Micelio
05001-23-31-000-2004-03761-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Deiby Alexander Gil Cuesta Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las notas de prensa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 14 de julio de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación número: 11001-03-15-000- 2014-00105-00(PI). OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / POSICIÓN DE GARANTE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD PERSONAL / SEGURIDAD PERSONAL / ENTIDAD ENCARGADA DE PRESTAR SERVICIO DE SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / [S]e debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política (…) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos (…) para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

Siendo así, la Sala considera que no se encuentra acreditada la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, pues las pruebas obrantes en el proceso no permiten establecer, sin asomo de duda, que conocieron del riesgo en el que se encontraba la señora (…) y que no desplegaron las acciones pertinentes para evitar la materialización de los hechos en los que perdió la vida.

Si bien la Sala no desconoce que para la época de los hechos la zona en la cual ocurrieron presentaba graves problemas de orden público, también lo es que las autoridades acreditaron haber realizado presencia en la zona y operaciones constantes con el fin de evitar hechos violentos, incluso advertir a la comunidad sobre posibles incursiones armadas por parte de grupos al margen de la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible”.

Para la Sala resulta forzoso concluir que el daño alegado en la demanda le resultó sorpresivo a las entidades demandadas, pues, si bien conocían las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población del lugar en el que ocurrieron los hechos, no se probó que las autoridades conocieran que la víctima directa del daño tuviera un papel relevante en la comunidad que la expusiera a una amenaza y con ello, asumir una posición de garante.

(…) Entonces, sin desconocer la jurisprudencia de esta Subsección que ha sostenido que el Estado debe responder por los daños causados a determinada persona cuando no brinda la protección requerida, a pesar de que conoce del conflicto o de las situaciones de violencia generalizada en determinada zona, en el sub lite no se tiene la certeza de que se desconoció dicha obligación, porque no se demostró que, previo a la desaparición y muerte de la víctima directa del daño, las entidades demandadas conocieran o podían advertir que la vida de la señora (…) estaba en peligro, pues, como se indicó, no se allegaron pruebas que demuestren que existió una amenaza o que era de público conocimiento que la víctima estuviera sometida a un riesgo particular.

Aunado a lo anterior, estima la Sala que en el expediente no existen elementos probatorios que acrediten que la señora (…) estaba expuesta a un riesgo constante por la actividad que desempeñaba en la zona y, por ende, no puede atribuirse una omisión a las entidades demandadas al no brindarle protección con ocasión de esa condición. En definitiva, a juicio de la Sala, la muerte de la señora (…) no es atribuible a las entidades demandadas, habida cuenta de que no se demostró que conocieran –por información suministrada directamente por la víctima o porque lo podía inferir por cualquier otra razón– del potencial peligro al que habría estado sometida la mencionada señora ni que se dejaron de realizar las actuaciones necesarias para brindarle seguridad y protección. NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de abril de 2016, radicación número: 180012331000200300230 01 (34545), reiterado en la sentencia de esta Sala del 31 de enero de 2019, radicado número 20001-23-31-000-2011-00154- 01(47635).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de valoración probatoria frente a las graves violaciones a los derechos humanos, la sala reiteró la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 47924, CP.

Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03761-01(49455) Actor: DEIBY ALEXANDER GIL CUESTA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo.

No se acreditó la falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Requisitos / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Sólo demuestra el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Declarada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, se trate de crímenes de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba se encontraba radicada en Puerto Matilde, en el valle del río Cimitarra, área rural de Yondó, lugar en el que fue nombrada presidente de la junta de acción comunal, por sus cualidades de líder; sin embargo, la zona tenía problemas de orden público y allí se ubicaban grupos al margen de la ley y varios frentes pertenecientes a las fuerzas armadas del Estado, que omitieron proteger la vida de la señora Cuesta Córdoba.

Se afirmó en la demanda que, el 4 de abril de 2002, la señora Cuesta Córdoba regresaba de Barrancabermeja al municipio de Yondó en un taxi y fue retenida en este último municipio por miembros de las AUC en un retén ilegal que estos realizaron; después fue trasladada al corregimiento de San Miguel del Tigre, y sólo se supo de ella el 6 de abril de 2002, cuando fue encontrado su cuerpo sin vida flotando en el río Magdalena con señales de disparos de arma de fuego.

