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68001-23-31-000-2004-03146-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sosimo Pérez Angarita Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación - Ministerio De Defensa Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a violación por parte de la víctima de los deberes a los cuales está sujeto, conduce indefectiblemente a impedir la imputación que pueda hacerse a la entidad accionada.

Ello, obedece a que si el menoscabo o deterioro del bien jurídicamente tutelado, ha sido causado por sus propios actos o conducta, no estaría habilitado por el ordenamiento jurídico para trasladar sus consecuencias al patrimonio de otro, lo que conlleva a que esté en el deber de soportarlo e impida que el daño se pueda considerar antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. […] [L]a Corte profirió una decisión de constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico, una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales.

En ese orden de ideas, la Corte desestimó, como contraria a la Constitución, toda interpretación que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención; y b) que tal análisis permita demostrar que la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la caducidad se constata su ejerció oportuno cuando la acción se ejercita en el tiempo señalado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establece que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. […] [T]ratándose de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha establecido que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió el asunto en favor del procesado.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03146-01(47238) Actor: SOSIMO PÉREZ ANGARITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: apelación de sentencia. (D 01/84) Tema.

Responsabilidad del Estado -uniformado herido en operativo - privación injusta de la libertad Subtema 1. Caducidad de la acción Subtema 2. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico -Ley 600 de 2000 Subtema 3. Culpa exclusiva de la víctima -cumplimiento de deberes Sentencia. Sentencia. Revoca parcialmente. Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El señor Sósimo Pérez, miembro de la Policía Nacional, fue herido durante un operativo adelantado por miembros del Ejército Nacional que lo atacaron junto a otros uniformados, al creer que trataban con delincuentes. Por los mismos hechos, la Fiscalía General de la Nación libró medida de aseguramiento en su contra por el delito de Fabricación y Tráfico de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Concierto para delinquir, y posteriormente precluyó la investigación. ll.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Los señores Sósimo Pérez Angarita y Rosiris Del Carmen Otero Arango, en nombre propio y como representantes legales de los menores Xiomara, Ibeth, Ingrid Johana y Juliana Perez Otero, instauraron demanda[2] en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de La Nación -Ministerio De Defensa -Ejército Nacional, con la pretensión de que se declare a la demandada responsable por la lesión causada y la privación injusta de la libertad de que fue objeto la víctima directa, y en consecuencia se reconozca y ordene el pago de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida en relación. Los hechos en que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Señala que, Sósimo Pérez Angarita, en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, procedió, en asocio de otros miembros de la institución a adelantar un operativo en la vía a Cúcuta; tal actuación obedeció a una información confidencial que habrían recibido.

Para el efecto, el grupo de policías se dirigió al kilómetro 7 de la vía Bucaramanga - Pamplona, donde fueron atacados a tiros por integrantes del GAULA -Ejército Nacional. Durante el altercado resultó herido Sósimo Pérez Angarita, quien convencido de que habían sido agredidos por los delincuentes que estaban buscando, huyó del lugar y solicitó atención médica en un centro especializado.

Manifiesta que por tal hecho fue señalado en los medios de comunicación como integrante de un grupo activo de policías atracadores y extorsionistas, razón por la cual fue capturado por la Fiscalía General de la Nación, y desvinculado de la institución policial. Expresa que la resolución que revocó la medida de aseguramiento quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2004; que el 10 de junio de 2004 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir.

Afirma que las heridas propinadas por los miembros del Ejército Nacional y la judicialización por parte de la Fiscalía General de la Nación que tuvo que padecer Sósimo Pérez, le ocasionaron a todo el grupo familiar daños morales, así como perjuicios materiales. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público[3]. 2.2.1.

La Nación –Ministerio de Defensa contestó la demanda[4] oponiéndose a las pretensiones en razón a que, en su sentir, el actuar de los integrantes del Gaula Santander fue legítimo porque se adelantó en contra de un grupo de delincuentes al parecer integrante de un frente guerrillero y, en desarrollo del correspondiente operativo se llevaron la sorpresa de que entre los presuntos fascinerosos había integrantes de la Policía Nacional.

Explica que, por confesión de un sub intendente de la Policía Nacional las autoridades establecieron que un grupo de policiales acordaron la posibilidad de realizar una actividad delictiva; que para el efecto, el grupo de policías integrado por miembros de diferentes unidades, movilizándose en vehículos particulares y sin conocimiento de sus superiores, adelantaron un procedimiento revestido de graves anomalías que llevaron a que fueran capturados por integrantes del Gaula Santander.

