delito de concierto para delinquir agravado. Ante las falencias observadas desde la audiencia de imputación de cargos, se solicitó en varias ocasiones la libertad del señor Taborda Adarve, las cuales siempre fueron negadas.

Para fundamentar la negación de la solicitud de libertad, el juez sostuvo que al señor Taborda Adarve se le había incautado un dinero que supuestamente era de procedencia ilícita, sin reconocer que dicho dinero había sido devuelto al ahora demandante, precisamente por haber demostrado la licitud del mismo. En la audiencia de acusación celebrada el 22 de diciembre de 2009, la Fiscalía manifestó que el hombre identificado como “Kiko” a quien se le atribuyeron las llamadas aportadas al proceso penal, correspondía al señor Federico Antonio Taborda Adarve y sin fundamento alguno se le acusó del delito concierto para delinquir agravado.

El día de la audiencia oral, la Fiscalía en un gesto de lealtad procesal, manifestó que no había podido estructurar la teoría del caso con los elementos materiales probatorios descubiertos y que no tenía la posibilidad jurídica de hacerlo. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 8 de agosto de 2012, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fl. 213 c.1).

Durante el término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que en el presente asunto no se estructuraban los supuestos esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

Manifestó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos, por lo que en el presente caso no se estructuraron los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 1 de abril de 2013 (fl. 255 c.1), abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las que fueron pedidas por las partes.

Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de noviembre de 2014 (fl. 316 c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, la parte actora y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 332 a 359 c. ppal). La parte resolutiva de dicha providencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: Declarar solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Federico Antonio Taborda Adarve, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a indemnizar los siguientes perjuicios: 2.1 Perjuicios morales |DEMANDANTE |CALIDAD |PARENTESCO |CANTIDAD | |Federico Antonio Taborda |Víctima | |50 SMLMV | |Adarve |directa | | | |Zoraida Maria Arango |Compañera | |50 SMLMV | |Palacio |permanente | | | |Brayan Taborda Tabares |Hijo |9 |50 SMLMV | |Juan Manuel Taborda Arango|Hijo |10 |50 SMLMV | |Johan Daniel Taborad |Hijo |11 |50 SMLMV | |Arango | | | | |Blanca Rita Ardarve Pérez |Madre |8-13 |50 SMLMV | |Edit Daniela Taborda |Hermana |14 |25 SMLMV | |Adarve | | | | |Natalia Andrea Taborda |Hermana |16 |25 SMLMV | |Adarve | | | | |Nelson Enrique Taborda |Hermano |15 |25 SMLMV | |Adarve | | | | |María Aura Pérez Adarve |Abuela |13 |25 SMLMV | 2.2.

Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor Federico Antonio Taborda Adarve la suma de tres millones seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($3.651.452). 2.3 Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor del señor Federico Antonio Taborda Adarve la suma de cuarenta y cinco millones quinientos veinticinco mil treinta y cinco pesos ($45.525.035).

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dese cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 277 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas. Al respecto, el Tribunal consideró que las pruebas allegadas eran suficientes para inferir que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Federico Antonio Taborda Adarve tenía el carácter de injusta y, por tanto, se configuró un daño antijurídico. La absolución del ahora demandante obedeció a la ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad, lo que tuvo su explicación en la insuficiente labor probatoria adelantada por el ente acusador, negligencia que vulneró el derecho fundamental a la libertad del señor Federico Antonio Taborda Adarve.

Finalmente, sostuvo que el presente caso debía analizarse bajo el título de imputación de la falla del servicio, al estar demostrado que la decisión de absolución de la investigación a favor de ahora demandante obedeció a la precariedad de los elementos de convicción recaudados en su contra, circunstancia que devino, no como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino por la falta de diligencia de la Fiscalía en la realización de su labor como ente investigador. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primer grado. Solicitó que se le reconocieran los perjuicios a la vida de relación y los meses que tarda una persona en conseguir un trabajo después de salir de la cárcel (fls. 377 a 380c. ppal). 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara dicho proveído y se le exonerara de todo cargo.

Sostuvo que en el presente caso la responsabilidad por la captura y detención del señor Federico Antonio Taborda Adarve correspondía a la Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que el juez de conocimiento, en la etapa de juicio procedió a definir de fondo la situación del imputado, por tanto no debe responder por las actuaciones de otras entidades (fls. 371 a 376 c. ppal). 4.3.

La Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada, con fundamento en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y la ley. Adujo que a la entidad le correspondía, de acuerdo con las pruebas obtenidas, solicitar la medida de aseguramiento, y era el juez de control de garantías el que debía estudiar esa solicitud, valorar las pruebas, decretar las que estimara convenientes y establecer la viabilidad o no de ordenar la medida.

De ahí que, si todo se encontraba ajustado a derecho, el juez tomaba la decisión. Por tanto, la actuación de la Fiscalía no determinó la decisión de la cual se derivaba el supuesto daño, dado que era obligación del juez hacer la valoración probatoria y el análisis jurídico que diera soporte a la medida sobre la libertad del sindicado. Al juez le correspondía aceptar o descartar la imputación y la solicitud del fiscal, en modo alguno, condicionaba su valoración y decisión. La Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con lo prescrito en el artículo 250 de la Carta Política (fls. 362 a 370 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a través de auto del 2 de julio de 2015 (fl. 382 c. ppal) y admitidos por esta Corporación el 10 de septiembre siguiente (fl. 386 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 8 de octubre de 2015 (fl. 389 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esa oportunidad la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de enero de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente obra la providencia proferida el 10 de marzo de 2010, por medio de la cual el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, absolvió al señor Federico Antonio Taborda Adarve del delito de concierto para delinquir agravado, la cual quedó debidamente ejecutoriada ese mismo día (fls. 58 a 62 c.1).

En el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 11 de marzo 2010 y el 11 de marzo de 2012. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de marzo de 2012, audiencia que se llevó acabo el 25 de mayo siguiente, la cual se declaró fallida, por falta de ánimo conciliatorio (fl. 139 c.1).

Ese hecho determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2012, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 25 de mayo del mismo año, y como sea que lo hizo el 16 de mayo de 2012, la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4. La legitimación en la causa El señor Federico Antonio Taborda Adarve fue la persona privada de la libertad, y los menores Brayan Taborda Tabres, Juan Manuel y Johan Daniel Taborda Arango, demostraron ser sus hijos; la señora Blanca Rita Adarve Pérez, acreditó ser su madre, los señores Edit Daniela, Natalia Andrea y Nelson Enrique Taborda Adarve demostraron ser sus hermanos, y la señora María Aura Pérez su abuela, según se concluye de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso (fls. 8 a 16 c.1), hechos a partir de los cuales se infiere que todos los demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.

Por tanto, se concluye que todos cuentan con legitimación en la causa por activa. En relación con la señora Zoraida María Arango Palacio, se encuentra acreditado que es la compañera permanente de Federico Antonio Taborda Adarve, de conformidad con los testimonios de los señores Luz Helena Roldán Eusse, Rogelio de Jesús Rodríguez Amaya y Elkin Darío Correa Lopera, quienes aseguraron que la señora Arango Palacio era la esposa del señor Federico Antonio Taborda Adarve (fls. 279 a 286 c. 1).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación- las cuales se acusan de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[3]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[4]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[5]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[6], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[7]. 5.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[10].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[11].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebido si no tienen como punto de partida la libertad[13].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[14][15].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[16].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[17]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[18].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C- 037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[27].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o el juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y, en el segundo, se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor Federico Antonio Taborda Adarve por el delito de concierto para delinquir agravado y que culminó con sentencia absolutoria. 6.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Federico Antonio Taborda Adarve sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Federico Antonio Taborda Adarve fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad por el delito de concierto para delinquir entre el 8 de octubre de 2009 y el 25 de febrero de 2010, tal como se prueba con la certificación expedida por el INPEC (fl. 309 c. 1).

Al proceso concurrieron, igualmente, los menores Brayan Taborda Tabres, Juan Manuel y Johan Daniel Taborda Arango y los señores Zoraida María Arango Palacio; Blanca Rita Adarve Pérez; Edit Daniela, Natalia Andrea y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez, quienes acreditaron ser los hijos del señor Federico Antonio Taborda Adarve, su compañera permanente, su madre, sus hermanos y su abuela, respectivamente, así se infiere de los registros civiles del nacimiento aportados al proceso, hechos a partir de los cuales se deduce que sufrieron daños morales con la medida de aseguramiento que se impuso a aquel. 6.2.

