ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]n relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. […] [S]i se tiene en cuenta los referentes que adopta el artículo 63 del Código Civil, la Sala considera que la participación activa en los hechos delictuosos, hasta el punto de haber aceptado los cargos por el delito de alteración, supresión o suposición del estado civil de quien hoy pretende un resarcimiento por la privación de su libertad, constituye fundamento suficiente para predicar de éste un error de conducta (culpa) severo, de alta notoriedad y trascendencia (grave) del que mal puede servirse para obtener provecho. […] Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los que se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima, […], en el acaecimiento del daño -privación injusta de la libertad-, por lo que es dable concluir que el daño padecido por este no adquirió la connotación de antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 307 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal.
El elemento físico material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito.
En todos, y en cualquiera de estos casos, el daño ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00547-01(47353) Actor: CARLOS WILLIAM BELTRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico – Culpa exclusiva de la víctima Subtema 2: Ley 906 de 2004 – Tráfico de migrantes agravado, concierto para delinquir y alteración, supresión o suposición del estado civil La Sala resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de enero de 2013, que declaró la caducidad de la acción respecto de unos demandantes, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos William Beltrán Vergara fue sindicado como coautor de los delitos de tráfico de migrantes agravado, concierto para delinquir y alteración, supresión o suposición del estado civil, motivo por el cual fue capturado y se libró medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Luego de la firma de un preacuerdo con la Fiscalía, esta última modificó unilateralmente el escrito de acusación y solo lo acusó por el delito de alteración, supresión o suposición del estado civil, por lo que Carlos William fue declarado responsable por este delito, y posteriormente, se decretó la preclusión de la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes agravado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Carlos William Beltrán Vergara, Aura Inés Vergara Rodríguez, Carlos Edilberto Beltrán Garzón y Nidia Inés y Eduin Alberto Beltrán Vergara, presentaron el 9 de agosto de 2010[2], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación-, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Carlos William Beltrán Vergara. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3], notificada en debida forma[4] y contestada por la Nación – Rama Judicial[5]- y por la Nación – Fiscalía General de la Nación[6]-. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la parte demandante[7], la Nación – Fiscalía General de la Nación[8] y la Nación – Rama Judicial[9]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el 31 de enero de 2013[10], sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción respecto de unos demandantes, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
La parte actora interpuso recurso de apelación[11] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 19 de junio de 2013[12]. La parte actora[13] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[14] presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente por parte de Carlos William Beltrán Vergara, toda vez que la providencia que ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra fue proferida el 26 de febrero de 2009 y notificada en estrados, como consta en las copias del audio y del acta levantada de la audiencia. Luego, el término empezó a correr desde el día 27 de febrero de 2009, y la parte actora tenía hasta el 27 de febrero para promover la presente acción. Revisado el expediente, se observa que la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2010, en tiempo, pero solo obraba el poder para actuar otorgado por el señor Carlos William Beltrán. Para el caso de los demás demandantes, se declaró en sentencia de primera instancia que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad porque solo hasta el 13 de abril de 2011 allegaron los poderes para actuar, cuando ya había vencido el término, y esta Sala no encuentra motivo para abordar este asunto, pues no fue objeto del recurso de apelación. 3.3.
Legitimación para la causa Carlos William Beltrán Vergara es la víctima directa de la privación de la libertad que aquí se demanda, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. Ahora bien, el hecho reputado como generador del daño al actor fue la providencia del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que ordenó la preclusión de la investigación adelantada contra Carlos William Beltrán. Al ser la Fiscalía General de la Nación, la titular de la acción penal (Artículo 66 Ley 906 de 2004); el organismo facultado para investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito (Artículo 114 núm. 1 Ley 906 de 2004) y para solicitar al juez las medidas necesarias con el fin de asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal (Artículo 114 núm. 8 Ley 906 de 2004), la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado.
Igualmente, dado que el Juez de conocimiento es el competente para imponer las penas y medidas de seguridad (Artículo 40 Ley 906 de 2004), la Nación también se encuentra legitimada en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, y en su representación debe venir a este proceso el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación – Fiscalía General de la Nación y la rama Judicial se limitaron a manifestar que no le constaban, por lo que se atenían a lo probado en el proceso.
Según el demandante: • Carlos William Beltrán Vergara se desempeñaba para el año 2008 como conductor 5520-08 de la Planta Global del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; fue privado de su libertad y se le imputó la comisión de los delitos de tráfico de migrantes agravado, concierto para delinquir y supresión, alteración o suposición del estado civil en calidad de autor, y por tal motivo, fue despedido de su empleo.
