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76001-23-31-000-2006-00870-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Rodrigo Posada Hoyos Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora bien, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. […] [L]a Sala encuentra que […] tuvo conocimiento del hecho causante del daño por el cual reclama, esto es, del descuento en su mesada de jubilación en un porcentaje mayor al decretado en la sentencia del 4 de octubre de 1995, en diciembre de 2001, pues como se observó en el oficio 636 enviado por CASUR, el embargo del 20% se aplicó a partir de ese mes y es claro que el señor Posada Hoyos tuvo que haberlo notado en el monto consignado y/o en el desprendible de nómina, pues como lo manifestó en la demanda, “sus ingresos familiares se vieran disminuidos y con ello la capacidad de pago y compra de productos y servicios de la canasta familiar”.

Así las cosas, la demanda debió haber sido interpuesta máximo en diciembre de 2003, y teniendo en cuenta que fue presentada el 8 de marzo de 2006, es claro que el término consagrado en artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encuentra vencido FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00870-01(45593) Actor: RODRIGO POSADA HOYOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de marzo de 2006, Rodrigo Posada Hoyos e Ivonne Garzón Torres, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generado por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, “al desconocer el contenido y alcance de la sentencia 045 de octubre 4 de 1995 y que le fuera dada a conocer por medio de los oficios 032 de enero 19 de 1995 y 1592 de noviembre 14 de 1996 provenientes del Juzgado Primero de Familia de Cali”.

Señalaron que, el 3 de diciembre de 1991, Margarita Quintero Garzón, en calidad de madre de Paula Andrea Posada Quintero demandó por alimentos a Rodrigo Posada Hoyos, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali. Afirmaron que, en sentencia del 20 de octubre de 1994, el Juzgado Sexto de Familia profirió sentencia en la que resolvió condenar al señor Posada Hoyos a suministrar alimentos a su hija en un monto igual al 20% del salario mensual que él percibía como Capitán de la Policía Nacional en Medellín y decretó el embargo total del salario mensual y de las primas semestrales y el 50% de las cesantías.

Se dijo que, con el fin de dar cumplimiento a la anterior providencia, ese mismo día el juzgado libró oficio al pagador de la Policía Nacional, documento que fue recibido por éste el 26 de diciembre siguiente. Inconforme con esa decisión, el aquí demandante formuló demanda de revisión de cuota alimentaria, la cual conoció el Juzgado Primero de Familia y profirió sentencia el 4 de octubre de 1995, en la que redujo del 20% a 12.5% la retención sobre los ingresos del señor Posada Hoyos.

El Juzgado Primero de Familia, en oficio del 19 de enero de 1995, informó su decisión al Juzgado Sexto de Familia, éste lo recibió el 22 de enero de 1996 y, en proveído del 1º de febrero de 1996, ordenó agregar el documento al expediente y ponerlo en conocimiento de la parte actora. El 14 de noviembre de 1996, el Juzgado Primero de Familia libró un nuevo oficio con destino al Juzgado Sexto de Familia de Cali, en el que le aclaró el oficio del 19 de enero de 1995, en el sentido de informar que el monto a retener de las cesantías también quedó reducido al 12.5%.

El 9 de noviembre de 2001, luego de que la demandante en el proceso de alimentos informara al Juzgado Sexto de Familia de Cali sobre el retiro de Rodrigo Posada Hoyos de la Policía Nacional y acerca de la falta de pago de las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de ese mismo año, dicho juzgado decretó el embargo del 12.5% de la pensión de jubilación, primas y demás ingresos que percibía el aquí demandante.

Con el fin de hacer efectiva la medida, la secretaría del juzgado libró oficio al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, allí se consignó que la deducción que debía hacerse era del 20% y no del 12.5% como lo ordenaba la providencia del 9 de noviembre de 2001. Como respuesta al oficio, el coordinador del grupo de embargos de dicha caja les manifestó que de la asignación mensual de retiro y de las mesadas adicionales de junio y diciembre que recibe el señor Posada Hoyos se retendría el 20% a favor de la demandante en el proceso de alimentos.

El 7 de diciembre de 2004, el aquí demandante le solicitó al Juez Sexto de Familia de Cali que revisara el proceso, pues el embargo del 20% del salario de Rodrigo Posada Hoyos continuaba, a pesar que el Juzgado Primero de Familia le había informado que solo se debía deducir el 12.5%. Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2004 la Secretaría del Juzgado Sexto de Familia envió oficio al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que le comunicó que el embargo decretado contra el señor Posada Hoyos era del 12.5% de la pensión de jubilación. Ante esto, el pagador respondió que encontraba una incongruencia con el porcentaje a descontar y, por lo tanto, solicitó que se le aclarara.

