Micelio
15001-23-33-000-2013-00479-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Vilma Deycy Laiton López·Demandado: Departamento De Boyacá

SANCIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN LA CANCELACIÓN DE LAS CEANTIAS DEFINITIVAS – Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Facultad del juez para declararla de oficio / SANCIÓN MORATORIA – Principio de favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA – Apelante único [L]a exigibilidad de la sanción moratoria inició (…) al día hábil siguiente del vencimiento del término previsto por el legislador, por lo que de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la actora contaba con 3 años a partir de la causación de la mora, para reclamar la aludida penalidad (…) al tratarse de cesantías definitivas la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. […] [N]o encuentra esta Sala de recibo el cargo de la parte actora relativo a que no puede el juez de instancia extralimitarse en sus funciones y declarar de oficio la prescripción, por cuanto si bien es cierto los razonamientos expuestos por la parte demandada para invocar el término extintivo en esencia se refieren a la caducidad de la acción, también lo es, que ello no es impedimento para que el juez si encontró probada la aludida excepción la declare de oficio. […] [S]i bien es cierto como lo aduce la parte actora que la sanción moratoria pretendida en el sub júdice, no se encuentra sujeta al término prescriptivo contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por cuanto no hace parte de los derechos y prestaciones sociales consagrados en dichas disposiciones y que la Ley 244 de 1995 no previó a prescripción, también lo es que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, ya efectuó el respectivo análisis y estableció que la aludida penalidad al pertenecer al derecho sancionador y no ser accesoria a la prestación aludida, se encuentra sujeta al plazo extintivo previsto en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. […] [C]onsidera esta Sala oportuno precisar que el hecho de que la Ley 244 de 1995, haya sido creada con la finalidad de proteger al empleado cesante ante el incumplimiento del empleador de la obligación de pagar dentro del término legal las cesantías definitivas, no exime al interesado para que una vez iniciada la mora cumpla con la carga de adelantar de manera oportuna la reclamación, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. En cuanto al argumento relativo a que aplicar el término prescriptivo a la aludida sanción desconoce el principio de favorabilidad, esta Sala resalta que ésta Corporación, ha señalado que la potestad del juez para optar por la regla más favorable para resolver un caso, implica necesariamente la concurrencia de dos elementos: «(i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y (ii) la noción de interpretaciones concurrentes, pues además de generar duda, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones fácticas concretas.» […] [E]n el caso de la demandante no existe ninguna conflictividad de disposiciones aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición normativa, entre las cuales, el juez deba determinar el precepto que conllevara mayor favorabilidad al empleado, ello si se tiene en cuenta que no existe duda que la penalidad pretendida se encuentra sujeta al término prescriptivo del (…) Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante todo lo expuesto, en virtud del mandato constitucional de no desmejorar la condición del apelante único prevista en (…) la Carta Política, esta Sala no puede declarar en la parte resolutiva de la presente providencia la prescripción total del derecho, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) que declaró la prescripción parcial de las porciones de sanción causadas (…), la nulidad del acto acusado y en consecuencia condenó al ente territorial demandado al reconocimiento, a título de sanción, de un día de salario por cada día de retardo […].

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del término prescriptivo de la acción en relación con la institución de la sanción moratoria, ver: Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011 00628-01; Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2014-00650-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 5 de abril del 2018. Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015). C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2018 y 24 de enero de 2019, Rad. 2014-00363-01 y 2012-90134- 01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.

Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2249 de 30 abril de 2015. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 25 de enero de 2016. Rad. No. 66001233300020120006001. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00479-01(0102-18) Actor: VILMA DEYCY LAITON LÓPEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: SANCIÓN MORATORIA – CESANTÍAS DEFINITIVAS – APLICACIÓN DE LA LEY 244 DE 1995 – PRESCRIPCIÓN I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las cesantías definitivas desde el 19 de diciembre de 2009 al 22 de diciembre de 2009.

II.