La parte actora allegó la resolución del 20 de junio de 1991 en la que fue nombrado Carlos William Beltrán como conductor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la resolución del 3 de junio de 2008 mediante la cual fue declarado insubsistente. De igual manera, se aportó la copia de la comunicación de la insubsistencia que le hiciera la entidad al señor Carlos el 11 de junio de 2008.
En cuanto a la privación de la libertad, obra en el expediente copia del acta de audiencia preliminar celebrada los días 5 y 6 de junio de 2008 por el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el CD contentivo del audio de la diligencia, en la que se legalizó el allanamiento y registro de unos inmuebles, se legalizó la incautación de unos elementos, se legalizaron unas capturas entre las que se encontraba la del señor Carlos William Beltrán, se hizo la formulación de imputación y se elevó la solicitud de medida de aseguramiento de éste por los delitos de tráfico de migrantes agravado, concierto para delinquir y supresión, alteración o suposición del estado civil.
Esta Sala considera que se encuentran debidamente acreditados los hechos planteados en este acápite. • Sin ningún tipo de material probatorio contundente, la Fiscalía privó de la libertad a Carlos William Beltrán el 4 de junio de 2008 y ordenó su reclusión en la Cárcel Modelo de Bogotá. Conforme al acta de la audiencia celebrada el día 6 de junio de 2008, la Sala, infiere que, efectivamente, el aquí demandante fue privado de la libertad en la fecha antes señalada.
La verificación de la predicada antijuridicidad de la medida lo acometerá la Sala en acápite posterior de esta providencia. • El Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decretó el 26 de febrero de 2006 la preclusión de la investigación adelantada contra Beltrán, y ordenó cancelar las medidas restrictivas dictadas en su contra, por lo que no tuvo la oportunidad de demostrar de manera “diáfana y transparente” su inocencia ante la sociedad y la Presidencia de la República.
En efecto, consta en el expediente el acta de la audiencia de preclusión llevada a cabo el 26 de febrero de 2006, y el respectivo CD, por lo que la preclusión se entiende acreditada. Sobre la pérdida de oportunidad del demandante de probar su inocencia ante la sociedad y sus empleadores, esta Sala abordará el asunto cuando se estudien las pruebas en su totalidad.
En síntesis, la Sala concluye que por tratarse de copias de documentos que han sido trasladados de un proceso penal, respecto de los cuales no se ha pronunciado la parte demandada para controvertir su validez o su mérito, las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que Carlos William Beltrán Vergara estuvo privado de la libertad en virtud del decreto de la medida de aseguramiento dictada en su contra por parte del Juez 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 6 de junio de 2008. 4.2.
De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el 31 de enero de 2013[15], sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción respecto de unos demandantes, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Así, el a quo declaró la caducidad de la acción respecto de Aura Inés Vergara Rodríguez, Carlos Edilberto Beltrán Garzón y Nidia Inés y Eduin Alberto Beltrán Vergara, porque aunque presentaron la demanda en la misma fecha de la víctima directa, no habían aportado poder para actuar, y cuando finalmente lo allegaron, ya se había vencido el término de caducidad.
Por lo anterior, continuó el estudio del caso solo respecto a Carlos William Beltrán. Al analizar el fondo del asunto, el Tribunal consideró que el demandante sí había cometido el delito de alteración o suposición del estado civil, y que si bien se había decretado la preclusión de la investigación por los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir por ausencia de elementos de prueba contundentes de su participación, no existía una sentencia absolutoria de la que pudiera derivarse una privación injusta de la libertad, ya que el señor Beltrán con sus actuaciones le había dado elementos serios a la Fiscalía para investigar sus conductas y al Juez de Conocimiento para decretar la medida en su contra.
En cuanto al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia deprecado en la demanda, concluyó que no se había acreditado la existencia de un error jurisdiccional, pues no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que preveía que para que procediera el error, la providencia censurada debía estar en firme y además debían haberse interpuesto todos los recursos de ley, cosa que no fue posible establecer con las pruebas arrimadas al expediente.
Por último, en lo referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tampoco encontró méritos para declararlo probado, pues de los medios de convicción se desprendía que el proceso había durado en total 8 meses, sin que se hubiera presentado dilación alguna por parte de los fiscales o jueces, ni una mora injustificada. 4.3.
