BALDÍOS – Adjudicación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda contra actos administrativos de adjudicación de baldíos / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si es viable rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, la misma fue instaurada dentro del término legalmente establecido como lo alega el recurrente. […] [E]l a quo profirió el auto de 31 de octubre de 2018, en el que sostuvo que la decisión administrativa objeto de controversia, -de conformidad con las pretensiones invocadas en la demanda y en el escrito contentivo de su corrección-, era la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014, […] Siendo ello así, explicó que la referida resolución solo se podía controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los dos (2) años siguientes a su inscripción en la respectiva oficina de instrumentos públicos, lo cual se dio el 10 de abril de 2015, pero como la demanda solo se instauró hasta el 16 de noviembre de 2017, era evidente que se encontraba caducada. […] En efecto, si lo que pretende el actor al instaurar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es que se le devuelva un predio que alega como de su propiedad –EL DELIRIO- y que se modifiquen los linderos del mismo, el acto administrativo objeto de controversia no puede ser otro que la resolución por medio de la cual se adjudicó dicho lote y se establecieron sus linderos, esto es, la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014. […] Siendo ello así, fue acertada la decisión del Tribunal de determinar la caducidad de la presente demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo como acto administrativo controvertido la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014.
Ahora bien, […] de la lectura del certificado de matrícula inmobiliaria 060-289554, allegado con la demanda, la Sala da cuenta que la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014 fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante anotación 001 de 10 de abril de 2015, por lo que el término de dos (2) años con el que contaba el actor para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corrió desde el 11 de abril de 2015, hasta el 11 de abril de 2017 y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de agosto de 2017, no suspendió dicho término, por lo que se concluye que la demanda presentada el 16 de noviembre de la misma anualidad, lo fue de forma extemporánea, como bien lo sostuvo el Tribunal.
Por lo procedente, se confirmará la decisión apelada que rechazó la demanda de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL E CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00071-01 Actor: GEORGE VARTAN VARTANIAN Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, FIDUAGRARIA S.A., AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CONFIRMA AUTO APELADO.
EL ÚNICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REFERIDOS POR EL ACTOR SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL ERA LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL EL INCODER ADJUDICÓ EL BIEN BALDÍO OBJETO DE CONTROVERSIA A UNA COMUNIDAD RAIZAL, FRENTE AL CUAL YA HABÍA OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado especial del actor contra el auto de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], por medio del cual decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. I.
ANTECEDENTES El señor GEORGE VARTAN VARTANIAN, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL EN LIQUIDACIÓN[2], el CONSEJO COMUNITARIO ISLAS DEL ROSARIO y LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS[3], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20174300367951 de 11 de julio de 2017[4], mediante el cual la ANT le informó que no era posible acceder a la solicitud de entrega de un predio bajo el argumento de que este formaba parte de los baldíos inadjudicables de la Nación. Como restablecimiento del derecho solicitó el pago de $15.000.000.000.
Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, mediante auto de 12 de septiembre de 2018[5], inadmitió la demanda y le solicitó al actor determinar de forma correcta y con fundamento en sus pretensiones, las entidades demandadas y el acto administrativo objeto de control jurisdiccional, así como las normas violadas y el concepto de la violación. Lo anterior, por cuanto observó que i) con base en una de las pretensiones se debió integrar como parte pasiva a la comunidad afrocolombiana ORIKA, a quien se le había hecho entrega del predio en disputa; ii) de manera contradictoria solicitó entregar y despojar de la propiedad colectiva a dicha comunidad y iii) no existía claridad respecto del acto administrativo demandado que, al decir del actor, le causó un perjuicio porque adjudicó el predio de su propiedad llamado “El Delirio” a la comunidad ORIKA.
El actor, en el escrito de corrección de la demanda[6], señaló como entidades accionadas a la comunidad ORIKA, INCODER, FIDUAGRAGRIA Y “AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA”. Asimismo, pese a no indicar con exactitud el acto administrativo demandado, en el capítulo de pretensiones, hizo referencia a la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014[7], por medio de la cual el INCODER adjudicó a miembros de la comunidad ORIKA una porción del territorio de Isla Grande, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, incluyendo una finca de su propiedad.
