Micelio
68001-23-31-000-2008-00171-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Pedro Félix Muñoz Jaimes Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / FALSO POSITIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [O]bserva la Sala que la entidad demandada no apeló expresamente acerca de la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, pero, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus, la Sala, en caso de confirmar el sentido de la decisión, revisará los perjuicios reconocidos por el a quo. […] La entidad accionada cuestionó lo señalado por el a quo respecto de la imputación del daño, con base en los siguientes argumentos: i) Debido a una errónea interpretación de las pruebas, el a quo construyó los indicios para concluir que la demandada incurrió en una falla en el servicio; ii) la muerte del señor […] ocurrió en combate por la culpa exclusiva de la víctima.

Para la Sala, ambos argumentos de la apelación carecen de sustento, pues, en primer lugar, la prueba técnica forense solo dio cuenta de que el arma y la munición supuestamente incautada a la víctima se encontraban en estado de funcionamiento y fueron disparadas, pero no que hubieran sido accionadas por el occiso al momento del supuesto combate.

Según la apelante, el a quo se basó en los testimonios de los familiares, razón por la cual esta Sala advirtió que no podían ser valorados, pues se trataba de los mismos demandantes y no de terceros ajenos al proceso, como se aclaró antes en esta providencia. Además, el hecho de que el a quo no hubiera otorgado credibilidad a las declaraciones de los militares no se constituye en una errónea interpretación de las pruebas, dado que al ser los únicos testigos presenciales de los hechos y al mismo tiempo los sindicados del homicidio del señor […] resultaban sospechosos, por encontrarse comprometida su credibilidad e imparcialidad.

En segundo lugar, quedó comprobado que el señor […] no murió en combate, sino que fue asesinado por los uniformados del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, al mando del sargento […], quien aceptó la comisión del delito de homicidio en persona protegida, por el cual fue condenado. De ahí que el occiso no se enfrentó a los militares y, por ello, no provocó su propia muerte, es decir, quedó descartada la culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte apelante.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se observa que la parte demandante no presentó recurso de apelación y la entidad demandada no apeló expresamente acerca de la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus.

Si bien la ponente no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección, razón por la cual aclarará voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez en segunda instancia, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer grado de consanguinidad.

Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A título de lucro cesante consolidado y futuro se solicitaron las cantidades de $48’000.000 y $360’000.000, respectivamente, para la señora […].

Por concepto de lucro cesante futuro se solicitaron las sumas de $ 25’000.000 y $35’000.000, en favor de los demandantes […], respectivamente. Al respecto, no se allegaron pruebas que acreditaran el lucro cesante, […] Los demandantes Pedro Félix Muñoz Jaimes, María de Jesús Cáceres Moreno y María Virgelina Chumbe Alarcón señalaron en sus declaraciones que el señor Venicio Muñoz Cáceres estaba dedicado a administrar una finca familiar en la que criaban ganado; sin embargo, como antes se advirtió, tales declaraciones no son de terceros ajenos al proceso como lo establecen los artículos 175 y 213 del C.P.C, sino de los propios accionantes, razón por la cual no pueden ser valoradas.

De modo que no existe prueba de que el señor […] se hubiera dedicado a la actividad ganadera en esa finca o en otra o que se encontraba desempeñando una actividad productiva con la cual atendía el sostenimiento de su familia, para la época de los hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 213 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00171-01(50622) Actor: PEDRO FÉLIX MUÑOZ JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de un civil en supuesto combate / LUCRO CESANTE – se niega dado que la víctima era requerida por la justicia por la supuesta comisión de los delitos de homicidio; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y no se comprobó que se dedicara a actividades lícitas para generar el sustento de su familia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Residual, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres, de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia. “SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a quinientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y serán distribuidos así: |NOMBRE |S.M.L.M.V. |CALIDAD | |María Virgelina |100 S.M.L.M.V. |Cónyuge | |Chumbe Alarcón | | | |María Catherina |100 S.M.L.M.V. |Hija | |Muñoz Chumbre | | | |Cristian Venicio|100 S.M.L.M.V. |Hijo | |Muñoz Chumbre | | | |Pedro Félix |100 S.M.L.M.V. |Padre | |Muñoz Jaimes | | | |María de Jesús |100 S.M.L.M.V. |Madre | |Cáceres Moreno | | | |Félix Muñoz |50 S.M.L.M.V. |Hermano | |Cáceres | | | “TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a la señora María Virgelina Chumbe Alarcón la suma de sesenta y dos millones ochocientos cincuenta y nueve seiscientos cuarenta pesos con setenta y dos centavos ($62’859.640,72) por concepto de perjuicios materiales de conformidad con la liquidación anteriormente realizada distribuidos de la siguiente forma: “Lucro cesante consolidado: $23’571.959,68.

“Lucro cesante futuro: $39’287.681,04. “Total: $62’859.640,72. “CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a María Catherina Muñoz Chumbe, la suma de diecisiete millones trescientos treinta dos mil ciento noventa y nueve pesos con tres centavos ($17’332.199,3) por concepto de perjuicios materiales de conformidad con la liquidación anteriormente realizada distribuidos de la siguiente forma: “Lucro cesante consolidado: $11’785.979,84.

“Lucro cesante futuro: $5’546.219,46. “Total: $17’332.199,3. “QUINTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a Cristian Venicio Muñoz Chumbe la suma de veinte millones novecientos cuatro mil trescientos treinta y dos pesos con treinta y tres centavos ($20’904.332,33) por concepto de perjuicios materiales de conformidad con la liquidación anteriormente realizada distribuidos de la siguiente forma: “Lucro cesante consolidado: $11’785.979,84.

“Lucro cesante futuro: $9’118.352,49. “Total: $20’904.332,33. “SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia. “SÉPTIMO: No se codena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “OCTAVO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público.

A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P. C”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 2006, en la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, el señor Venicio Muñoz Cáceres fue asesinado por miembros de una patrulla del Ejército Nacional, quienes señalaron que este fue “dado de baja” en un supuesto combate.