El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte actora formuló recurso de apelación[16], en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones. En primer lugar, aseveró, que el a quo no había tenido en cuenta que el delito por el que había sido condenado el señor Carlos Beltrán era un delito excarcelable, y al momento de imputarle los cargos de tráfico de migrantes agravado, concierto para delinquir y supresión, alteración o suposición del estado civil, la Fiscalía no contaba con los elementos de prueba suficientes para determinar su responsabilidad, y por lo tanto, la medida de aseguramiento había sido excesiva y por ende, violatoria de los derechos del sindicado.
En efecto, adujo que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación habían incurrido en morosidad en la pronta y recta administración de justicia y en error judicial por haber privado injustamente de la libertad a Carlos William Beltrán. Al hacer un recuento de los hechos, recordó, que la Fiscalía General de la Nación había privado de la libertad al demandante el 4 de junio de 2008 como presunto infractor de las conductas de tráfico de migrantes agravado, concierto para delinquir y supresión, alteración o suposición del estado civil, y lo había mantenido en una incertidumbre jurídica de forma prolongada, hasta que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación y ordenó cancelar las medidas restrictivas de la libertad que pesaban en su contra, sin que este tuviera la oportunidad de demostrar ante la sociedad y la empresa que trabajaba su inocencia. Por último, argumentó que el tribunal de primera instancia no había tenido en cuenta la vía de hecho y desviación y abuso de poder en la que habían incurrido las demandadas, pues a la víctima de la privación no se le habían respetado sus derechos al debido proceso y al derecho de contradicción, toda vez que la medida dictada en su contra se soportó en unos delitos que posteriormente fueron desvirtuados por el Juez de Control de Garantías.
Igualmente, cuestionó que el tribunal no hubiera echado mano de su facultad para decretar pruebas de oficio y oficiar al Juez de Conocimiento para que informara las razones por las que había decidido dejar en libertad al señor Carlos Beltrán. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ellos hay lugar, los que atañen a los perjuicios.
Tales problemas son los siguientes: • ¿La propia actuación del individuo puede ser determinadora de una medida cautelar fundada en la participación activa en una conducta delictuosa? Si la respuesta a este problema es negativa, la Sala deberá dar solución al siguiente: • ¿La medida detentiva que se revela legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria, pero que resulta ser revocada en virtud de la suscripción de un preacuerdo, y una posterior resolución de preclusión de la investigación, constituye un error judicial? • ¿Incurrieron las demandadas en morosidad en la pronta administración de justicia, que deba ser indemnizada por vía de reparación directa? 4.4.1.
Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. Consideraciones generales El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de su responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos.
Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar un daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos.
La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados del siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.
Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal.
El elemento físico material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito.
En todos, y en cualquiera de estos casos, el daño ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. 4.4.1.2.
Consideraciones relativas al caso en particular Ha quedado dicho, como colofón del recuento de pruebas militantes en el plenario en lo atinente al daño, que la Sala tiene por debidamente acreditado, con medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, que Carlos William Beltrán fue privado de su libertad el 4 de junio de 2008 como se desprende del acta de la diligencia de legalización de captura adelantada ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías[17] y posteriormente se decretó la preclusión de la investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes el 26 de febrero de 2009[18].
No cabe duda que esta privación comportó, para Carlos William Beltrán Vergara, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Sobre las circunstancias en las que se dio la captura de Carlos William Beltrán Vergara, esta Sala destaca, que el 4 de junio de 2008 fue capturado con otras 15 personas, presuntamente por ser coautor de los delitos de tráfico de migrantes bajo circunstancias de agravación punitiva, concierto para delinquir y alteración o suposición del estado civil.
Inmediatamente fue puesto a disposición del Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y los días 5 y 6 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Como se desprende del acta y el audio de la diligencia[19], la captura de Carlos William Beltrán fue declarada legal, luego de verificar que en el procedimiento se respetaron sus derechos y que la captura fue ordenada previamente por un juez de control de garantías observando todas las formalidades de ley.
Asimismo, la defensa del señor Beltrán tuvo la oportunidad de recurrir la decisión, y no interpuso recurso alguno. Los fundamentos de la formulación de imputación fueron los siguientes: “(…) de conformidad con los artículos 286, 287 y 288 C.P.P. procede la Fiscalía General de la Nación a formular imputación (…) en contra del señor Carlos William Beltrán Vergara (…) por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir y supresión, alteración o suposición del estado civil de las personas.
