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11001-03-24-000-2017-00405-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-16

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Municipio De Santa Rosa De Viterbo·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una sanción con ocasión de una investigación administrativa / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que de la revisión de la demanda se desprende que: i) con la declaratoria de nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho para el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, debido a que no tendría que pagar las sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso de declararse la nulidad de los actos acusados; ii) no se trata de recuperar bienes de uso público; iii) la parte demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ni, iv) la ley establece expresamente una excepción al caso concreto. […] Conforme a lo establecido en el numeral 3.º del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los juzgados administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Asimismo, en los casos de imposición de sanciones, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”; por lo que este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso […], teniendo en cuenta que: i) los actos acusados no exceden la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que la imposición de las sanciones fueron de 10 y 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la expedición del acto acusado es el Municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) […].

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 835 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00405-00 Actor: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ADECUADO AL TRÁMITE DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:

RESUELVE

SOBRE LA ADECUACIÓN DEL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL, LA DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Y LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia funcional para conocer la demanda presentada por el Municipio de Santa Rosa de Viterbo contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la remisión del expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama.

I.

ANTECEDENTES 1. El Municipio de Santa Rosa de Viterbo, mediante apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 59849 de 8 de octubre de 2012, “[…] Por la cual se resuelve una investigación administrativa […]”, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2 La Resolución núm. 76504 de 5 de diciembre de 2012, “[…] Por la cual se resuelve una investigación administrativa […]”, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3 La Resolución núm. 38013 de 17 de junio de 2016 que resolvió, “[…] Librar Mandamiento de Pago en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO […]”, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama que, mediante la providencia proferida el 2 de agosto de 2017, remitió el expediente por competencia a esta Corporación, al considerar que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia[3] por tratarse de la nulidad de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional.

II. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control 3. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) los artículos 101 de la Ley 1437 y 835 del Decreto núm. 624 de 30 de marzo de 1989[4], sobre el control jurisdiccional de los actos administrativos expedidos en procesos de cobro coactivo; y, iv) el artículo 171 inciso 1.° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 4.

De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437, se puede solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular: “[…] 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; 4. Cuando la ley lo consagre expresamente […]”. 5. Considerando que el Municipio de Santa Rosa de Viterbo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de i) la Resolución núm. 59849 de 8 de octubre de 2012 y ii) la Resolución núm. 76504 de 5 de diciembre de 2012; las cuales constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida que impusieron sanciones de 10 y 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, a la entidad territorial demandante, con ocasión de las investigaciones administrativas iniciadas en su contra por la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.

Este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que de la revisión de la demanda se desprende que: i) con la declaratoria de nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho para el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, debido a que no tendría que pagar las sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso de declararse la nulidad de los actos acusados; ii) no se trata de recuperar bienes de uso público; iii) la parte demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ni, iv) la ley establece expresamente una excepción al caso concreto. 7.

Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Sobre la declaratoria de falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia y la remisión al competente 8.

Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los Juzgados Administrativos, en primera instancia y iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio. 9.

Teniendo en cuenta que las resoluciones núms. 59849 de 8 de octubre de 2012 y 76504 de 5 de diciembre de 2012 corresponden a actos administrativos de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, consistente en la exoneración del pago por concepto de las sanciones impuestas. 10.

Conforme a lo establecido en el numeral 3.º del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los juzgados administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 11.

Asimismo, en los casos de imposición de sanciones, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”; por lo que este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2017 00405 00, teniendo en cuenta que: i) los actos acusados no exceden la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que la imposición de las sanciones fueron de 10 y 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la expedición del acto acusado es el Municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por cuanto la Dirección Territorial de Salud de dicha entidad territorial omitió reportar a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos la información correspondiente a la compra y venta de medicamentos efectuada durante el año 2011. 12.

Por último, este Despacho considera que corresponderá al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 59849 de 8 de octubre de 2012, 76504 de 5 de diciembre de 2012 y 38013 de 17 de junio de 2016, oportunidad en la cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de ley. 13.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama[5] para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad presentado por el Municipio de Santa Rosa de Viterbo contra la Superintendencia de Industria y Comercio, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2017 00405 00 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folio 78 del cuaderno núm. 1. [4] “[…] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]”. [5] De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º del Acuerdo PSAA15- 10449 de 31 de diciembre de 2015 “[…] Por el cual se crea el Circuito Judicial Administrativo de Sogamoso y se ajusta el Circuito Judicial Administrativo de Duitama, en el Distrito Judicial Administrativo de Boyacá […]” expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.