II.- ANTECEDENTES En escrito presentado el 28 de marzo de 2008[1], la señora María Virgelina Chumbe Alarcón, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad María Katherine Muñoz Chumbe y Cristian Venicio Muñoz Chumbe; así como los señores Pedro Félix Muñoz Jaimes, María de Jesús Cáceres Moreno, Félix Balto Muñoz Cáceres[2] y Exinixon Guillermo Muñoz Cáceres, por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2006, en la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge supérstite de la víctima, 300 para cada uno de sus hijos, 200 para cada uno de sus padres y 150 para cada uno de sus hermanos. Igualmente, a título de lucro cesante consolidado y futuro se solicitaron las cantidades de $48’000.000 y $360’000.000, respectivamente, para la señora María Virgelina Chumbe Alarcón. Por concepto de lucro cesante futuro se solicitaron las sumas de $ 25’000.000 y $35’000.000 en favor de los demandantes Cristian Venicio Muñoz Chumbe y María Katherine Muñoz Chumbe, respectivamente. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Venicio Muñoz Cáceres vivía en una residencia campesina, ubicada en la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander y se dedicaba a las actividades agropecuarias.

El 28 de marzo de 2006, en horas de la madrugada, el señor Venicio Muñoz Cáceres fue detenido en su casa de habitación por una patrulla del Ejército Nacional compuesta, aproximadamente, por 5 hombres, quienes se lo llevaron “sin explicación alguna” a un lugar que no le fue comunicado. Ese mismo día se produjo su muerte, según el Ejército Nacional, como consecuencia de un combate con miembros de un grupo armado ilegal.

Los militares responsables de los hechos sostuvieron que se trató de un enfrentamiento de aproximadamente diez minutos en el que el Ejército Nacional fue atacado con ráfagas de armas de fuego, razón por la cual los uniformados debieron responder al ataque. Según los miembros de la fuerza pública, al final de dicho encuentro resultó muerto el señor Venicio Muñoz Cáceres a quien las autoridades supuestamente le encontraron un fusil de asalto AK47 y una granada de fragmentación. Según los militares, estos se desplazaban cumpliendo una orden de inspección en la zona cuando fueron atacados y respondieron al fuego, pero no vieron a ningún “guerrillero” y al terminar los disparos encontraron a un hombre muerto.

Cuando los familiares de la víctima se acercaron a reclamar su cuerpo notaron que este tenía signos de tortura y en el informe de necropsia se anotó que en el examen físico interno se encontró “severo edema de pene y escroto”. En el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia de que en el lugar de los hechos solo se halló una vainilla de fusil, es decir, que solo se disparó un tiro.

De igual forma, no se demostró que el señor Venicio Muñoz Cáceres hubiera disparado el arma. Asimismo, el informe de policía judicial demostró que los impactos de arma de fuego que recibió el señor Venicio Muñoz Cáceres fueron efectuados de abajo hacia arriba. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 28 de mayo de 2008[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[6] y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[7].

El 26 de noviembre de 2008[8], la parte actora adicionó la demanda en el sentido de cambiar su dirección de notificaciones y solicitar el decreto de unos testimonios. En auto del 28 de enero de 2009[9], el Tribunal a quo admitió la adición de la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[10] y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[11]. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que, el 28 de marzo de 2006, tropas del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” desarrollaron la orden de operaciones “Gladiador” en el sector de la quebrada Santa Rosa de la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres contra integrantes de la cuadrilla 20 Los Comuneros del entonces grupo armado FARC, en donde se obtuvo como resultado un NN de sexo masculino que fue “dado de baja” en combate y la incautación de material de guerra.

Aseguró que la actuación de los miembros del Ejército Nacional fue legítima y que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, quien participó en los hechos que determinaron su deceso[12]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 22 de enero de 2010[13], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Vencido el período probatorio, por auto del 23 de marzo de 2012[14] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[15]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Residual, en sentencia del 30 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ese Tribunal encontró probado el daño consistente en la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres, con la copia auténtica de su registro civil de defunción y el informe de necropsia.

Igualmente, consideró que el deceso del señor Venicio Muñoz Cáceres no se presentó como consecuencia de un enfrentamiento militar, sino que este fue asesinado por miembros del Ejército Nacional con tres impactos de bala, sin que se hubiera comprobado que el arma supuestamente encontrada junto a su cuerpo hubiera sido disparada por la víctima, dado que en la escena solo se encontró una vainilla.

Señaló que eran evidentes las inconsistencias presentadas en el informe rendido por los militares, en comparación con las demás pruebas allegadas al proceso. Sostuvo que no le quedaba duda de que el 28 de marzo de 2006 no existió un combate en la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres entre militares y miembros de un grupo armado ilegal, pues ni siquiera se probó que la víctima era “guerrillero”, como tampoco se demostró que el arma incautada le perteneciera o que la hubiera disparado contra los uniformados.

Concluyó que el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio, dado que no hizo uso legítimo de las armas y con ello desconoció abiertamente sus funciones constitucionales y legales. Reconoció los perjuicios morales solicitados por los demandantes, salvo al señor Exinixon Guillermo Muñoz Cáceres, toda vez que no se allegó la prueba legal de su parentesco con la víctima.

Igualmente ordenó el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante en favor de la señora María Virgelina Chumbe Alarcón y de sus hijos María Katherine Muñoz Chumbe y Cristian Venicio Muñoz Chumbe[16]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Sostuvo que el a quo fundó su decisión en los testimonios - la mayoría de familiares del occiso y que conocieron los hechos de oídas -, a lo que se sumó una errónea interpretación del informe rendido por el CTI, con lo cual construyó los indicios para concluir que la demandada incurrió en una falla en el servicio. Aseguró que ninguno de los testigos pudo informar cómo y cuándo la víctima fue sacada de su residencia por los militares, como se alegó en la demanda.

Insistió en que la única prueba técnica que valoró el a quo indicó que el arma encontrada al occiso sí fue disparada. Cuestionó que el a quo no dio credibilidad a los testimonios de los uniformados, contra quienes, además, la Fiscalía 67 de Derechos Humanos de Bucaramanga no solicitó medida de aseguramiento. Concluyó que la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres ocurrió en combate por la culpa exclusiva de la víctima, de quien, además, no se probó que no participara en actividades irregulares[17]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de octubre de 2013[18], el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, según consta en acta del 10 de febrero de 2014[19], en la que también se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

En auto del 12 de mayo de 2014[20], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 6 de junio de 2014[21], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- Pruebas de segunda instancia El 11 de agosto de 2017[22], la parte demandante allegó copia de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual condenó al sargento del Ejército Nacional William Alexander Herrera Ramírez a penas de prisión y de multa por el homicidio en persona protegida del señor Venicio Muñoz Cáceres, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

La parte actora solicitó que dicho documento fuera tenido en cuenta por esta Corporación al momento de tomar la decisión de fondo. Mediante auto del 28 de septiembre de 2017[23], esta Corporación decretó como prueba de oficio la copia de la sentencia y del audio de la diligencia de lectura del fallo proferida dentro del proceso tramitado en contra del procesado William Alexander Herrera Ramírez.

