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88001-23-31-000-2011-00014-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-17

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Jairo Antonio Suárez Osorio Y Otro·Demandado: Nación –Fiscalía General De La Nación

AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / DEFICIENCIA PROBATORIA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA [E]l despacho observa que el [demandante], quien se identificó en las pruebas aportadas con el incidente como el representante legal de Transportes Turísticos […], no acreditó la calidad ni su condición de representante legal y tampoco se probó dentro de la actuación procesal la existencia de la sociedad que dice representar; igualmente, se advierte que dicha “sociedad” no es la misma que se mencionó en la sentencia como aquella a la cual se encontraba afiliado el vehículo para el momento de los hechos, esto es, a la Cooperativa Multiactiva de Buses […]-, razón por la cual no es posible tener en cuenta los elementos probatorios arrimados al proceso, para determinar los ingresos mensuales que tenía el vehículo en esta última.

No obstante y a pesar de las inconsistencias anotadas, el despacho no pierde de vista que el demandante es apelante único y, en este sentido, no puede hacer más gravosa la situación de éste, razón por la cual se confirmará la providencia apelada y se actualizará la liquidación efectuada por el tribunal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00014-02(63721) Actor: JAIRO ANTONIO SUÁREZ OSORIO Y OTRO Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA) Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de enero de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el incidente de liquidación de la condena impuesta contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, en sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 19 de abril de 2018[2], la Sección Tercera del Consejo Estado, Subsección A, impuso una condena en abstracto, en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de resarcir los perjuicios materiales –lucro cesante- ocasionados por los meses que el vehículo de placas YAZ-331, de propiedad del señor Jairo Antonio Suárez, estuvo a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y la demora injustificada de su entrega.

En la sentencia se expresó que, como en el proceso se demostró que para la época en que el vehículo fue retenido estaba afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Buses Urbanos de San Andrés Islas - Coobusan y tenía asignadas varias rutas que le generaban ingresos, mediante incidente de liquidación promovido ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se debía establecer “cuáles eran los ingresos netos mensuales del vehículo para la época en que fue retenido (2 de julio de 2006).

La suma obtenida deberá multiplicarse por el número de meses que el automotor estuvo a órdenes de la Fiscalía General de la Nación (entre el 2 de julio de 2006 y el 30 de enero de 2008), esto es, 18,9 meses”. 2. El 5 de octubre de 2018, por intermedio de apoderado, la parte demandante promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios[3], para lo cual adjuntó una experticia pericial y, como sustento, 3 contratos de prestación de servicios suscritos entre Jairo Antonio Suárez Osorio y Transportes Turísticos Suárez Osorio S en C.S. 3.

A través de auto del 14 de noviembre de 2018[4], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corrió traslado del incidente a la demandada, para que se pronunciara al respecto, solicitara pruebas y allegara las que tuviera en su poder. 4. En el término oportuno, por intermedio de apoderada judicial la Fiscalía General de la Nación presentó oposición al dictamen que se allegó con el incidente de liquidación, con fundamento en las siguientes razones: • El perito sustentó el dictamen pericial en tres contratos de prestación de servicios, pero no verificó los libros contables del señor Jairo Antonio Suárez Osorio, ni los de Transportes Turísticos Suárez Osorio S en C.S y, además, no tuvo en cuenta la declaración de renta del demandante • El perito omitió los parámetros indicados en la sentencia del 19 de abril del 2018 del Consejo de Estado y no aplicó las deducciones por gastos de mantenimiento del vehículo, para determinar el ingreso neto mensual del señor Suárez Osorio.

