RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación personal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación por estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Debe contabilizarse desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se suspende hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena […] quien por auto del 8 de agosto de 2017 la inadmitió […]. [L]a Sala de Decisión del mencionado Tribunal en proveído del 8 de noviembre de 2017 rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
El apoderado del actor interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión.[…] En cuanto al término para presentar la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el numeral 2° literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo […]” Adicionalmente, atendiendo lo establecido por el numeral 1 del artículo 161 de la misma Ley 1437 […] en este evento es necesario agotar el requisito previo para demandar.
De esta manera, la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad tal y como lo enseña el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 […]. Conforme con lo anterior: (i) el término para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;
(ii) en casos como el que se estudia, es necesario agotar el requisito previo de la conciliación prejudicial, y (iii) la radicación de la solicitud de conciliación suspende el plazo para demandar hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En el presente evento se verifica lo siguiente: La Contraloría General del Departamento del Magdalena […] resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal y, […] la notificación por estado se surtió por un día, el 20 de junio de 2014, el cual fue desfijado el 24 del mismo mes y año a las 6 p.m. [L]os cuatro (4) meses empezaron a correr el 25 de junio de 2014 y vencieron el 27 de octubre de la misma anualidad.
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 16 de febrero de 2017 y la demanda radicada el 19 de mayo de 2017, de donde se colige que al momento en que se instauró ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control sin que el trámite de la conciliación tuviese la virtualidad de suspender los términos para accionar, puesto que cuando aquella se radicó el plazo estaba fenecido.
Ahora bien, no sobra destacar que con arreglo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, el auto que resuelve el recurso de apelación en los procesos de responsabilidad fiscal debe notificarse por estado, por lo que no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que debió notificársele personalmente […]. Por lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resuelve […] confirmar el auto proferido el 8 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00183-01 Actor: WILLIAM RIZCALA MUVDI Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda por caducidad[1].
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor William Rizcala Muvdi, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Del auto proferido el 17 de marzo de 2014, mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal del demandante, entre otros investigados, expedido por la Contraloría Auxiliar para las Investigaciones de la Contraloría General del Departamento del Magdalena. • Del auto proferido por la misma autoridad el 13 de junio de 2014, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el Fallo de Responsabilidad. • Del auto del 19 de junio de 2014, por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 17 de marzo del mismo año, expedido por la Contraloría General del Departamento del Magdalena. 1.2.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y correspondió en reparto a la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, quien por auto del 8 de agosto de 2017[2] la inadmitió, otorgando a la parte actora el término de diez (10) días para que allegara copia del acto administrativo del 13 de junio de 2014 y de las constancias de notificación o ejecutoria del que resolvió la apelación. 1.3.
Vencido el término señalado en el numeral anterior[3], la Sala de Decisión del mencionado Tribunal en proveído del 8 de noviembre de 2017[4] rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 1.4 El apoderado del actor mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 2017[5], interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión. 1.5.
La decisión recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena sustentó la decisión cuestionada en los siguientes términos: “[…] Como quiera que el 09 de abril de 2014, el señor WILLIAM RIZCALA MUVDI interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal de fecha 17 de marzo de 2014, con el objeto de que se le revocara la condena impuesta, y que dichos recursos respectivamente fueron resueltos el 13 de junio de 2014 y por medio de auto definitivo el 19 de junio de 2014, este último notificado por estado durante los días 20 a 24 de junio de 2014, se colige que lo afirmado por el extremo accionante en el escrito de la demanda y obrante a folio 5 del expediente, da certeza de la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió el mentado recurso, para el estudio de caducidad en el medio de control.
En este orden de ideas, estima la Sala que el demandante debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que resolvió la apelación, es decir que dicho término empezó a contabilizarse el 25 de junio de 2014 y vencía de no interrumpirse el 25 de octubre del mismo año, sin embargo la demanda se radicó el 19 de mayo de 2017, lo que lleva a concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
(…) En gracia de discusión, se tuviera como cierto el hecho de que el demandante no se notificó del acto administrativo que resuelve la apelación contra el fallo de 17 de marzo de 2014 por que no obra prueba de la notificación realizada por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, la conclusión es la misma porque tal y como se afirmó en los hechos de la demanda, el señor WILLIAM RIZCALA MUVDI se habría notificado por estado entre el 20 y el 24 de junio de 2014 […]”. 1.6.
El sustento del recurso interpuesto Afirmó que el medio de control no está caducado y para ello se apoya en lo establecido en los artículos 72, 73 y 87 de la Ley 1437 de 2011, porque para la fecha de presentación de la demanda la providencia que resolvió la apelación no le había sido notificada personalmente al señor William Rizcalia, circunstancia que todavía subsiste.