La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a las demandadas, aspecto este que constituye el núcleo de los recursos de apelación formulados. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 5 de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, en el cual sostuvo (fls. 19 a 25 c. 1): Se inicia la presente investigación por informe de policía judicial suscrito por la investigadora criminalística Yenny Zoraida Rodríguez Alipio el que a su vez se sustenta en informe de inteligencia militar suscrito por Wilson Giovany Marín Sánchez sargento primero suboficial enlace séptima división del Ejército Nacional en el que se indica la existencia del frente 36 de las FARC, así como la existencia de las bandas criminales lideradas en su momento por Daniel Rendón Herrera alias don Mario y que estas organizaciones armadas al margen de la ley tienen vínculos entre sí para llevar a cabo acciones delictivas, para lo cual hacen uso de unos abonados celulares.

Con base en la anterior información se ordenan diferentes actividades investigativas, entre ellas las de interceptaciones telefónicas de diversos abonados celulares, entre esos abonados celulares se ordena la interceptación del abonado celular xxx el cual era utilizado de manera habitual por alias Álvaro o cachetes quien es comandante de guerrilla del frente 36 de las FARC y quien dentro de sus conversaciones tiene contacto con alias Kiko quien posteriormente se identifica como Federico Antonio Taborda Adarve sosteniendo conversaciones relativas a tráfico de estupefacientes, compraventa de material bélico, material de intendencia y otros elementos que requiere la guerrilla para su sostenimiento.

Es así como el señor Federico Antonio Taborda Adarve, quien reside en la ciudad de Yamural (Antioquia) y que tiene como fachada de fuente principal de sus ingresos la ganadería, es precisamente uno de los principales compradores de base de coca que tiene el frente 36 de las FARC, siendo el principal socio comercial con el que cuenta alias Álvaro o cachetes comandante de escuadra del frente 36 de las FARC, sin embargo Taborda Adarve no solamente es comprador de base de coca, sino es uno de los principales colaboradores con los que cuenta el frente guerrillero, ya que no solo les compra base de coca, sino que como parte de pago de la misma o como simple colaboración al frente guerrillero, les ingresa toda clase de material bélico, víveres y material de intendencia, estos hechos se corroboran a través de los elementos materiales probatorios y evidencia física debidamente recolectados.

Cuenta la Fiscalía con elementos materiales probatorios que permiten afirmar con probabilidad de verdad que el acusado ejecuta actividades a favor de esta organización y que coordina con otros integrantes de la organización armada actividades delictivas para lo cual hacen uso de un lenguaje figurado que ha sido descifrado por los investigadores.

Elementos los anteriores que le permitieron a la Fiscalía General de la Nación acudir ante los Jueces Constitucionales con funciones de control de Garantías y obtener la correspondiente orden de captura en contra de este ciudadano, mandamiento escrito emitido por Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín. Se materializa la aprehensión de este ciudadano el 8 de octubre de 2009 y se efectúan las correspondientes audiencias concentradas legalizándose la correspondiente captura, formulándose imputación con concierto para delinquir agravado imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. -.

El 23 de noviembre de 2009 se realizó la Audiencia de Formulación de Acusación por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en contra del señor Federico Antonio Taborda Adarve (fl. 46 y 47 c. 1). -. El 24 de febrero de 2010 se realizó la Audiencia de Juicio Oral por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la cual la Fiscalía General de la Nación manifestó que no existió la posibilidad de estructurar la teoría del caso debido a que no se contaba con elementos materiales probatorios que permitieran la presentación de la misma, y por tanto, solicitó la absolución del señor Federico Antonio Taborda Adarve.

En dicha audiencia se dictó el sentido del fallo que fue absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del ahora demandante (fl. 106 c. 1). -. El 10 de marzo de 2010 el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria, en la cual sostuvo (fls. 58 a 61 c. 1): En el caso sometido a examen ante esta Judicatura, la Fiscalía General de la Nación sustentó la acusación en contra del ciudadano Federico Antonio Taborda Adarve, en unos informes suscritos por la investigadora judicial Yenny Zoraida Rodríguez Alipio, sustentados a su vez por informes de inteligencia militar suscrito por Wilson Giovany Marín Sánchez, suboficial de la séptima división del Ejército; que dan cuenta de la existencia del frente 36 de las FARC, así como de bandas criminales lideradas en su momento por Daniel Rendón Herrera, conocido con el alias de don Mario, organizaciones criminales que tienen vínculos entre sí y para llevar a cabo sus acciones delictivas hacen uso de teléfonos celulares.