ANTECEDENTES La demanda 2. La señora Vilma Deycy Laiton López presentó demanda[1] el 11 de junio de 2013[2] contra el departamento de Boyacá, en la cual solicita las siguientes: Pretensiones a. Declarar la nulidad del Oficio 001103 de 11 enero de 2013, por el cual el director jurídico de la secretaría general de Boyacá, le negó la sanción por mora[3] derivada del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0131 de 10 de marzo de 2005. b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas de conformidad con lo previsto por la Ley 244 de 1995[4]. c. Como pretensión subsidiaria, pidió que en el evento en que se considere que la demandante no tiene derecho a la penalidad prevista en la Ley 224 de 1995, que se le aplique la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990[5]. d. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor, intereses moratorios y el cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 3.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[6]: Fundamentos fácticos.- a. La demandante fue nombrada como promotora rural del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá mediante Resolución 198 de 1988, de la cual tomó posesión el 11 de abril de ese año, y posteriormente en virtud de que mediante concepto 1585 de 23 de julio de 2004, esta Corporación determinó que la naturaleza de dicha institución era privada, fue desvinculada del servicio el 19 de noviembre de 2004, por el gobernador de Boyacá a través del Decreto 1370. b. En consecuencia de lo anterior, el secretario general de la gobernación de Boyacá mediante Resolución 0131 de 10 marzo de 2005 le ordenó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, discriminando por concepto de cesantías la suma de $12.711.880, la cual solo se hizo efectiva hasta el 23 de noviembre de 2009, esto es, 5 años después de la exigibilidad de la obligación. c. En virtud de ello, manifestó que radicó petición el 19 de diciembre de 2012 ante el ente territorial demandado, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a lo previsto por la Ley 244 de 1995[7], la cual fue negada a través del acto acusado.

Normas violadas y concepto de violación. 4. Invocó como normas desconocidas[8]: los artículos 1º, 2,º 6º, 25º, 29º, 42º, 53º, 123º, 124º, 125º y 209º de la Constitución Política; Ley 244 1995; Ley 50 de 1990; Decreto 1582 de 1998. 5. Manifestó que el acto acusado se expidió con infracción de las normas en las que debían fundarse, desconociendo derechos de carácter constitucional y laboral, en tanto la administración no tuvo en cuenta el término perentorio previsto por la Ley 244 de 1995[9] para el pago de las cesantías definitivas, lo que le ocasionó un grave perjuicio, por cuanto la suma reconocida por dicho concepto era la que le permitía poder solventar las necesidades derivadas de su retiro del servicio. 6.

Indicó conforme a la disposición invocada, que los 45 días para el pago de las cesantías definitivas vencieron el 1 agosto de 2005, por lo que, se causó a su favor un periodo moratorio desde dicha fecha hasta el «23 de diciembre de 2009»[10], fecha en la que se hizo efectiva la obligación. Contestación de la demanda. 7. El apoderado del departamento de Boyacá[11] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la mora no es imputable a la entidad que representa, toda vez que el pago de las cesantías definitivas de la actora se encontraba condicionado a lo establecido en los convenios de concurrencia celebrados entre el referido ente territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de girar los recursos para la cancelación de las prestaciones sociales de los servidores desvinculados del Hospital San Salvador de Chiquinquirá que se encontraba en liquidación, de manera que en ningún momento ha tenido disponibilidad presupuestal y en tal virtud no se le puede endilgar responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que la señora Laiton López no laboró para el departamento de Boyacá, en tanto su empleador era el aludido hospital, razón por la cual propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.

Adujo que existe una ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que el acto acusado, simplemente se limita a informar sobre una decisión adoptada, de manera que no crea, modifica o extingue derechos de la actora. 9. Invocó como excepciones: i) Cosa juzgada, al considerar que existe identidad de causa, objeto y partes entre la presente litis y el proceso 2005-0800 adelantado por la actora ante el Tribunal Administrativo de Boyacá; ii) caducidad de la acción, en tanto transcurrieron más de 4 de meses desde que se publicaron, notificaron y ejecutaron los actos que reconocieron la prestación aludida sin que se hubiere presentado demanda; y iii) Prescripción, por cuanto la cesantías al no ser una prestación periódica no se puede demandar en cualquier tiempo y toda vez que el actora pretende revivir términos si se tiene en cuenta que el acto que reconoce la prestación aludida es el que se debió impugnar ante esta jurisdicción. Audiencia Inicial. 10.