II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 31 de octubre 2018, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y puso de presente irregularidades como la indebida determinación del acto acusado y la falta de legitimación en la causa por activa del actor. Para sustentar la anterior decisión, sostuvo: “[…] Mediante resolución 3393 de fecha 8 de mayo de 2014, el INCODER tituló de manera colectiva a la comunidad raizal ORIKA, 100 HAS + 5.760 M2 ubicados en Islas del Rosario dentro de los cuales se encuentra el predio “EL DELIRIO” que el actor reclama mediante el medio de control de la referencia. Sin embargo, la parte demandante acusó el oficio 20174300367951 de fecha 11 de julio de 2017, suscrito por la Subdirectora de Administración de Tierras, por medio del cual le negó la entrega del predio denominado “EL DELIRIO”, en consideración a que el mismo hace parte de los “los baldíos inadjudicables de la Nación”.
Este acto, conforme al artículo 138 del CPACA no fue el que creó, modificó o extinguió una situación jurídica y particular al actor, porque solo tiene carácter informativo. Es más, el mismo actor con la demanda allegó fotocopia de un acto anterior por medio del cual ya le habían informado que el predio “EL DELIRIO” se había titulado a dicha comunidad a través de la resolución mencionada y que la misma se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, de tal manera que desde mucho antes tenía conocimiento de la existencia de la resolución que debía demandar y que estaba registrada para el conocimiento de todas las personas, de donde la Sala concluye que el oficio que demandó tiene carácter de informativo y reiterativo, de tal manera que dejó vencer el término que tenía para acudir en sede judicial para demandar el acto en el hipotético evento de acreditar un interés legítimo sobre el mismo.
Sin embargo, también allegó con la demanda, fotocopia del registro de la Oficina del Registro de Instrumentos Públicos que acredita que carece de legitimación en la causa por activa para reclamar ante la jurisdicción, derecho particular sobre tal bien inmueble, porque desde el año 1991 realizó acto de compraventa y posesión sobre el mismo a EXPORTACIONES COLOMBIA LTDA (EXPORTACOL), acto que se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena […] En este orden de ideas y confrontando lo anterior, con lo dispuesto en el artículo 138 inciso primero, y el artículo 164 inciso 2, literal e, de la Ley 1437 de 2011, se puede concluir que al momento de presentar el libelo, esto es, el día 16 de noviembre de 2017, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado, por cuanto el predio denominado “EL DELIRIO” tiene la naturaleza de un bien baldío que fue adjudicado por la Nación a la comunidad raizal ORIKA, mediante la resolución 3393 de fecha 8 de mayo de 2014, de tal manera que el actor contaba con dos (2) años a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la respectiva oficina de instrumentos públicos.
Como el mencionado acto administrativo se registró el día diez (10) de abril de 2015, el actor contaba con los dos años siguientes a esta fecha y sin embargo tan solo presentó la demanda el 16 de noviembre de 2017, cuando ya había vencido la oportunidad, sin que la solicitud de conciliación prejudicial que presentó el día dos (2) de agosto de 2017 hubiese suspendido el término de la misma, en la medida en que se presentó cuando ya había operado tal fenómeno de manera inexorable […]”.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 31 de octubre de 2018, argumentando que en el escrito de corrección las entidades accionadas fueron debidamente identificadas, así como el acto administrativo demandado, el cual tiene fecha de julio de 2017; por lo que al haberse celebrado audiencia de conciliación el 2 de agosto de 2017 y al haberse radicado la demanda el 16 de noviembre de la misma anualidad, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a resolver lo pertinente, la Sala considera que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si es viable rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, la misma fue instaurada dentro del término legalmente establecido como lo alega el recurrente.
Para dilucidar lo anterior, se debe, en primera medida, determinar contra cuál acto administrativo se dirigieron las pretensiones de la demanda, dado que de ello depende el estudio de la caducidad. Sobre el particular, es pertinente recordar que el actor, en la demanda inicialmente instaurada, expresamente solicitó la nulidad del oficio 20174300367951 de 11 de julio de 2017, por medio del cual la ANT le informó que su propiedad hacía parte de los bienes baldíos de la Nación. En efecto, en el capítulo de pretensiones de la demanda, visto a folio 6 del cuaderno principal, el actor literalmente sostuvo: “[…] PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo número 20174300367951 de fecha 11 de julio de 2017 emitido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por contrariar lo ordenado por una norma superior de carácter nacional. 2. Como consecuencia de la declaratoria de anulación y a título de restablecimiento del DERECHO VIOLADO: Que ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y/o a quien corresponda a entregar físicamente al señor GEORGE VARTAN VARTANIAN, miembro de la comunidad Orika por así haberlo adquirido, el bien inmueble denominado EL DELIRIO con número de matrícula inmobiliaria 060-33771 y referencia catastral 0003-0001- 0017001, adjudicado en propiedad colectiva a comunidades negras – De Orika mediante Resolución No. 3393 de 2014. 3.
A título de indemnización, por haber desagregado por via de hecho un predio de cuyo uso y usufructo le corresponden únicamente a GEORGE –JORGE- VARTANIAN ordene el pago de las sumas de dinero en cuantía de quince mil millones de pesos ($15.000.000.000) por haber sustraído el derecho como se dice de uso y usufructo sobre el predio finca denominada EL DELIRIO, adjunto cuadro razonado de la estimación. PETICIÓN ADICIONAL 1.
Solicito orientar la entrega del predio a la Comunidad Orika, de conformidad al cumplimiento de una orden superior (Resolución 3393 de 2014), y se provea de conformidad al debido proceso. 2. Ordene restituir el cultivo de 1.500 árboles de coco, 10 de limón, 100 de papaya, 15 de mango y demás típicos de la región, o en su defecto, se nombre un perito para que los tace y sean restituidos en dinero. 3.
Por haber sido obligado a no entrar en su Finco y quedar despojado de su único sustento también tuvo que vender el velero en el cual tradicionalmente se movilizan los isleños, ya que es la única forma de acceder al predio. Un velero de 55 pies utilizada para el transporte de personal llamada “Irene II”. […]” Posteriormente, el Tribunal profirió el auto inadmisorio de 12 de septiembre de 2018, en el que sostuvo que la demanda no cumplía los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, toda vez que no había designado correctamente a las partes del proceso, no había indicado las normas violadas ni explicado el concepto de violación y finalmente no había identificado con claridad el acto administrativo objeto de control jurisdiccional.
Respecto de este último punto, el a quo señaló: “[…] 3. De la lectura de los documentos allegados con el escrito de demanda, se observa a folio 147 a 149, fotocopia del oficio 2700 de fecha 3 de marzo de 2016 suscrito por el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, mediante el cual le puso en conocimiento a la apoderada del actor, entre otros aspectos que, mediante Resolución No. 3393 de 8 de mayo de 2014 (cuya copia le anexó en 49 folios) se titularon colectivamente los terrenos ocupados por las comunidades negras de ORIKA, ubicadas en la ISLA GRANDE, donde antes quedaba ubicado el predio denominado EL DELIRIO.
“En consecuencia, el predio denominado EL DELIRIO como parte de la Isla Grande actualmente lo ocupa la comunidad negra de ORIKA a título de propiedad colectiva adjudicada por el INCODER en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional en la sentencia T-680 de 2012”. Así mismo le informó que, dicha Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014 se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias en el folio de Matricula Inmobiliaria Número 060289554. 4.
Con base en lo precedente, no hay claridad sobre el acto administrativo objeto de control jurisdiccional, y respecto del cual se le causó un perjuicio al actor al titular de manera definitiva y colectiva el bien EL DELIRIO que ahora reclama ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5. En conclusión, se observa que la presente demanda no reúne los requisitos necesarios para ser admitida, razón por la cual se hace necesario que en cumplimiento del deber que le asiste al juzgador de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales –demanda en forma-, se dé aplicación al artículo 170 del C.P.A.C.A, concediendo a la parte actora, un término de diez (10) días, so pena de rechazo, para que indique las normas violadas y conceptos de su violación, corrija las pretensiones, cite a las personas públicas y privadas a ser demandadas conforme a sus pretensiones. […]”.