II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 12 de abril de 2004[1], los señores Deivy Alexander Gil Cuesta[2], Javier Fernando Cuesta y, a través de curador ad litem[3], los menores Leidy Johana Bolívar Cuesta, Nicol Camila Cuesta y Ricardo Andrés Cuesta Córdoba, por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada y Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad DAS-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la acción u omisión de las autoridades en la desaparición forzada y posterior muerte de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, en hechos ocurridos entre el 4 y el 7 de abril de 2002. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de la vulneración de “varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la integridad personal, a la familia, al trabajo, a no ser sometido a desaparición forzada, la libertad personal y a la tranquilidad” y $320’657.543 por concepto de lucro cesante y daño emergente para los actores. 3.- Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se dijo en la demanda que la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba se encontraba radicada en Puerto Matilde, valle del río Cimitarra, área rural de Yondó, zona que tenía problemas de orden público y en el que se ubicaban varios frentes pertenecientes a las fuerzas armadas del Estado y de grupos al margen de la ley, como las AUC.

Se afirmó que la señora Cuesta Córdoba fue elegida como presidente de la junta de acción comunal de la vereda por sus cualidades de líder, en cuya calidad logró que se efectuaran varias inversiones por parte del Estado en su localidad. Indicaron que la señora Cuesta Córdoba viajó a Barrancabermeja porque presentaba problemas de salud y regresó en un taxi el 4 de abril de 2002, con un mercado y dinero en efectivo.

En el trayecto fue retenida por miembros de las AUC en el municipio de Yondó y luego fue trasladada al corregimiento de San Miguel del Tigre, sin que se supiera de ella hasta el 6 de abril de 2002, cuando fue encontrado su cuerpo sin vida flotando en el río Magdalena, con impactos de arma de fuego. Sostuvieron que el cuerpo de la señora Cuesta Córdoba fue trasladado a Barrancabermeja, lugar en el que se realizaron las diligencias legales por parte de la URI y los técnicos de la SIJIN y el posterior sepelio; además, se presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que trasladó la investigación a Puerto Berrío, en virtud de que los hechos ocurrieron en Yondó. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 10 de mayo de 2004[5], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público[6]. 5.- La oposición El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas.

Sostuvo que en el presente caso operó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, porque fue la acción de grupos al margen de la ley la que produjo el daño antijurídico alegado[7]. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se acreditaron los elementos que permitan endilgarle responsabilidad a la entidad; además, sostuvo que en este caso se estaba en presencia de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Afirmó que no existió registro o solicitud de protección formulada por la señora Cuesta Córdoba, motivo por el cual no fue incluida en el programa de protección[8].

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda y en ella reiteró el sentido de varias sentencias de esta Corporación, según las cuales el Estado no es responsable cuando los hechos hayan sido cometidos por terceros, como ocurrió en el presente asunto. A continuación, se opuso a que el juez, en su momento procesal, valorara los recortes de periódicos aportados por la parte actora y concluyó que el hecho de elevar peticiones de vigilancia y amparo, por sí mismo no era una causa constitutiva de responsabilidad administrativa frente a los daños ocasionados por terceros[9].

A pesar de haber sido debidamente notificadas, las demás partes no contestaron la demanda. 6.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 24 de noviembre de 2004[10], el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas[11] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 11 de noviembre de 2008[12], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- sostuvo que debían ser tenidas en cuenta las funciones que se encontraban en cabeza de la entidad.

Sostuvo que en el presente caso no se probó que la señora Cuesta Córdoba hubiera solicitado protección a la entidad; que, además, se evidenció que los hechos fueron cometidos por terceros al margen de la ley, sin que se le pueda endilgar falla a la Administración[13]. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó en esta oportunidad que no se probó que la señora Cuesta Córdoba o su grupo familiar hubieran solicitado protección y agregó que en un estado de caos total era imposible brindarla a cada uno de los ciudadanos[14].

El Ministerio de Defensa –Ejército Nacional insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[15] y la parte actora se pronunció para reiterar lo dicho en la demanda en relación con cada una de las entidades demandadas y solicitar el reconocimiento de los perjuicios pretendidos[16]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) En el presente caso, no se evidencia la desidia de las entidades accionadas, pues aparece prueba dentro del expediente que las autoridades ante la situación de orden público que se presentaba en la zona donde fue asesinada la señora Cuesta Córdoba, había ejercido diferentes actividades para contrarrestar las acciones delincuenciales.