Para ello se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados de esa ciudad, a fin de que remitieran a este proceso dicha documentación. Mediante oficios del 9 de noviembre y del 14 de diciembre de 2017[24], el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga allegó a este expediente copia de la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga; copia de la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, que confirmó la anterior y copia de los audios de lectura de los respectivos fallos.

De estos documentos la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado común a las partes por cinco días, como consta en el expediente[25]. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.[26], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[27], dado que la pretensión mayor es de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (28 de marzo de 2008). 2.- Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres, ocurrida el 28 de marzo de 2006.

Siendo así, los actores tenían hasta el 29 de marzo de 2008 para ejercer la acción de reparación directa y presentaron la demanda el 28 de marzo de 2008, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores María Virgelina Chumbe Alarcón, María Katherine Muñoz Chumbe, Cristian Venicio Muñoz Chumbe, Pedro Félix Muñoz Jaimes, María de Jesús Cáceres Moreno, Félix Balto Muñoz Cáceres y Exinixon Guillermo Muñoz Cáceres son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

Se encuentra probado que los actores acuden a esta jurisdicción en calidad de hijos, padres y hermano de la víctima, respectivamente, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[28], razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. En cuanto a la señora María Virgelina Chumbe Alarcón, quien invoca la calidad de cónyuge supérstite del señor Venicio Muñoz Cáceres, al proceso se arrimó copia auténtica del folio del libro de matrimonios[29], según la cual ambos se casaron el 21 de marzo de 1992 en la parroquia de San Juan de Mata, pero no se allegó copia del registro civil de matrimonio.

No obstante, se probó que la señora María Virgelina Chumbe Alarcón es la madre de María Katherine Muñoz Chumbe y de Cristian Venicio Muñoz Chumbe, hijos del señor Venicio Muñoz Cáceres, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[30]. Además, en la copia del formulario único de afiliación a la entidad promotora de salud Saludcoop E.P.S. del señor Venicio Muñoz Cáceres, del 15 de febrero de 2002, aparecen como sus beneficiarios sus hijos María Katherine Muñoz Chumbe y Cristian Venicio Muñoz Chumbe, así como la señora María Virgelina Chumbe Alarcón en calidad de “cónyuge”[31].

También se allegó una certificación suscrita el 11 de mayo de 2006[32] por la jefe de la agencia de Floridablanca, Santander, de la Fundación Mundial de la Mujer, según la cual el señor Venicio Muñoz Cáceres se encontraba vinculado a esa entidad financiera como cónyuge de la señora María Virgelina Chumbe Alarcón con ocasión del crédito No. 1002MP-25401-1.

Para la Sala, los anteriores documentos bastan para acreditar a la señora María Virgelina Chumbe Alarcón como la compañera permanente de la víctima y en tal calidad le asiste legitimación material en la causa para demandar en el proceso de la referencia. Respecto del señor Exinixon Guillermo Muñoz Cáceres no se allegó la prueba legal de su parentesco con el señor Venicio Muñoz Cáceres, incluso, a petición de la parte demandante, el a quo solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe, Santander, que allegara copia auténtica del registro civil de nacimiento de dicho demandante, pero esa entidad respondió que revisados sus archivos este no se encontraba registrado en ese municipio[33].

La parte actora tampoco arrimó copia del registro civil de nacimiento del señor Exinixon Guillermo Muñoz Cáceres o información sobre dónde se encontraba registrado como base de una petición probatoria para que el a quo lo solicitara. Por tales motivos, el señor Exinixon Guillermo Muñoz Cáceres no se encuentra legitimado materialmente en la causa para demandar dentro del presente proceso. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el sub judice la entidad demandada edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) debido a una errónea interpretación de las pruebas, el a quo construyó los indicios para concluir que la demandada incurrió en una falla en el servicio; ii) la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres ocurrió en combate por la culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, observa la Sala que la entidad demandada no apeló expresamente acerca de la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, pero, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección[34] acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus, la Sala, en caso de confirmar el sentido de la decisión, revisará los perjuicios reconocidos por el a quo. 5.- Cuestión previa El a quo decretó los testimonios de los señores Pedro Félix Muñoz Jaimes, María de Jesús Cáceres Moreno y María Virgelina Chumbe Alarcón; no obstante, observa la Sala que estos son demandantes dentro del presente proceso, es decir, no se trata de declaraciones de terceros ajenos al proceso, como se describe a este medio de prueba en el artículo 175 del C.P.C en concordancia con el 213 ibídem, razón por la cual sus declaraciones resultan abiertamente improcedentes y, como consecuencia, no serán valoradas.

La parte demandante también allegó al expediente unas declaraciones extra procesales de los señores Carlos Julio Chumbe Alarcón, María Hortensia Sua López y María Hercilia Sua de Chumbe[35], las cuales tampoco serán valoradas, pues carecen de ratificación dentro del presente proceso. 6.- Hechos probados 6.1.- El señor Venicio Muñoz Cáceres falleció el 28 de marzo de 2006, en la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres, como consecuencia de los disparos con armas de fuego efectuados por miembros del Ejército Nacional Según su registro civil de defunción, el señor Venicio Muñoz Cáceres falleció el 28 de marzo de 2006, en el municipio de Sabana de Torres[36].

Al proceso se allegó copia de la investigación penal adelantada por el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga – decretada como prueba por el a quo a solicitud de la parte actora – dentro de la cual se encuentran los siguientes documentos y testimonios que dan cuenta de los siguientes hechos: De acuerdo con lo señalado en la misión táctica “Bloqueador” y de la orden de operaciones “Gladiador” del 27 de marzo de 2006, los grupos Grula y Esparta del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” debían emplear maniobras de combate para neutralizar a miembros de la cuadrilla 20 Los Comuneros del entonces grupo armado FARC, que operaba en el municipio de Sabana de Torres, como consta en dicho documento[37].