Por lo anterior, solicitó que no se tuviera como prueba el dictamen pericial allegado. 5. En auto del 28 de noviembre de 2018[5], el tribunal consideró que las pruebas allegadas no eran suficientes; por tanto, requirió a la parte actora para que remitieran los documentos que soportaran los valores señalados en la experticia pericial. Mediante memorial del 7 de diciembre de 2018[6], el demandante allegó una certificación suscrita por el contador Rosett M. Ramírez A, en la que constan los pagos que realizó la empresa Transportes Turísticos Suárez Osorio S en C S al propietario del vehículo de placas YAZ-331 en los meses de enero a julio de 2006 y, además, adjuntó las cuentas de cobro y los comprobantes de egreso de dicha empresa a nombre del señor Jairo Antonio Suárez Osorio. 6.

Mediante auto del 21 de enero de 2019[7], el tribunal fijó la condena en concreto por los perjuicios materiales ocasionados al señor Jairo Antonio Suárez Osorio, en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $17.167.749. Para determinar “el ingreso neto del mes de julio de 2006”, tuvo como prueba el comprobante de egreso que soportó la cuenta de cobro 34, presentada por el señor Jairo Antonio Suárez Osorio ante “TRANSPORTES TURISTICOS SUAREZ OSORIO S EN C S”[8], en el cual consta que para esa fecha el ingreso neto que tuvo el vehículo fue de $594.000, cifra que se multiplicó por 18.9 meses = ($11.226.600) que, actualizada hasta diciembre, arrojó como resultado $17.167.749.

En relación con la oposición al dictamen presentada por la Fiscalía General de la Nación, el a quo le hallo la razón e indicó que no podía ser valorado, pues el cálculo que se hizo del tiempo en el que permaneció retenido el vehículo no corresponde al tiempo que estableció el Consejo de Estado y sobre el cual se debió hacer la operación; además, el valor que se tomó como dejado de percibir no coincide con los ingresos netos mensuales que señalan los documentos aportados, los cuales, según el incidentalista, sustentan dicha suma.

Concluyó el tribunal que las fórmulas utilizadas para realizar la liquidación arrojan resultados desproporcionados y no atiende a los parámetros que dispuso el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de abril de 2018. 7. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[9], para lo cual señaló que la suma que se tuvo en cuenta para realizar la liquidación corresponde únicamente a un día laborado del mes de julio y no a lo que realmente se percibía en un mes, pues, como se acreditó en la demanda, el bus fue retenido el 2 de julio de 2006 y, por tal razón, aseguró que dicho valor debió multiplicarse por 30 días, para determinar el valor real que generaba el vehículo mensualmente para el momento de los hechos. 8.

En auto del 29 de enero de 2019[10], el tribunal, con fundamento en el artículo 207 del C.P.A.C.A y en el artículo 132 del C.G.P., corrigió la denominación de la providencia que resolvió el incidente de liquidación, en el sentido de darle un tratamiento de sentencia, pues, según el inciso tercero del artículo 283 del C.G.P., el incidente de liquidación debe resolverse por medio de sentencia. Cabe mencionar que no se pronunció en cuanto al recurso de apelación. 9.

Mediante escrito del 1 de febrero del mismo año[11], el recurrente presentó recurso de “apelación o queja” con el fin de que se revocara parcialmente la “sentencia” y allí adujo que el a quo no se pronunció respecto del recurso que interpuso contra la providencia del 21 de enero de 2019 y tampoco concedió el recurso de apelación, por lo cual reiteró los argumentos del recurso que presentó inicialmente.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del asunto, es necesario señalar que, si bien el tribunal en auto del 29 de enero de 2019, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 283 del C.G.P, denominó la providencia que resolvió el incidente de liquidación como una sentencia, lo cierto es que la providencia de esta corporación que ordenó la liquidación por el trámite incidental dispuso que el mismo debía regirse por lo establecido en el artículo 172 del C.C.A., según el cual el proveído que resuelve ese tipo de incidentes es un auto.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta corporación es competente para conocer, entre otras cosas, de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. El artículo 181 ibídem establece cuáles son los autos susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales (sic) de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso;

(sic)o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. “5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. “6. El que decrete nulidades procesales. “7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

“8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo” (negrilla fuera del texto).

