RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por no aportar el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante y no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Finalidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida [L]a Sala observa que el objeto de controversia que llevó a la demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que la llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no guardan identidad alguna, lo cual implica que las pretensiones que se esgrimen en el presente proceso no fueron objeto del trámite conciliatorio extrajudicial.
De suerte que, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo mediante auto de 27 de septiembre de 2018, toda vez que el artículo 170 del CPACA, claramente dispone que si la demanda no es corregida dentro del término legalmente establecido, lo que procede es su rechazo. Ahora, es cierto que la parte actora presentó un escrito ante la Procuraduría 187 Judicial I Administrativo, mediante el cual manifestó la estimación razonada de la cuantía y la modificación de las pretensiones; no obstante, la Sala encuentra que la accionante contó con la posibilidad de precisar el alcance de dicho documento dentro del trámite de la conciliación extrajudicial o por lo menos advertir el error de las pretensiones consignadas en el mismo una vez le fuera entregada el acta, sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, habida cuenta que en la misma se observa una firma de recibido sin ninguna observación. [ ] [L]a Sala considera que si el Tribunal, mediante auto de 24 de julio de 2018, inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para su corrección y le puso de presente a la parte demandante que debía solicitar la modificación del acta de conciliación extrajudicial al Ministerio Público, lo procedente era que dentro de dicho término la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado o, en su defecto, informara los motivos que se lo impedían.
Así las cosas, el argumento expuesto por la parte actora no tiene asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, y en consecuencia, era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición. [ ] En virtud de lo anterior, se confirmará el auto apelado toda vez que el acto administrativo del cual ahora se pretende la declaratoria de nulidad no fue objeto del trámite conciliatorio extrajudicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Corte Constitucional, C-713 de 2008. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00427-00 Actor: ABC FOR WINNERS S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN AUTO Tesis: EL AUTO APELADO DEBE CONFIRMARSE POR CUANTO LA PARTE ACTORA NO CORRIGIÓ UNO DE LOS DEFECTOS SEÑALADOS EN EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE INADMITIÓ LA DEMANDA, CONSISTENTE EN EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el auto de 27 de septiembre de 2018[1], por medio del cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
I.
ANTECEDENTES La sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], instauró demanda ante el Tribunal contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES[4], tendiente a obtener las siguientes pretensiones: “[…] DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARATIVAS Primero. Se declare la nulidad del Acto administrativo 300-003195 del 29 de agosto de 2017.
CONDENATORIAS Primero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar el levantamiento de los embargos de los muebles y enceres de la sociedad y sus accionistas. Segundo. Que se condene a la entidad demandada, a modo de restablecimiento del derecho, a reconocer el valor de la compañía para el momento de la intervención, teniendo en cuenta el certificado emitido por la banca de inversión FINANCIAL PRIME y de PRAVNE CONSULTING GROUP, del mes de septiembre de 2016 “DUE DILIGENCE VALORACIÓN ABC FOR WINNERS S.A.S.” en donde se avaluó la compañía en la suma de seis mil ciento ochenta y ocho millones seiscientos mil pesos ($6.188.600.000) Tercero. Reconocer a favor de mi mandante, los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor previo indexación de ellas, de acuerdo con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad.
Cuarto. Ordenar a los demandados a dar cumplimiento estricto a la sentencia proferida, según lo consagrado en el artículo 195 del C.P.A.C.A. Quinto. Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas, las agencias del derecho y arancel judicial. PETICIÓN ESPECIAL 1. Corrección del número del acto solicitado en la conciliación, por equivocación involuntaria en la edición […]”.
El Tribunal, mediante auto de 24 de julio de 2018[5], inadmitió la demanda incoada por la actora al considerar que la misma no cumplía los requisitos establecidos, respectivamente, en los numerales 1o. y 4o. de los artículos 161[6] y 166[7] del CPACA, toda vez que no se aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad actora ni se allegó el soporte mediante el cual se acreditara que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto del acto demandado, por lo que le concedió un término de diez (10) días para que la subsanara, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 170 ibidem.
Las consideraciones expuestas en la mencionada providencia, son las siguientes: “[…] El Despacho observa que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017 no coincide con los actos administrativos que fueron citados en la conciliación extrajudicial allegada, a saber, los actos administrativos Nos. 1497 de 1 de diciembre de 2016 y 1080 de 15 de agosto de 2016.
Por lo tanto, se deberá allegar el debido agotamiento de la conciliación extrajudicial. De otra parte, no se accede a la petición especial de la corrección del número del acto solicitado en la conciliación, por cuanto tal corrección debe solicitarse al Ministerio Público. Observa el Despacho que no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. el cual fue citado en el escrito de la demanda en el acápite de anexos, en los términos del artículo 166, numeral 4°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, requisito necesario para el estudio de la admisión […]”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, en razón a que la actora no la subsanó en debida forma. Para tal fin, adujo que si bien la actora manifestó que había cometido un error involuntario en la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación al citar como demandadas las resoluciones núms. 1497 de 1o. de diciembre de 2016 y 1080 del 15 de agosto de 2017, cuando el acto administrativo realmente cuestionado era la Resolución núm. 300-003195 del 29 de diciembre de 2017, dicha explicación no subsanaba la demanda pues era evidente la incongruencia entre el asunto objeto de conciliación y el que se pretendía tramitar en sede judicial.
