Micelio
41001-23-33-000-2014-00627-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Constantino Tello·Demandado: /Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

INGRESO BÁSICO DE LIQUIDACIÓN – Régimen de transición / INGRESO BÁSICO DE LIQUIDACIÓN – Incluye los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] El señor (…), no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00627-01(0613-17) Actor: CONSTANTINO TELLO Demandado:/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Constantino Tello, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP). l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Constantino Tello, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Se anule parciamente la resolución No. PAP 12451 de 31 de agosto de 2010, expedida por el Liquidador de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual en forma errónea, se reconoció y se ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez a mi representado, liquidándola con el promedio de los últimos diez (10) años de la asignación básica mensual y no con el último año como legalmente corresponde y la bonificación por servicios prestados, además que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tiene derecho, de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes y aplicables al caso, en concordancia con los precedentes jurisprudenciales emitidos por el H. Consejo de Estado. 2. se anule la Resolución No. RDP 011418 de 07 de abril de 2012, expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez al señor CONSTANTINO TELLO, la que se debe hacer incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios el actor, en LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TARQUI – HUILA y cuyos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la solicitud de reconocimiento, fueron desconocidos en absoluto en el acto administrativo que se impugna. 3. se anule la Resolución No. RDP 020370 de 27 de junio de 2014, expedida por la DIRECTORA DE PENSIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 011418 de 7 de abril de 2014 y la confirmó en todas y cada una de sus partes. 4. como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados enunciados anteriormente, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y/o a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, RELIQUIDAR Y PAGAR a favor del señor CONSTANTINO TELLO la pensión de vejez, lo que se hará con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados al Estado Colombiano, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho. 5. que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que a mi mandante le asiste el derecho para que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, RELIQUIDE LA PENSIÓN DE VEJEZ otorgada con todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios, tales como la asignación básica, prima de junio, prima de navidad, bonificación salarial e indemnización por vacaciones y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo, como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.135.167.00 efectiva a partir del 1º de enero de 2005, ordenando aplicar los reajustes de ley, sobre la cuantía de $2.135.167.00. 6. se ORDENE liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y7o de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y a favor de mi presentado las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. PAP 12451 de 31 de agosto de 2010 y de lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión, en los términos de la pretensión anterior de este acápite; diferencias de mesadas efectivas a partir del 1º de enero de 2005, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $2.135.167.00. 7. condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN COSICLA EICE EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 478 de la C.N., la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA. 8. condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN COSICLA EICE EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, pague en favor de mi mandante los intereses moratorios después de este término, conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º artículo 195 del CPACA. 9. ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN COSICLA EICE EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA. 10. que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN COSICLA EICE EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en forma reiterada y caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la jurisdicción contenciosa”.

Hechos 1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[2] mediante la Resolución PAP 012451 de 31 de agosto de 2010, reconoció una pensión de vejez al señor Constantino Tello, a partir del 19 de diciembre de 2004 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) el señor Constantino Tello es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y la bonificación por servicios prestados”. 2.

El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución RDP 011418 de 7 de abril de 2014, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor. Contra esta resolución, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de las Resolución RDP 020370 de 27 de junio de 2014 confirmando el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 23, 25, 53, y 58 Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21 y 147 Leyes 57 y 153 de 1887 Ley 4 de 1966: artículo 4 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículos 36, 140 y 288 Decreto 1848 de 1994 Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación demandada; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) prescripción; iv) genérica e innominada. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 9 de septiembre de 2015. En ella se fijó el litigio.[4] Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 12451 de 31 de agosto de 2010, RDP 011418 de 7 de abril de 2014 y RDP 020370 de 27 de junio de 2014.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir de 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, esto es, sueldo, prima de junio, prima de navidad y bonificación salarial, exceptuando la indemnización por vacaciones, la bonificación por recreación y las cesantías definitivas”.

El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 23 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[5]. La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Constantino Tello, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social[7] mediante la Resolución PAP 012451 de 31 de agosto de 2010, reconoció una pensión de vejez al señor Constantino Tello, a partir del 19 de diciembre de 2004.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Constantino Tello era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 19 de noviembre de 1949. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial contaba con más de 46 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 19 de noviembre de 2004[8]. 4.

El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”. 5. Como factores salariales se incluyeron: “la asignación básica, y la bonificación por servicios prestados”.

El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución RDP 011418 de 7 de abril de 2014, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor. Contra esta resolución, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de las Resolución RDP 020370 de 27 de junio de 2014 confirmando el acto recurrido.

Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Constantino Tello, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Constantino Tello, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[10].

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(inciso 3 del artículo 36|, | |pensional |de semanas |de la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor |55 años |20 años |10 años |-La |75% | |Constantino | | | |asignación | | |Tello a la | | | |básica | | |fecha de | | | |-Bonificació| | |entrada en | | | |n por | | |vigencia de | | | |servicios | | |la Ley 100 de| | | |prestados. | | |1993 a nivel | | | | | | |territorial | | | | | | |contaba con | | | | | | |46 años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 19 de | | | | | |noviembre de 2004 | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el |Factores | |base de cotización – |actor durante el último |salariales | |servidores públicos |año de servicios, periodo|incluidos en el | |incorporados al sistema |que fue tenido en cuenta |IBL que sirvió de | |general de pensiones – |por el A quo de acuerdo |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. |con lo probado por la |la pensión de la | | |parte actora[11]. |demandante | |La asignación básica |Asignación Básica |Asignación Básica | |mensual | | | |La bonificación por |Prima de junio |Bonificación por | |servicios prestados | |servicios | | | |prestados | |La prima técnica, cuando|Prima de navidad | | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Bonificación salarial | | |antigüedad, ascensional | | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima o indemnización por| | |trabajo dominical o |vacaciones | | |festivo | | | |La remuneración por | | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de | | | |representación | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento del a pensión del señor Constantino Tello, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Constantino Tello con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo del Huila de 15 de noviembre de 2016, que accedió a las súplicas de la demanda.

En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [3] Folios 78 a 88 [4] Folios 160 a 161 [5] Folio 277 [6] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [7] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [8] En el acto administrativo de reconocimiento se indicó esta fecha como la fecha del status pensional el 19 de diciembre de 2004, no obstante mediante la Resolución UGM 4455 de 17 de agosto de 2011, se aclaró que la fecha era el 19 de noviembre de 2004.

Folio 145. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [11] Certificación emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tarqui en el Departamento del Huila.

Cd. De antecedentes