El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala No. 3 en audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 2015[12] declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada y, en cuanto a la prescripción indicó que aquella seria estudiada en el fondo del asunto y procedió a fijar el litigio a folio 270 del expediente en los siguientes términos: « ¿El pago de las cesantías reconocidas a la demandante podía condicionarse al giro de recursos por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social? ¿La obligación de pago de las cesantías surgió cuando el departamento de Boyacá recibió el giro de recursos por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social? ¿Las cesantías se cancelaron totalmente cuando se pagó el ajuste a las mismas? ¿El departamento de Boyacá pagó tardíamente las cesantías a la demandante? En caso de concluirse la mora en el pago de las cesantías: ¿Para que opere la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías es necesario demostrar la existencia de la mala fe? ¿El primer pago de cesantías suspendió la sanción por pago tardío de las cesantías? ¿Operó el fenómeno prescriptivo?» III.

SENTENCIA APELADA. 11. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017[13], declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2005 al 18 de diciembre de 2009, la nulidad del acto acusasdo y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Laiton López, a título de sanción, un día de salario por cada día de mora desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, al considerar lo siguiente: 12.

En primer lugar, estableció que la existencia de apropiación presupuestal y de un convenio con el Ministerio de Protección Social no exime a la entidad demandada del pago de la sanción moratoria pretendida, pues el reconocimiento, liquidación y cancelación de las cesantías no puede someterse a la condición de que exista disponibilidad presupuestal, por cuanto dicha prestación corresponde a un derecho constitucional fundamental de los empleados toda vez que tal actuar es contrario a los postulados superiores. 13.

Establecido ello, procedió a analizar el caso en concreto encontrando que para la fecha en que la administración canceló las cesantías ya había transcurrido un lapso superior a los 45 días que prevé la ley para hacer efectiva la respectiva obligación, los cuales vencieron 1 de agosto de 2005, por lo que, le asiste derecho a un periodo de sanción desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 22 de diciembre del 2009, día en que se realizó el pago total de la prestación aludida. 14.

En cuanto a la prescripción, sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[14] que la actora de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[15] contaba con tres años a partir de que se hizo exigible la obligación, esto es, el 1 de agosto de 2005, para reclamar la sanción moratoria cuya aplicación pretende, no obstante se observa que radicó petición en ese sentido el 19 de diciembre de 2012, de manera que las porciones de sanción causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2009 se encuentran prescritas, razón por la cual, se reconoció una periodo de moratorio desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, fecha en la que se hizo efectiva la obligación. 15.

Finalmente, indicó que no se condenará en costas a la parte vencida por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, ello en atención a lo previsto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso[16]. IV. RECURSO DE APELACIÓN. 16. El apoderado de la parte demandante[17] sostuvo que el juez de instancia extralimito sus funciones al declarar probada la prescripción, por cuanto aquella no fue alegada por la parte demandada dentro de la contestación de la demanda, pues el ente territorial demandado simplemente se limitó a invocar como excepción «prescripción de la acción», lo que en términos legales conlleva a la caducidad no a la extinción del derecho. 17.

Arguyó con fundamento en el artículo 2513[18] del Código Civil, que la prescripción del derecho no puede ser declarada de oficio y debe ser alegada por quien se beneficia de aquella, de lo contrario, se entiende por renunciada «por lo que no puede el administrador de justicia […] convertirse en otra parte más dentro del proceso, esto es, en un coadyuvante del de demandado, pues […] su labor es aplicar justicia de manera imparcial y no tomar parte hacia uno de los extremos procesales, como se ha hecho en el presente asunto.» 18.