“Sumado a ello, se probó que en ningún momento la señora Cuesta Córdoba, pidió protección ante las autoridades, ante el hecho que la misma hubiera sido objeto de amenazas. “En ese orden de ideas para este ente juzgador la parte demandante no logró acreditar ni que agentes del Estado pertenecientes a las entidades accionadas hubieran estado involucrados en la desaparición y posterior asesinato de la señora Cuesta Córdoba y mucho menos que el hecho dañosos se hubiera producido por la desidia, la negligencia de las entidades accionadas, siendo ello la causa única y determinante de la lamentable muerte de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba”[17]. 8.- Objeto de la apelación La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de su recurso trajo apartes de jurisprudencia y doctrina con el fin de explicar el alcance del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, para concluir que este debe reunir los requisitos de imprevisible e irresistible para que pueda ser considerado como una causa extraña que impida la imputación. Citó nuevamente las normas que, a su juicio, consideró omitidas por cada una de las entidades demandadas, esto es, la Ley 62 de 1993[18] en relación con la Policía Nacional; la Ley 489 de 1998[19] y Ley 418 de 1997[20] para el caso del Ejército Nacional; finalmente, respecto del Ministerio del Interior, sostuvo que la entidad no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 199 de 1995[21] y el Decreto 372 de 1996[22].

Indicó que, de conformidad con estos postulados, en el sub lite se reunían los requisitos necesarios para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que, producto de la “impericia e incuria de los uniformados del Ejército Nacional y con la trasgresión de la Constitución” se produjo un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar.

Finalmente, se refirió a los hechos como infracciones al Derecho Internacional Humanitario; además, sostuvo que los delitos cometidos en contra de la señora Cuesta Córdoba eran considerados como de lesa humanidad, los cuales deben ser castigados. Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y la condena a la “Fiscalía General de la Nación” (sic) por la muerte de la señora Cuesta Córdoba en hechos ocurridos el 6 de abril de 2002[23]. 9.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 24 de septiembre de 2013[24] y admitido en esta Corporación el 17 de febrero de 2014[25].

A través de auto del 8 de abril de ese mismo año[26] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, con especial énfasis en la falta de legitimación en la causa por parte de la entidad y la existencia de una causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero[27].

El Ministerio del Interior, por conducto de su apoderado judicial, reiteró los argumentos esgrimidos durante el proceso y afirmó que no se probó la configuración de una falla del servicio imputable a la entidad[28]. La parte actora reiteró los alegatos presentados en primera instancia; además, realizó un recuento histórico sobre la relación del Estado y los paramilitares, a partir del cual concluyó que existe una relación de causalidad entre los hechos expuestos en la demanda y el daño ocasionado a los demandantes[29].

La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Mediante memorial del 11 de junio de 2014, la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- solicitó que se decretara la sucesión procesal de la entidad a favor de la Policía Nacional, manifestación que realizó de común acuerdo con el Secretario General de dicha entidad, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 60 del CPC y 68 del CGP.

La anterior solicitud fue aceptada por el magistrado sustanciador del momento, mediante auto del 29 de julio de 2014[30]. III.- C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de julio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA[31], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[32], según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988[33], vigente a la fecha de presentación de la demanda[34]. 2. La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, ocurrida el 7 de abril de 2002. Por tanto, la demanda se presentó dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se radicó el 12 de abril de 2004, día hábil siguiente para la presentación[35], toda vez que entre el 5 y 9 de abril de 2004 hubo vacancia judicial en razón de la semana santa de ese año. 3.

Legitimación en la causa de hecho por pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Deivy Alexander Gil Cuesta, Javier Fernando Cuesta y, a través de curador ad litem[36], los menores Leidy Johana Bolívar Cuesta, Nicol Camila Cuesta Cuesta y Ricardo Andrés Cuesta Córdoba fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar Deivy Alexander Gil Cuesta, Javier Fernando Cuesta, Leidy Johana Bolívar Cuesta, Nicol Camila Cuesta Cuesta y Ricardo Andrés Cuesta Córdoba en su calidad de hijos de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba y, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los correspondientes registros civiles de nacimiento[37]. 3.2.- Legitimación en la causa de las entidades demandadas A la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Ejército Nacional –Armada Nacional, Ministerio de Interior y Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-se les imputó responsabilidad por la desaparición y muerte de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, como consecuencia de una supuesta omisión de protección en la que habrían incurrido.

