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70001-23-31-000-2006-01057-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Arleth Contreras Barrios Y Otros·Demandado: Municipio De Sincelejo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO [N]o resulta posible atribuir al municipio de Sincelejo responsabilidad alguna por la muerte del mencionado señor, pues, se reitera, se desconoce cuál fue la causa del accidente que le causó la muerte, es decir, no hay lugar a afirmar que su muerte fue consecuencia de una acción o de una omisión del municipio de Sincelejo que genere su responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PERIODÍSTICO Se aportaron con la demanda tres recortes de periódicos, con los cuales se pretende demostrar la ocurrencia del accidente y el riesgo de accidentalidad en el puente “Chupundún”; al respecto, se advierte que tales documentos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y la veracidad de los hechos que con ellos se pretenden soportar; en efecto, en sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

(sic) Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”. También dijo la mencionada providencia que una publicación periodística “solo representa valor secundario de acreditación del hecho (sic) en tanto (sic) por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.

Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe… Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

Conforme a lo anterior, los recortes de periódicos aportados con la demanda se valorarán con los demás medios de prueba válidamente aportados a este proceso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-01057-01(47119) Actor: ARLETH CONTRERAS BARRIOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2006, los señores Arleth Paola Contreras Barrios (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Andrés Serrano Contreras), Darío Samuel Serrano Jaramillo, María Elizabeth López Meza, Mario Serrano López, Maximiliano Serrano López y Marlon Serrano Solórzano, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Sincelejo por la muerte de Maneiro Alfredo Serrano López, ocurrida 24 de agosto de 2005, en un aparatoso accidente ocasionado por el mal estado de la vía en el puente “Chupundún”, ubicado en el barrio Cerrito Colorado de esa ciudad.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la esposa, el hijo y cada uno de los padres y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. Por daño a la vida de relación, solicitaron 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin indicar a favor de cuál de los demandantes.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se liquidara teniendo en cuenta el ingreso mensual devengado por la víctima, correspondiente al salario mínimo de la época (consolidado, desde el día del accidente hasta la fecha de la sentencia y, futuro, desde la sentencia hasta la vida probable de la víctima) (folios 66 a 68 del cuaderno 1). 2.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 24 de agosto de 2005, cuando Maneiro Alfredo Serrano López se desplazaba en una motocicleta a la altura del puente “Chupundún”, ubicado en la calle 25 con carrera 9B del barrio Cerrito Colorado de Sincelejo, sufrió un accidente mortal, producto del mal estado de la vía, pues colisionó con la tapa del “manjol” de la alcantarilla que se encuentra a la entrada del puente y que sobresale unos centímetros del nivel de la calle, a lo que se agrega la falta de barandas de seguridad en el mismo y de alumbrado público.

Sostuvo que la muerte del señor Serrano López ocurrió por una falla del servicio por “la omisión, retardo irregular, ineficiencia o ausencia del mismo, lo cual se materializó al no corregir a tiempo las deficiencias de la malla vial del municipio de Sincelejo, ubicada en la Calle (sic) 25 con Carrera (sic) 9-B, Barrio (sic) Cerrito Colorado con la Avenida (sic) la (sic) Bucaramanga, que es de publico (sic) conocimiento el mal estado de dicho puente”[1].

También dijo que el municipio omitió adecuar o construir a tiempo un puente que cumpliera con los requisitos mínimos de seguridad para este tipo de construcciones, tales como el ancho de la estructura, barandas de seguridad, andenes, señalización, alumbrado público y nivelación de las placas que se encuentran sobre la estructura del puente.

Maneiro Alfredo Serrano López vivía con sus padres, con su compañera permanente y con su hijo y, al momento de su muerte, devengaba un salario mínimo mensualmente (folios 9 a 12 del cuaderno 1). 3. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de enero de 2007, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 81, 82 y 89 del cuaderno 1). 4.

El apoderado del municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existen pruebas para demostrar la supuesta responsabilidad que se le atribuye al ente territorial, pues, por el contrario, como se aprecia en las fotografías y en el croquis del lugar, aportados con la demanda, las condiciones del puente, al momento del accidente, eran normales para una persona que condujese con prudencia y pericia. Propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Serrano López conducía una motocicleta con exceso de velocidad, con poca visibilidad, a altas horas de la noche y sin tener las precauciones propias de una persona diligente y prudente, pues ni siquiera contaba con casco protector e ii) inexistencia del nexo causal.

Aseguró que las pretensiones por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación resultan desproporcionadas y alejadas de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado (folios 91 a 94 del cuaderno 1). 5. Mediante auto del 20 de noviembre de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, el 1º de julio de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 102 a 104 y 270 del cuaderno 1). 6.