No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada contra Sósimio Pérez en razón a que los actos que se les endilgaban eran atípicos por ser preparatorios y no haber sido ejecutados merced a la intervención del Ejército Nacional. En relación con las heridas causadas al accionante, afirma que está probada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso al daño. La Nación -Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda[5] expresa que su actuar fue legítimo tal como lo afirmó la Fiscalía en la Resolución del 12 de abril de 2004, en la que se lee que el comportamiento de los policiales fue irregular.

Aduce culpa exclusiva de la víctima porque fue el actor quien se expuso al daño. 2.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión[6], negó las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, que tanto el daño padecido a causa de las heridas que sufrió el señor Sósimo Pérez a manos de miembros del Ejército Nacional, como por la medida de aseguramiento que libró la Fiscalía en su contra, son atribuidos al actuar imprudente de la propia víctima. 2.4.

Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación[7]. Para sustentar su inconformidad con la sentencia de primera instancia dijo, en síntesis, que el tribunal se equivocó puesto que no existe prueba de que el señor Sósimo Pérez estuviese cometiendo delito alguno, y que, a lo sumo, incurrió en falta disciplinaria. Aduce que éste nunca accionó su arma, que en el Gaula no se reportó herido alguno y que cada una de las irregularidades que la primera instancia encontró en el actuar del señor Sósimo, están justificadas por las circunstancias de premura en que éste atendió el operativo que se debía realizar, comoquiera que él estaba prestando el servicio de escolta para la Ministra de ese entonces y al terminar esta labor se dirigió de inmediato a realizar el operativo, sin tener tiempo de verificar el cumplimiento de las reglas que aduce la primera instancia, no cumplió. 2.5.

Trámite de segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso. Posteriormente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. El Ministerio Público[8] presentó concepto de fondo en el que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Las partes guardaron silencio.

III CONSIDERACIONES La Subsección abordará el asunto teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y comoquiera que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado hasta este momento o que impida el pronunciamiento de fondo. 3.1.

Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito Competencia. La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[9].

Vigencia de la acción. En relación con la caducidad se constata su ejerció oportuno cuando la acción se ejercita en el tiempo señalado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establece que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Para el caso, son dos momentos a partir de los cuales se debe empezar a computar el término para que la demanda se considere presentada en tiempo, pues se reclama la reparación de dos daños distintos que, si bien tienen como fundamento los mismos hechos, éstos ocurrieron en diferentes momentos. Uno es el momento en que se debe empezar a contar el término para el daño padecido a causa de los disparos que le propinó, durante el operativo, el Ejército Nacional al señor Sósimo Pérez, y otro, el momento en que se debe empezar a contar el término en relación con la privación de la libertad que imputa la parte demandante a La Nación -Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, se tendrá en cuenta, en primer lugar, que tratándose de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha establecido que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió el asunto en favor del procesado.

En este caso, a partir del 25 de junio de 2004[10], por tanto, la parte tenía hasta el 25 de junio de 2006 para presentar la demanda en tiempo. Como la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2004, la acción estaba vigente al momento en que fue incoada. Cosa distinta ocurre con la vigencia de la acción en relación con la lesión que sufrió a causa de los disparos propinados por La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, toda vez que el señor Sósimo Pérez Angarita fue herido el 14 de septiembre de 2002, en consecuencia, tenía hasta el 15 de septiembre de 2004 para presentar la demanda en tiempo si pretendía la reparación de este daño. Sin embargo, como la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2004, para ese momento ya había fenecido el término señalado en la norma para interponer la acción y por ende, operó la caducidad.

Por consiguiente, la Sala declarará caducada la acción en relación con La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. Legitimación en la causa. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que el señor Sósimo Pérez Angarita probó el supuesto de hecho que originó sus pretensiones, esto es, haber estado privado de la libertad en razón a la orden proferida por la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, está probado el parentesco[11] de Xiomara Ibeth, Ingrid Johanna y Lina Juliana Pérez Otero con la víctima directa, así como la condición de cónyuge de la señora Rosiris del Carmen Otero[12].

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, que está representada jurídicamente por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional; órganos que realizaron las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño. Por tanto, está probada la legitimación en la causa por pasiva. 3.1.