El comandante del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” describió los hechos en los que ocurrió la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres, de la siguiente manera (se trascribe de forma literal): “Hechos ocurridos durante el desarrollo de la misión táctica No. 020 ‘Bloqueador’ a la orden de operaciones ‘Gladiador’ desarrollada por las tropas orgánicas del batallón de infantería No. 14 ‘Antonio Ricaurte’ el 28 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 17:20 horas, en sector de la quebrada Santa Rosa en coordenadas (07º, 21º, 50º LN – 73º, 22º, 40º LW) del corregimiento La Robada,jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, - Santander, contra narcoterroristas integrantes de la cuadrilla 20 Los Comuneros de las ONT FARC donde se obtuvo como resultado un (1) narcoterrorista dado de baja NN de sexo masculino y la incautación de material de guerra.

“(…). “El esquema de maniobra de la unidad táctica fue el de realizar un control sobre el corredor de movilidad en el sector de La Robada en coordenadas (07º, 22, 40º LN – 73º, 21º, 50º LW), jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, - Santander, ante la información de la presencia de un grupo de narcoterroristas integrantes de la cuadrilla 20 Los Comuneros de las ONT FARC.

El comandante de la unidad táctica ordena realizar un control sobre el corredor de movilidad con el propósito de capturar a unos terroristas que se dedican a la extorsión, secuestro e intimidación de los pequeños comerciantes y ganaderos de la jurisdicción. “(…). “Siendo aproximadamente las 18:00 28-MAR-06 recibí por parte del señor oficial S. la misión táctica ‘Bloqueador’ de acuerdo con una información recibida por la Sección Segunda la cual indicaba la presencia de un grupo de terroristas de la cuadrilla 20 Los Comuneros sobre el sector de La Robada jurisdicción del municipio de Sabana de Torres.

Realicé el alistamiento del grupo especial iniciando movimiento motorizado a las 22:00-27-MAR-06 tomando como ruta vía Únicas hasta el sector conocido como la quebrada Santa Rosa, por esa ruta se avanzó aproximadamente 50 minutos en los vehículos, donde desembarcó un grupo a 0-01-04 para el control del corredor de movilidad donde se realizó observatorio siendo aproximadamente las 17:15, se escuchaba ruido de presencia de personas, reorganicé a la unidad, aproximadamente a las 17:20 horas se presentó un intercambio de disparos, se reportó el combate, después se avanzó encontrando el cuerpo de un terrorista el cual tenía en su poder 01 fusil AK-45 Cal. 5.56 mm, 03 proveedores con su respectiva munición y 01 granada de mano. Inmediatamente reporté esta situación al comando de la Unidad donde recibí la orden de asegurar el sector, verificar el personal y esperar el apoyo del tercer pelotón de la compañía Esparta”[38] (negrillas de la Sala).

También en el informe de patrullaje del 28 de marzo de 2006[39], el comandante de patrulla, sargento William Alexander Herrera Ramírez, hizo similar descripción de los hechos que el comandante del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, acabado de citar. El 29 de marzo de 2006, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, en asocio con miembros del CTI, practicó la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Venicio Muñoz Cáceres – a quien para ese momento se le trató como NN, dado que no tenía su documento de identificación – así como la fijación fotográfica del lugar y en el acta consignó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Se trata de un campo boscoso, clima cálido, con bastante vegetación, cerca pasa una pequeña quebrada con el nombre de Santa Rosa, en el sitio se encuentra un cadáver de sexo masculino con un fusil AK-47 en la mano, sin número de identificación visible, el cual se encontraba cargado con cartucho en la recámara y un proveedor, veintiséis cartuchos para el mismo calibre 5.56 mm, en el bolsillo delantero derecho se encontró una granada de mano con la descripción en la espoleta FUZ GREN PRO M8524A2 SEC letras no legibles termina en 03, un proveedor en la bota izquierda con veintitrés cartuchos de munición calibre 5.56 mm, al lado de sus pies a una distancia de 1.20 se encontró otro proveedor con dieciocho cartuchos calibre 5.56 mm y a cincuenta cms de este una vainilla calibre 5.56 mm”[40].

Asimismo, el protocolo de la necropsia realizada el 29 de marzo de 2006 – para ese momento para el cual se le trató como N.N. porque aún no había sido identificado por su familia - al cuerpo del señor Venicio Muñoz Cáceres en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Bucaramanga, señaló que (se trascribe forma literal): “RESÚMEN DE HALLAZGOS: “En la necropsia se encuentra hombre adulto medio no identificado de género masculino, contextura delgada, promedio de 35 a 40 años de edad aparente, que presenta heridas por PAF (proyectil de arma de fuego) en tórax y extremidades con lesión visceral pulmonar, miocárdica y de aorta ascendente que producen la muerte por shock hipovolémico y cardiogénico agudo irreversible con falla orgánica múltiple y colapso multiorgánico.

“DISCUSIÓN: “Se practica necropsia médico legal, el cadáver sin embalar y sin identificar de un hombre adulto medio de 35 a 40 años de edad, de sexo masculino, que según la información aportada por la autoridad en el acta de levantamiento No. 001-06 practicada por el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar y CTI, fallece a consecuencia de heridas con proyectil de arma de fuego en tórax y extremidades, en hechos sucedidos el 28 de marzo de 2006 a las 17:15 horas en el caño Santa Rosa, vereda La Robada del municipio de Sabana de Torres, Santander, donde según acta de levantamiento fue dado de baja durante enfrentamiento armado con tropas del batallón de infantería No. 14 Antonio Ricaurte del Ejército Nacional con elementos al parecer subversivos, sin más datos de los hechos.

“Por tratarse de una muerte violenta durante enfrentamiento de subversivos con tropas del Ejército Nacional, se solicita levantamiento judicial del cadáver, durante esta diligencia el cuerpo no fue identificado, le fueron tomadas fotografías y necrodactilia sin cotejo dactiloscópico con el documento de identidad por carencia de este último, se solicita practicar necropsia médico legal y los exámenes de rigor.

“La hipótesis planteada en el acta de levantamiento es: muerte violenta homicida por proyectil de arma de fuego. “CONCLUSIÓN: “Correlacionando los datos obtenidos del acta de levantamiento y los hallazgos de la necropsia se concluye: “CAUSA DE MUERTE: herida con proyectil de arma de fuego de alta velocidad en tórax. “MECANISMO DE MUERTE: shock hipovolémico y cardiogénico agudo irreversible.

