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73001-23-31-000-2011-00763-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nilton Galeano Zambrano·Demandado: Empresa Ibaguereña De Acueducto Y Alcantarillado – Ibal S.A. E.S.P.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / EMBARGO DE LA CUENTA CORRIENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente caso, el demandante pretende que se declare la responsabilidad del Estado por la operación administrativa consistente en la orden de embargo emitida por la empresa demandada respecto de la cuenta corriente de la que es titular […] en el Banco de Colombia; así como por el correspondiente registro ante las centrales de riesgo. […] Así las cosas, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo conocimiento del mismo. […] [E]s evidente que el medio de control de reparación directa no fue ejercido oportunamente ante la Jurisdicción, toda vez que entre la fecha en que se tuvo conocimiento del supuesto hecho dañoso y la presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años, vemos, como el mismo afirma, había conocido del embargo de su cuenta corriente que lo venía afectando por lo menos una década, por cuanto difícilmente se puede sostener que desconocía las medidas pero que padecía sus efectos sin conocerlas.

Así las cosas, la Sala tiene por demostrado que el demandante dejó vencer el término de dos años que tenía para incoar la acción de reparación directa CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO INSTANTÁNEO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA resulta indispensable a la hora de verificar la responsabilidad del Estado, establecer el momento en el cual tuvo ocurrencia el daño antijurídico cuya indemnización se solicita o el momento en que se tuvo conocimiento de su ocurrencia, para establecer la oportunidad del ejercicio del derecho de elevar tal reclamo en la vía judicial.

Sobre este aspecto, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con relación a la identificación de la época en que se configura el daño, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se producen sucesivamente extendiéndose en el tiempo.

El daño instantáneo o inmediato, conforme a lo establecido por la Sección Tercera de esta Corporación es “(…) aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. (…)”, es así como lo que se prolonga en el tiempo son los efectos de un daño que ya se causó. La caducidad se cuenta partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa, pero si el conocimiento del daño se produce con posterioridad a su ocurrencia, el término de caducidad debe contarse a partir del día en que se conoce la existencia del mismo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN Para garantizar la prevalencia de la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones. Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la consolidación de la caducidad.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa por la cual se reclama judicialmente.

La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se debate la responsabilidad del Estado por una omisión o por una operación administrativa, el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento de esta o de aquella; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00763-01(46187) Actor: NILTON GALEANO ZAMBRANO Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Al demandante le fue embargada una cuenta corriente el 21 de julio de 1997.

En julio de 2010, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, lo cual le fue otorgado el 11 de octubre de 2010, después de que la sociedad demandada certificara que el actor no tenía deuda alguna con esta empresa. Posteriormente, el aquí demandante interpuso contra la misma sociedad una acción de tutela para que se le ordenara el retiro de cualquier reporte que existiera en su contra.

Amparo que le fue otorgado mediante providencia de 7 de junio de 2011. El actor solicita que se declare la responsabilidad de la demandada por la operación administrativa en la cual se dispuso el embargo de su cuenta corriente y de la correspondiente cancelación del reporte a las centrales de riesgo, durante más de una década. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de octubre de 2011[1], el señor Nilton Galeano Zambrano, actuando en su propio nombre y mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado- IBAL S.A. E.S.P., con la pretensión de que se declarara responsable y se condenara a esta entidad al pago de los perjuicios sufridos por él, como consecuencia de la orden que esa entidad diera al Banco de Colombia de embargar una cuenta corriente del aquí demandante y del consecuente reporte de su nombre a las centrales de riesgo financiero. 2.

Contestaciones 2.1 Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida, mediante providencia del 13 de marzo de 2012 y notificada en debida forma a la entidad demandada, y contestada oportunamente. El Tribunal prescindió del término probatorio al constatar que las pruebas pedidas por los dos extremos procesales se encontraban todas dentro del expediente[2].

Acto seguido se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Cada una de ellas presentó escrito de alegatos. El Ministerio Público guardó silencio. Conforme a los alegatos de conclusión presentados por la empresa, la simple afirmación por parte del accionante de la afectación u ocurrencia de un daño no es suficiente para que se declare responsabilidad, en consecuencia, es deber del demandante probar de manera idónea el daño y el mismo no se encuentra acreditado en debida forma.

Indica que la comunicación CG-R-RC-085 del 21 de julio de 1997 de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A., aludida como originaria del daño no existe y respecto del material probatorio que obra en el expediente aduce que corresponde a la actuación legítima de cobro del demandado, que no fue respondida de manera adecuada por el usuario.

Conforme a los alegatos de conclusión presentados por el demandante, no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues obran en el expediente pruebas de los perjuicios materiales y morales causados al accionante. El Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de diciembre de 2012[3], dictó sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda.

Los argumentos soporte de la negación de las pretensiones se refieren a la ausencia de prueba que permita tener certeza de los hechos que indica el actor que padeció. Se presentó un salvamento de voto que indica que se aparta del fallo por considerar que en este caso ha operado la caducidad de la acción. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El recurso fue concedido en providencia del 24 de enero de 2013. 2.2 Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 11 de marzo de 2013.