Problema jurídico Antes de plantear los cuestionamientos que concierne resolver a la Sala, es necesario evidenciar que el daño en este caso, lo deriva la parte demandante de dos circunstancias a saber; una, la lesión física padecida por Sósimo Pérez a causa de los impactos de bala que le propinaron los miembros del Ejército Nacional; y dos, la afrenta padecida por éste en su libertad física, en su honra y en su derecho al sosiego y a la paz interior, al igual que el padecimiento al que se vieron sometidos sus hijos y cónyuge, por causa de la captura a la que se vio sometido hasta que la Fiscalía precluyó la investigación. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: - Si la restricción de la libertad que padecido el agente de policía, en razón a la medida de aseguramiento librada por la Fiscalía General de la Nación al adelantar contra éste una investigación por el delito de Fabricación y Tráfico de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, fue legal, necesaria, proporcionada y, se puede considerar como producto del actuar descuidado y negligente de la propia víctima quien ostentaba la condición especial de ser miembro de una institución del Estado que propende por la seguridad y tiene el deber de cumplir cabalmente las reglas impuestas por el ordenamiento jurídico. 3.2.

Análisis de la Sala 3.3.1. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo.

Sobre este daño, la Corte Constitucional[13], con ocasión de la revisión de la constitucionalidad de la Ley Estatutaria, dijo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico, una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales.

En ese orden de ideas, la Corte desestimó, como contraria a la Constitución, toda interpretación que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención; y b) que tal análisis permita demostrar que la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, análisis que propone profundizar en la línea expuesta bajo el acápite inmediatamente precedente de esta providencia. Ya en relación específica con la privación de la libertad, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño puede sustentarse a través de una motivación que desarrolle premisas, como las siguientes, que encuentran respaldo en el derecho constitucional y convencional: ➢ El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto la captura, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. ➢ Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional como una elemental consecuencia de la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas.

Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal[14], y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas ➢ La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”[15].

La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar[16]. ➢ En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a dos condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.

Tales condiciones son: apariencia de buen derecho, y peligro por la mora procesal, y en función de ellos el legislador ha dispuesto los requisitos de la detención preventiva. ➢ La apariencia de buen derecho se concreta en el cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).

Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Dicho de otra manera: “El Estado no debe detener para luego investigar”[17].

Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, adecuada y suficiente, pues de lo contrario la detención configurará una flagrante violación al derecho a la libertad personal[18]. ➢ Ahora bien, si ese estándar probatorio se cumple, la medida preventiva así implantada no admite juicio de reproche por razón de las resultas del proceso penal, salvo que estas sean el producto del desvanecimiento (que no de la no reafirmación) de la apariencia de responsabilidad (porque el hecho materialmente no existió, porque el investigado no lo cometió ni participó en su realización, porque a pesar de haberlo hecho la conducta no era típica, o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).

Al margen de estas hipótesis, la medida habrá cumplido, formal y materialmente, a satisfacción, las exigencias del principio de legalidad[19]. ➢ En consecuencia con la consideración inmediatamente precedente, la absolución o cualquier otra decisión equivalente que adopte la autoridad judicial correspondiente como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, sólo conlleva daño antijurídico si se traen al proceso contencioso medios de convicción que denoten la injusticia de la detención en el caso particular, sin que pueda inferirse esta injusticia, de forma automática, como una consecuencia de la intangibilidad de la presunción de inocencia, pues apta, como es esta presunción, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, resulta insuficiente per se como causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su proporcionalidad. ➢ Ahora, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia[20] (periculum in mora). ➢ Evidenciados suficiente y razonadamente, tanto la apariencia de responsabilidad, como el peligro para el desarrollo de la investigación, en relación con punibles frente a los que el legislador haya previsto la detención preventiva, la autoridad judicial a cargo de la investigación soporta el deber jurídico de imponer la medida periculum in mora y fumus boni iuris ➢ Además, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad y con ello la presunción de inocencia[21].

Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.”[22]Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.

Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”[23] ➢ Aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijuridica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. Claramente hay que advertir, estos lineamientos no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 3.2.2.

De la culpa exclusiva de la víctima En relación con el tema de la culpa, esta corporación ha dicho, lo siguiente: Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.

De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo -se destaca-”[24].

Como se evidencia, la violación por parte de la víctima de los deberes a los cuales está sujeto, conduce indefectiblemente a impedir la imputación que pueda hacerse a la entidad accionada. Ello, obedece a que si el menoscabo o deterioro del bien jurídicamente tutelado, ha sido causado por sus propios actos o conducta, no estaría habilitado por el ordenamiento jurídico para trasladar sus consecuencias al patrimonio de otro, lo que conlleva a que esté en el deber de soportarlo e impida que el daño se pueda considerar antijurídico. 3.2.3.