Manifestó que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968[19] y 1848 de 1969[20] consagran un término prescriptivo, también lo es, que este fue previsto únicamente para la reclamación de las prestaciones sociales y derechos contemplados en dichas disposiciones, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, máxime si se tiene en cuenta que esta no ostenta la calidad de prestación, en tanto es definida como «[…] la consecuencia o efecto de una conducta que constituye a la infracción de una norma […]» y no como «[…] lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios […]». 19.

En apoyo a la tesis anteriormente expuesta, señala en atención a que la Ley 244 de 1995[21] no consagró la prescripción de la sanción y a que debido a que la finalidad de dicha disposición fue la de proteger al trabajador que se ve cesante en su vida laboral en el evento de que el empleador incumpla con el pago oportuno de la obligación, que la aludida penalidad no debe estar sujeta a la prescripción, máxime si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad predica que la norma o situación más favorable debe aplicarse al favor el trabajador. 20.

Finalmente, indicó que no se encuentra de acuerdo con la decisión del a quo de no condenar encostas a la parte demandada, toda vez que «la parte actora ha incurrido en diversos gastos con ocasión a este proceso, que van desde la consignación que exigiera el Tribunal hasta la reproducción de fotocopias, desplazamientos y demás gastos necesarios que deben ser reintegrados por la parte vencida, no importando si a las pretensiones se accedió de manera parcial o no.» V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 21.

La parte demandante[22] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte el ente territorial demandado y el Ministerio Público no rindieron concepto en esta etapa procesal[23]. VI. CONSIDERACIONES Análisis del asunto 22. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996[24], el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 1998[25], dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010[26], relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 151[27] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la sanción moratoria derivada del el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas. 23.

Ahora bien, encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el siguiente: Problema jurídico: 23.1.

Establecer si el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el incumplimiento en la cancelación oportuna de las cesantías definitivas se encuentra sujeto al término prescriptivo y en caso de ser así, determinar a partir desde cuando se hace exigible. 23.2. Dilucidado lo anterior, en caso que del derecho reclamado en el sub júdice se encuentre sujeto al fenómeno extintivo, determinar si el tribunal de instancia puede declarar de oficio la prescripción de la sanción moratoria, o si dicha excepción solo procede a petición de parte. 24.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[28]. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. 25. Al respecto, se tiene que la sección segunda de esta Corporación[29] ha sostenido que la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 [30], se encuentra sujeta al término de prescripción previsto en el artículo 151[31] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que aquel se hace exigible desde el momento mismo en que se causa la mora, ello en atención a lo previsto por la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016[32], que en materia de la aplicación del fenómeno extintivo a la penalidad por mora, dispuso lo siguiente: « i) Prescripción de los salarios moratorios […] Como hacen parte del derecho sancionador[33] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[34], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] ii) Reclamación de la sanción moratoria […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.» 26.

En efecto, en providencia de 6 de diciembre de 2018, esta Subsección[35] al estudiar sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la prestación aludida a favor de un docente, con fundamento en la Sentencia de Unificación[36] señalada, declaró la prescripción del derecho, al encontrar acreditado que este fue reclamado 4 años después de iniciada la mora por parte del empleador.

Al respecto, se dijo: «De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, por lo que pese a que en ella solo se abordó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, la Subsección aplicará la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984. 41.

Lo anterior, permite concluir que a partir del día siguiente al fenecimiento del plazo de los 65 días hábiles descritos de manera precedente, que en el sub lite tuvo lugar el 7 de octubre del 2009, el señor Barrios Triana estaba en la posibilidad – obligación de reclamar la sanción moratoria; no obstante, solo formuló la petición en tal sentido hasta el 11 de marzo de 2014, esto es, 4 años 5 meses y 4 días después del inicio de la mora del empleador. […] 42.

Por consiguiente, como quiera que la obligación se causó a partir del 7 de octubre de 2009, el actor debió reclamar la penalidad dentro de los 3 años siguientes al momento en que el empleador se constituyó en mora, término que venció el 8 de octubre de 2012, puesto que no estaba supeditado al reconocimiento y cancelación de las cesantías parciales. 43.

Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. […] 44.

De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad; filosofía que el actor no ejerció, por cuanto tal como se expuso, solo formuló la petición el 11 de marzo de 2014, cuando ya habían transcurrido 4 años 5 meses y 4 días desde su exigibilidad.[…] » 27.

El anterior criterio fue reiterado posteriormente por la Subsección B en sentencia de 28 de marzo de 2019[37], en la cual se precisó lo siguiente: 26. 27. Entonces al causarse la sanción moratoria a partir del 8 de septiembre de 2009, el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[38] finalizaría el 8 de septiembre de 2012, encontrando que la demandante radicó la respectiva petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en fecha 23 de junio de 2011, habiendo transcurrido solo 1 año, 9 meses y 15 días, es decir, que acudió ante la administración en su debida oportunidad, interrumpiendo de esa manera el medio extintivo. 28.

No obstante lo anterior, como quiera que la petición la radicó el 23 de junio de 2011, interrumpiendo la prescripción pero solo por un lapso igual, de manera que contaba hasta el 23 de junio de 2014 para acudir ante esta jurisdicción y presentar la demanda a fin de controvertir la legalidad del acto ficto que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, observando que solo lo realizó el 4 de agosto de 2014[39]. 29.

En consecuencia, a la actora le prescribió el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cuanto pese a interrumpir el término por una sola vez y por un lapso igual, permitió que se extinguiera la oportunidad para exigir el derecho en sede judicial, precisándose que al tratarse de la causación de la penalidad por las cesantías definitivas solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral-, de manera que la aplicación del término prescriptivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. 28.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala homóloga de esta Subsección[40]. En efecto, dispuso: «[…] Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva[41].

Así las cosas, la sanción moratoria debía solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. […]» 29. Criterio, reiterado posteriormente por dicha Subsección en sentencia de 24 de enero de 2019[42], así: «Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir en que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente de haberse realizado el pago o consignación. Teniendo en cuenta que el pago de las cesantías ocurrió el 23 de noviembre de 2009[43], es claro que la administración incurrió en mora desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2009.

En razón de lo anterior, se debe entender que la parte interesada contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, es decir hasta el 11 de febrero de 2008, sin embargo la demandante radicó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 8 de noviembre de 2011, la cual fue extemporánea comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Por lo anterior se puede concluir que teniendo en cuenta el material probatorio existente en el expediente, se revocará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues considera esta Sala que se presentó de manera extemporánea la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la administración, y por lo tanto debe declararse de oficio la configuración de la prescripción extintiva.» 30.

En consecuencia, como solución al primer problema jurídico planteado esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[44] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPTYSS y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total.

Solución al asunto. 31. Al respecto, se resalta que en el sub júdice no se encuentra en discusión el supuesto fáctico de la vinculación de la demandante como promotora rural del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá mediante Resolución 198 de 11 de abril de 1988[45], de la cual tomó posesión en la misma fecha[46] y su desvinculación del servicio a través del Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004[47]. 32.

Ahora bien, si es objeto de inconformidad por la parte demandante, el hecho de que el tribunal de instancia declarara de oficio la prescripción parcial del derecho reclamado, en tanto, considera que si dicha excepción no fue alegada por la parte demandada, se entiende por renunciada. Aunado a ello, sostuvo que la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas no se encuentra sujeta al término extintivo previsto en los Decretos 3135 de 1968[48] y 1848 de 1969[49], por cuanto no es una prestación social, aunado al hecho que la ley que la regula no lo consagra.

Finalmente indicó que no se encuentra de acuerdo con la decisión del a quo de no condenar en costas a la parte vencida. 33. Frente a ello, el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación, es el siguiente: 33.1. Resolución 0131 de 10 de marzo de 2005[50], por la cual el secretario general de la gobernación de Boyacá, reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales definitivas de la señora Laiton López, por el valor de $31.651.631, del cual se discriminó por concepto de cesantías definitivas, la suma de $12.711.880, según se observa en el cuadro anexo que obra a folio 20 del expediente. 33.1.1.