En ese sentido, se observa que respecto de las entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta, por lo que les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 4. Lo probado en el proceso A través de la copia del registro civil de defunción se acreditó que la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba falleció el 6 de abril de 2002[38].

Con la copia del protocolo de necropsia de la señora Cuesta Córdoba, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de abril de 2002, se acreditó que la señora Cuesta Córdoba falleció como consecuencia de “laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”. Ese mismo día, el cadáver fue identificado por el señor “Deybi Alexander Cuesta”, de conformidad con la siguiente anotación efectuada en el protocolo de necropsia (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[39]: “Cadáver identificado por el señor DEYBI ALEXANDER CUESTA, identificado con la CC 91’505.628 de Bucaramanga quien manifestó ser hijo de la occisa.

Se realizó cotejo dactiloscópico con resultado preliminar positivo y se ordena al C.T.I. la toma de muestra de pulpejos. “Concluida la autopsia el cadáver es entregado al señor DEYBI ALEXANDER CUESTA quien aparece registrado en la orden de entrega emitida por la autoridad respectiva previa toma de la huella monodactilar del dedo índice derecho y firma del formato de entrega”.

El Segundo Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional le indicó al tribunal que, para el 4 de abril de 2002, el Batallón Plan Especial Energético Nº 7 antiguo ya se encontraba creado y se ubicaba en la base de Casabe del municipio de Yondó y el Batallón de Contraguerrillas Nº 45 “Héroes de Majagual” se encontraba en el municipio de Tibú, con lo que, para la Sala, se desvirtúa lo dicho en la demanda por la parte actora en relación con el batallón que se encontraba cerca al lugar en el que ocurrieron los hechos[40].

El Inspector General de la Armada Nacional dio respuesta a la solicitud sobre la muerte de la señora Cuesta Córdoba entre el 4 y el 7 de abril de 2002, para indicar no tenía antecedentes sobre esta. Además, indicó que, de conformidad con la jurisdicción de la armada, para esa época realizó planes de búsqueda de autodefensas, operación de registro y control fluvial; sin embargo, sostuvo que en los archivos de la unidad no reposaban antecedentes sobre la situación de orden público para el año en que ocurrieron los hechos[41].

La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio Nº 01971 indicó que no encontró investigación alguna en relación con la muerte de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba[42]. El Comandante del Puesto Fluvial Avanzado Nº 61 rechazó la afirmación hecha por los actores, en la que sostuvieron que cerca del lugar de los hechos y de donde supuestamente se encontraba la flotilla naval de la Armada Nacional de Barrancabermeja existía un retén de las AUC desde hacía dos años, para lo cual allegó las diferentes órdenes de operaciones llevadas a cabo en la zona[43].

El Ministerio del Interior y de Justicia certificó el procedimiento para acceder al programa de protección vigente para la época de los hechos con base en la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, normas según las cuales, para que una persona accediera al programa de protección a cargo de la Dirección General para los Derechos Humanos del ministerio, se debía acreditar su condición de dirigente o activista de grupos políticos, especialmente de oposición; de organizaciones sociales, cívicas, comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos; de organizaciones de derechos humanos o ser testigo de casos de violación de derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario; además, se debía demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Que el origen del riesgo sea inminente.

De acuerdo al artículo 6 de la Ley 1995. “Que el origen de las amenazas sean por causa del conflicto armado que padece el país o la violencia política. “Demostrar la existencia de conexidad directa entre el origen de las amenazas y su actividad como dirigente o activista de la organización a la que dice pertenecer”[44]. Adicionalmente, indicó que debía existir una solicitud de la persona interesada en ingresar al programa, la cual era asignada a un profesional, quien, a su vez, solicitaba un estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenaza al DAS y/o Policía Nacional, petición que no se encontró en los archivos de la entidad.

Al proceso se allegó copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de la señora Cuesta Córdoba. En relación con la prueba trasladada se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.