En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión: 6.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que no existe la prueba que dé cuenta de la violación de las normas de tránsito por parte de la víctima. Afirmó que dicho señor sí portaba casco al momento del accidente, de modo que no se configuró la causa extraña alegada por el demandado, por lo cual procede la declaratoria de responsabilidad de este último (folios 275 a 278 del cuaderno 1). 6.2.

El apoderado del municipio reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que no se probó el mal estado del puente al momento del accidente y que resultó claro que el señor Serrano no portaba casco protector, circunstancia que incidió directamente en su deceso, pues las heridas que le causaron la muerte fueron en el cráneo, conforme consta en el dictamen de medicina legal (folios 272 a 274 del cuaderno 1). 6.3.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (folio 279 del cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó que el accidente en el que perdió la vida Maneiro Alfredo Serrano López ocurrió como consecuencia de las fallas técnicas del puente (falta de barandas, andenes, señales o falta de iluminación) o de la tapa “del manjol de la alcantarilla” que, según la demanda, sobresalía unos centímetros sobre el nivel de la vía, es decir, no hay certeza de la manera cómo ocurrió tal accidente.

Así las cosas, indicó que resulta imposible atribuir responsabilidad al municipio de Sincelejo por la muerte de dicho señor (folios 281 a 288 del cuaderno principal). III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el tribunal no tuvo en cuenta el dictamen pericial que da cuenta de que, al momento del accidente, el puente se encontraba en mal estado y no cumplía con las normas de seguridad exigidas para ese tipo de construcción, pues, de haber tenido barandas, éstas hubieran evitado que recibiera el golpe que le ocasionó la muerte y, de no haber estado el “manjol” sobresaliendo unos centímetros sobre el nivel de la calle, la llanta de la motocicleta no hubiera colisionado con éste y no hubiera perdido el control sobre ella.

Sostuvo también que no se probó la culpa exclusiva de la víctima, esto es, que no llevaba casco protector ni que iba en estado de embriaguez, como quiera que no obran la prueba de alcoholemia ni el croquis del accidente. Dijo que el tribunal desestimó totalmente la prueba documental de la noticia del hecho publicada por el periódico de “el Meridiano” de Sucre, pues ni siquiera le dio el valor de un indicio (folios 417 a 420 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de abril de 2013, el tribunal concedió el recurso de apelación y, el 4 de julio del mismo año, esta corporación lo admitió (folios 303, 304 y 308 del cuaderno principal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 311 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010- por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda (ver páginas 1 y 2), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente (ley 446 de 1998[2]) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 smmlv. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Como lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de Maneiro Alfredo Serrano López, ocurrida el 24 de agosto de 2005, en Sincelejo, la demanda podía interponerse hasta el 25 de agosto de 2007 y, como esto ocurrió el 12 de octubre de 2006, sucedió en tiempo. 3. Consideración previa Se aportaron con la demanda tres recortes de periódicos[3], con los cuales se pretende demostrar la ocurrencia del accidente y el riesgo de accidentalidad en el puente “Chupundún”; al respecto, se advierte que tales documentos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y la veracidad de los hechos que con ellos se pretenden soportar; en efecto, en sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

(sic) Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”[4]. También dijo la mencionada providencia que una publicación periodística “solo representa valor secundario de acreditación del hecho (sic) en tanto (sic) por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.

Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe … Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

Conforme a lo anterior, los recortes de periódicos aportados con la demanda se valorarán con los demás medios de prueba válidamente aportados a este proceso, no en forma aislada de éstos. 4. El caso concreto 1. Maneiro Alfredo Serrano López falleció el 24 de agosto de 2005, conforme consta en el registro civil de defunción proferido por la Registraduría de Sincelejo[5].

Según el informe técnico de necropsia médico legal, dicha muerte fue “consecuencia natural y directa de CHOQUE NEUROGÉNICO, debido a TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFÁLICO SEVERO; debido (sic) a MECANISMO CONTUNDENTE, debido (sic) a ACCIDENTE DE TRANSPORTE (según el Acta (sic) de Inspección (sic) y levantamiento). La naturaleza de la lesión es esencialmente mortal”[6]. 2.

Verificada la ocurrencia del daño por el que se demandó, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la parte demandada. Los demandantes le atribuyen al municipio de Sincelejo la responsabilidad por la muerte de Maneiro Alfredo Serrano López, ocurrida el 24 de agosto de 2005, cuando se desplazaba en una motocicleta porque, en su criterio, el accidente que la generó ocurrió por el mal estado del puente “Chupundún”, ubicado en el barrio Cerrito Colorado de esa ciudad.