“MANERA PROBABLE DE MUERTE: violenta por PAF (proyectil de arma de fuego) siendo consistente con la hipótesis planteada por la autoridad en el acta de levantamiento”[41]. El mismo documento describe las 4 heridas sufridas por la víctima y las trayectorias de los proyectiles de arma de fuego de la siguiente manera: En la herida No. 1 la trayectoria fue: “antero-posterior, de abajo hacia arriba y ligeramente de adentro hacia afuera”; en la herida No. 2: “posterior a anterior y ligeramente de abajo hacia arriba”; en la herida No. 3: “de abajo hacia arriba y ligeramente anterior a posterior” y en la herida No. 4: “posterior a anterior y ligeramente de abajo hacia arriba”[42].

Estas trayectorias fueron reiteradas en el informe de laboratorio de balística elaborado por técnicos del CTI, con el fin de elaborar un “esquema topográfico del cuerpo humano del aludido, donde se grafiquen las trayectorias de los proyectiles que incidieron en su humanidad”[43]. Incluso, dicha necropsia fue ampliada a solicitud del Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, para que se explicara si el occiso fue objeto de tortura y cuál fue el orden de los disparos, por lo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Bucaramanga, respondió lo siguiente (se trascribe de forma literal): “La revisión del manuscrito de la citada necropsia permite establecer que no se encontraron huellas externas de violencia que correspondan a lesiones premorten causadas en estado de indefensión y/o por tortura, las lesiones descritas en codos antebrazos y dorso de manos corresponden a laceraciones múltiples superficiales causadas por caída y roce contra superficie áspera y dura.

“Por los hallazgos de necropsia es imposible determinar ni inferir cuál es el orden de los impactos que recibió el occiso, las heridas por proyectil de arma de fuego PAF se describen en posición anatómica, es decir, describiendo al sujeto de pie, con las palmas de la mano hacia adelante y en orden descendente, es decir, cabeza, cuello, tronco (tórax y abdomen), miembros superiores y por último miembros inferiores, solo las versiones y declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, podrían dar luces del número de atacantes y del posible orden en que se causaron las diferentes heridas descritas”[44].

El 2 de abril de 2006, mediante nueva diligencia de inspección de cadáver practicada por un investigador criminalístico y un especialista en lofoscopia del CTI, con apoyo en los documentos allegados por el señor Édgar Grimaldo Muñoz Cáceres, familiar de la víctima, se verificó la identidad del occiso como Venicio Muñoz Cáceres[45]. Igualmente, dentro de la misma investigación adelantada por el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, se escuchó la declaración del señor Édgar Grimaldo Muñoz Cáceres, quien se identificó como hermano del señor Venicio Muñoz Cáceres y manifestó que tropas del Ejército Nacional frecuentaban la finca en donde trabajaba la víctima, que uno de ellos era muy amigo de su hermano, pero que la “muchacha Marta” que trabajaba en la finca le dijo que los soldados se habían llevado a su hermano y que luego se escucharon unos disparos y no habían vuelto a saber de él. El declarante agregó que temía por su vida y la de su familia y que quería que le entregaran el cuerpo de su hermano[46].

También la señora Hilda Muñoz Cáceres se presentó ante el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga para reclamar el cuerpo del señor Venicio Muñoz Cáceres, dijo ser su hermana y que se enteró de su fallecimiento por su otro hermano Édgar Grimaldo Muñoz Cáceres y por una foto que les mostraron en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en esa ciudad[47].

Además, en la misma investigación el juez escuchó en diligencia de indagatoria a los uniformados pertenecientes al batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, vinculados por el delito de homicidio en la persona de Venicio Muñoz Cáceres. El soldado profesional Daniel Blanco declaró que el 28 de marzo de 2006 se encontraba en una misión de control y registro en la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres, junto al sargento William Alexander Herrera Ramírez y a otros cuatro soldados, que (se trascribe de forma literal): “en horas de la tarde íbamos en un desplazamiento normal cuando nos dispararon de un matamonte, o sea unos árboles, cerca de una quebrada, los punteros dispararon y yo también disparé hacia donde sentí los disparos, eso fue cuestión de minutos, cinco o diez minutos, en el momento en que estábamos en el intercambio de disparos escuché ruidos donde había unos árboles, miré que se movían los árboles como si alguien estuviera huyendo, después que se calmó todo y no escuché más disparos de ningún lado nos dirigimos hacia donde oí los disparos, miramos una persona que estaba tirada en el piso y él tenía un fusil, lo dejamos quieto, seguimos hacia adelante, lo único que encontramos fueron huellas, al parecer de botas de caucho, ahí terminó todo.

(…) PREGUNTADO. ¿Cuantos sujetos le dispararon a la tropa y cómo estaban vestidos? CONTESTÓ. No sé cuántos dispararon pero yo sentí muchos disparos, no sé cómo estarían vestidos pero había muchos árboles. (…) Yo sé que hice unos treinta y cinco o cuarenta disparos más o menos (…) PREGUNTADO. ¿Durante el intercambio disparos con los sujetos la tropa les hizo alguna consigna para que desistieran de disparar y se entregaran? CONTESTÓ. Que yo le hubiera hecho alguna proclama a los que nos estaban disparando no porque no tuve oportunidad de hacerlo porque yo sentía muchos disparos cerca y donde yo me encontraba cerca sentía que las balas me silbaban y si algunos de mis compañeros le hicieron alguna proclama yo no la escuché porque el mismo ruido de los disparos que yo hice y los disparos que hicieron mis compañeros y tanto como los que nos disparaban no escuché proclama (…)”[48] (negrillas de la Sala).

A su turno el sargento William Alexander Herrera Ramírez[49], quien llevaba el mando de cinco soldados el 28 de marzo de 2006, durante la operación de registro y control en la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres, también manifestó que cuando patrullaban cerca de la quebrada Santa Rosa fueron hostigados con disparos, que primero dispararon los punteros y luego los demás, él también disparó y el intercambio de fuego duró de diez a quince minutos, luego encontraron al “bandido dado de baja”, quien portaba un fusil “AK45”, tres proveedores, una granada de mano, “la munición si no sé cuánta”; además, aseguró que encontró huellas de tres o cuatro personas pero no vio a quiénes se enfrentó. Agregó que solo los miembros de la patrulla fueron testigos de los hechos y que no conocían a la víctima, pero que luego supo que se trataba de alias “El Mono”, integrante del frente veinte de las FARC, según lo manifestó alias “La Flaca”, una reinsertada de esa misma organización, a quien conocían en la sección segunda del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”.