Al respecto, expresamente explicó: “[…]En el presente caso, la solicitud de conciliación extrajudicial se realizó con la pretensión de la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 1497 de 1 de diciembre de 2016 y 1080 del 15 de agosto de 2017, como consta a folio 136 del expediente; encuentra la Sala que tales pretensiones discrepan frente a la pretensión solicitada en la demanda, que es la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 300-003195 del 29 de agosto de 2017, circunstancia que sería contraria a lo establecido jurisprudencialmente, dado que no existiría congruencia en el objeto del asunto que fue establecido en la conciliación respecto del objeto sustancial que se pretende tramitar en sede judicial. […] La Sala estima que la falta de acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la Resolución No. 300-003195 de 29 de agosto de 2017, deriva en la indebida subsanación de la demanda por parte de la actora […]”.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora afirmó que si el Tribunal hubiese analizado el material probatorio allegado con la solicitud de conciliación y con la demanda, no habría tenido ninguna duda de que la pretensión de nulidad recaía sobre la Resolución núm. 300-003195 de agosto de 2017. Adujo que en la narración fáctica, en los fundamentos de derecho y en el acápite de pruebas de la solicitud de conciliación se evidenciaba que la nulidad pretendida recaía sobre la resolución citada ut supra y no sobre los otros actos involuntariamente mencionados.
Sostuvo que a pesar de que en la certificación emanada del Procurador se citó un acto que no correspondía al que realmente estaba demandado, siempre se propendió por la nulidad de la Resolución 300-003195 de 2017. Finalmente, aseguró que el a quo no tuvo en cuenta el oficio enviado a la Procuradora 187 Judicial I Administrativa en el que presentó una estimación razonada de la cuantía y además, solicitó la modificación de las pretensiones con el propósito de que fuera incorporada la petición de declaratoria de nulidad de la Resolución 300-003195.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 27 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que el conflicto planteado en la conciliación extrajudicial no coincidía con el expuesto en sede judicial, por lo tanto, no se encontraba acreditado el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad.
La parte actora afirmó que por un error involuntario, en la solicitud de conciliación extrajudicial citó las resoluciones 1497 de 2016 y 1080 de 2017, en lugar de la que ahora se pretende anular, esto es, la Resolución 300-003195 de 2017; no obstante, a su juicio, de dicho escrito se podía concluir palmariamente que la petición de nulidad se dirigía contra este último acto.
Agregó que una vez fue requerido por la Procuradora 187 Judicial I Administrativa, a efectos de que presentara una estimación razonada de la cuantía de sus pretensiones, allegó memorial en el que solicitó la modificación de las mismas, en el sentido de que se declarara la nulidad de la Resolución 300-003195 de 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, es pertinente advertir que el sustento jurídico invocado por el Tribunal para rechazar el presente medio de control, se circunscribe a que la parte actora no corrigió uno de los defectos señalados en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda.
Ahora bien, para resolver el recurso de apelación interpuesto, es preciso recordar que el artículo 169 del CPACA establece: “[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. Adicionalmente, la Sala advierte que el artículo 170 del CPACA impone la inadmisión de la demanda cuando la misma carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley, los cuales deberán ser corregidos por la parte demandante en un plazo de diez (10) días. La referida norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda.
En el asunto objeto de controversia, el a quo al examinar la demanda advirtió que no se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 1o. del artículo 161 del CPACA, al omitir aportar copia de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto del acto administrativo cuestionado. Revisado el expediente, se observa que en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda el Tribunal le puso de presente a la parte demandante que no era posible acceder a su solicitud de realizar la corrección del número del acto administrativo en el acta de conciliación extrajudicial por cuanto, era el Ministerio Público el competente para resolver esa petición; pese a ello, la actora no expuso su desacuerdo frente al particular ni respecto a la decisión de inadmisión, la cual era susceptible del recurso de reposición. No obstante lo anterior, la actora radicó memorial corrigiendo la demanda y aportando la misma constancia de conciliación extrajudicial allegada con el escrito inicial, empero la Sala advierte que la información contenida en esta difiere sustancialmente de las pretensiones esgrimidas en el proceso de la referencia. Ahora, con el fin de corroborar dicha circunstancia y examinar la unidad de materia entre las solicitudes presentadas por el actor para la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda que nos ocupa, la Sala procede a transcribir lo que aparece consignado en cada una de ellas.
En cuanto a la solicitud de conciliación extrajudicial con radicación núm. 1150 de 29 de diciembre de 2017, presentada por la actora ante la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos se invocaron las siguientes pretensiones: “[…] DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARATIVAS Primero. Se declare la nulidad del acto administrativo 1497 del 1 ° de diciembre de 2016.