Señalaron los demandantes que, en auto del 19 de enero de 2005, el Juzgado Sexto de Familia de Cali requirió a la demandante en ese proceso para que reintegrara el mayor valor que por concepto de cada cuota le fue descontado al demandado. Consideraron que el Juzgado Sexto de Familia de Cali desconoció los oficios provenientes del Juzgado Primero y que esa omisión hizo que los ingresos familiares se vieran disminuidos y con ello la capacidad de pago y compra de productos y servicios de la canasta familiar.

Por último, manifestaron que al demandante se le descontaron $8’674.115,63 más de lo que se debía y que no existe razón para que ellos tuvieran que soportar la negligencia desatención y falta de gestión del Juzgado Sexto de Familia. 1.2. Trámite de la primera instancia. 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 22 de mayo de 2006, admitió la demanda y ordenó su notificación, la cual se hizo en debida forma (folios 55 y 68 del cuaderno 1).

La Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues señaló que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y se fundaron en las pruebas allegadas. Manifestó que el Juzgado Sexto de Familia no vulneró ningún derecho del actor; por el contrario, éste no ejerció su derecho de defensa y mostró desidia en la protección de sus intereses y por ello, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Precisó que tampoco se presentó un error jurisdiccional pues no existió providencia contraria a la ley, ya que los actos jurisdiccionales estuvieron fundamentados en las normas sustantivas y procesales. 1.2.2. Vencido el período probatorio, el 6 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión, pero guardaron silencio.

El Ministerio Público solicitó traslado especial, con el fin de rendir concepto, el cual obra a folio 382 y en el que concluyó que el Juzgado Sexto de Familia no vulneró los derechos del aquí demandante, pues se realizaron las notificaciones en debida forma, al igual que los descuentos y el proceso se llevó de acuerdo con lo establecido por la ley (folio 382 a 392 del cuaderno 1). 1.3.

La sentencia recurrida En sentencia del 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que (se transcribe literal): “… se acreditó la falla del servicio de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues el daño antijurídico que sufrió el señor RODRIGO POSADA HOYOS, se produjo como consecuencia del yerro cometido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali con el oficio No. 1525 del 9 de noviembre de 2001, error consistente en la equivocada indicación del porcentaje de embargo decretado.

“Así las cosas, forzoso es concluir que se produjo un daño antijurídico proveniente de una actuación surtida al interior de un proceso que no corresponde a una decisión judicial respecto de la cual se predique la existencia de un error, sino a un trámite eminentemente adjetivo, de índole secretarial, como era el de oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional, actuación necesaria para la efectividad de la medida de embargo decretada en porcentaje del 12.5% y no del 20% como equivocadamente se indicó (folio 416 a 417cuaderno principal). 1.4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Señaló que sus funcionarios no ocasionaron perjuicios al actor, pues sus actuaciones fueron tramitadas conforme a la ley. Expresaron que el Juzgado Sexto de Familia de Cali no vulneró los derechos del actor y que fue éste quien no ejerció su derecho de defensa, pues ni siquiera solicitó la revisión del proceso.

Afirmó que no le asiste razón al a quo “al manifestar que el Juzgado Sexto de Familia de Cali es ajeno a todas las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la aquí (sic) señor POSADA HOYOS, ya que este debió de dirigir la reclamación tomando como base el histórico del presente proceso y acudir a las normas del Código Civil 418 (sic) y ejercer lo (sic) recursos que por ley tenía en la época de los hechos y no esperar hasta este proceso para reclamar las supuestas irregularidades que trata de endilgarle al Juzgado Sexto de Familia de Cali y no realizar un desgaste del aparato jurisdiccional dirigiéndola (sic) esta instancia que nada tiene que ver con los hechos narrados en el libelo demandatorio” (folio 428 y 429 del cuaderno principal). 1.5 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso interpuesto y, el 19 de noviembre siguiente, fue admitido por esta Corporación (folios 451 y 456 del cuaderno principal).

Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[1], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2.

Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora bien, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[2]. En las pretensiones de la demanda los actores solicitan que se declare la responsabilidad de la demandada con fundamento en el título jurídico de imputación de falla en el servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que, a su juicio, “por omisión incurrió el Juzgado Sexto de Familia de Cali, al desconocer el contenido y alcance de la sentencia 045 de octubre 4 de 1995, y que le fuera dada a conocer por medio de los oficios: 032 de enero 19 de 1995 y 1592 de noviembre 14 de 1996 provenientes del Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali”, omisión que, aducen, hizo que sus ingresos se vieran disminuidos y con ello la capacidad de pago y compra de productos y servicios de la canasta familiar.

Así las cosas y con el fin de establecer el momento en el cual el actor conoció o debió tener conocimiento de la omisión causante del daño, se revisará el material probatorio, dentro del cual se allegaron el proceso de alimentos y el de revisión de cuota alimentaria adelantados en el Juzgado Sexto de Familia y en el Juzgado Primero de Familia de Cali, respectivamente.