El municipio de Sincelejo es el encargado del cuidado y mantenimiento de sus vías, tal como lo dispone la Constitución Política, así: “Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

“(…) “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. “(…) “3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (…) “(…) “5.

Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. “(…) “10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”. A su turno, en desarrollo del anterior postulado constitucional, la ley 136 de 1994[7] dispone: “Artículo 3.

Funciones. Corresponde al municipio: “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. “2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. “3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. “4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades.

“(…) “7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. “(…) “9. Las demás que señale la Constitución y la Ley”. “(…) “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

“Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: “A) En relación con el Concejo: “1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. “2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.

“(…) “D) En relación con la Administración Municipal: “(…) 19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria” Tales funciones, según la jurisprudencia de la Sala, abarcan la operación y el mantenimiento de las vías públicas como parte integral del desarrollo municipal[8]. 3.

Ahora bien, sobre la ocurrencia de los hechos, los escasos medios de prueba obrantes en el proceso, son los siguientes: 3.1. El informe técnico de necropsia médico legal hecha por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Sincelejo, en el que consta: “Dicen que lo iban correteando y se accidentó contra un poste.

Iba solo, motocicleta, como a las 10:30 P.M – 24-08-2005. Relato que hace su hermano Mario Serrano López. No se encuentra descrito en el Acta (sic) de Inspección (sic) y Levantamiento (sic) información de la escena primaria”[9]. 3.2. La inspección al cadáver, realizada por la Fiscalía, en la que consta: “Dicen que lo iban correteando, (sic) y se accidento (sic) contra un poste (sic) iba solo (sic) motocicleta, como a las 10:30 p.m -24-08-2005”[10]. 3.3.

El recorte del periódico “El meridiano de Sucre” del 26 de agosto de 2005, en el que consta: “Sincelejo. Maneiro Alfredo Serrano López, mototaxista de profesión, perdió la vida a las 11:30 de la noche del miércoles luego de estrellarse en su vehículo contra un poste de concreto ubicado muy cerca al puente Chupundún”[11]. 3.4. Los testimonios de Yaridis del Carmen Corpas Rodríguez[12], Gisela Lindo Martínez Ortega[13] y Carlos Alexis Contreras Barrios[14], rendidos ante el tribunal el 29 y 30 de enero de 2008, de los que resulta claro que ninguno de tales testigos presenció el accidente, pues, en su orden, dijeron: - “… el (sic) venia (sic) e iba para su casa y se cayó o tropezó no se con que (sic), como el puente no tenia (sic) baranda se accidento (sic) ahí y se fue al puente, eso fue lo que escuché, yo no tengo conocimiento si no de lo que dicen y hablan”. - “Yo me entere (sic) del accidente por terceras personas, no estuve presente no fui testigo”. - “Se (sic) que el (sic) iba en la moto conduciendo y cuando iba por el puente tropezó con un hueco, se le fue la llanta en un hoyo, perdió el equilibrio y se fue hacia fuera (sic) de la calle, se reventó con un poste.

La cabeza pego (sic) con el poste el casco se abrió totalmente y se partió las partes vitales de la cabeza. Yo no fui a verlo lo se (sic) por versiones de personas que lo recogieron cuando se accidentó”. 3.5. El informe del accidente de la Secretaría de Transporte y Tránsito[15], en el que el funcionario que lo hizo marcó las opciones de: choque, con objeto fijo, poste, en área urbana, sector residencial, puente con diseño normal, que la vía era recta, plana, de doble sentido, con una calzada, un carril, de concreto, con hundimientos, seca, con iluminación artificial buena y con demarcación de zona peatonal.

Agregó que “no se realizo (sic) croquis ya que la motocicleta fue movida del lugar de los hechos – no se realizo (sic) prueba de alcoholemia ya que el medico (sic) de turno manifesto (sic) que esta se realizaría con la necropcia (sic)”[16]. 3.6. El informe del 25 de agosto de 2005[17], dirigido al Jefe de la Unidad de Policía Judicial, en el que un investigador criminalístico II de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sincelejo dejó constancia de que ese mismo día se entrevistó con los padres de Maneiro Alfredo Serrano, quienes dijeron que, “cuando se movilizaba por la calle Bucaramanga, mas (sic) exactamente por donde hay un puente, chocó contra un poste de luz que se encuentra allí” y que le informaron que “minutos antes de la ocurrencia de estos hechos, MANEIRO había estado departiendo con unos amigos, entre ellos, uno de nombre ALVARO”.