El anterior acto administrativo fue notificado a la titular el 5 de abril de 2005, según se observa a folio 200 del expediente. 33.2. Recurso de reposición de 11 de abril de 2005[51] interpuesto por la parte demandante contra la anterior resolución con la finalidad de que se le reliquiden las prestaciones sociales reconocidas de acuerdo con lo previsto por la Resolución 0915 de 1993 suscrita por el director del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá de conformidad con las facultades otorgadas por el gobernador del departamento de Boyacá, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0239 de 2005[52] confirmando la decisión en todas y cada una de sus partes. 33.3.

Resolución 0000610 de 16 de noviembre de 2007[53], por la cual el secretario general de la gobernación de Boyacá, reconoce y ordena a favor de la señora Laiton López el pago del reajuste de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al año 2004, por la suma de $634.322. 33.3.3. El anterior acto administrativo le fue notificado a la titular el 21 de noviembre de 2007, según se observa del reverso del folio 229 del expediente. 33.4.

Resolución 0000631 19 de noviembre de 2009[54], suscrita por la secretaria general y el secretario de hacienda de la gobernación de Boyacá, por la cual se ordena el reajuste de las cesantías reconocidas a la señora Laiton López en el año 2004, por un valor de $870.372. 33.4.1. El anterior acto administrativo fue notificado a la titular el 23 de noviembre de 2009, según se observa a folio 232 del expediente. 33.5.

Petición elevada por la actora el 19 de diciembre de 2012[55] con la finalidad de solicitar «la sanción por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas en las Resoluciones 0131 de marzo 10 de 2005 y 0000631 de 19 de noviembre de 2009 conforme lo establece la Ley 244 de 1995.» 33.6. Oficio 001103 de 11 de enero de 2013[56], por el cual el director jurídico de la secretaría general de Boyacá, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al considerar que debía a que en el acto por el cual se reconocieron las cesantías definitivas, se dispuso que su cancelación se encontraba supeditada a que la administración suscribiera el convenio de concurrencia, y toda vez que contra aquel no se interpuso recurso alguno, la reclamación de la aludida sanción se encuentra prescrita. 33.7.

Con las pruebas decretadas en la audiencia inicial[57], se allegó certificación de 14 de mayo de 2005[58], suscrita por el tesorero general del departamento de Boyacá, por la cual se informa que las cesantías definitivas reconocidas a la señora Laiton López mediante Resolución 131 de 10 de marzo de 2005 y su respectivo reajuste mediante Resolución 631 de 19 de noviembre de 2009, fueron canceladas el 10 de julio de 2008 y el 23 de diciembre de 2009, respectivamente, tal como de ello dan cuenta la planilla de pagos efectuados por el Hospital San Salvador de Chiquinquir[59], el recibo expedido por la entidad bancaria Davivienda[60], y los extractos bancarios de la actora con fecha de 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2009 que obran a folios 76 a 79 del expediente. 34.

Del material probatorio se observa que la administración con ocasión a la desvinculación del servicio de la señora Laiton López, le reconoció las cesantías definitivas mediante Resolución 0131 de 10 de marzo de 2005, la cual fue notificada personalmente a la titular el 5 de abril de ese año, por lo que de conformidad con la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[61], el departamento de Boyacá contaba con 45 días a partir de la firmeza del dicho acto para el pago de la prestación aludida, los cuales vencieron el 17 de junio de 2005. 35.

En consecuencia, en el caso bajo estudio la exigibilidad de la sanción moratoria inició el 20 de junio de 2005[62], esto es, al día hábil siguiente del vencimiento del término previsto por el legislador, por lo que de conformidad con el artículo 151[63] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la actora contaba con 3 años a partir de la causación de la mora, para reclamar la aludida penalidad, los cuales vencían el 20 de junio de 2008, no obstante, solo elevó petición en ese sentido el 19 de diciembre de 2012, esto es, 7 años, 6 meses y 27 días después de iniciada la mora, lo que implica, de acuerdo a lo señalado en el acápite precedente, que en el sub júdice el derecho pretendido por la señora Laiton López se encuentra totalmente prescrito, ello en atención a que al tratarse de cesantías definitivas la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. 36.