En este caso, la prueba fue solicitada por la parte actora y la Policía Nacional[45] y decretada por el Tribunal mediante auto del 24 de noviembre de 2004[46]; además, las partes se valieron de ella en sus alegatos de conclusión. Dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio de la señora Cuesta Córdoba se allegó el formato nacional de acta de levantamiento de cadáver diligenciado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 7 de abril de 2002, con el cual se acreditó que la víctima directa del daño falleció como consecuencia de disparos efectuados con arma de fuego; además, en el formato se anotó, como ocupación de la víctima, que la señora Cuesta Córdoba se dedicaba a “oficios varios.

PT. Acción comunal Pto. Matilde”[47]. También se escuchó la declaración rendida por el señor José Elísio Ortiz Moreno, quien, en relación con la actividad que desarrollaba la señora Cuesta Córdoba, manifestó que ella era la presidenta de una junta de acción comunal de la vereda Puerto Matilde del municipio de Yondó; además, indicó que no tenía problemas en la zona, así lo expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El problema de ella que yo sepa es porque era presidente de una acción comunal de la Vereda Puerto Matilde del municipio de Yondó, Ant., que yo supiera ella no tenía problemas de ninguna especie por allá, el cariño de ella era servirle a todo al que ella pudiera, sin distinción de ninguna clase (…)”.

En relación con la muerte de la señora Cuesta Córdoba indicó[48] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) ella se vino para acá a Barranca el lunes de la semana pasada, el primero de abril, eso porque se sentía enferma del corazón, ella sufría del corazón, llegó acá a Barranca y se encontró con el hijo mayor de ella que se llama Javier, vive en la misma casa donde llegó Nelcy, entonces el hijo la llevó a la droga, el jueves ya le dijo a los hijos que se iba, el cuatro, los pelaos le dijeron que está bien, que se fuera, iba para Puerto Matilde, llegó a Yondó a Tienda Nueva, sacó un mercado que tenía comprado de un millón de pesos, entonces buscó a un muchacho que le dicen Chorombo que tiene una cuatro puertas y lo contrató para que le llevara el mercado hasta la vereda San Francisco de Yondó, entonces el tipo embarcó el mercado y salieron a eso de las diez y media de ese mismo día, entonces en el medio de San Luis y Yondó que le dicen el cinco, había cuatro tipos en dos motos, estaban de civil, la bajaron y el chofer o sea Chorombo les dijo que esa señora no debía nada, entonces le contestaron que tenían un informe que era auxiliadora de la guerrilla, no sé de dónde sacaron ese informe, entonces cuando le dijeron así ella se desmayó y les dijo que no la fueran a matar que ella no le debía nada, disque les suplicó que no le hiciera nada y el chofer también hizo lo mismo, entonces le dijeron al chofer que se perdiera de ahí, que se fuera para Yondó que la señora, o sea Nelcy quedaba ahí con mercado y todo, entonces disque le dieron la palabra que no le iban a hacer nada y el resultado es lo que pasó hoy, su muerte, (…) cuando los enfrenté me dijeron que ellos sí la habían cogido pero que la habían soltado ese mismo día 4 de abril a las cinco y media de la tarde y como me dijeron eso yo no les creí, yo les cogí desconfianza y le dije a Javier el hijo de ella que fue la única persona que me acompañó que Nelcy no estaba viva.

De Tigre pasamos a Yondó y entonces en Yondó me puse a buscar la forma para hablar con alguien, ahí me decían que no sabían y me puse a dar vueltas por ahí (…) y como a las nueve de ña noche de ayer (6 de abril) me avisaron que habían visto a una ahogada de la escuela del Boquete para abajo, pero como estaba de noche no pude salir, pero esta mañana salí a las nueve y media con tres gringos que en acompañaron, bajamos hasta la vereda el Cedro (…), entonces la estuve buscando y me dijeron que habían encontrado una muchacha y me fui a ver y cuando llegué me di cuenta que era Nelcy (…)”.

El señor Luis Jaime Guzmán Cuervo, persona que se encargó de transportar a la señora Cuesta Córdoba la última vez que fue vista con vida, se refirió a los hechos de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) la señora iba viajando conmigo y en el kilómetro 3 salió una gente armada y la bajaron del vehículo que yo conducía y se la llevaron y yo no sé más nada porque yo seguí la ruta, como a los dos o tres días fue que resultó muerta la señora, yo fui y le avisé a los familiares lo sucedido.