Los hechos que a continuación relaciono y respecto de los cuales se puede inferir razonablemente que estos ciudadanos actuaron en calidad de determinadores o coautores de las conductas que la fiscalía se permite explicar. Su señoría dio inicio la presente investigación el reporte de iniciación (…) fechado el 7 de junio de 2006 donde se tuvo noticia por parte del ente investigador de la posible organización criminal dedicada a proveer paquetes de documentos falsos como soporte de las solicitudes de visas americanas de no migrante se tuvo conocimiento (…) que la persona encargada de suministrar esos documentos era conocida como Julián (…) esta información su señoría fue respaldada por el oficio de fecha 18 de mayo de 2006 suscrito por el señor Michael Vannet quien en su condición de agente especial de la unidad de prevención de fraude de la Embajada de los Estados Unidos da cuenta que de las solicitudes y los paquetes de documentos de los que se tenían noticia correspondían a más o menos 500 individuos y esta persona además de suministrar el nombre de Julián como la persona con quien tuvo contacto a través del número de telefonía (…) tiene su oficina en la dirección referenciada con anterioridad.
Gracias a las labores investigativas llevadas a cabo por la Fiscalía se logró establecer como lo pueden observar (…) que efectivamente el señor Julián Andrés Orozco Quiceno hacía parte de la organización criminal encarga de los delitos de tráfico de migrantes, lavado de activos, concierto para delinquir, supresión, alteración o suposición del estado civil de las personas, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares, entre otros delitos.
(…) Seguimos su señoría con la imputación en cabeza del señor Carlos William Beltrán Vergara (…) se le imputan al igual que a la señora Olga Lucía Gómez Reyes los delitos de tráfico de migrantes cometido bajo circunstancias de agravación punitiva, concierto para delinquir, supresión, alteración o suposición del estado civil de las personas en calidad de coautor.
Se tienen evidencias y elementos materiales probatorios su señoría que el señor Carlos William Beltrán Vergara se presentó ante la embajada de los Estados Unidos como cónyuge de la señora Rubria Ariza Diago Restrepo en calidad esta última de esposa, pero estudiada la hoja de vida de este ciudadano que reposa en los archivos correspondientes, se logró establecer que no como lo manifestó el señor Carlos William Beltrán Vergara su cónyuge responde al nombre de Olga Lucía Rodríguez Ayala, estos son los elementos materiales de prueba con que la Fiscalía cuenta entre los que se encuentra la solicitud de visa no migrante suministrada por la embajada de los Estados Unidos y la aplicación a la visa de no migrante en detalle donde queda consignada esta información. Se reitera que al igual que a la señora Olga Lucía Gómez Reyes el señor Julián Andrés Orozco Quiceno le hizo una cancelación por una suma de dinero al señor Carlos William Beltrán Vergara quien fungía para ese momento como conductor de la Presidencia de la República y le daba unos dineros para prestar no solamente su buen nombre sino el de la Presidencia de la República para la obtención de estos beneficios es por esto que el tráfico de migrantes que le imputa la Fiscalía consagrado en el artículo 188 de la normatividad penal menciona (…) pero esta conducta de tráfico de migrantes que le imputa la Fiscalía al señor Carlos Beltrán Vergara lo hace bajo las circunstancias de agravación punitiva (…) cuando el autor o partícipe sea funcionario público Asimismo se le imputa el delito de supresión alteración o suposición del estado civil (…) se fundamenta esta imputación la Fiscalía en el sentido a que de conformidad con los documentos y elementos materiales de prueba quedó absolutamente registrado que el señor Carlos William Beltrán Vergara no solamente prestó su nombre sino también su estado civil y el de la entidad o institución a la que se encontraba vinculado laboralmente para presentarse ante un cuerpo diplomático como cónyuge de otra persona y de esta forma obtener los beneficios del cuerpo diplomático en mención. Asimismo le imputa la Fiscalía el delito de concierto para delinquir (…)”.
Como puede verse, la Fiscalía tenía elementos para afirmar que Carlos William Beltrán Vergara se presentó ante la Embajada de los Estados Unidos como cónyuge de una persona con quien no tenía vínculo alguno, y que, además, prestó su nombre y su cargo como empleado de la Presidencia de la República para avalar información falsa de otras personas, con el objetivo de engañar a la Embajada y de esa manera conseguir una visa de no migrante.