Obra la sentencia del Juzgado Sexto de Familia el 20 de octubre de 1994, proferida en el proceso de alimentos adelantado por Margarita Quintero Garzón contra el aquí demandante, en la cual se condenó al señor Posada Hoyos a suministrar alimentos a su menor hija, se fijó la cuota alimentaria en un 20% del salario mensual y primas semestrales del demandado y, con el fin de garantizar el pago, se decretó el embargo del 20% del salario mensual y de las primas y del 50% del monto total de las cesantías.

La anterior decisión fue comunicada el 6 de diciembre de 1994 al pagador de la Policía Nacional, pues allí laboraba Rodrigo Posada Hoyos. Esta institución dio cumplimiento a la providencia a partir de diciembre de 1994 (folios 204 reverso y 205 del cuaderno uno). A folio 338 del cuaderno uno, obra sentencia del 4 de octubre de 1995, proferida en el proceso de revisión de cuota alimentaria iniciado por el aquí demandante ante el Juzgado Primero de Familia de Cali, y en ella consta que se redujo a 12.5% la orden de retención que pesaba sobre los ingresos que percibía Rodrigo Posada Hoyos por su servicio en la Policía Nacional.

Tal proveído fue comunicado por el Juzgado Primero al pagador de la Policía Nacional en oficio 30 del 19 de enero de 1996 y, en oficio 32 de la misma fecha, al Juez Sexto de Familia de Cali (folios 344 y 345 del cuaderno uno ). Obra escrito del 23 de octubre de 2001, donde Margarita Quintero Garzón informa al Juzgado Sexto de Familia que Rodrigo Posada Hoyos fue retirado de la Policía Nacional desde el 19 de julio de 2001 y que por eso no ha recibido la cuota durante los tres meses siguientes a ello(folio 223 del cuaderno uno).

Por lo anterior, en auto del 9 de noviembre de 2001 el Juzgado Sexto de Familia de Cali decretó el embargo del 12.5% de la pensión de jubilación, primas y demás ingresos del aquí demandante y ordenó librar oficio con el fin de comunicar la decisión al pagador de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional de Bogotá; para el efecto, el secretario del juzgado envió al pagador, ese día[3], el oficio 1525, en el cual por error señaló que en la providencia se dispuso el embargo del 20%.

Este último oficio fue recibido el 28 de noviembre de 2001 (folio 224 del cuaderno uno). En respuesta al oficio acabado de citar, el 18 de enero de 2002, el Coordinador del Grupo de Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le manifestó al Juzgado Sexto de Familia que: “se tomó atenta nota de lo decretado por ese despacho, consistente en retener de la asignación mensual de retiro y de las mesadas adicionales de Junio y diciembre, que percibe el demandado, el 20% a favor de la demandante, embargo que quedó en nómina a partir del mes de diciembre de 2001 … De igual forma solicito al señor Juez nos indique si a(sic) parte del descuento anterior, el demandado se le debe hacer otros adicionales, por posibles valores adeudados dentro del proceso de la referencia” (folio 227 del cuaderno uno).

En auto del 13 de febrero de 2002, el Juzgado Sexto de Familia indicó que “al señor Rodrigo Posada Hoyos, no se le han decretado descuentos adicionales, solo se ha decretado el embargo del 20% de la pensión de jubilación y primas semestrales”. A folio 97 del cuaderno principal obra oficio 636, suscrito por el Coordinador del Grupo de Nómina y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, atendiendo a lo requerido por el a quo en oficio 351.

Allí informó que, el 28 de noviembre de 2001, recibió el oficio 1525, procedente del Juzgado Sexto de Familia de Cali, en el cual se ordenó el embargo del 20% de la asignación mensual de retiro y primas de Rodrigo Posada Hoyos y que tal medida se aplicó a partir del mes de diciembre de 2001 y adjuntó las liquidaciones realizadas desde diciembre de 2001 a diciembre de 2004.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que Rodrigo Posada Hoyos tuvo conocimiento del hecho causante del daño por el cual reclama, esto es, del descuento en su mesada de jubilación en un porcentaje mayor al decretado en la sentencia del 4 de octubre de 1995, en diciembre de 2001, pues como se observó en el oficio 636 enviado por CASUR, el embargo del 20% se aplicó a partir de ese mes y es claro que el señor Posada Hoyos tuvo que haberlo notado en el monto consignado y/o en el desprendible de nómina, pues como lo manifestó en la demanda, “sus ingresos familiares se vieran disminuidos y con ello la capacidad de pago y compra de productos y servicios de la canasta familiar”.

Así las cosas, la demanda debió haber sido interpuesta máximo en diciembre de 2003, y teniendo en cuenta que fue presentada el 8 de marzo de 2006, es claro que el término consagrado en artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encuentra vencido, por lo que resulta forzoso concluir que la acción se encuentra caducada. III. Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE la ocurrencia de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017 (exp. 53.708). [3] Tal como consta en la nota de la parte final del auto (folio 224 del cuaderno uno