ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El artículo 150 de la ley 1437 de 2011 establece que esta corporación es competente para conocer, en segunda instancia […] los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la cuantía de los mismos supera los 300 SMLMV, teniendo en cuenta la pretensión mayor y sin considerar los perjuicios morales, a menos que sean los únicos reclamados.
Revisada la demanda de la referencia, se observa que la parte actora estima la cuantía del asunto en $555’673.365 […]; no obstante, dicho monto corresponde a la sumatoria de todos los perjuicios incluyendo los morales, razón por la cual no se puede considerar para los efectos propuestos. Como los únicos perjuicios reclamados aparte de los morales son los materiales, […] y teniendo en cuenta que este monto no supera los […] 300 SMLMV en la época de presentación de la demanda […], el asunto no cumple con la cuantía exigida por la normas en cita para que sea de doble instancia y, por tanto, esta corporación carece de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00184-01(63980) Actor: PEDRO ALONSO VARGAS MANOSALVA Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A. Y OTRO Referencia: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se pronuncia el despacho respecto del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 20 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda.
ANTECEDENTES: 1. El 18 de diciembre de 2015, Pedro Alonso Vargas Manosalva y otros, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de abogado, presentó demanda contra Fiduciaria La Previsora S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, representado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A., con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones REDI 7708 y 10259 del 2015, expedidas por el apoderado general de la primera de las demandadas, por medio de las cuales, entre otras cosas, se calificó como crédito quirografario de quinta categoría una condena judicial impuesta contra el ISS y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente (fl. 161 C. 1). 2.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, al considerar que los actos administrativos controvertidos no son susceptibles de control judicial, pues son meros actos de ejecución proferidos por la administración con miras a cumplir una condena judicial (fls. 203 a 205 C. Ppal). 3.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación y manifestó que los actos demandados no son de mera ejecución, pues por intermedio suyo el liquidador del ISS cambió lo ordenado en el fallo judicial que impone la condena y, por ende, modificó una situación jurídica definida en dicha sentencia, lo que quiere decir que expidió un acto administrativo sustantivo, susceptible de control (fls. 208 a 222 C. Ppal). 4.
Mediante auto del 12 de octubre de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto y lo remitió a esta corporación (fl. 224 C. Ppal). CONSIDERACIONES: El artículo 150 de la ley 1437 de 2011 establece que esta corporación es competente para conocer, en segunda instancia de: “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
A su turno, el artículo 152 ibídem establece como asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales administrativos y que ostentan vocación de doble instancia: “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”.
Ahora bien, el artículo 157 ibídem prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
“La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
Así las cosas, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la cuantía de los mismos supera los 300 SMLMV, teniendo en cuenta la pretensión mayor y sin considerar los perjuicios morales, a menos que sean los únicos reclamados. Revisada la demanda de la referencia, se observa que la parte actora estima la cuantía del asunto en $555’673.365 (fl. 182 C. 1); no obstante, dicho monto corresponde a la sumatoria de todos los perjuicios incluyendo los morales, razón por la cual no se puede considerar para los efectos propuestos.
Como los únicos perjuicios reclamados aparte de los morales son los materiales, lo cuales fueron tasados en $169’063.365 (fl. 183 C. 1) y teniendo en cuenta que este monto no supera los $193’305.000 a los cuales equivalen 300 SMLMV en la época de presentación de la demanda (18 de diciembre de 2015, cuando 1 SMLMV equivalía a $644.350), el asunto no cumple con la cuantía exigida por la normas en cita para que sea de doble instancia y, por tanto, esta corporación carece de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 20 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de competencia de esta corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA