Micelio
47001-23-33-003-2015-00024-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Elizabeth Isa Varón, José Leónidas Iza Velasco, Carmen Rosa Varón Velasco, Jessica Patiño Iza, Alexander Iza Varón, Marta Lucía Durán González Y Karla Patricia Isa Varón·Demandado: Distrito De Santa Marta

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de decretar como medida cautelar la suspensión del procedimiento o actuación administrativa en un proceso de restitución de un bien de uso público / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE - Para decretar una medida cautelar en un proceso de primera instancia / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de competencia del magistrado ponente para decretar una medida cautelar en un proceso de primera instancia [C]orresponde a las Salas de decisión de los Tribunales colegiados proferir las decisiones sobre los asuntos establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem, salvo en los casos en que los procesos sean de única instancia. Igualmente los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA establecen que serán apelables las providencias que versen sobre: i) el rechazo de la demanda; ii) el decreto de una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el fin al proceso; y, iv) la aprobación de conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que la providencia de 21 de junio de 2017, por medio de la cual se decretó la medida cautelar objeto del presente recurso, debía ser proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena y no por la magistrada ponente [ ]. En consecuencia, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso dejar sin efecto el auto que decretó la medida cautelar de 21 de junio de 2017, habida cuenta que la Magistrada que lo profirió carecía de competencia y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero; 9 de marzo de 2018, Radicación 17001-23-31-000-2013-00025-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 19 de noviembre de 2018, Radicación 25000-23-41- 000-2017-00512-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-003-2015-00024-01 Actor: ELIZABETH ISA VARÓN, JOSÉ LEÓNIDAS IZA VELASCO, CARMEN ROSA VARÓN VELASCO, JESSICA PATIÑO IZA, ALEXANDER IZA VARÓN, MARTA LUCÍA DURÁN GONZÁLEZ Y KARLA PATRICIA ISA VARÓN Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDENA REMITIR AL COMPETENTE AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Turístico Cultural e Histórico de SANTA MARTA contra la providencia de 21 de junio de 2017, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Magdalena[1], por medio de la cual se decretó como medida cautelar “la suspensión del procedimiento o actuación administrativa adelantada por parte del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital ante la inspección sur Casa de Justicia que tendrá por objeto la restitución del bien de uso público en el inmueble ubicado en la urbanización El Centenario”, el Despacho advierte que debe dejarse sin efecto el auto recurrido y devolverse el expediente al Tribunal por las siguientes razones: Las señoras ELIZABETH ISA VARÓN, JOSÉ LEONIDAS IZA VELASCO, CARMEN ROSA VARÓN VELASCO, JESSICA PATIÑO IZA, ALEXANDER IZA VARÓN, MARTA LUCÍA DURÁN GONZÁLEZ Y KARLA PATRICIA ISA VARÓN, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 2247 de 13 de diciembre de 2011, “por medio de la cual se ordena la restitución del espacio público en la urbanización El Centenario indebidamente ocupado”; 296 de 23 de octubre de 2013, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No 2247 de 136 de diciembre de 2011”; y 079 de 24 de febrero de 2014, “por medio del cual se modifica la Resolución No 296 del 23 de octubre de 2013 que resuelve un recurso de reposición”; expedidas por el Alcalde del Distrito Turístico Cultural e Histórico de SANTA MARTA.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 16 de octubre de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a la Secretaría de Gobierno del Distrito Turístico Cultural e Histórico de SANTA MARTA, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Encontrándose el proceso en trámite de notificaciones del auto admisorio de la demanda, respecto de la vinculación de la CURADURÍA URBANA NÚM. 1 DE SANTA MARTA y del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC-, el apoderado de la parte actora solicitó se decretara como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados y la suspensión de las órdenes de desalojo expedidas por la Inspección de Policía Sur Casa de Justicia hasta que se profiriera la correspondiente sentencia. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 21 de junio de 2017, decretó como medida cautelar “la suspensión del procedimiento o actuación administrativa adelantada por parte del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital ante la inspección sur Casa de Justicia que tendrá por objeto la restitución del bien de uso público en el inmueble ubicado en la urbanización El Centenario”, por cuanto consideró que el desalojo del inmueble podía afectar los derechos fundamentales de los menores de edad y personas de la tercera edad que habitaban el mismo.

De la reseña en precedencia, el Despacho considera necesario precisar lo siguiente: Conforme con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, corresponde a las Salas de decisión de los Tribunales colegiados proferir las decisiones sobre los asuntos establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibidem, salvo en los casos en que los procesos sean de única instancia. Igualmente los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA establecen que serán apelables las providencias que versen sobre: i) el rechazo de la demanda; ii) el decreto de una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el fin al proceso; y, iv) la aprobación de conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que la providencia de 21 de junio de 2017, por medio de la cual se decretó la medida cautelar objeto del presente recurso, debía ser proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena y no por la magistrada ponente, como en efecto ocurrió. Sobre la interpretación de las normas citadas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de unificación de 25 de junio de 2014[2], sostuvo lo siguiente: “[…] El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, consagra: “Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.- El que rechace la demanda 2.- El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.- El que ponga fin al proceso 4.- El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.- El que resuelva la liquidación de los perjuicios. 6.- El que decreta las nulidades procesales. 7.- El que niega la intervención de terceros. 8.- El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.- El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

“Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

“Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial.

Una importante inquietud surge de la lectura del artículo 243 con otras disposiciones contenidas en el CPACA (v.gr. los artículos 180 y 226), que consiste en establecer si existen o no antinomias al interior de esa legislación procesal en cuanto a la procedencia del recurso de apelación tratándose de autos proferidos por los Tribunales Administrativos en el trámite de procesos de primera instancia. Para ello, es necesario analizar de manera sistemática los artículos 125 y 243 del CPACA, toda vez que en esos preceptos se definen: i) la competencia para la expedición de las providencias, y ii) el recurso de apelación. En efecto, el artículo 125 preceptúa: “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada […]” (se destaca).

Dicha posición ha sido reiterada por parte de la Sección Primera de esta Corporación en providencias de 19 de marzo de 2018[3], 3 de julio de 2018[4] y 19 de noviembre de 2018[5]. Al respecto, en la última providencia citada se concluyó: “Para el Despacho no cabe duda sobre la falta de competencia del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en Sala Unitaria, profirió el auto del 3 de noviembre de 2017, por cuanto, como se explicó con suficiencia, la decisión de decretar medidas cautelares en los procesos de primera instancia, cuando se trate de jueces colegiados en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, corresponde de manera exclusiva a las salas de decisión”.

En consecuencia, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso dejar sin efecto el auto que decretó la medida cautelar de 21 de junio de 2017, habida cuenta que la Magistrada que lo profirió carecía de competencia y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DÉJASE sin efecto el auto de 21 de junio de 2017, por medio de la cual se decretó como medida cautelar “la suspensión del procedimiento o actuación administrativa adelantada por parte del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital ante la inspección sur Casa de Justicia que tendrá por objeto la restitución del bien de uso público en el inmueble ubicado en la urbanización El Centenario”, proferido en Sala Unitaria por la doctora Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por la Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Recibido en el Despacho el 5 de junio de 2018. [2] Expediente 2012-00395-01. Consejero ponente Enrique Gil Botero. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de julio de 2018, número único de radicación 17001 23 31 000 2013 00025 01, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de julio de 2018, número único de radicación 88001 23 33 000 2017 00097 01, CP: Oswaldo Giraldo López. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de julio de 2018, número único de radicación 25000 23 41 000 2017 00512 01, CP: Oswaldo Giraldo López.