Por su parte, el soldado José Antonio Monsalve, también integrante de la patrulla comandada por el sargento William Alexander Herrera Ramírez el 28 de marzo de 2006, reiteró lo manifestado por sus compañeros acabados de mencionar sobre cómo ocurrió el supuesto combate, que él disparó el mortero una sola vez, que iba “muy atrás” de sus compañeros y no escuchó que se hiciera alguna proclama a los sujetos que les disparaban y que el “sujeto dado de baja” portaba un fusil “AK-47” con proveedores[50].

Similar relato fue expuesto por el soldado Javier Enrique Reyes Plata[51]. Todos los militares investigados negaron rotundamente haber ingresado a alguna vivienda o capturado a alguna persona en la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres; asimismo, negaron haber sacado de su casa al señor Venicio Muñoz Cáceres e insistieron en que murió luego del combate.

Adicionalmente, a solicitud de la parte demandante, el a quo decretó y escuchó el testimonio del señor Luis Francisco Ríos, quien manifestó que conoció al señor Venicio Muñoz Cáceres “en un trabajo en la carretera” y que le iba a vender una finca para “echar el ganado” en la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres, que se enteró de su muerte ocho días después, pero que no supo en qué circunstancias ocurrió[52].

Por solicitud[53] del Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga el CTI de la Fiscalía General de la Nación realizó un experticio a la granada de mano incautada en la escena en la cual se encontró el cuerpo del señor Venicio Muñoz Cáceres y concluyó que se encontraba en regular estado de conservación y en fase avanzada de oxidación, “los conjuntos y partes de la granada se encuentran completos y en la posición ideal”[54].

Igualmente, en el informe de balística solicitado por ese juzgado y practicado por un investigador del CTI al fusil “AK47”- algunos militares se refirieron a una “AK45”-, supuestamente encontrado a la víctima, se concluyó que el arma se hallaba en buen estado de funcionamiento y apta para efectuar disparos, que se apreciaron residuos de color gris, lo cual indicaba que el arma sí fue disparada, pero el experto no pudo determinar cuándo[55].

El Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga también solicitó que el proyectil calibre 5.56 milímetros supuestamente incautado en la escena de los hechos fuera sometido a examen de balística por parte de un perito del CTI, quien en su informe señaló que dicha munición “fue disparada por arma de fuego de cañón ánima estriada” tipo fusil ametralladora, entre las cuales se encuentran varias marcas pero no la “AK47” o “AK45” señalada por los militares[56].

Se desconoce cuál fue el resultado de la investigación adelantada por el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, dado que no se allegó a este proceso decisión alguna respecto de la responsabilidad de los uniformados investigados por el homicidio del señor Venicio Muñoz Cáceres. No obstante, de las piezas de dicha investigación arrimadas a este proceso se puede concluir que existió una orden de operaciones y una misión táctica que llevó a que miembros del Ejército Nacional patrullaran la vereda “La Robada” del municipio de Sabana de Torres, el 28 de marzo de 2006, quienes fueron los únicos testigos de la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres ocurrida en zona boscosa de esa localidad.

Encuentra la Sala que no se probó la existencia de un combate, pues los militares no vieron quiénes o cuantas personas supuestamente les dispararon y tampoco se demostró que la víctima hubiera disparado el arma que, según ellos, le fue incautada en la escena. Además, siendo integrantes de la entidad demandada y como únicos testigos presenciales e involucrados directamente en los hechos, los uniformados que rindieron indagatoria no solo pueden considerarse sospechosos por encontrarse comprometida su imparcialidad y credibilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C., sino que, además, sus afirmaciones relativas a un supuesto combate quedaron desvirtuadas, pues, como se explicará a continuación, su comandante aceptó la comisión del delito de homicidio en persona protegida del señor Venicio Muñoz Cáceres ante la justicia ordinaria y fue condenado por ello.

Las pruebas forenses solo determinaron que el arma y la munición (1 proyectil) fueron disparados, pero no cuándo ni tampoco que la víctima las hubiera accionado. Igualmente, se desvirtúa el dicho de los militares acerca de un supuesto combate, dado que solo se encontró una vainilla en la escena y los uniformados aseguraron que recibieron múltiples disparos, pero ninguno fue herido, luego debió aparecer en la escena más de una vainilla[57]. 6.2.- El comandante de la patrulla del Ejército Nacional involucrada en los hechos del 28 de marzo de 2006 fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida del señor Venicio Muñoz Cáceres Así consta en la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual condenó al sargento del Ejército Nacional William Alexander Herrera Ramírez a la pena de 258 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de homicidio en persona protegida del señor Venicio Muñoz Cáceres, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “En este caso, de conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, demuestran la ocurrencia de los hechos acaecidos en la vereda La Robada, Sabana de Torres (S), el 28 de marzo de 2006, zona boscosa, caño de la quebrada de Santa Rosa, donde personal militar integrantes del pelotón ‘Cóndor 6’ adscritos al batallón de infantería No. 14 Antonio Ricaurte, al mando del sargento William Alexander Herrera Ramírez, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado colombiano y dentro de la misión táctica No. 020 ‘Bloqueador’ contra integrantes del auto determinado grupo subversivo Farc ocasionaron la muerte con disparos de arma de fuego al ciudadano Venicio Muñoz Cáceres, habitante de esa vereda, persona civil, ajena al conflicto armado y en consecuencia protegida de conformidad con los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, sin que hubiera habido combate.

“Así lo establece el conjunto de medios probatorios aportados con que cuenta la Fiscalía (…) lo cual se corrobora y concreta con la aceptación libre de responsabilidad que hiciera el procesado y que ratificó de manera libre, voluntaria y asesorada ante el despacho. “(…). “En este caso, los medios de prueba obrantes demuestran que este homicidio tuvo claro nexo con el conflicto, toda vez que se ha establecido lo cometieron miembros del Ejército bajo el mando del procesado, el occiso era un civil, la manera como se cometió estuvo influenciada por el conflicto y este jugó un papel sustancial en cuanto a la capacidad para ejecutarlo y en la manera que fue formalmente realizado haciéndolo pasar como un acto de combate con una persona armada sin así haber ocurrido[58] (negrillas de la Sala).