El día 15 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión[4]; la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Con relación a los alegatos de conclusión presentados por el demandante, cabe destacar que se reitera que el accionante soportó por más de una década las consecuencias derivadas de haber sido reportado a la central de riesgos.

Adicionalmente aporta como anexo de los alegatos de conclusión, copia de los derechos de petición de fecha 19 de febrero, radicados ante la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A.E.S.P. y Banco de Colombia, en los que solicita copia del oficio de referencia No. GC-R-RC- 085 del 21 de julio de 1997, por medio del cual la demandada solicitó embargo de su cuenta corriente al Banco de Colombia, con el fin de allegar el documento ante esta Corporación. Señalando que no obstante fue reiterada dicha solicitud en dos oportunidades más al banco, a la fecha de radicación de los alegatos no existía contestación a ninguna de las solicitudes realizadas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, proceso que tiene vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia de la Corporación, en el cual se establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. 3.2.

El daño invocado. El actor pretende ser indemnizado por los daños ocasionados por el embargo de su cuenta corriente de Banco de Colombia, mediante el oficio de referencia No. GC-R-RC-085 del 21 de julio de 1997, radicado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado- IBAL S.A. E.S.P.[5] Solicita se declare a la empresa de servicios públicos responsable y se condene a esta entidad al pago de los perjuicios sufridos por él, como consecuencia de la orden que esa entidad diera al Banco de Colombia de embargar una cuenta corriente y del consecuente reporte de su nombre a las centrales de riesgo financiero.

En su opinión, tal situación le causó daños materiales y morales. El actor describe la ocurrencia del daño en varios de los escritos que reposan en el expediente. Así, en el texto de la demanda interpuesta ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Ibagué, relata: “(…) durante 14 años realizó transacciones mercantiles de contado, (extra bancarios) (sic) pago por préstamos con altísimo (sic) intereses realizados por amigos y otros para compra de herramientas, materiales, etc., toda vez que las puertas bancarias durante todo ese tiempo se encontraron cerradas por el hecho de estar reportado negativamente en DATA CREDITO (sic), sin existir cuenta de cobro pendiente, (…) prueba de la magnitud del daño (…)” (Negrilla fuera de texto original).

“(…) que llevaron a embargar su cuenta por más de una década sin oportunidad de participar en cotizaciones o licitaciones para realizar trabajos a nivel local o nacional (…)” (Negrilla fuera de texto original). “(…) por lo tanto fueron, y son públicas por más de catorce (14) años, sin hacer mayores especificaciones o aclaraciones sobre las obligaciones que dieron origen a su inclusión en dicha lista dirigidas a un número indeterminado de personas sin motivo jurídicamente justificado”.

(Negrilla fuera de texto original). “(…) por más de una década, tuvo que solicitar préstamos individuales de diferentes personas para poder responder con los contratos con pago de contado, toda vez, (sic) que las puertas bancarias hasta el momento de impetrar esta acción se encuentran cerradas solo por el hecho de estar reportado negativamente en DATA CREDITO (sic) (…)”(Negrilla fuera de texto original). 3.2.

Vigencia de la acción Para garantizar la prevalencia de la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones. Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la consolidación de la caducidad.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa por la cual se reclama judicialmente.

La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se debate la responsabilidad del Estado por una omisión o por una operación administrativa, el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento de esta o de aquella; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama. 4.

Determinación de la ocurrencia del daño. El daño antijurídico cuyo resarcimiento se persigue deriva del hecho del embargo de la cuenta corriente que el actor tiene en Bancolombia, lo cual le causó el reporte a las centrales de riesgo y el no acceso al sistema financiero, obligándolo a adquirir créditos en el sector informal de mayor costo.

Ahora bien, resulta indispensable a la hora de verificar la responsabilidad del Estado, establecer el momento en el cual tuvo ocurrencia el daño antijurídico cuya indemnización se solicita o el momento en que se tuvo conocimiento de su ocurrencia, para establecer la oportunidad del ejercicio del derecho de elevar tal reclamo en la vía judicial.

Sobre este aspecto, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6], con relación a la identificación de la época en que se configura el daño, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se producen sucesivamente extendiéndose en el tiempo.

El daño instantáneo o inmediato, conforme a lo establecido por la Sección Tercera de esta Corporación[7] es “(…) aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. (…)”, es así como lo que se prolonga en el tiempo son los efectos de un daño que ya se causó. La caducidad se cuenta partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa, pero si el conocimiento del daño se produce con posterioridad a su ocurrencia, el término de caducidad debe contarse a partir del día en que se conoce la existencia del mismo.

En auto de 7 de mayo de 1998, esta Sección dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.

Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas” 5.

El caso concreto. En el presente caso, el demandante pretende que se declare la responsabilidad del Estado por la operación administrativa consistente en la orden de embargo emitida por la empresa demandada respecto de la cuenta corriente de la que es titular el señor Galeano Zambrano en el Banco de Colombia; así como por el correspondiente registro ante las centrales de riesgo.