Dicho funcionario dejó constancia también en ese informe de que, de inmediato, se había entrevistado con el señor Álvaro Manuel Álvarez Bello, quien le manifestó “que anoche 24 de Agosto (sic), se encontraba con MANEIRO y otro joven que le dicen ‘J’, en el establecimiento ‘DONDE POLO’ ubicado en el barrio la Narciza, donde estuvieron desde las 8:30 PM, hasta las 9:30 PM y se tomaron 5 cervezas, luego MANEIRO lo llevó hasta su lugar de residencia, donde lo dejó, por último agregó, que este no se encontraba en estado de embriaguez”.

Pues bien, aunque la información contenida en estos elementos no es uniforme, sí es coincidente en que el accidente ocurrió el 24 de agosto de 2005, aproximadamente a las 10:30 p.m., cuando Maneiro Alfredo Serrano iba conduciendo una motocicleta y que en el puente “Chupundún”, ubicado en el barrio Cerrito Colorado de Sincelejo, colisionó con un poste del alumbrado público, evento que le produjo la muerte.

No obstante, de las causas del accidente no hay prueba, pues las versiones contenidas en los elementos probatorios mencionados con anterioridad (que lo iban correteando, que se tropezó con un hueco o que la llanta se le fue a un hoyo y perdió el equilibrio) no pasan de ser especulaciones al respecto, ante la ausencia de testigos presenciales, del croquis del accidente o de cualquier otro medio de prueba que así lo acredite.

Ahora, respecto del estado del puente “Chupundún”, por solicitud de la parte demandante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial anticipada[18] al mismo, la cual se llevó a cabo el 1º de diciembre de 2005, esto es, algo más de 3 meses después de ocurrido el accidente de que se viene hablando.

El 7 de diciembre siguiente, el perito (ingeniero civil) remitió a este proceso el informe pericial[19] y el registro fotográfico[20] del puente, del que se destaca que: “En la superestructura del puente sólo aparecen un par de bordillos en concreto que corren a lo largo del puente, uno a cada lado, y tienen un ancho de quince (15) centímetros y una altura promedio de veinte (20) centímetros.

Uno de estos dos bordillos se encuentra fracturado y el otro está en regular estado. La parte superior de la losa del puente se encuentra en regular estado y en ella se encuentran unas tres perforaciones y (sic) que se constituyen en el desague (sic) del puente. El estado de la calle en ese sector es regular, (sic) y en el sentido oriente – occidente, a unos tres metros antes de llegar al puente (sic) se encuentra un pozo de inspección cuya tapa aflora un poco en la superficie de la calle y que (sic) se convierte un tanto en obstáculo para el tránsito de la misma.

“(…) “El puente realmente no reúne los requisitos mínimos de seguridad exigidos para este tipo de construcción (sic) porque no cumple con ninguno de los aspectos a analizar: “ANCHO. El ancho que presenta la estructura actualmente no da para que por él circulen al tiempo dos vehículos en direcciones opuestas. Esta situación es necesaria toda vez que esta vía se ha convertido en una arteria importante en donde podrían circular por ella (sic) cerca de doscientos cuarenta vehículos (240) por hora.

“BARANDAS. El puente carece de ellas, (sic) y el único elemento que demarca los bordes del puente es un bordillo que aflora de la losa de circulación unos veinte (20) centímetros, y este elemento no se podría considerar como una barrera de protección para los vehículos que circulan por él. La falta de barandas crea la sensación de inseguridad al transitar por el puente.

“ANDENES. El puente adolece de este elemento a lado y lado. Este se constituye en el carril de circulación peatonal y a falta de estos (sic) las personas deben circular por la calzada del puente aumentando aún más los riesgos de circulación vehicular y peatonal. Es de resaltar que el puente se encuentra ubicado cerca de un sector residencial, (sic) y este paso es obligatorio a personas que cumplen actividades de tipo comercial, escolar y social.

“SEÑALIZACIÓN. Las únicas señales que se pudieron observar el día de la diligencia (sic) fueron dos señales, (sic) ubicadas a ambos lados del puente, (sic) y que indican que por el sitio hay un cruce de tubería de gas natural. Señales de tránsito que indiquen la presencia de un puente u otra señal que quiera resaltar algún elemento importante no la hay.