PREGUNTADO: ¿conoció usted a la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba? CONTESTÓ: la señora sí la distinguía. (…) A ella se la llevaron del carro pero a ella no la mataron delante de mí, ellos eran varios y se hicieron pasar por autodefensas, yo no me acuerdo cómo eran, eran tanta gente que uno no se acuerda (…)”[49]. Se hallan en el expediente recortes de prensa[50] en los que se narran las circunstancias en las que se produjo el deceso de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba los cuales serán valorados en los términos que ha señalado esta Corporación[51]: “En ese sentido, los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, pues estos, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso –regla general a partir de 2012-.

Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra sino está acompañada de otros medios probatorios. Por tanto, el convencimiento del juez frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz.

(…) La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc., Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro.

(…) El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba”. Como consecuencia, las notas de prensa aportadas al proceso se valorarán en conjunto con las demás pruebas allegadas, de acuerdo con el alcance probatorio antes esbozado.

Finalmente, la Sala desconoce el resultado de la investigación penal adelantada por la muerte de la señora Cuesta Córdoba, toda vez que para el momento en el que el tribunal profirió la sentencia de primera instancia, esta se encontraba en curso. 5. Objeto del recurso De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, este se encuentra orientado a que se le impute responsabilidad a las entidades demandadas, como consecuencia de la “impericia e incuria de los uniformados del Ejército Nacional y con la trasgresión de la Constitución” que produjo un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar.

Finalmente, se refirió a los hechos como infracciones al Derecho Internacional Humanitario; además, sostuvo que los delitos cometidos en contra de la señora Cuesta Córdoba eran considerados como de lesa humanidad, los cuales deben ser castigados, tal y como se argumentó en la demanda inicial. 6. Del régimen de imputación aplicable Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, esto es, la desaparición y muerte de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, la Sala procederá a analizar si este le es atribuible a las entidades demandadas.

A juicio de la parte actora, estas incurrieron en una falla del servicio, porque incumplieron con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido, como lo era la vida de la señora Cuesta Córdoba. En primer lugar, se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[52]. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[53], pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[54].

La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[55].

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

“(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[56]…”[57] (se destaca).

Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

Siendo así, la Sala considera que no se encuentra acreditada la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, pues las pruebas obrantes en el proceso no permiten establecer, sin asomo de duda, que conocieron del riesgo en el que se encontraba la señora Cuesta Córdoba y que no desplegaron las acciones pertinentes para evitar la materialización de los hechos en los que perdió la vida. 7.

El caso concreto En el presente caso la Sala advierte que las únicas pruebas aportadas al proceso con el fin de acreditar la supuesta falla del servicio por parte de las entidades demandadas, por la omisión de brindarle protección a la señora Cuesta Córdoba, fueron los documentos allegados dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio y las respuestas otorgadas por las diferentes instituciones demandadas; sin embargo, de estas no es posible establecer la responsabilidad pretendida, como se explica a continuación. Al revisar los testimonios, la Sala advierte que de ellos solo es posible establecer que la señora Cuesta Córdoba fue presidenta de la “acción comunal” de la vereda Puerto Matilde de Yondó, sin que se especifique la época en la cual esto ocurrió. No se estableció que la señora Cuesta Córdoba hubiera recibido amenazas o que ella hubiera puesto en conocimiento de la comunidad o de las autoridades alguna situación de peligro; además, se desconocen los motivos por los cuales fue asesinada.

Si bien la Sala no desconoce que para la época de los hechos la zona en la cual ocurrieron presentaba graves problemas de orden público, también lo es que las autoridades acreditaron haber realizado presencia en la zona y operaciones constantes con el fin de evitar hechos violentos, incluso advertir a la comunidad sobre posibles incursiones armadas por parte de grupos al margen de la ley.

Respecto de la responsabilidad imputada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, Policía Nacional, Armada Nacional y Ministerio del Interior, en el proceso no se acreditó que los hechos se produjeron con la complicidad de miembros activos del Estado; que la señora Cuesta Córdoba solicitara protección a las autoridades y que estas no se la brindaron, o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a conjurarlo.

La jurisprudencia de la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible”.