Refirió que el fallo de responsabilidad fiscal es un acto general complejo, que cumplió su primera fase, pero que los actos de ejecución señalados en el artículo 58 de la Ley 610 de 2000 no han sido iniciados, notificados ni culminados; por lo tanto, el término de cuatro (4) meses a que alude el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para los actos intermedios de ejecución no se ha cumplido.
Por otra parte, adujo que presentó la subsanación de la demanda dentro del término previsto por el Tribunal de conocimiento; sin embargo, por un error de transcripción al momento de enviarla por correo certificado, indicó una dirección incorrecta, motivo por el cual la citada documentación no llegó. En consecuencia solicitó que garantizar el “acceso a la administración de justicia” al descender en el análisis del recurso, se haga un pronunciamiento expreso sobre los argumentos que se presentaron en el escrito de subsanación adjuntado con el recurso.
Pidió que la providencia apelada sea revocada, se disponga la admisión de la demanda y se continúe con el trámite del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125[6] y 243-1[7], de la Ley 1437 de 2011 y, para decidirlo examinará lo siguiente: 2.1.
En cuanto al término para presentar la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el numeral 2° literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” 2.2.
Adicionalmente, atendiendo lo establecido por el numeral 1 del artículo 161 de la misma Ley 1437, en concordancia con los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009[8] y 2 del Decreto 1716 de 2009[9], compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en este evento es necesario agotar el requisito previo para demandar, así: “[…] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]” 2.3.
De esta manera, la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad tal y como lo enseña el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado por el Artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que dispone: “[…] Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. […]” 2.4.
Conforme con lo anterior: (i) el término para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; (ii) en casos como el que se estudia, es necesario agotar el requisito previo de la conciliación prejudicial, y (iii) la radicación de la solicitud de conciliación suspende el plazo para demandar hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 2.5.
En el presente evento se verifica lo siguiente: La Contraloría General del Departamento del Magdalena por auto del 19 de junio de 2014[10] resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal[11] y, según consta a folios 325 del cuaderno 8, archivo denominado “Parque Tayku”, del CD de pruebas, la notificación por estado se surtió por un día, el 20 de junio de 2014, el cual fue desfijado el 24 del mismo mes y año a las 6 p.m.[12] (inhábiles 21 y 22 de junio), En gracia de discusión, si se computan los términos para demandar a partir del día siguiente a la desfijación del referido estado, los cuatro (4) empezaron a correr el 25 de junio de 2014 y vencieron el 27 de octubre de la misma anualidad[13] -25 de junio, inhábil-.
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 16 de febrero de 2017[14] y la demanda radicada el 19 de mayo de 2017, de donde se colige que al momento en que se instauró ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control sin que el trámite de la conciliación tuviese la virtualidad de suspender los términos para accionar, puesto que cuando aquella se radicó el plazo estaba fenecido.
Ahora bien, no sobra destacar que con arreglo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011[15], el auto que resuelve el recurso de apelación en los procesos de responsabilidad fiscal debe notificarse por estado, por lo que no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que debió notificársele personalmente; disposición que prevé: “[…] Artículo 106.
NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado […]”. Tampoco es de recibo su afirmación en el sentido que los términos deben contarse desde la “ejecución”, pues es evidente, que acorde con lo previsto en la ley (artículo 164, numeral 2, literal d) transcrito), el cómputo de la caducidad se debe hacer a partir de la notificación del acto definitivo demandado, sea éste ejecutado o no, dado que el plazo se refiere precisamente a la decisión adoptada y no a otro acto.
Por último, en lo referente a la solicitud del recurrente de que se haga un pronunciamiento sobre el memorial de subsanación radicado en el proceso, la misma no podrá ser atendida, dado que la decisión que se estudia nada tuvo que ver con el incumplimiento de la carga asignada a la parte demandante mediante proveído del 8 de agosto de 2017.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente recibido en compensación atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año, proferido por la Sala plena de esta Corporación. [2] Folios 64 y 65 del cuaderno 1. [3] Sin que se presentara la correspondiente subsanación. [4] Folio 70 a 72 del cuaderno 1. [5] Folio 76 a 79 del cuaderno 1. [6] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [7] El artículo 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos (…) 1. El que rechace la demanda (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, relacionados anteriormente serán apelables, cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.” [8] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [9] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001” [10] CD obrante a folio 62C del expediente, archivo “CUADERNO NO. 8.
PARQUE TAYKU” páginas 293 a 324. [11] Folios 35 a 62 del cuaderno 1. [12] CD obrante a folio 62 C del expediente. [13] Tal y como lo establece el Art. 118 del Código General del Proceso, “[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. […]”. [14] Folio 33 a 34 cuaderno 1. [15] “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.