“ALUMBRADO PUBLICO (sic). En el levantamiento realizado se reseñan dos postes que cuentan cada uno con una lámpara de alumbrado público. Estos postes se encuentran ubicados uno a cada lado del puente. No podría asegurar si las lámparas funcionan o no”[21]. De dicho dictamen se desprende, entonces, que el puente “Chupundún” no reunía requisitos de seguridad tales como: i) el “ancho”, porque la estructura no permitía que por él circularan dos vehículos al tiempo en direcciones opuestas, ii) barandas, pues la estructura no tenía una barrera de protección para los vehículos que circulaban por él, iii) andenes a lado y lado, lo que generaba que las personas tuvieran que circular por la calzada del puente y iv) señalización de seguridad, pues las únicas señales que allí habían eran las que indicaban que por el sitio cruzaba tubería de gas natural.

Del alumbrado público el perito no hizo reproche, pues dijo que no podía asegurar su estado de funcionamiento al momento de la visita. Sin embargo, resulta del caso destacar respecto de los dos últimos puntos del dictamen (iluminación y señalización) que en el informe del accidente de la Secretaría de Transporte y Tránsito[22], mencionado en precedencia, consta que la iluminación artificial en la vía era buena, que esta última era recta y plana y que contaba con demarcación de zona peatonal.

De modo que no hay duda de la falta de barandas y de andenes en el puente, así como de señales de seguridad, pero, no obra prueba que acredite si alguno de estos factores fue el causante del accidente. Ahora bien, sobre el estado de la vía en ese sector, el dictamen dijo que era “regular” y que en el sentido oriente – occidente, unos tres metros antes de llegar al puente, había un pozo de inspección cuya tapa sobresalía un poco en la superficie de la calle (conforme se indicó en el escrito de la demanda), a lo que se suma que en el informe del accidente consta que el puente presentaba hundimientos, sin especificar de qué tipo.

Sin embargo, en el registro fotográfico[23] que se aportó con el dictamen pericial que viene de mencionarse no se advierte que la vía estuviera en mal estado, de modo que tampoco puede arribarse a esa conclusión y, de otro lado, así hubiera una tapa sobresaliendo del nivel del piso, tampoco hay prueba de que ella fue la que causó el accidente, puesto que se ignora por completo cuáles fueron las razones que llevaron a que el señor Maneiro Alfredo Serrano chocara contra un poste del alumbrado público.

En este estado de cosas, no resulta posible atribuir al municipio de Sincelejo responsabilidad alguna por la muerte del mencionado señor, pues, se reitera, se desconoce cuál fue la causa del accidente que le causó la muerte, es decir, no hay lugar a afirmar que su muerte fue consecuencia de una acción o de una omisión del municipio de Sincelejo que genere su responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio.

Agrégase a lo anterior que, el 9 de noviembre de 2005[24] la Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Jueces Penales profirió resolución inhibitoria por la muerte de Maneiro Alfredo Serrano, por no contar con elementos suficientes para iniciar la acción penal correspondiente. Para arribar a dicha conclusión, la Fiscalía indicó en esa providencia que, de los testimonios rendidos en la investigación previa, sobre la ocurrencia de los hechos lo único que se había establecido era que “siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m) salió acostarse (sic) y cuando se movilizaba por el puente Chupundum (sic) de la calle Bucaramanga como conductor de la Motocicleta … de placas … VZC-67 A Colisionó (sic) con un poste generador de Luz (sic) Eléctricas (sic) y se causó varias lesiones la cuales le ocasionaron la muerte”[25].

Así las cosas, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, quien alegue cualquier circunstancia le corresponderá probarla, máxime cuando se trata de imputar un daño, como en el sub examine[26].

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno 1. [2] Para cuando se interpuso el recurso de apelación (julio de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se resalta). La sumatoria de las pretensiones es de 5900 s.m.m.l.v. [3] Folios 35, 58 y 59 del cuaderno 1. [4] Sentencia del 29 de mayo de 2012, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, PI 2011-01378-00. [5] Folio 19 del cuaderno 1. [6] Folios 32 y 162 del cuaderno 1. [7] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2010, expediente 17930. [9] Folio 28 del cuaderno 1. [10] Folio 143 del cuaderno 1. [11] Folio 35 del cuaderno 1. [12] Folio 113 del cuaderno 1. [13] Folio 118 del cuaderno 1. [14] Folio 120 del cuaderno 1. [15] Folios 148 a 152 del cuaderno 1. [16] Folio 149 del cuaderno 1. [17] Folios 182 a 184 del cuaderno 1. [18] Folios 43, 46 y 47 del cuaderno 1. [19] Folios 50 y 51 del cuaderno 1. [20] Folios 52 y 53 del cuaderno 1. [21] Folio 51 del cuaderno 1. [22] Folios 148 a 152 del cuaderno 1. [23] Folios 52 y 53 del cuaderno 1. [24] Folios 197 a 199 del cuaderno 1. [25] Folio 198 del cuaderno 1. [26] El mencionado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigan.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.