Para la Sala resulta forzoso concluir que el daño alegado en la demanda le resultó sorpresivo a las entidades demandadas, pues, si bien conocían las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población del lugar en el que ocurrieron los hechos, no se probó que las autoridades conocieran que la víctima directa del daño tuviera un papel relevante en la comunidad que la expusiera a una amenaza y con ello, asumir una posición de garante.

En relación con la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para la Sala resulta importante destacar lo siguiente: El Decreto 2110 de 1992, por medio del cual se reestructuró el Departamento Administrativo de Seguridad, disponía en el numeral 3 del artículo 6, que dicho departamento debía proteger "al Presidente de la República y a su familia en la forma que él determine, a los Expresidentes, y prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales, puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público".

El anterior decreto fue derogado por el Decreto 218 del 2000. En él se indicó que el DAS tenía como función, además de brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Ministros y Expresidentes, la de seguir prestando el servicio de protección a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales, fueran objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público, hasta que dicho servicio hubiera sido asumido definitivamente por otra entidad.

No obstante lo anterior, en el presente caso no se acreditó que la entidad tuviera conocimiento de que la señora Cuesta Córdoba se encontrara en una situación de riesgo. En efecto, al no mediar solicitud de protección, a la entidad le era imposible conocer que la mencionada señora "por razón de cargo, posición, funciones o motivos especiales", pudiera estar en peligro y que por dicha razón requiriera la prestación del servicio de seguridad, por tanto, concluye la Sala que el Departamento Administrativo de Seguridad no tenía posición de garante respecto de la vida e integridad personal de la víctima directa del daño. Entonces, sin desconocer la jurisprudencia de esta Subsección que ha sostenido que el Estado debe responder por los daños causados a determinada persona cuando no brinda la protección requerida, a pesar de que conoce del conflicto o de las situaciones de violencia generalizada en determinada zona, en el sub lite no se tiene la certeza de que se desconoció dicha obligación, porque no se demostró que, previo a la desaparición y muerte de la víctima directa del daño, las entidades demandadas conocieran o podían advertir que la vida de la señora Cuesta Córdoba estaba en peligro, pues, como se indicó, no se allegaron pruebas que demuestren que existió una amenaza o que era de público conocimiento que la víctima estuviera sometida a un riesgo particular.

Aunado a lo anterior, estima la Sala que en el expediente no existen elementos probatorios que acrediten que la señora Cuesta Córdoba estaba expuesta a un riesgo constante por la actividad que desempeñaba en la zona y, por ende, no puede atribuirse una omisión a las entidades demandadas al no brindarle protección con ocasión de esa condición. En definitiva, a juicio de la Sala, la muerte de la señora Cuesta Córdoba no es atribuible a las entidades demandadas, habida cuenta de que no se demostró que conocieran –por información suministrada directamente por la víctima o porque lo podía inferir por cualquier otra razón– del potencial peligro al que habría estado sometida la mencionada señora ni que se dejaron de realizar las actuaciones necesarias para brindarle seguridad y protección. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “(…).

“Con lo anterior, se evidencia, que sumado a que la sociedad demandante no informó de manera oportuna a esta entidad demandada los hechos delictivos suscitados, la Sala no encuentra material probatorio que permita establecer con certeza la existencia del elemento cognitivo en cabeza de la Policía Nacional durante el tiempo en que se prolongaron los diferentes hechos delictivos perpetrados en la hacienda La Gaitana, de donde pudiera derivarse su obligación de protección, seguridad y vigilancia, aspecto éste que no permitió que la misma hiciera un control oportuno para la recuperación de los semovientes y demás bienes hurtados, razón que impide declararla patrimonialmente responsable por falla en el servicio por omisión”[58].

Finalmente, en relación con el argumento propuesto por la parte actora, respecto de la responsabilidad del Estado por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y por los crímenes de lesa humanidad, como ya se indicó, en el proceso no se acreditó que se estuviera en presencia de uno de estos casos, pues, al margen de que se trató de un homicidio, lo cierto es que se desconocen los móviles de dicho acto y con las probanzas antes relacionadas no se pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de la demanda por vía de los medios probatorios indirectos allegados, dado que no cumplen con los requisitos que dicho análisis exige[59].