Para dar cumplimiento a lo anterior, en el escrito de corrección de la demanda, el actor expresamente manifestó: “[…] DE LAS PRETENSIONES 1- Que a título de indemnización se condene a INCODER – AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – PAR INCODER – FIDUAGRARIA y/o quienes hagan sus veces a cancelar a GEORGE VARTAN VARTANIAN por los frutos y usufructo como se explicó el origen de la suma de quince mil millones de pesos ($15.000.000.000). 2- Como base de la comisión de las vías de hecho por medio del cual se perjudicó a GEORGE VARTAN VARTANIAN ordene en manos de quien se encuentre la entrega del predio EL DELIRIO – el mismo que viene determinado por las medidas y linderos establecidas en el decreto 3393 antes transcrito (sic)[8] y debidamente aportado en la demanda, y que coinciden con las del folio de matrícula 060-33771.
PETICIÓN ADICIONAL: 1- Ordene la restitución agraria de 1500 árboles coco 10 de limón 100 de papaya 15 de mango, en su defecto el costo para la resiembra. 2- De igual manera, por tratarse de un predio isleño el medio de transporte que tenía era la lancha de 55 pies, la cual debe también ordenarse a los vencidos a restituir. 3- Ordene la corrección en la descripción de medidas y linderos en el sentido que los arrendatarios no son comunidad ORIKA especialmente los que se determinaron en las medidas y linderos del predio EL DELIRIO el cual si es de la comunidad. […]” Nótese que en el capítulo de pretensiones del escrito contentivo de la corrección de la demanda, el actor no determinó con claridad cuál era el acto administrativo demandado ni hizo referencia al oficio invocado inicialmente, sino que se limitó a solicitar una indemnización económica y la devolución del predio en cuestión. No obstante, sí se refirió a la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014, como el acto que contenía los linderos y medidas del lote que reclamaba como suyo.
Frente a lo anterior, el a quo profirió el auto de 31 de octubre de 2018, en el que sostuvo que la decisión administrativa objeto de controversia, -de conformidad con las pretensiones invocadas en la demanda y en el escrito contentivo de su corrección-, era la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014, por ser el acto mediante el cual la Nación le adjudicó el predio denominado “EL DELIRIO” a la comunidad raizal ORIKA, inmueble que el actor reclamaba como suyo.
Siendo ello así, explicó que la referida resolución solo se podía controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los dos (2) años siguientes a su inscripción en la respectiva oficina de instrumentos públicos, lo cual se dio el 10 de abril de 2015, pero como la demanda solo se instauró hasta el 16 de noviembre de 2017, era evidente que se encontraba caducada.
Igualmente, el Tribunal señaló que si bien la falta de legitimación en la causa por activa no conducía al rechazo de la demanda, ello no impedía advertir que en el caso concreto el actor tampoco había acreditado dicho requisito, dado que el señor GEORGE VARTAN VARTANIAN vendió los derechos herenciales que adquirió de la comunidad raizal ORIKA a la empresa EXPORTACIONES COLOMBIA LTDA. Para controvertir la decisión de rechazar la demanda proferida por el a quo, el actor en el escrito contentivo del recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento básicamente adujo que la demanda no se encontraba caducada, dado que el acto demandado era el oficio 20174300367951 de 11 de julio de 2017.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que el actor nunca determinó con claridad cuál era el acto administrativo cuestionado, pues en la demanda inicial expresamente manifestó que era el oficio 20174300367951 de 11 de julio de 2017, expedido por la ANT; sin embargo, en el escrito contentivo de la corrección, no se refirió al mismo, sino que se limitó al reclamar como restablecimiento del derecho una indemnización económica y la devolución de un predio denominado “EL DELIRIO”, por ello, el Tribunal, a buen juicio, determinó que la decisión controvertida era precisamente la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014, -la cual había sido referida por el propio actor-, pues a través de la misma la Nación adjudicó dicho inmueble a una comunidad raizal.