Por último, tenía información acerca del pago que le hicieran unas personas a cambio de esos favores. Es claro entonces, que para el ente investigador existían en ese momento los suficientes elementos para solicitar la medida de aseguramiento ante la autoridad competente, y que el juez de control de garantías, luego de revisar esos medio de convicción que se componían de informes, documentos y grabaciones telefónicas, tenía fundamentos suficientes para imponer y sustentar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Vale señalar, que de las 16 personas capturadas, 4 de ellas aceptaron los cargos, y por tal razón el Juzgado ordenó la ruptura de la unidad procesal, con el fin de continuar el trámite respecto de quienes no los habían aceptado, como era el caso del señor Carlos William Beltrán. Posteriormente, cuando la imputación estuvo en firme, la Fiscalía procedió a presentar el correspondiente escrito de acusación[20], y la audiencia se celebró el 12 de agosto de 2008[21] ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pero dado que este se declaró incompetente, la audiencia fue declarada nula por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2008[22], y en la misma decisión le confirió competencia para conocer del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. Fue así como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento y fijó fecha para practicar la audiencia de formulación de acusación el 10 de diciembre de 2008; sin embargo, llegado el día de la diligencia, la Fiscalía le comunicó al Juez que Carlos William Beltrán Vergara y otros sindicados le habían manifestado su intención de suscribir un preacuerdo, motivo por el cual se suspendió la audiencia, y a su reanudación se presentó el siguiente arreglo[23]: “(…) Hoy en día, la Fiscalía General representada por esta Delegada, modifica unilateralmente, la imputación formulada el pasado 6 de junio de 2008, habida consideración de revisados los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en la investigación, no se puede formular acusación por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y TRAFICO (sic) DE MIGRANTES, en contra de los señores GLORIA HERNANDEZ (sic), CARLOS WILLIAM BELTRAN (sic) VERGARA Y OMAR RIOS (sic) LOPEZ (sic), como quiera del estudio del diligenciamiento se encuentra esta Delegada, que si bien es cierto se pudo hacer una inferencia razonable de autoría y participación de los antes enunciados en los dos tipos penales y por ello dando cumplimiento al artículo 287 de la Ley 906/04, se formuló imputación en contra de ellos.
Imputación que se hizo ante un Juez de Garantías, como tutor de los derechos fundamentales y legales de los capturados para ese momento, poniéndose en aquella oportunidad incluso a consideración una vez hecha la imputación, la necesidad de una medida de aseguramiento, lo cual igualmente fue avalado por el mencionado funcionario. A la fecha, podemos afirmar, que no es menos cierto, que el nivel de conocimiento exigible para la formulación de acusación que exige la ley penal, se estandariza de conformidad al artículo 336 del C:P.P. (…), en que se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que de los elementos materiales probatorios y evidencia física la fiscalía pueda sostener que existió la conducta punible imputada y que el imputado es autor o partícipe de la misma.
Esta Delegada luego de un juicioso análisis de cada uno de los elementos materiales probatorios entiende, que deberá modificar la imputación realizada en el sentido de indicar que retira las imputaciones realizadas por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y TRAFICO (sic) DE MIGRANTES, en contra de los señores GLORIA HERNANDEZ (sic), CARLOS WILLIAM BELTRAN (sic) VERGARA Y OMAR RIOS (sic) LOPEZ (sic), quedando entonces la imputación en contra de los mencionados por el delito de SUPRESION (sic), ALTERACION (sic) O SUPOSICION (sic) DEL ESTADO CIVIL, artículo 238 de la Ley 599/.
(…)
10. DEL PREACUERDO (…) PARA EL CASO DE CARLOS WILLIAM BELTRAN (sic) VERGARA, QUIEN TAMBIEN (sic) ERA EMPLEADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA, EN EL CARGO DE CONDUCTOR, ESTA PERSONA APLICÓ EL FORMULARIO DE VISA DE NO MIGRANTE PARA EL DIA (sic) DE FEBRERO DE 2005, EN DONDE EN LAS CASILLAS 17 Y 18 ASEGURÓ SER CASADO CON LA SEÑORA RUBRIA ARIZA DIAGO RESTREPO, INFORMACION (sic) QUE ES TOTALMENTE FALSA EN RELACION (sic) CON SU ESTADO CIVIL Y EL DE LA MENCIONADA MUJER.