Por lo expuesto, la Sala concluye que las entidades demandadas no incumplieron el deber de protección y seguridad que les asiste a las autoridades de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política. Esto por cuanto el daño por el que se reclama fue imprevesible, dado que, se reitera, no se acreditó que tuvieran conocimiento sobre la existencia de amenazas directas contra la vida de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba o de la existencia de un riesgo que pudiera circundar a dicha ciudadana.

Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de julio de 2013. 8.- Decisión sobre costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fl. 66 del cuaderno principal. [2] En el poder otorgado (fl. 1) su nombre se escribió como Deiby Alexander Cuesta; pero en el sello de presentación personal de la notaría se indicó que comparecía Deybi Alexander Cuesta Rodríguez.

A folio 7 del cuaderno principal aparece la copia auténtica de la partida de bautismo en la que figura como Deivy Alexander Gil Cuesta; sin embargo, en la copia del registro civil de nacimiento de la menor Nicol Camila Cuesta Cuesta (Fl. 13) figura como padre el señor Daybi Alexander Cuesta Rodríguez, con cédula de ciudadanía Nº 91’505.628, que coincide con la de la firma que tiene el poder otorgado en este proceso por quien dijo ser hijo de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba. [3] De conformidad con el nombramiento efectuado por el tribunal mediante auto del 10 de mayo de 2004, obrante a folios 68 y 69 del cuaderno principal. [4] De acuerdo con los poderes otorgados, obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno principal. [5] Fls. 68 y 69 del cuaderno principal. [6] Fls. 69 vto. y 74 a 78 del cuaderno principal. [7] Fls. 86 a 90 del cuaderno principal. [8] Fls. 98 a 106 del cuaderno principal. [9] Fls. 107 a 111 del cuaderno principal. [10] Fls. 117 y 118 del cuaderno principal. [11] Negó la práctica de la prueba solicitada por la parte actora con destino a la Superintendencia Bancaria, dado que la información podía ser obtenida por internet. [12] Fl. 380 del cuaderno principal. [13] Fls 382 a 390 del cuaderno principal. [14] Fls. 395 a 399 del cuaderno principal. [15] Fls. 400 a 403 del cuaderno principal. [16] Fls. 404 a 420 del cuaderno principal. [17] Fls. 483 a 512 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. [19] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [20] “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. [21] “Por la cual se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones”. [22] “Por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias”. [23] Fls. 514 a 528 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fl. 529 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Fls. 533 a 536 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Fl. 538 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Fls. 539 a 543 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Fls. 551 a 555 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Fls. 556 a 572 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Fls. 591 a 597 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [32] A la fecha de presentación de la demanda, 12 de abril de 2004, la cuantía exigida era de $36’950.000 y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó para la joven Nicol Camila Cuesta la suma de $112’412.867’000. [33] El cual establecía que: “(…) Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”, el cual, a su vez, establecía que la cuantía se determinará con base en “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [34] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [35] Así lo dispone el artículo 121 del CPC, según el cual: “Términos de días, meses y años. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En este mismo sentido, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil [36] De conformidad con el nombramiento efectuado por el tribunal mediante auto del 10 de mayo de 2004, obrante a folios 68 y 69 del cuaderno principal. [37] Fls. 7 a 14 del cuaderno principal respectivamente. [38] Fl. 5 del cuaderno principal. [39] Fls. 323 a 325 del cuaderno principal. [40] Fls. 125 y 126 del cuaderno principal. [41] Fls. 134 a 136 del cuaderno principal. [42] Fl. 137 del cuaderno principal. [43] Fls. 143 a 160 del cuaderno principal. [44] Fls. 161 a 164 del cuaderno principal. [45] Fls. 62 y 89 cuaderno principal. [46] Fls. 117 y 118 del cuaderno principal. [47] Fl. 308 del cuaderno principal. [48] Fls. 20 a 23 del cuaderno principal. [49] Fl. 341 del cuaderno principal. [50] Fls. 26 a 29 del cuaderno principal. [51] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 14 de julio de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación número: 11001-03-15- 000-2014-00105-00(PI). [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [56] Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015, exp. 35.544. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de abril de 2016, radicación número: 180012331000200300230 01 (34545), reiterado en la sentencia de esta Sala del 31 de enero de 2019, radicado número 20001-23-31-000-2011-00154-01(47635). [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 47924, CP.

Hernán Andrade Rincón.