En efecto, si lo que pretende el actor al instaurar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es que se le devuelva un predio que alega como de su propiedad –EL DELIRIO-[9] y que se modifiquen los linderos del mismo, el acto administrativo objeto de controversia no puede ser otro que la resolución por medio de la cual se adjudicó dicho lote y se establecieron sus linderos, esto es, la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014.
Es pertinente recordar que el Tribunal, al proferir el auto que rechazó la demanda, explicó que el oficio 20174300367951 de 11 de julio de 2017, no constituía un acto administrativo definitivo, pues no creaba, modificaba o extinguía situación jurídica alguna, simplemente reiteraba una información que en otros oficios ya se le había dado al actor, relacionada con la no entrega del predio “EL DELIRIO” por formar parte de los baldíos reservados de la Nación, por lo tanto, no era susceptible de control jurisdiccional.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo que el actor, en el recurso de apelación, vuelva a traer a colación el oficio 20174300367951 de 11 de julio de 2017, como si se tratara del acto demandado, omitiendo que en el escrito de subsanación ni siquiera lo mencionó, siendo precisamente uno de los presupuestos que el a quo había ordenado corregir, -la determinación de la decisión administrativa controvertida-.
Aunado a lo anterior, como bien lo explicó el a quo en el auto recurrido, de conformidad con los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la presente demanda, la decisión administrativa objeto de nulidad no puede ser otra que la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014, pues es el único acto, -en el caso objeto de estudio-, que crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta, al adjudicar un predio a una comunidad raizal.
Siendo ello así, fue acertada la decisión del Tribunal de determinar la caducidad de la presente demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo como acto administrativo controvertido la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014. Ahora bien, en lo directamente relacionado con el conteo del término de caducidad, se debe advertir que al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido por una autoridad agraria, en este caso, el extinto INCODER, por medio del cual se adjudicó un bien baldío, la norma aplicable es el artículo 164, numeral 2, literal e) del CPACA, que establece: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso.
Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos; […]”. Conforme a lo expuesto, de la lectura del certificado de matrícula inmobiliaria 060-289554[10], allegado con la demanda, la Sala da cuenta que la Resolución 3393 de 8 de mayo de 2014 fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante anotación 001 de 10 de abril de 2015, por lo que el término de dos (2) años con el que contaba el actor para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corrió desde el 11 de abril de 2015, hasta el 11 de abril de 2017 y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de agosto de 2017[11], no suspendió dicho término[12], por lo que se concluye que la demanda presentada el 16 de noviembre de la misma anualidad[13], lo fue de forma extemporánea, como bien lo sostuvo el Tribunal.
Por lo procedente, se confirmará la decisión apelada que rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 18 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante INCODER. [3] En adelante ANT. [4] Folios 133 a 134 del cuaderno 1. [5] Folios 167 a 168 del cuaderno principal. [6] Folios 170 a 177 del cuaderno principal. [7] Por la cual se inaplica el artículo 107 de la Ley 110 de 1912; el artículo 19 numeral 9º del Decreto 1745 de 1995 y las Resoluciones 04698 de 27 de septiembre de 1984 y 04393 del 15 de septiembre de 1986 expedidas por el INCORA, y se adjudican en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por las Comunidades Negras organizadas en el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL ISLAS DEL ROSARIO CASERÍO ORIKA, ubicados en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar. [8] No es decreto sino resolución. [9] “[…] ordene en manos de quien se encuentre la entrega del predio EL DELIRIO […]”. [10]Folios 120 a 132 del cuaderno 1. [11]Folio 153 del cuaderno 1. [12] Teniendo en cuenta que para ese momento ya estaba caducado el medio de control a instaurar. [13]Folios 1 y 8 del cuaderno 1.