Ahora, no encuentra esta Sala de recibo el cargo de la parte actora relativo a que no puede el juez de instancia extralimitarse en sus funciones y declarar de oficio la prescripción, por cuanto si bien es cierto los razonamientos expuestos por la parte demandada para invocar el término extintivo en esencia se refieren a la caducidad de la acción, también lo es, que ello no es impedimento para que el juez si encontró probada la aludida excepción la declare de oficio, por cuanto tal facultad le está dada por el artículo 187[64] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que en la «[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […]»; norma especial que rige la jurisdicción contenciosa administrativa y que es de aplicación preferente si se tiene en cuenta que el artículo 306 ibídem solo permite la remisión al Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011. 37.

De otro lado, si bien es cierto como lo aduce la parte actora que la sanción moratoria pretendida en el sub júdice, no se encuentra sujeta al término prescriptivo contemplado en los Decretos 3135 de 1968[65] y 1848 de 1969[66], por cuanto no hace parte de los derechos y prestaciones sociales consagrados en dichas disposiciones y que la Ley 244 de 1995[67] no previó a prescripción, también lo es que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[68], ya efectuó el respectivo análisis y estableció que la aludida penalidad al pertenecer al derecho sancionador y no ser accesoria a la prestación aludida, se encuentra sujeta al plazo extintivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social[69], que como se expuso, para el caso en concreto debe ser total, en tanto se trata de la mora por la cancelación tardía de cesantías definitivas, razón por la cual, no se encuentra de recibo dicho argumento para que se revoque el fallo enjuiciado. 38.

Igualmente, considera esta Sala oportuno precisar que el hecho de que la Ley 244 de 1995[70], haya sido creada con la finalidad de proteger al empleado cesante ante el incumplimiento del empleador de la obligación de pagar dentro del término legal las cesantías definitivas, no exime al interesado para que una vez iniciada la mora cumpla con la carga de adelantar de manera oportuna la reclamación, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. 39.

En cuanto al argumento relativo a que aplicar el término prescriptivo a la aludida sanción desconoce el principio de favorabilidad, esta Sala resalta que ésta Corporación[71], ha señalado que la potestad del juez para optar por la regla más favorable para resolver un caso, implica necesariamente la concurrencia de dos elementos: «(i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y (ii) la noción de interpretaciones concurrentes, pues además de generar duda, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones fácticas concretas.» 40.

En ese orden, no se encuentra de recibo el anterior argumento, por cuanto en el caso de la demandante no existe ninguna conflictividad de disposiciones aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición normativa, entre las cuales, el juez deba determinar el precepto que conllevara mayor favorabilidad al empleado, ello si se tiene en cuenta que no existe duda que la penalidad pretendida se encuentra sujeta al término prescriptivo del articulo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 41.

No obstante todo lo expuesto, en virtud del mandato constitucional de no desmejorar la condición del apelante único prevista en el artículo 31[72] de la Carta Política, esta Sala no puede declarar en la parte resolutiva de la presente providencia la prescripción total del derecho, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, que declaró la prescripción parcial de las porciones de sanción causadas desde el 19 de diciembre de 2009 hacia atrás, la nulidad del acto acusado y en consecuencia condenó al ente territorial demandado al reconocimiento, a título de sanción, de un día de salario por cada día de retardo desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009. 42.

Finalmente, sobre la condena en costas se tiene que ambas subsecciones de la Sección Segunda[73] de esta Corporación, siendo consonantes con el contenido de los artículos 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[74] y 365 del Código General del Proceso[75], son del criterio que su imposición debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 43.

