INGRESO BÁSICO DE LIQUIDACIÓN – Régimen de transición / INGRESO BÁSICO DE LIQUIDACIÓN – Incluye los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] El señor (…), no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00117-01(1074-14) Actor: VÍCTOR ORLANDO PULIDO OJEDA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Víctor Orlando Pulido Ojeda, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, (en adelante SENA). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Víctor Orlando Pulido Ojeda, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare Nula parcialmente la Resolución No. 00338 de 17 de febrero de 2009, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual reconoce la pensión de jubilación del señor VÍCTOR ORLANDO PULIDO OJEDA, la cual no tuvo en cuenta todos los factores salariales para su liquidación. 2.
Que se declare nula la Resolución 00910 de 03 de abril de 2016, mediante la cual el SENA, le resuelve el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 0338 de 17 de febrero de 2009. 3. Que se declare nulo el acto administrativo Oficio No. 2-2011-014561 de fecha 23 de agosto de 2011, proferido por la Coordinadora Grupo de Pensiones del SENA, por medio del cual le manifiesta a mi poderdante que no procedente acceder a su solicitud de reliquidación, por lo que le negaron este derecho. 4.
Que se ordene a el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA reliquidar la pensión de jubilación reconocido al señor VÍCTOR ORLANDO PULIDO OJEDA con el 75% del promedio del total de todo lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales como establece el art 30 del Decreto 1014 de 1978, las leyes 33 y 62 de 1985. 5.
Que se ordene a el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, pagar al señor VÍCTOR ORLANDO PULIDO OJEDA la diferencia que salga a su favor, con retroactividad desde el 01 de julio de 2009, fecha cuando se retiró efectivamente de su trabajo, con intereses e indexación del valor que resultare de la reliquidación de acuerdo al CCA. 6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.
Se condene a el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al pago de las costas y agencias en derecho que ocasione el presente proceso”. Hechos 1. El SENA mediante la Resolución 00338 de 17 de febrero de 2009, reconoció una pensión de jubilación al señor Víctor Orlando Pulido Ojeda, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) el señor Víctor Orlando Pulido Ojeda “por haberle faltado al 1 de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (la causó el 12 de mayo de 2008) en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36-inciso 2º y 3º de la Ley 100 de 1993”; y, ii) La liquidación de la pensión se efectuó “como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir con el setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 2.
El demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de Resolución 00910 de 3 de abril de 2009, la cual confirmó en todas sus partes el acto recurrido. 3. El actor presentó una petición de reliquidación de su pensión la cual fue resuelta mediante el oficio No. 2-2009-017183 de 25 de septiembre de 2009 4.
El 19 de agosto de 2011 actor presentó una nueva petición de reliquidación de su pensión de jubilación la cual fue resuelta de manera negativa a través del oficio No 2-2011-014561 de 23 de agosto de 2011. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Decreto 1014 de 1978 Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Ley 100 de 1993 Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la entidad demandada liquidó ilegalmente la pensión, pues no le incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Contestación de la demanda El SENA contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[2]. Añadió que la liquidación de la pensión del actor se efectuó conforme a las normas existentes y en ningún momento se desconocieron los derechos del demandante. Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) integración del litisconsorcio necesario; iii) prescripción de las mesadas pensionales; y, iv) buena fe.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 13 de noviembre de 2013. En ella la parte demandada solicitó se fijó el litigio, se decidió sobre las pruebas y se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia[3]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 declaró: i) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; ii) la nulidad parcial de la Resolución 00338 de 17 de febrero de 2009; ii) la nulidad de la Resolución 00910 de 2009; iii) la nulidad del oficio No. 2-2009-017183 de 25 de septiembre de 2009; iv) la nulidad de la Resolución 03280 de 2009 y; v) la nulidad del oficio No. 2- 2011-014561 de 23 de agosto de 2011.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar “en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, incluyendo como factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, prima de servicio junio, prima de servicio diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación”.
Recursos de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[4]. Indicó que la entidad al expedir los actos administrativos en cuestión, no solo garantizó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional sino la condición que más le beneficiaba al actor para su situación concreta.
Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante, solicitó que no se declare probada la excepción de prescripción y adicional a lo anterior, se reconozcan los viáticos como factor salarial y por tanto sean incluidos en la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada por el Tribunal.
Alegatos Mediante auto de 7 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[5]. La parte demandante y la parte demandada hicieron uso de esta etapa procesal, reiterando los argumentos expuestos en las etapas procesales correspondientes. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En el presente caso de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el problema jurídico solo se contraerá a establecer si el señor Víctor Orlando Pulido Ojeda, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
Esta precisión por cuanto, de acuerdo con la motivación del acto administrativo demandado, no obstante que a 1 abril de 1994 al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, la reliquidación se efectuó con el 75% del “promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Sin embargo, el periodo que se tuvo en cuenta en la liquidación no fue objeto de controversia en el presente caso.
Lo probado en el proceso El SENA mediante Resolución 00338 de 17 de febrero de 2009 reconoció a favor del señor Víctor Orlando Pulido Ojeda, una pensión mensual vitalicia de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Víctor Orlando Pulido Ojeda era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2.
Nació el 12 de mayo de 1953. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 12 de mayo de 2008. 4. El IBL para la pensión del demandante se efectuó con el 75% “del salario promedio del último año” El demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de Resolución 00910 de 3 de abril de 2009, la cual confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
El actor presentó una petición de reliquidación de su pensión la cual fue resuelta mediante el oficio No. 2-2009-017183 de 25 de septiembre de 2009 El 19 de agosto de 2011 actor presentó una nueva petición de reliquidación de su pensión de jubilación la cual fue resuelta de manera negativa a través del oficio No 2-2011-014561 de 23 de agosto de 2011.
Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Víctor Orlando Pulido Ojeda, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[7].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Víctor Orlando Pulido Ojeda, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que de acuerdo con la regla y subreglas de la sentencia de unificación equivale “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994) |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 | |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor |55 años |20 años |Artículo 21 |-Asignación|75% | |Víctor | | |Ley 100 de |mensual. | | |Orlando | | |1993 |-Bonificaci| | |Pulido Ojeda | | | |ón por | | |a la fecha de| | | |servicios | | |entrada en | | | |-Horas | | |vigencia de | | | |extras | | |la Ley 100 de| | | |diurnas | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 45| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 12 de | | | | | |mayo de 2008. | | | | De acuerdo con la situación del demandante, su derecho pensional por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se define bajo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985.
El ingreso base de liquidación para su caso es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, la entidad demandada en el acto de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el último año de servicio. Sin embargo el demandante solo pretende la reliquidación de la mesada con los factores que no fueron tenidos en cuenta y la entidad demandada no controvirtió el periodo tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, razón por la cual como se señaló al definir el problema jurídico esta situación se dejará incólume.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por el|Factores salariales| |de cotización – servidores|señor Víctor Orlando |incluidos en el IBL| |públicos incorporados al |Pulido Ojeda durante |que sirvió de base | |sistema general de |el último año de |para liquidar la | |pensiones – Decreto 1158 |servicios[8]. |pensión del | |de 1994. | |demandante[9] | |La asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual | | | |La bonificación por |Subsidio de |Bonificación por | |servicios prestados |alimentación |servicios | |La prima técnica, cuando |Horas extras diurnas |Horas extras | |sea factor de salario | |diurnas | |Las primas de antigüedad, |Prima de servicios de | | |ascensional y de |junio | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de servicios de | | |trabajo dominical o |diciembre | | |festivo | | | |La remuneración por |Prima de navidad | | |trabajo suplementario o de| | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |Los gastos de |Prima de vacaciones | | |representación | | | | |Bonificación | | | |Sueldo de vacaciones | | | |Viáticos ocasionales | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones y ordenó al SENA reliquidar la pensión de jubilación del señor Víctor Orlando Pulido Ojeda con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de noviembre de 2013, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Folios 61 a 66 [3] Folios 147 a 152 [4] Folios 154 a 162 [5] Folio 217 [6] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [7] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [8] Certificación de salarios suscrito por el Director Regional de Boyacá, folio 17 [9] Factores de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.