LA EMBAJADA AMERICANA DE LOS ESTADOS UNIDOS NEGÓ LA VISA A ESTAS DOS PERSONAS. EN ESTA ACTIVIDAD, DE OBTENCION (sic) DE VISA CON ALTERACION (sic) O MODIFICACION (sic) DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, LOS EMPLEADOS DE PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic) SEGÚN ENTREVISTAS E INTERROGATORIOS OBTENIDAS POR FUNCIONARIOS DE POLICIA (sic) JUDICIAL, ENTRE ELLAS, LA DE JULIAN (sic) ANDRES (sic) OROZCO QUICENO, SE PRESTABAN ELLOS CON SUS HOJAS DE VIDA PARA OBTENER LAS CORRESPONDIENTES VISAS, Y LOS PARTICULARES QUE HACIAN (sic) LA MISMA ACTIVIDAD OBTENIAN (sic) A CAMBIO TAMBIEN (sic) SUS VISAS Y CON ELLO LA POSIBILIDAD DE VIAJAR A LOS ESTADOS UNIDOS COMO BENEFICIO.
ACTIVIDAD DENTRO DE LA CUAL, INCURRIERON EN LA SUPRESION (sic), ALTERACION (sic) O SUSPENSION (sic) DE SUS ESTADO CIVIL, AL CONSIGNAR EN EL APLICATIVO DE LA EMBAJADA HECHOS QUE NO SON CIERTOS Y QUE SE RELACIONAN CON EL ESTADO CIVIL DE ELLOS. ES CLARO ENTONCES, QUE OMAR RIOS (sic) LOPEZ (sic), GLORIA HERNANDEZ (sic) Y CARLOS WILLIAM BELTRAN (sic) VERGARA, SON AUTORES DE LA CONDUCTA DE SUPRESION (sic), ALTERACION (sic) O SUPOSICION (sic) DEL ESTADO CIVIL ANTES RESEÑADA.
(…) 12. Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: Los acusados y sus defensores aceptan que la Fiscalía General de la Nación, representada por esta Delegada tienen suficientes elementos de convicción para probar su caso en juicio oral, entre otros: 1. Copia del informe de reporte de iniciación, presentado por los detectives Luis Jairo Bernal Cifuentes y Edwin rolando (sic) Gomez (sic) Puentes, adscritos al D.A.S. 2.
Oficio del 16 de mayo de 2006, suscrito por el señor Michael Vannftt (sic), agente especial de la Unidad de Prevención de Fraude de la Embajada de los Estados Unidos. 3. Copia del informe 291 del 29 de agosto de 2006, presentado por los detective (sic) Luis Jairo Bernal Cifuentes y Edwin rolando (sic) Gomez (sic) Puentes, adscritos al D.A.S. 4.
Oficio del 19/08/06, suscrito por el señor Michael Vannftt (sic) agente especial de la Unidad de Prevención de Fraude de la Embajada de los Estados Unidos. 5. Copia de las hojas de vida de GLORIA HERNANDEZ (sic) Y CARLOS WILLIAM BELTRAN (sic) VERGARA. 6. Copia de los aplicativos presentados por estas tres personas, ante la Embajada de los Estados Unidos al momento de solicitar sus visas. 7.
Copias de los registros migratorios emitidos por el D.A.S. en relación con las mencionadas personas. 8. Identificación y plena individualización de los imputados, con sus respectivos soportes documentales. 9. Certificación sobre la no existencia de antecedentes vigentes para los no procesados. 10. Documentación relacionada con el verdadero estado civil de los imputados, para el momento de los hechos. 11.
Organigrama de la organización criminal, liderada por JULIAN (sic) ANDRES (sic) QUICENO, a donde acudieron los hoy procesados para la obtención de su visa. Por estas razones los señores GLORIA HERNANDEZ (sic), OMAR RIOS (sic) LOPEZ (sic) Y CARLOS WILLIAM BELTRAN (sic) VERGARA, en presencia de sus defensores manifiestan que es su deseo libre, consciente y voluntario, aceptar el cargo de COAUTOR POR EL DELITO DE SUPRESION (sic), SUPOSICION (sic) O ALTERACION (sic) DEL ESTADO CIVIL.
(…) y a cambio la Fiscalía solicita al señor Juez, que se les rebaje la pena a imponer en una tercera parte, de conformidad con el contenido del artículo 352 de la ley 906 /04. (…)”. Pues bien, tan pronto el Juez tuvo conocimiento del preacuerdo y el señor Carlos William Beltrán Vergara manifestó su voluntad de acogerse a los términos allí descritos[24], procedió a aprobar el acuerdo y además señaló que no era de su competencia la decisión acerca de los cargos que había retirado la Fiscalía. Posteriormente, fijó hora para la lectura del fallo que se llevó a cabo ese mismo día en la tarde[25].