Así las cosas, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo conocimiento del mismo. Para el caso que nos ocupa, la cuenta bancaria del accionante fue embargada el día 21 de julio de 1997, según consta en los registros de la CIFIN visibles a folios 15 a 17. Es importante resaltar que no obra en el expediente la copia de la comunicación CG-R-RC-085 del 21 de julio de 1997, documento que referencia el actor como contentivo de la orden de embargo dada, según su entender, por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. al Banco de Colombia.

No es posible afirmar, con base a los documentos que obran en el expediente, que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. haya emitido dicha comunicación, pues la solicitud que elevó a Bancolombia para el levantamiento del embargo obedece a la orden del juez de tutela. Ahora, se observa que la demanda se presentó el día 05 de octubre de 2011[8] por lo tanto, corresponde determinar la fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del embargo y su registro en las centrales de riesgo.

En las afirmaciones consignadas en los hechos de la demanda, citados en el acápite 3.2. sobre el daño invocado, permiten a la Sala válidamente tener por probado que durante una década el demandante tuvo conocimiento de que su cuenta se encontraba embargada y que, pese a ello, no acudió a la jurisdicción sino hasta el año 2011, después de que el juez de la acción de tutela se limitó a ordenar que el representante legal de la empresa demandada reportara a las centrales de riesgo, para que su nombre fuera excluido de estas y le negó la pretensión indemnizatoria que inapropiadamente había incluido en esa acción constitucional.

En efecto, en el hecho 23 de la demanda se afirma: “Mi mandante, por más de una década, tuvo que solicitar préstamos individuales de diferentes personas para poder responder con los contratos con pago de contado, toda vez, que las puertas bancarias hasta el momento de impetrar esta acción se encuentran cerradas solo por el hecho de estar reportado negativamente en DATA CREDITO (sic) (…)” La anterior afirmación, junto a las afirmaciones transcritas en el acápite referido al daño invocado[9], evidencian que el actor tuvo conocimiento de la existencia de la medida cautelar y que su nombre estaba reportado en las centrales de riesgo financiero, embargo y registro que estuvieron vigentes por más de una década produciendo efectos y afectando su vida financiera y comercial, antes de que se decidiera a demandar.

De lo anterior, se puede colegir que para el caso que nos ocupa, es evidente que el medio de control de reparación directa no fue ejercido oportunamente ante la Jurisdicción, toda vez que entre la fecha en que se tuvo conocimiento del supuesto hecho dañoso y la presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años, vemos, como el mismo afirma, había conocido del embargo de su cuenta corriente que lo venía afectando por lo menos una década, por cuanto difícilmente se puede sostener que desconocía las medidas pero que padecía sus efectos sin conocerlas.

Así las cosas, la Sala tiene por demostrado que el demandante dejó vencer el término de dos años que tenía para incoar la acción de reparación directa en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar de oficio la caducidad de la acción. Por consiguiente, en este caso conociéndose del acaecimiento del hecho dañino no se demandó dentro del término de caducidad previsto en la ley, se declarará probado el hecho jurídico de caducidad de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del C. C. A. 6.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de diciembre de 2012, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE probada, de oficio, la caducidad de la acción, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE (Solo pasan firmas) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl.34. [2] Fl.84 [3] Fl.103. [4] Fl. 154 a 158. [5] Fl.17 y 34. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 6 de agosto de 2009, expediente. 35868, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [7] Auto nº 25000-23-36-000-2016-01016-01 de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, de 23 de Octubre de 2017. [8] Fl.43. [9] Cita de los hechos “(…) durante 14 años realizó transacciones mercantiles de contado, (extra bancarios) (sic) pago por préstamos con altísimo (sic) intereses realizados por amigos y otros para compra de herramientas, materiales, etc., toda vez que las puertas bancarias durante todo ese tiempo se encontraron cerradas por el hecho de estar reportado negativamente en DATA CREDITO (sic), sin existir cuenta de cobro pendiente, (…) prueba de la magnitud del daño (…)” (Negrilla fuera de texto original).

“(…) que llevaron a embargar su cuenta por más de una década sin oportunidad de participar en cotizaciones o licitaciones para realizar trabajos a nivel local o nacional (…)” (Negrilla fuera de texto original). “(…) por lo tanto fueron, y son públicas por más de catorce (14) años, sin hacer mayores especificaciones o aclaraciones sobre las obligaciones que dieron origen a su inclusión en dicha lista dirigidas a un número indeterminado de personas sin motivo jurídicamente justificado”.

(Negrilla fuera de texto original). “(…) por más de una década, tuvo que solicitar préstamos individuales de diferentes personas para poder responder con los contratos con pago de contado, toda vez, (sic) que las puertas bancarias hasta el momento de impetrar esta acción se encuentran cerradas solo por el hecho de estar reportado negativamente en DATA CREDITO (sic) (…)”(Negrilla fuera de texto original).