Con base en tal información se ordena la interceptación de diferentes abonados celulares, entre ellos el que corresponde al número xxx, utilizado de manera habitual por alias Álvaro o cachetes, comandante de la guerrilla, del frente 36 de las FARC, quien tiene contacto con alias Kiko, que luego se identifica como Federico Antonio Taborda Adarve, residente en Yamural – Antioquia y que tiene como fachada de fuente principal de ingresos, la ganadería; pero que en sus conversaciones alias Álvaro o cachetes refiere al tráfico de estupefacientes, compraventa de material bélico, material de intendencia y otros elementos que requiere la guerrilla para su sostenimiento.

Fundamentada en tales elementos, la Fiscalía sostiene que ello le permite afirmar con probabilidad de verdad, que el acusado ejecuta actividades a favor de dicha organización ilegal y coordina con otros integrantes de la organización armada actividades delictivas para lo cual hacen uso de lenguaje figurado que ha sido descifrado por los investigadores.

Sin embargo, al momento de presentar la teoría del caso, la representante del ente acusador, en un gesto de lealtad con la Administración de Justicia y de respeto por los derechos fundamentales, reconoce que en realidad los elementos materiales probatorios que se adujeron para probar la autoría y responsabilidad penal del ciudadano Federico Antonio Taborda Adarve, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y en consecuencia desiste de las pruebas solicitadas para practicar en el juicio y pide que se profiera sentencia absolutoria a favor del señor Taborda Adarve.

La defensa y el representante del Ministerio adhieren a la petición que hace la Fiscalía, pero solicitan se compulse copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación a efectos de que se investigue la posible responsabilidad penal y disciplinaria de los servidores públicos que participaron en la investigación y sostuvieron una acusación sin contar con los suficientes elementos de prueba para pretender desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, así como la libertad inmediata del acusado; petición esta última que fue atendida de inmediato, procediéndose a librar la respectiva orden de libertad.

En este orden de ideas, había cuenta de que fue la misma Fiscalía, quien tiene la titularidad de la acción penal, que en un gesto de responsabilidad y lealtad reconoció que no contaba con los medios de prueba suficientes para pretender una sentencia de condena, por lo tanto desiste de la práctica de pruebas y solicita absolución para el acusado, la decisión que se impone es absolver al señor Federico Antonio Taborda Adarve del cargo por el fuera llamado a responder en juicio criminal por la Fiscalía General de la Nación, de concierto para delinquir agravado como bien se enunció al terminar la audiencia del juicio oral, celebrada el 24 de febrero de 2010.

De conformidad con el material probatorio antes relacionado, la Sala encuentra acreditado que el señor Federico Antonio Taborda Adarve fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad. El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Federico Antonio Taborda Adarve se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[31].

En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

As las cosas, el daño antijurídico resulta jurídicamente imputable a las demandadas a título de falla del servicio, puesto que el decreto de la medida de aseguramiento no reunió los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En el presente caso, no quedó demostrado que, razonablemente, hubiera lugar a dictar la medida de aseguramiento dado que no obran las constancias de las interceptaciones telefónicas, ni siquiera se sabe cómo hizo la Fiscalía para identificar plenamente al señor Federico Antonio Taborda Adarve y asegurar que este era el mismo “Kiko” de las supuestas interceptaciones, pues en el escrito de acusación el fiscal se limitó a asegurar que aquel fue identificado como el autor de las mismas.

La Fiscalía General de la Nación, en el juicio oral, sostuvo que no pudo construir la teoría del caso, porque nunca contó con las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Federico Antonio Taborda Adarve. En ese orden de ideas, se concluye que la privación de la libertad que sufrió el señor Federico Antonio Taborda Adarve fue injusta y, por tanto, hay lugar a reconocerle a él ya los demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó. Es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra el entonces sindicado, mientras que un juez de la República con Función de Control de Garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo.