En la sentencia el juez resolvió imponer contra Carlos William Beltrán Vergara condena por 8 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil. De la misma manera, ordenó la suspensión de la ejecución de la pena, porque la condena no excedía los 3 años.
Contra la anterior decisión, la defensa de Carlos William Beltrán Vergara guardó silencio y no interpuso los recursos de ley, y además, el 11 de diciembre de 2008 solicitó revocar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra; petición que fue aceptada por el Juez 40 Penal del Circuito de Control de Garantías, y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata[26].
Finalmente, el mismo 11 de diciembre de 2008[27], la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación adelantada por los otros delitos, y el 26 de febrero de 2009[28] se llevó a cabo la audiencia en la que el Juzgado 18 Penal con Funciones de Conocimiento resolvió precluir la investigación por los delitos de tráfico de migrantes agravado y concierto para delinquir.
Visto lo anterior, esta Colegiatura considera que la medida de aseguramiento padecida por el señor Carlos William Beltrán Vergara tuvo su génesis en las mismas actuaciones desplegadas por él, ya que con su actuar sospechoso y abiertamente delictivo propició el inicio de la investigación en su contra y la precedente medida detentiva. Si bien es cierto que al momento de la firma del preacuerdo fueron retirados los cargos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes agravado, también lo es que para la época en que la medida fue adoptada, la Fiscalía contaba con elementos de juicio suficientes para inferir que el señor Carlos William había actuado de forma contraria al ordenamiento jurídico, y prueba de ello es que en un primer momento fue acusado por los tres delitos, sin que este manifestara nada al respecto, y de no ser porque el juzgado declaró su falta de competencia y posteriormente se declaró la nulidad de esa acusación, el proceso habría continuado por los tres cargos, ya que en ese momento se contaba con pruebas suficientes para así hacerlo.
Ahora bien, si se tiene en cuenta los referentes que adopta el artículo 63 del Código Civil, la Sala considera que la participación activa en los hechos delictuosos, hasta el punto de haber aceptado los cargos por el delito de alteración, supresión o suposición del estado civil de quien hoy pretende un resarcimiento por la privación de su libertad, constituye fundamento suficiente para predicar de éste un error de conducta (culpa) severo, de alta notoriedad y trascendencia (grave) del que mal puede servirse para obtener provecho.
Esta conclusión se fortalece, por supuesto, si se toma en consideración que como él mismo lo señala en los hechos de la demanda, ostentaba el cargo de empleado público vinculado a la Presidencia de la República mediante resolución número 0988 del 3 de junio de 2008, lo que le exigía actuar con mayor diligencia y cuidado, y de acuerdo con el artículo sexto de la Constitución Política los servidores públicos son responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; y como se ha dicho aquí, el señor Carlos William Beltrán no solo alteró su estado civil con el fin de obtener una visa, sino que se valió de su condición de empleado de la Presidencia, para avalar la documentación presentada por otras personas con el mismo objetivo.
Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los que se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima, Carlos William Beltrán Vergara, en el acaecimiento del daño -privación injusta de la libertad-, por lo que es dable concluir que el daño padecido por este no adquirió la connotación de antijurídico.
Con base en lo anteriormente expuesto, para esta Sala resulta anodino abordar el análisis de los demás problemas jurídicos, toda vez que la juridicidad del daño la releva de continuar con la verificación de los demás elementos configuradores de responsabilidad, y se impone en el sub lite la confirmación de la sentencia apelada. 4.5. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-Sección se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de enero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLAS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. | | |Rad.36146-15#1,Rad.46947-18 | | CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00547-01(47353) Actor: CARLOS WILLIAM BELTRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [Aclaración de voto presentada en la sentencia 36146] ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[29]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE [Aclaración de voto presentada en la providencia 46947] ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión que adoptó la Sala en sentencia de 15 de agosto 2018, porque otorga la importancia debida al estudio de la culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, tal y como lo ha venido haciendo la Subsección C en sus pronunciamientos desde hace más de tres años.
Además, la sentencia hace un aporte de la mayor importancia, en cuanto contiene consideraciones encaminadas a desvirtuar los argumentos de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354) que permitió el desarrollo de una jurisprudencia que inopinadamente “estableció”, en estos casos, una responsabilidad objetiva. Sin embargo, aclaro voto pues no unificó el aspecto esencial de la controversia, relativo al título de imputación aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad, pues dejó la determinación del daño antijurídico a la libertad del juez con base en el principio del iura novit curia. 1.