Como se ve, la providencia del 29 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es susceptible del recurso de apelación, por tratarse de un auto que resolvió sobre la liquidación de una condena. Adicionalmente, encuentra el despacho que el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, toda vez que se interpuso el 1 de febrero de 2019[12], esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión que se impugna, notificación que tuvo lugar el 29 de enero del mismo año. Ahora, según el inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, el incidente de liquidación debe promoverse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o al de la notificación del auto de obedecimiento de la sentencia dictada por el superior.

En este caso, el Tribunal dictó el auto de obedecimiento el 30 de julio del 2018 –notificado por estado del 31 de los mismos mes y año[13]- y el incidente se presentó el 5 de octubre siguiente, de modo que fue presentado en tiempo. Caso concreto Según lo expuesto en la apelación, la inconformidad con la decisión del tribunal radica en que, a juicio del recurrente, para determinar el valor de la condena impuesta por concepto de lucro cesante en contra de la parte demandada, con ocasión de la demora injustificada en la entrega del vehículo de propiedad del señor Suárez Osorio, el tribunal no debió considerar como base para la liquidación únicamente la suma de $564.000, por ser éste el monto correspondiente a un solo día laborado del mes de julio, sino que, debió tomar dicho valor y multiplicarlo por 30 días o por la totalidad de días que estuvo retenido el vehículo.

Al respecto, el despacho observa que el señor Carlos Eloy Suárez Osorio, quien se identificó en las pruebas aportadas con el incidente como el representante legal de Transportes Turísticos Suárez Osorio S en C S, no acreditó la calidad ni su condición de representante legal y tampoco se probó dentro de la actuación procesal la existencia de la sociedad que dice representar; igualmente, se advierte que dicha “sociedad” no es la misma que se mencionó en la sentencia como aquella a la cual se encontraba afiliado el vehículo para el momento de los hechos, esto es, a la Cooperativa Multiactiva de Buses Urbanos de San Andrés –Coobusan-, razón por la cual no es posible tener en cuenta los elementos probatorios arrimados al proceso, para determinar los ingresos mensuales que tenía el vehículo en esta última.

No obstante y a pesar de las inconsistencias anotadas, el despacho no pierde de vista que el demandante es apelante único y, en este sentido, no puede hacer más gravosa la situación de éste, razón por la cual se confirmará la providencia apelada y se actualizará la liquidación efectuada por el tribunal, de conformidad con la siguiente formula: Ra = Rh x índice final índice inicial Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el tribunal en la providencia que resolvió el incidente de liquidación ($17.167.749) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios del mes anterior a aquel en que se profiere esta decisión, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se dictó el auto apelado.

Ra=Rh ($17.167.749) índice final - junio/2019 (102.71)_ = $17.527.828 índice inicial - enero/2019 (100.60) En consecuencia, el valor de la indemnización a favor de Jairo Antonio Suárez Osorio por los perjuicios materiales -lucro cesante- es de diecisiete millones quinientos veintisiete mil ochocientos veintiocho pesos $17.527.828. En mérito de lo de expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal primero del auto del 29 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual queda así: “CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Jairo Antonio Suárez Osorio, por perjuicios materiales -lucro cesante-, la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS $17.527.828.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fls 84 a 95 del cuaderno principal. [2] Fls 280 a 288 del cuaderno del proceso de reparación directa. [3] Fls 1 a 20 del cuaderno del incidente de liquidación. [4] Fls 25 del cuaderno del incidente de liquidación. [5] Fl 42 ibídem. [6] Fls 40 a 63 ibídem. [7] Fls 66 a 77 ibídem. [8] Fls 62 y 63 del cuaderno del incidente. [9] Fls 80 a 81 del cuaderno del incidente. [10] Folios 84 a 95 del cuaderno principal. [11] Folios 98 a 100 del cuaderno principal. [12] Folios 98 a 100 del cuaderno principal. [13] Folio 294 del cuaderno 2