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20001-23-39-000-2016-00226-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Manuel Gutiérrez Díaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp

INGRESO BÁSICO DE LIQUIDACIÓN – Régimen de transición / INGRESO BÁSICO DE LIQUIDACIÓN – Incluye los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] [E]l accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00226-01(3182-17) Actor: MANUEL GUTIÉRREZ DÍAZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el marco de la audiencia inicial del 9 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Manuel Gutiérrez Díaz contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Manuel Gutiérrez Díaz, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 041577 de 8 de octubre de 2015, expedida para Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP a través de la cual, le fue negada la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario de acuerdo con la Ley 33 de 1985; ii) que se le condene al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir; iii) que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y, iv) se condene en costas.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 20 de diciembre de 1939 y que prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, adscrito al municipio de Valledupar por más de 20 años, desde el 24 de abril de 1984 hasta el 3 de junio de 2005, teniendo como último cargo desempeñado el de celador de la institución, que es beneficiario del régimen de transición. 3.2 Sostuvo, que le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 17656 de 24 de abril de 2008, con los requisitos de la Ley 33 de 1985, con tasa de reemplazo 75% de los ingresos devengados de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de junio de 2005. 3.3 Informó que al considerar que la liquidación de la pensión se apartó del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, solicitó la reliquidación de la misma bajo el argumento que debió aplicarse en su integridad dicha normatividad, y que para efecto de conformar la base de liquidatoria ha debido tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio tales como las primas de: navidad, servicios, vacaciones, antigüedad y técnica.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945; art. 27 del Decreto 3135 de 1968; art. 73 del Decreto 1848 de 1969; art. 45 del Decreto 1045 de 1978; art. 1º y 3º de Ley 33 de 1985; 36º de la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa y,, en caso contrario vulneraría el principio de sostenibilidad financiera.

La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia dictada en el marco de la audiencia inicial del 9 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de la Resolución No. 041577 de 8 de octubre de 2015 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar tal prestación pensional con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 4 de junio de 2004 y el 3 de junio de 2005 incluyendo: la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, y las primas de transporte, técnica, de alimentación, servicios, navidad, y de vacaciones; y en cuanto a la prima de antigüedad, se supeditó a que efectivamente se haya percibido como parte de su remuneración dentro del periodo indicado; a partir del 25 de mayo de 2012, por operar el fenómeno de la prescripción. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8.

Para decidir así fijó como problema jurídico: « […] establecer si procede declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 041577 de 8 de octubre de 2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor MANUEL GUTIÉRREZ DÍAZ, y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad accionada que reliquide la prestación reconocida al actor, incluyendo dentro de la base de liquidación de la mesada pensional la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, lo percibido durante el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el 3 de junio de 2005 por concepto de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, horas extras, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones […] » 9.

Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionante, encontró que éste se encontraba amparado por él, siendo la norma pensional aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debió ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 10.

En sustento de tal conclusión, indicó que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional. 11.

De este modo estimó que el acto acusado que negó la reliquidación pensional es ilegal, al entenderse que el actor adquirió el estatus pensional el 4 de junio de 2005, por lo tanto le es aplicable la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación recientemente mencionada y no el criterio contenido en la SU-230 de 2015, ordenando incluir los factores de salarios efectivamente devengados durante el último año de servicio. 12.

Consideró que había operado la prescripción, pues el accionante adquirió el estatus pensional el 4 de junio de 2005 y agotó vía gubernativa el 25 de mayo de 2015, por lo que declaró prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 25 de mayo de 2012. Recurso de apelación. 13. La parte demandada como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad la hizo consistir en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, por cuanto a sus beneficiarios se les respeta conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y a fin de establecer el IBL, se deberán aplicar las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-258 de 2013. 14.

Sostuvo también, que toda pensión debe ser liquidada a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso.

La parte demandada reiteró los alegatos de conclusión sosteniendo que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, es decir, a los beneficiarios del régimen de transición se les respeta, conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y para establecer el IBL, se les aplicarán las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; finalmente alegó que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 16.

El Ministerio Público rindió concepto en la causa y manifestó que la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante no puede agotar la vía gubernativa de acuerdo con los artículos 94, 95 y 96 del CPACA; y que en cuanto a que el acto que resolvió dicha solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control jurisdiccional, concluyendo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto el a quo no ha debido admitir la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Cuestión previa. 17. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.

Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[2], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 18.

Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación de la demandada como apelante único, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 20.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación relacionadas con el ingreso base de liquidación de las pensiones de Ley 33 de 1985 en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo. 21.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 22.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 23.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 24.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 25.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 26. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 27.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 29.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»[4]. 30.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del accionante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(Inciso 3 artículo 36 de |, | |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores[5]| | |El señor | | | | | | |Manuel |55 años |20 años |Para el |-Asignación| | |Gutiérrez | | |reconocimient|básica | | |Díaz a la | | |o pensional |-Horas | | |fecha de | | |se tuvo en |Extras |75% | |entrada en | | |cuenta el |-Bonificaci| | |vigencia de | | |promedio de |ón por | | |la Ley 100 de| | |los 10 |servicios | | |1993 contaba | | |últimos años |prestados | | |con más de 54| | |anteriores al| | | |años, pues | | |reconocimient| | | |nació el 20 | | |o. | | | |de diciembre | | | | | | |de 1939. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 4 de | | | | | |junio de 2005. | | | | 31.

En tales condiciones, frente al cargo presentado por la parte demandada, se tiene que de acuerdo a lo decantado en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1933, el IBL que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación del monto pensional es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada norma, para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 32.

Pues bien, para la Sala el reconocimiento de la pensión se ajustó al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para el cálculo de la pensión previó los periodos previstos por el legislador e incluyendo solo los factores objeto de cotización. 33. Así las cosas, resulta irrelevante que el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, hubiere devengado factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta; pues en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 34.

De otra parte, en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta para efectos de la liquidación, de acuerdo a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con aquellos que deben incluirse en el IBL en el régimen de transición de los pensionados de la Ley 33 de 1985, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por el|Factores salariales| |de cotización – servidores|señor Manuel Gutiérrez|incluidos en el IBL| |públicos incorporados al |Díaz durante el último|que sirvieron de | |sistema general de |año de servicios[6]. |base para liquidar | |pensiones – Decreto 1158 | |la pensión del | |de 1994. | |demandante | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Asignación básica.| |mensual |-Bonificación por |-Horas Extras | |-La bonificación por |servicios prestados |-Bonificación por | |servicios prestados |-Prima de transporte |servicios prestados| |-La prima técnica, cuando |-Prima Técnica | | |sea factor de salario |-Prima Antigüedad | | |-Las primas de antigüedad,|-Prima de alimentación| | |ascensional y de |-Prima de servicio | | |capacitación cuando sean |-Prima de vacaciones | | |factor de salario |-Prima de navidad | | |-La remuneración por |-Horas extras | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario o de| | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 35.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 36.

En consecuencia, deberá revocarse la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. 37. Finalmente, la Sala reconocerá al doctor José Alexander López Mesa, como apoderado de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 338 del expediente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia dictada en el marco de la audiencia inicial de 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Manuel Gutiérrez Díaz contra la UGPP, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Reconocer al doctor José Alexander López Mesa, como apoderado de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 338 del expediente. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 11 de mayo de 2018, folio 356. [2] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [5] Tenidos en cuenta en el reconocimiento, Resolución No. 17656 de 24 de abril de 2008, folios 16 a 20. [6] Certificados por el Profesional Universitario de la Secretaria de Educación municipal de Valledupar, folio 184 y 185.