El derecho de daños no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial, en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 de la C.N., según suele afirmarse, pues como el legislador tiene la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150 num. 1) puede, ya lo ha hecho en algunos eventos, regular la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, varias normas legales han regulado aspectos de la responsabilidad patrimonial del Estado, antes y después del artículo 90 de la C.N, de entre otras: (i) Ley 27 de 1903 sobre reconocimiento y pago de créditos de extranjeros por exacciones en la última rebelión; (ii) Leyes 35 de 1915, 38 de 1918 y 13 de 1928 sobre expropiaciones y daños causados en propiedad ajena;
(iii) Ley 79 de 1931 sobre la responsabilidad de las entidades públicas por la guarda de las mercancías depositadas en sus bodegas; (iv) Ley 39 de 1945 sobre reparaciones por causas de la guerra internacional de 1.939 a 1.945; (v) Ley 179 de 1959 sobre cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali;
(vi) Ley 23 de 1973 sobre responsabilidad por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente; (vii) Ley 159 de 1979 sobre responsabilidad por daños causados por la explosión de materiales de guerra y (viii) Ley 1448 de 10 de junio de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. De ahí que no comparta las consideraciones del fallo que dan a entender que el juez siempre puede escoger el título de imputación aplicable, pues ello no sucede en los eventos en los que el legislador haya optado por desarrollar el artículo 90 de la C.N. En estos casos, el juez deberá adelantar el juicio de atribución de responsabilidad patrimonial bajo la óptica de imputación definida por la ley. 2.
Con esta perspectiva, conviene destacar que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[30].
En tal sentido, de acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados, es decir, que, analizadas las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, no será imputable si obedeció a una medida proporcional, razonada y conforme a derecho.
Queda claro que la ley definió el parámetro con fundamento en el cual el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado deberá analizar la imputación, en el entendido que solo le será atribuida responsabilidad por la privación de la libertad, a título de falla del servicio y que el juez no puede, so pretexto del principio de iura novit curia, aplicar otros títulos de imputación, sin desconocer el texto de la ley estatutaria.
En tal virtud, la Sala debió unificar jurisprudencia, dado el contenido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de la modulación dada por la Corte Constitucional (art. 243 CN), en el entendido que el único título para imputar responsabilidad patrimonial al Estado por la privación injusta de la libertad es la falla del servicio y que el juez contencioso administrativo debe aplicar la regulación legal sin que le sea viable recurrir a otros títulos de imputación. Por lo demás, es hora de retomar el criterio sentando por la Sala Plena[31], según el cual el principio iura novit curia permite al juez acudir a fundamentos de derecho distintos a los invocados en la demanda, pero no modificar los hechos que sustenta las pretensiones (causa petendi), criterio que se desatiende cuando el juez en la sentencia y, sin que la entidad pueda defenderse, opta por alterar el título de imputación alegado en la demanda. 3.
En cuanto a la constitucionalización del derecho de daños, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 33870 de 2016. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] F. 37 a 48 c. 1. [3] F. 62 c. 1. [4] F. 64 a 65 c. 1. [5] F. 69 a 71 c. 1. [6] F. 72 a 83 c. 1. [7] F. 122 a 123 c. 1. [8] F. 124 a 132 c. 1. [9] F. 133 a 134 c. 1. [10] F. 136 a 149 c. ppal. [11] F. 151 a 154 c. ppal. [12] F. 160 c. ppal. [13][14] F. 163 a 164 c. ppal. [15] F. 165 a 166 c. ppal [16] F. 136 a 149 c. ppal. [17] F. 151 a 154 c. ppal. [18] F. 45 a 51 c. 2. [19] F. 26 a 27 c. 2. [20] F. 45 a 51 y 113 c. 2. [21] F. 52 a 67 c. 2. [22] F. 114 c. 2. [23] F. 68 a 78 c. 2. [24] F. 79 a 89 c. 2. [25] F. 115 c. 2.
Audio número 2, minuto 21:34 [26] F. 116 c. 2. [27] F. 96 a 97 c. 2. [28] F. 98 a 109 c. 2. [29] F. 38 a 40 c. 2. [30] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. [31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [32] Consejo de Estado, Sala Plena sentencia de 14 de febrero de 1995, Rad S-123 [fundamento jurídico 4]