De las pruebas y su análisis en relación con el problema jurídico planteado La Sala advierte que las pruebas que se van a tener en cuenta para el desarrollo del caso, fueron aportadas válidamente al proceso, decretadas en primera instancia, respecto de ellas se garantizó el derecho de contradicción y no fueron tachadas de falsas. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala encuentra relevantes las siguientes Pruebas: - Mediante oficio 1021-S.897-FEGS del 16 de septiembre de 2002, el Fiscal Especializado Gaula Santander solicitó al Comandante del Departamento Policía Santander.

"( ) mantener vigilancia permanente al AGENTE SOCIMO (sic) PEREZ ANGARITA, quien se encuentra recluido en la Policlínica de esta ciudad, por cuenta de esta Fiscalía y hasta nueva orden"[25] - El Fiscal Especializado Gaula Santander procedió mediante oficio 1043- S.897-FED-GAULA S., a dejar a disposición de la Oficina Asignaciones­ Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, a Sósimo Pérez y otros, quienes "( ) se encuentran detenidos en las instalaciones del Comando de Policía de Santander”[26] - La Fiscal Novena Seccional de Bucaramanga, por medio del oficio No. 0932-S-150.902-F09 del 01 de octubre de 2002, le solicitó al señor Comandante Departamento de Policía Santander, que "( ) se sirva ordenar a quien corresponda MANTENER DETENIDOS HASTA NUEVA ORDEN en esas instalaciones a los señores ( ) AG SOSIMO PEREZ ANGARITA sindicados del delito de FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, por cuanto se les ha proferido resolución de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN.-"[27] - El 28 de noviembre de 2002 el fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, decidió revocar la Resolución proferida el 30 de septiembre de 2002, que había impuesto la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas a SOSIMO PEREZ ANGARITA y OTROS, y ordenó que "Por la fiscalía de conocimiento expídanse las boletas de libertad"[28] De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos y los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala encuentra demostrado que al señor Sósimo Pérez Angarita le fue restringido su derecho fundamental a la libertad individual amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comoquiera que al expediente se aportó la copia del oficio 1021- S.897-FEGS del 16 de septiembre de 2002, emanado del fiscal especializado del Gaula de Santander, en el que solicita al comandante de la Policía tener en custodia al señor Sósimo, por cuanto se libró orden de captura con fines de indagatoria en razón a que fue vinculado a la investigación por los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2002 en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, por el delito de Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, agravado.

La orden se hizo efectiva y este rindió indagatoria el 18 de septiembre de 2002[29]. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante resolución del 30 de septiembre de 2002[30] procedió a resolver la situación jurídica del señor Sósimo Pérez Angarita y otros, quienes estaban sindicados por los delitos de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas.

Al resolver, el fiscal decidió librar medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra éstos por el delito de Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, la cual consideró agravada en razón a que se trataba de personas que laboraban para la Policía Nacional. Contra la decisión anterior se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2002[31], revocando la medida de aseguramiento que había sido impuesta.

Luego, la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga por proveído del 12 de abril de 2004[32], decidió precluir la investigación adelantada contra Sósimo Pérez y otros por el delito Hurto Calificado agravado en el grado de tentativa en concurso con el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y, ordenó la remisión del asunto a la Fiscalía Especializada para que fuese allí donde se hiciera pronunciamiento en relación con el delito de Concierto para delinquir.

La Fiscalía Especializada asumió el conocimiento del asunto y mediante auto del 10 de junio de 2004, precluyó también la investigación respecto del delito de Concierto para Delinquir. De acuerdo con la cronología de las actuaciones de la Fiscalía, el señor Sósimo estuvo privado de la libertad desde el 16 de septiembre hasta el 28 de noviembre de 2002, es decir, dos meses y doce días.

Como se puede observar, para librar la medida de aseguramiento, el fiscal del caso encontró que conforme a la norma penal vigente para ese momento - artículos 366 y 365 de la Ley 599 de 2000, 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, estaban satisfechos los requisitos para ello, es decir, se realizó indagatoria, tenía como basamento de su decisión por lo menos dos indicio que le permitían librar la medida de aseguramiento y los delitos por los que fue vinculado a la investigación eran de aquellos para los que la norma preveía esta clase de cautela.