Esta sentencia fue apelada por el procesado, debido a que no estaba de acuerdo con la tasación de la pena y, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, confirmó la decisión impugnada[59]. De modo que, en virtud de un pre acuerdo, por aceptación libre y voluntaria del sargento del Ejército Nacional William Alexander Herrera Ramírez respecto del homicidio en persona protegida del señor Venicio Muñoz Cáceres, el uniformado fue condenado en calidad de autor de dicho delito, lo cual permite concluir que la muerte de la víctima no ocurrió en combate como él y los soldados bajo su mando lo manifestaron inicialmente al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, sino que esta fue asesinada por los militares. 6.3.- El señor Venicio Muñoz Cáceres había sido señalado de pertenecer a un grupo armado ilegal y fue investigado penalmente en varias ocasiones; además, para la época de su muerte tenía vigente una orden de captura por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Según un informe[60] suscrito por el comandante del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, María del Carmen Flórez, alias “La Flaca”, pertenecía a la cuadrilla 20 Los Comuneros del entonces grupo armado FARC, pero se acogió al programa de desmovilizados el 7 de abril de 2006.

La mencionada excombatiente declaró ante el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y señaló que el señor Venicio Muñoz Cáceres era conocido con los alias del “Mono” o “Pelucas” y pertenecía al entonces grupo armado ilegal FARC; lo reconoció en el álbum fotográfico del occiso que le fue exhibido, y también el fusil, del que dijo no recordar su número de serie[61].

También, por solicitud de ese juzgado, la Fiscalía General de la Nación informó sobre las anotaciones que aparecían en su base de datos respecto del señor Venicio Muñoz Cáceres, de la siguiente manera: - Radicado 116392, adelantado por la Fiscalía 29 Seccional (no se informa de qué ciudad) por el delito de hurto agravado, en etapa de pruebas al 3 de noviembre de 2004. - Radicado 119401, adelantado por la Fiscalía 8 Seccional (no se informa de qué ciudad) por el delito de amenazas personales o familiares, investigación cerrada el 6 de diciembre de 2002. - Radicado 224687, por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, investigación precluida el 22 de febrero de 2006, no se informa qué despacho adelantó el procedimiento. - Radicado 224687, adelantado por la Fiscalía 18 Seccional (no se informa de qué ciudad), por el delito de homicidio, con resolución de acusación del 14 de octubre de 2005[62].

La Fiscalía General de la Nación también informó que al 28 de julio de 2006, el señor Venicio Muñoz Cáceres tenía una orden de captura vigente por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego dentro del proceso número 35301. Igualmente, sobre una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá por el delito de inasistencia alimentaria el 16 de diciembre de 2003, dentro del proceso número 0197[63]. 7.- El daño La muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres se encuentra demostrada con la copia auténtica de su registro civil de defunción, el acta de inspección de su cadáver, el protocolo de necropsia y demás documentos descritos en el acápite anterior. 8.- La imputación El a quo consideró que el deceso del señor Venicio Muñoz Cáceres no se presentó como consecuencia de un enfrentamiento militar, sino que fue asesinado por miembros del Ejército Nacional.

La entidad accionada cuestionó lo señalado por el a quo respecto de la imputación del daño, con base en los siguientes argumentos: i) Debido a una errónea interpretación de las pruebas, el a quo construyó los indicios para concluir que la demandada incurrió en una falla en el servicio; ii) la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres ocurrió en combate por la culpa exclusiva de la víctima.

Para la Sala, ambos argumentos de la apelación carecen de sustento, pues, en primer lugar, la prueba técnica forense solo dio cuenta de que el arma y la munición supuestamente incautada a la víctima se encontraban en estado de funcionamiento y fueron disparadas, pero no que hubieran sido accionadas por el occiso al momento del supuesto combate.

Según la apelante, el a quo se basó en los testimonios de los familiares, razón por la cual esta Sala advirtió que no podían ser valorados, pues se trataba de los mismos demandantes y no de terceros ajenos al proceso, como se aclaró antes en esta providencia. Además, el hecho de que el a quo no hubiera otorgado credibilidad a las declaraciones de los militares no se constituye en una errónea interpretación de las pruebas, dado que al ser los únicos testigos presenciales de los hechos y al mismo tiempo los sindicados del homicidio del señor Venicio Muñoz Cáceres resultaban sospechosos, por encontrarse comprometida su credibilidad e imparcialidad.

En segundo lugar, quedó comprobado que el señor Venicio Muñoz Cáceres no murió en combate, sino que fue asesinado por los uniformados del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, al mando del sargento William Alexander Herrera Ramírez, quien aceptó la comisión del delito de homicidio en persona protegida, por el cual fue condenado.

De ahí que el occiso no se enfrentó a los militares y, por ello, no provocó su propia muerte, es decir, quedó descartada la culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte apelante. Lo anterior, al margen de que la víctima tuviera un requerimiento de la justicia, dado que los militares no fueron encargados de su búsqueda y captura y no fue por una resistencia o ataque suyo que le dispararon, pues, se itera, no hubo enfrentamiento; además, pese a los múltiples registros de investigaciones en su contra informados por la Fiscalía General de la Nación, ninguna de las investigaciones lo fueron por el delito de rebelión. 9.- La liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia – objeto del recurso y competencia del juez de segunda instancia Se observa que la parte demandante no presentó recurso de apelación y la entidad demandada no apeló expresamente acerca de la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus[64].

Si bien la ponente no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección, razón por la cual aclarará voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 9.1.- Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales La parte demandante solicitó la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente de la víctima, 300 para cada uno de sus hijos, 200 para cada uno de sus padres y 150 para cada uno de sus hermanos. El Tribunal a quo reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente de la víctima, para cada uno de sus hijos y para cada uno de los padres del señor Venicio Muñoz Cáceres.

Al señor Félix Balto Muñoz Cáceres, en calidad de hermano de la víctima, le reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Observa la Sala que al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[65], con los cuales se corrobora que los demandantes son los hijos, los padres y el hermano del señor Venicio Muñoz Cáceres.