Segundo. Se declare la nulidad del acto administrativo 1080 del 15 de agosto de 2017. CONDENATORIAS Primero. Como consecuencias de las anteriores declaraciones, ordenar el levantamiento de los embargos de los muebles y enceres de la sociedad. Segundo. El valor mencionado en el literal anterior deberá ser actualizados a la fecha del pago total de la obligación, tal y como se encuentra consagrado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero. Reconocer, a favor de mi mandante, los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor previo indexación de ellas, de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad.
Cuarto. Ordenar a los demandados a dar cumplimiento estricto a la sentencia proferida, según lo consagrado en el artículo 195 del C.P.A.C.A. Quinto. Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas, las agencias del derecho y arancel judicial […]”. (Subrayas y resaltado fuera del texto). Por su parte, en la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor el 18 de abril de 2018[8], se formularon como pretensiones las siguientes: “[…] DECLARATIVAS Primero. Se declare la nulidad del Acto administrativo 300-003195 del 29 de agosto de 2017.
CONDENATORIAS Primero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar el levantamiento de los embargos de los muebles y enceres de la sociedad y sus accionistas […]”. (Subrayas y resaltado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó a la demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que la llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no guardan identidad alguna, lo cual implica que las pretensiones que se esgrimen en el presente proceso no fueron objeto del trámite conciliatorio extrajudicial.
De suerte que, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo mediante auto de 27 de septiembre de 2018, toda vez que el artículo 170 del CPACA, claramente dispone que si la demanda no es corregida dentro del término legalmente establecido, lo que procede es su rechazo. Sobre el particular, esta Sala en auto de 10 de marzo de 2016[9], sostuvo: “[…] IV.3.
Consecuencias de no corregir en la debida oportunidad procesal los requisitos exigidos para la presentación de la demanda. Según el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, una de las causales de rechazo de la demanda se configura cuando luego de la inadmisión de la demanda no se corrige dentro del término legal establecido para ello. Dice el precepto:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto de 15 de septiembre de 2014, proferido por la doctora María Claudia Rojas Lasso, Consejera Sustanciadora del proceso. […]”.
(Negrillas del texto original). Ahora, es cierto que la parte actora presentó un escrito ante la Procuraduría 187 Judicial I Administrativo, mediante el cual manifestó la estimación razonada de la cuantía y la modificación de las pretensiones; no obstante, la Sala encuentra que la accionante contó con la posibilidad de precisar el alcance de dicho documento dentro del trámite de la conciliación extrajudicial o por lo menos advertir el error de las pretensiones consignadas en el mismo una vez le fuera entregada el acta, sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, habida cuenta que en la misma se observa una firma de recibido[10] sin ninguna observación. Con fundamento en dicho escrito, en el memorial contentivo del recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, la actora solicitó que “se admita la demanda, por haberse cumplido con el agotamiento del requisito de procedibilidad”, pues, a su juicio, así en el escrito de solicitud de conciliación hubiese citado de forma errónea el acto administrativo demandado, de la lectura del mismo se podía colegir que se pretendía la nulidad de otro acto.
Frente a lo anterior, la Sala considera que si el Tribunal, mediante auto de 24 de julio de 2018, inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para su corrección y le puso de presente a la parte demandante que debía solicitar la modificación del acta de conciliación extrajudicial al Ministerio Público, lo procedente era que dentro de dicho término la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado o, en su defecto, informara los motivos que se lo impedían.
Así las cosas, el argumento expuesto por la parte actora no tiene asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, y en consecuencia, era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición. De otra parte, la Sala estima conveniente recordar que la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, en su artículo 13, estableció la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho al precisar lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial […]”.
Posteriormente, el numeral 1o. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[11], por la cual se expidió el CPACA, reiteró la exigencia del mencionado requisito al ordenar: “[…]1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
Sobre el particular, la Sala considera que la finalidad de dicho requisito es que la parte actora haya procurado conciliar el objeto de la controversia, antes de acceder a la vía jurisdiccional. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al efectuar la revisión del proyecto que dio lugar a la expedición de la Ley 1285 de 2009, cuando señaló que: “[…]En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo[…]”.[12] Así las cosas, la Sala encuentra que como la demanda se incoó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial constituía un requisito insoslayable para su procedibilidad.
En virtud de lo anterior, se confirmará el auto apelado toda vez que el acto administrativo del cual ahora se pretende la declaratoria de nulidad no fue objeto del trámite conciliatorio extrajudicial, lo cual deriva en el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial y por tanto, estuvo bien denegada la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de veintisiete (27) de septiembre de 2018 proferido por Tribunal.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cfr. Folios 163 a 165. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante CPACA. [4] En adelante la Supersociedades [5] Cfr. Folios 62 a 66. [6] “[…] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […]”. [7]“[…] Artículo 166. Anexos de la demanda. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley […]”. [8] Cfr. fls. 1 a 44 del expediente. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de marzo de 2016, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 2013-00249-00. [10] Cfr. cfl. 192 del expediente. [11] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [12] Sentencia C-713 de 2008.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández