COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA SECCIÓN PRIMERA - Para resolver conflictos de competencia entre los consejeros / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJEROS DE ESTADO - Al estar el Presidente de la Sección involucrado no es procedente que asuma su conocimiento por interés directo en la solución del caso / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO MÁS ANTIGUO - Para resolver el conflicto de competencia surgido entre el Presidente de la Sección y otro consejero [E]l competente para conocer un conflicto de competencia entre los despachos de una misma Sección es el Presidente de la Sección. Sin embargo, como actualmente este despacho se encuentra a cargo de la presidencia de la Sección, y de manera simultánea está involucrado en lo que concierne a la decisión que debe ser dirimida en el conflicto planteado, no es procedente que asuma su conocimiento, por tener interés directo en la solución del mismo.
En consecuencia, dando aplicación analógica a lo previsto por los incisos segundos de los artículos 9 y 45 del Acuerdo 080 de 2019, se ordenará remitir el asunto al Consejero más antiguo de la Sección, es decir, al señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 9 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Actor: JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: NULIDAD AUTO QUE REMITE PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIAS Encontrándose el asunto para decidir el conflicto interno de competencia suscitado entre despachos de la Sección Primera en el proceso de la referencia, se advierte que no es procedente conocer del mismo, por lo siguiente: 1.
ANTECEDENTES El señor Juan Diego Buitrago Galindo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- 1437 de 2011, promovió demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Presidencia de la República, con el fin de que se declare la nulidad del aparte del artículo 2.6.1.6.2.del Decreto 780 de 2016 que establece “(…) los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en firme…; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. (…)”.
La demanda fue admitida por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez mediante auto del 18 de agosto de 2017 y a su turno, en proveído del 30 de julio de 2018 remitió el expediente a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala plena de esta Corporación. Teniendo en cuenta que el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por escrito radicado el 25 agosto de 2017, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, este Despacho por auto del 14 de enero de 2019, ordenó la remisión del expediente al magistrado que profirió la decisión cuestionada a efectos de que pudiera desatar el respectivo recurso, por tratarse de la misma autoridad judicial que lo dictó, lo que precisamente atiende a la naturaleza de este recurso.
Recibido por el Despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, éste por auto del 4 de junio de 2019 declaró que no tenía competencia para conocer del asunto y en consecuencia propuso conflicto negativo; para ello indicó que el Acuerdo 094 de 2018 establece que la remisión de los expedientes a modo de compensación se haría respecto de los “[…] procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, radicados a partir del 2 de julio de 2012 a la fecha, en el estado en que se encuentren […]”, y por tanto, se debe asumir el conocimiento del proceso en la actuación procesal en que se encuentre, incluyendo los recursos que en esa instancia se deban decidir.
En tal sentido, ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para que dirima el conflicto, acorde con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. CONSIDERACIONES Atendiendo lo señalado por el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019[1], “es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación”.
Por su parte, el artículo 9 ibídem, dispone que los presidentes de la Salas y de las Secciones desempeñaran en lo pertinente las funciones del Presidente del Consejo de Estado previstas en el citado artículo 8. De las normas descritas es posible concluir que el competente para conocer un conflicto de competencia entre los despachos de una misma Sección es el Presidente de la Sección. Sin embargo, como actualmente este despacho se encuentra a cargo de la presidencia de la Sección, y de manera simultánea está involucrado en lo que concierne a la decisión que debe ser dirimida en el conflicto planteado, no es procedente que asuma su conocimiento, por tener interés directo en la solución del mismo[2].
En consecuencia, dando aplicación analógica a lo previsto por los incisos segundos de los artículos 9[3] y 45[4] del Acuerdo 080 de 2019, se ordenará remitir el asunto al Consejero más antiguo de la Sección, es decir, al señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE REMITIR este expediente al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que dirima el conflicto de competencia propuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [2] Artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P. [3] Artículo 9. Funciones de los Presidentes de Salas y Secciones: “[…] En caso de ausencia temporal del Presidente de una Sala, Sección o Subsección, asumirá las funciones el Vicepresidente, si lo hubiere, o en su defecto, el Consejero más antiguo de la misma.
Si hubiere dos o más en la misma situación, se resolverá según el orden alfabético de sus apellidos”. (Negrita del Despacho) [4] Artículo 45. Presidencia de las Sesiones: “[…] A falta del Presidente y Vicepresidente o del Presidente de la Sala o Sección o Subsección, dirigirá la sesión el consejero más antiguo presente, según el orden alfabético de apellidos.
Igual procedimiento se aplicará cuando quien dirija participe en la discusión”. (Se destaca)