Por tanto, el daño aducido en la demanda fue provocado por los dos entes demandados. En cuanto al grado de participación causal que cada una de las entidades referidas tuvo en la provocación del daño antijurídico, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación tuvo mayor injerencia en la privación injusta de la libertad del demandante, pues fue la encargada de recaudar las pruebas y al momento de presentar la teoría del caso, no pudo hacerlo debido a su inexistencia o insuficiencia, por lo cual, la misma entidad solicitó la absolución del señor Federico Antonio Taborda Adarve.

Por consiguiente, se advierte que la Fiscalía General de la Nación tuvo una participación en el daño equivalente al 60%, mientras que la Rama Judicial alcanzó un grado de participación causal del 40%. 7. Indemnización de perjuicios 7.1 Perjuicios morales En la demanda se solicitó la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

En la sentencia de primera instancia, el a quo reconoció por perjuicios morales lo siguiente: |DEMANDANTE |CALIDAD |PARENTESCO |CANTIDAD | |Federico Antonio Taborda |Víctima | |50 SMLMV | |Adarve |directa | | | |Zoraida Maria Arango |Compañera | |50 SMLMV | |Palacio |permanente | | | |Brayan Taborda Tabares |Hijo |9 |50 SMLMV | |Juan Manuel Taborda Arango|Hijo |10 |50 SMLMV | |Johan Daniel Taborad |Hijo |11 |50 SMLMV | |Arango | | | | |Blanca Rita Ardarve Pérez |Madre |8-13 |50 SMLMV | |Edit Daniela Taborda |Hermana |14 |25 SMLMV | |Adarve | | | | |Natalia Andrea Taborda |Hermana |16 |25 SMLMV | |Adarve | | | | |Nelson Enrique Taborda |Hermano |15 |25 SMLMV | |Adarve | | | | |María Aura Pérez Adarve |Abuela |13 |25 SMLMV | Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Federico Antonio Taborda Adarve le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda[32].

Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[33], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Federico Antonio Taborda Adarve estuvo privado de su libertad entre el 8 de octubre de 2009 y el 24 de febrero de 2010, es decir, 4 meses y 16 días. De acuerdo con el criterio de la Sala, la indemnización que le corresponden al señor Federico Antonio Taborda Adarve y su núcleo familiar es la siguiente: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Federico Antonio Taborda |Víctima directa |50 SMLMV | |Adarve | | | |Zoraida Maria Arango Palacio |Compañera permanente|50 SMLMV | |Brayan Taborda Tabares |Hijo |50 SMLMV | |Juan Manuel Taborda Arango |Hijo |50 SMLMV | |Johan Daniel Taborad Arango |Hijo |50 SMLMV | |Blanca Rita Ardarve Pérez |Madre |50 SMLMV | |Edit Daniela Taborda Adarve |Hermana |25 SMLMV | |Natalia Andrea Taborda Adarve|Hermana |25 SMLMV | |Nelson Enrique Taborda Adarve|Hermano |25 SMLMV | |María Aura Pérez Adarve |Abuela |25 SMLMV | 7.2 Perjuicios materiales 7.2.1 Lucro cesante En la demanda se aduce que el señor Federico Antonio Taborda Adarve se desempeñaba como agricultor y ganadero; sin embargo, en el plenario no hay prueba del salario que devengaba como tal, por lo que se aplicará la presunción, según la cual, toda persona que desempeña una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente[34].

En cuanto al período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 8 de octubre de 2009 y el 24 de febrero de 2010, lapso durante el cual el señor Federico Antonio Taborda Adarve estuvo privado de la libertad, es decir, 4 meses y 16 días. En este caso no se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que en el proceso no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido un vínculo laboral para la época en que fue detenido[35].

Tampoco se reconocerá el lapso que una persona requiere para conseguir un nuevo empleo luego de haber obtenido su libertad, tal como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad[36], toda vez que esto solo procede cuando se ha demostrado un vínculo laboral, situación que no ocurrió con el señor Federico Antonio Taborda Adarve[37].

Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($828.116)[38]. Entonces, la Sala procederá a calcular el monto de la indemnización. Período de privación de la libertad: 4 meses y 16 días = 4,53 meses Dicho lo anterior, se aplicará la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, así: S = Ra x [ (1+ i)n – 1 ] i Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Federico Antonio Taborda Adarve: de $828.116 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 4,53 meses. Reemplazando tenemos: S = $828.116 (1+ 0.004867) 4,53 - 1 0.004867 S = $ 3’783.412 En conclusión, la indemnización del lucro cesante para el señor Federico Antonio Taborda Adarve equivale a la suma de $3’783.412. 7.2.2 Daño emergente La parte actora solicitó el reconocimiento del daño emergente en la suma de $ 40’000.000 que fue lo que tuvo que cancelar el señor Federico Antonio Taborda Adarve por los honorarios al abogado que lo defendió en el proceso penal.

Para acreditar tal cifra, la parte actora aportó una certificación expedida por el abogado Carlos Hernando Espinosa en la cual consta que recibió la suma referida por concepto de honorarios en la defensa del proceso penal adelantado en contra del señor Tabora Adarve. Asimismo, se observa dentro del plenario reposan algunos memoriales suscrito por el abogado Carlos Hernando Espinosa en el proceso penal adelantado en contra del señor Federico Antonio Taborda Adarve.

En sentencia de primera instancia el a quo reconoció dicha cifra y al actualizarla otorgó cuarenta y cinco millones quinientos veinticinco mil treinta y cinco pesos ($45’525.035). En ese sentido, la Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia se encuentra adecuada a las reglas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación, así las cosas, en alusión al principio de equidad, se procederá a actualizar la suma reconocida, de la siguiente manera: Actualización de la base: Ra = $45’525.035 Índice final – mayo 2019 (102.11) Índice inicial – enero 2015 (83.00)[39] Ra= $56’006.762 8.

Condena en costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación- por la privación injusta de la libertad del señor Federico Antonio Taborda Adarve, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación- a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Federico Antonio Taborda |Víctima directa |50 SMLMV | |Adarve | | | |Zoraida Maria Arango Palacio |Compañera permanente|50 SMLMV | |Brayan Taborda Tabares |Hijo |50 SMLMV | |Juan Manuel Taborda Arango |Hijo |50 SMLMV | |Johan Daniel Taborad Arango |Hijo |50 SMLMV | |Blanca Rita Ardarve Pérez |Madre |50 SMLMV | |Edit Daniela Taborda Adarve |Hermana |25 SMLMV | |Natalia Andrea Taborda Adarve|Hermana |25 SMLMV | |Nelson Enrique Taborda Adarve|Hermano |25 SMLMV | |María Aura Pérez Adarve |Abuela |25 SMLMV | Las mencionadas sumas aquí reconocidas serán pagadas en una proporción del sesenta por ciento (60%) por parte de la Fiscalía General de la Nación y en un cuarenta por ciento (40%) por parte de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-.

TERCERO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación- a pagar al señor Federico Antonio Taborda Adarve, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos doce pesos ($3’783.412) y en la modalidad de daño emergente, la suma de cincuenta y seis millones seis mil setecientos sesenta y so pesos ($56’006.762).

Las mencionadas sumas aquí reconocidas serán pagadas en una proporción del sesenta por ciento (60%) por parte de la Fiscalía General de la Nación y en un cuarenta por ciento (40%) por parte de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN condena en costas SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [7] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [10] Ibidem, Acápites 119 y 120. [11] Ibidem, Acápite 121. [12] Ibidem, Acápite 124. [13] Ibidem, Acápites 67 a 69. [14] Ibidem. Acápites 69 y 70. [15] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [16] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem.

Acápite 101. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004. [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [25] Ibidem.

Acápite 104. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [32] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [33] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [34] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, expediente: 42.292; sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente 43.525, entre muchas otras. [35] La Subsección A ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la improcedencia de reconocer el 25% equivalente a prestaciones sociales en casos de privación injusta de la libertad, cuando no se demuestra un vínculo laboral.

Ver sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, expediente radicación 250002326000200900897 01 (43.632). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses). [37] La Subsección A ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la improcedencia de reconocer el tiempo que una persona tarda en retomar una actividad laboral en casos de privación injusta de la libertad, cuando no se demuestra un vínculo laboral.

Ver sentencia proferida el 6 de julio de 2017, expediente radicación 41001-23-31-000-2005-11779-01 (48.773). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. [38] La actualización del salario mínimo del 2010 da un monto de $720.858. [39] IPC vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, 30 de enero de 2015.