En ese orden, si bien el demandante alega que se deben imponer costas a la parte demandada en razón a que «[…] ha incurrido en diversos gastos con ocasión a este proceso […]», en el sub júdice se echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al ente territorial, quien simplemente hizo ejercicio de su derecho de contradicción, razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo de no condenar en costas al departamento de Boyacá, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de estas providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, el 13 de septiembre de 2017, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la nulidad del Oficio 001103 de 11 enero de 2013 suscrito por el director jurídico de la secretaría general de Boyacá y en consecuencia condenó al departamento de Boyacá, a reconocer y pagar a la señora Vilma Leycy Laiton López, a título de sanción, de un día de salario por cada día de retardo desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. PUBLÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [2] Según se observa a folio 23 del expediente. [3] Establecida en la Ley 1071 de 2006. [4] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [5] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [6] Folios 41 a 44 del expediente. [7] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [8] Folios 49 a 55 del expediente. [9] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [10] Transcripción literal, visible a folio 53 del expediente. [11] Folios 83 a 101. [12] Ver folios 267 a 272 [13] Folio 351 a 363 del expediente. [14] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 1 de julio de 2009, Rad. 2005-01994-01, C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez;

Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 22 de enero de 2015, Rad. 2012-0045- 01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […]

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» [16] «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.» [17] Folios 367 a 378 del expediente. [18] «ARTICULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION>.

El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.» [19] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [20] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» [21] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [22] Ver folios 409 a 417. [23] Según se observa del informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 14 de septiembre de 2018, que obra a folio 418 del expediente. [24] «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» [25] «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [ ]

ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» [26] «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […]

ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» [27] «ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [28] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [29] Véase: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2012-00461-01;

Sentencia de 7 de noviembre de 2018, Rad. 2013-00683-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2013-0078-01; Sentencia de 22 de noviembre de 2018, Rad. 2014-00363-01; Sentencia de 24 de enero de 2019, Rad. 2012-90134-01; Sentencia de 25 de octubre de 2018, Rad. 2013-00078-01; Sentencia de 31 de octubre de 208, Rad. 2013-00295-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández;

Sentencia de Sentencia del 5 de abril del 2018. Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015). C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2014-00650-01; Sentencia de 2014- 00164-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [30] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [31] «ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [32] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011 00628-01. [33] En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” [34] Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). [35] Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2014-00650-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [36] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011 00628-01. [37] Rad. 2014-00164-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [38] «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [39] Tal como se observa a folio 89. [40] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 5 de abril del 2018. Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015).

C.P. William Hernández Gómez. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233300020130016801 (2981-14). Walter Arcesio Guevara Rodríguez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. [42] Rad. 2019-90134-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [43] De conformidad con los hechos plasmados en la demanda folio 4. [44] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [45] Ver folio 102 del expediente [46] Según consta en acta que obra a folio 113 [47] Como de ello da cuenta el Oficio de 19 de noviembre de 2004, por el cual el secretario general de la Gobernación de Boyacá le comunica a la señora Laiton López la terminación de su relación legal y reglamentaria y su desvinculación del cargo de carrera administrativa.

Ver folio 179. [48] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [49] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» [50] Folios 197 a 200 del expediente. [51] Ver folios 202 a 208. [52] Ver folios 210 a 212. [53] Folios 229 a 231. [54] Ver folio 231 del expediente. [55] Ver folio 26 a 28. [56] Folios 24 y 25 del expediente. [57] Folio 271. [58]Ver folio 287 del expediente. [59] Folio 288. [60] Folio 289 [61] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [62] En tanto 18 y 19 de junio de 2005 son días festivos. [63] «ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [64] « ARTICULO 164.

EXCEPCIONES DE FONDO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus.”» [65] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [66] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» [67] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [68] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011 00628-01;

Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2014-00650-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 5 de abril del 2018. Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015). C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2018 y 24 de enero de 2019, Rad. 2014-00363-01 y 2012-90134- 01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [69] «ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [70] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [71] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2249 de 30 abril de 2015. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 25 de enero de 2016. Rad. No. 66001233300020120006001. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [72]

ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. [73] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [74] “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” [75] “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).