Igualmente, se corroboró la calidad de compañera permanente de la víctima de la señora María Virgelina Chumbe Alarcón, como se analizó en el acápite sobre legitimación en la causa por activa. La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[66], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer grado de consanguinidad.

Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al demandante Exinixon Guillermo Muñoz Cáceres, quien acudió al proceso invocando la calidad de hermano de la víctima, el a quo no le reconoció suma alguna, dado que no demostró su parentesco con la víctima, decisión que no será objeto de análisis en tanto la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia, por lo que mostró su conformidad con la decisión. 9.2.- Sobre la indemnización por concepto de lucro cesante A título de lucro cesante consolidado y futuro se solicitaron las cantidades de $48’000.000 y $360’000.000, respectivamente, para la señora María Virgelina Chumbe Alarcón. Por concepto de lucro cesante futuro se solicitaron las sumas de $ 25’000.000 y $35’000.000, en favor de los demandantes Cristian Venicio Muñoz Chumbe y María Katherine Muñoz Chumbe, respectivamente.

Al respecto, no se allegaron pruebas que acreditaran el lucro cesante, pues solo el testigo Luis Francisco Ríos manifestó que conoció al señor Venicio Muñoz Cáceres “en un trabajo en la carretera” y que le iba a vender una finca para “echar el ganado”, pero que la compraventa no se concretó[67]. Los demandantes Pedro Félix Muñoz Jaimes, María de Jesús Cáceres Moreno y María Virgelina Chumbe Alarcón señalaron en sus declaraciones que el señor Venicio Muñoz Cáceres estaba dedicado a administrar una finca familiar en la que criaban ganado; sin embargo, como antes se advirtió, tales declaraciones no son de terceros ajenos al proceso como lo establecen los artículos 175 y 213 del C.P.C, sino de los propios accionantes, razón por la cual no pueden ser valoradas.

De modo que no existe prueba de que el señor Venicio Muñoz Cáceres se hubiera dedicado a la actividad ganadera en esa finca o en otra o que se encontraba desempeñando una actividad productiva con la cual atendía el sostenimiento de su familia, para la época de los hechos. Por tales motivos, se modificará la sentencia apelada. 10.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Residual, el 30 de mayo de 2013, la cual quedará así: “1. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable por los perjuicios causados a los actores, con la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres.

“2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los actores las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: a) Para la señora María Virgelina Chumbe Alarcón, en su calidad de compañera permanente de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para María Katherine Muñoz Chumbe, en su calidad de hija de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para Cristian Venicio Muñoz Chumbe, en su calidad de hijo de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para el señor Pedro Félix Muñoz Jaimes, en su calidad de padre de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Para la señora María de Jesús Cáceres Moreno, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Para el señor Félix Balto Muñoz Cáceres, en su calidad de hermano de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“3. Negar las demás súplicas de la demanda. “4. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “5. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Bucaramanga, folio 216 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 10, 14, 14, 15, 338 y 349 del cuaderno 1. [3] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 a 8 y 11 del cuaderno 1. [4] Fls. 205 a 216 del cuaderno 1. [5] Fls. 219 y 220 del cuaderno 1. [6] Fl. 220 vuelto del cuaderno 1. [7] Fl. 130 del cuaderno 1. [8] Fl. 225 del cuaderno 1. [9] Fl. 233 del cuaderno 1. [10] Fl. 233 vuelto del cuaderno 1. [11] Fls. 237 y 238 del cuaderno 1. [12] Fls. 239 a 245 del cuaderno 1. [13] Fls. 274 a 276 del cuaderno 1. [14] Fl. 357 del cuaderno 1. [15] Fls. 359 a 361 del cuaderno 1. [16] Fls. 366 a 380 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 382 a 387 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fl. 390 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 393 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 398 a 402 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 404 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 407 y 408 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 411 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 415 a 427 y 439 a 456 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 428 y 457 del cuaderno de segunda instancia. [26] Modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. [27] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [28] Fls. 10, 14, 14, 15, 338 y 349 del cuaderno 1. [29] Fl. 16 del cuaderno 1. [30] Fls. 14 y 15 del cuaderno 1. [31] Fl. 19 del cuaderno 1. [32] Fl. 307 del cuaderno 1. [33] Fl. 339 del cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [35] Fls. 304 a 306 del cuaderno 1. [36] Fl. 13 del cuaderno 1. [37] Fls. 55 a 58 del cuaderno 1. [38] Fls. 53 y 54 del cuaderno 1. [39] Fl. 92 del cuaderno 1. [40] Fls. 59 a 71 y 83 del cuaderno 1. [41] Fls. 72 a 72 a 79 y 324 a 332 del cuaderno 1. [42] Fls. 324 a 332 del cuaderno 1. [43] Fls. 47 a 50 del cuaderno 1. [44] Fls. 37 y 38 del cuaderno 1. [45] Fls. 103 y 104 del cuaderno 1. [46] Fls. 84 a 88 del cuaderno 1. [47] Fls. 89 a 91 del cuaderno 1. [48] Fls. 133 a 138 del cuaderno 1. [49] Fls. 139 a 144 del cuaderno 1. [50] Fls. 155 a 160 del cuaderno 1. [51] Fls. 181 a 186 del cuaderno 1. [52] Fls. 311 y 312 del cuaderno 1. [53] Fl. 100 del cuaderno 1. [54] Fls. 118 a 120 del cuaderno 1. [55] Fls. 146 a 154 del cuaderno 1. [56] Fls. 173 a 178 del cuaderno 1. [57] La vainilla “es un recipiente de papel, plástico o metal que contiene los demás elementos del cartucho, esta puede ser abotellada, cilíndrica y tronco cónica”.

Consultado en http://kimerius.com/app/download/5783684700/Municiones+y+c%C3%B3digos+de+ide ntificaci%C3%B3n.pdf [58] Fls. 419 a 426 del cuaderno de segunda instancia. [59] Fls. 431 a 445 del cuaderno de segunda instancia. [60] Fl. 181 del cuaderno 1. [61] Fls. 191 a 198 del cuaderno 1. [62] Fls. 202 y 203 del cuaderno 1. [63] Fls. 202 y 203 del cuaderno 1. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [65] Fls. 10, 14, 14, 15, 338 y 349 del cuaderno 1. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 SMLMV). [67] Fls. 311 y 312 del cuaderno 1.