Además, en cuanto a la necesidad de la medida en este caso, el fiscal la encontró necesaria en razón a que la persona a quien se le imputaba la conducta punible, era miembro de la Policía Nacional y por tanto podía obstruir la investigación. Ahora, como en este asunto el A quo encontró probada la culpa de la víctima en relación con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Sósimo Pérez, y el recurrente despacha su argumento con el fin de desvirtuarla arguyendo que todas las omisiones en que incurrió fue en razón a la premura que ameritaba atender el operativo; en cuanto al hecho de no haber pedido autorización a sus superiores, el de no usar el uniforme y brazalete respectivo, la falta de planeación y la desobediencia en la no entrega y devolución del armamento, lo justificó argumentando que el señor Sósimo, el día de los hechos, estuvo hasta altas horas de la noche prestando el servicio de escolta para la señora ministra de la época, y habiendo recibido el informe de la posible actuación de los delincuentes, debía actuar de inmediato y ello no le dio tiempo a nada distinto a atender el operativo.

Para esta colegiatura no es de recibo el argumento del recurrente por dos razones; en primer lugar, tratándose del ejercicio de funciones por parte del cuerpo civil armado, el desarrollo de éstas debía estar sujeto a las órdenes, que, en cada caso, impartieran los superiores jerárquicos de éstos, conforme lo disponía el artículo 47 del Decreto 1355 de 1970, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 1798 de 2000, vigentes para la época de los hechos.

Solo en caso de que la orden impartida por el superior condujera manifiestamente a la comisión de un delito, el subalterno no estaba en la obligación de obedecerla. En este asunto, como se evidencia de la Orden Nro. 0760 del 30 de mayo de 2002[33], los uniformados tenían el deber de entregar el armamento, y solo en el evento de que estuviesen asignados a un caso, se eximían de este deber, pero con la condición de que se informara al jefe de la SIJIN, lo cual no hizo el señor Sósimo, toda vez que no existe prueba de que se le hubiese asignado caso alguno después de que terminara, por esa noche, su labor como escolta de la señora ministra, y menos que éste hubiese dado el informe a la autoridad competente, sin que se evidencie que existiera, conforme a la norma en cita, causa justificada que le permitiera incumplir la orden 0760 del 30 de mayo de 2002.

Además, contrario a lo que expone el recurrente en cuanto a que el operativo se dio de manera intempestiva y por eso no tuvo tiempo de hacer entrega del armamento, o de informar al jefe de la Sijin, ni de seguir el protocolo correspondiente; en la injurada,[34] el mismo señor Sósimo adujo que el 12 de septiembre de 2002 el subintendente Naranjo Estupiñan le había manifestado que tenía unos informes de que ese fin de semana se iba a pasar con destino a Cúcuta una cantidad de droga y oro por lo que muy probablemente tendrían que adelantar un operativo, es decir, con dos días de anterioridad al parecer ya tenía conocimiento de esto, en consecuencia, tuvo tiempo suficiente de informar al jefe de la Sijin, aunque no hay prueba de que él o el mencionado subintendente tuvieran asignada misión alguna en relación con dichos hechos.

Es más, conforme a lo dicho por el Capitán Miguel Henao en la declaración que rindió ante la Fiscalía[35], el señor Naranjo Estupiñan ese fin de semana estaba de descanso y el señor Sósimo seguía asignado como escolta de la ministra para el sábado 14 de septiembre. En segundo lugar, el argumento de que estuvo laborando hasta altas horas de la noche y que eso le impidió cumplir con las órdenes impartidas por sus superiores y cumplir con el reglamento implementado para esos casos, tampoco es admisible para esta colegiatura, por cuanto, si observamos el derrotero horario de cada una de las circunstancias relevantes en ese caso, podemos evidenciar que el señor Sósimo tuvo tiempo suficiente para hacer entrega de las armas, y sí contaba con el tiempo necesario para realizar los informes pertinentes, veamos: i) como consta en el libro de control de armamento[36] el señor Sósimo desde el 9 de septiembre de 2002 había reclamado en el armerillo la Subametralladora sin que hubiese registro de la devolución de ésta; ii) el 13 de septiembre de 2002[37] se le asignó la misión de escoltar a la ministra de defensa, misión que estuvo cumpliendo desde las 20:00 horas hasta las 23:40 de ese mismo día[38]; iii) conforme a los informes presentados por la Policía Nacional, se tuvo conocimiento de que se estaban realizando actividades delincuenciales en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, un reporte a las 3:00 y el otro a las 4:00[39], y iv) en el reporte que se anexa, entre los agentes que se relacionan que fueron a atender estos operativos, no se encuentra el nombre del señor Sósimo.

Por consiguiente, entre la hora en que el señor Sósimo regresó de cumplir la misión como escolta de la ministra -23:40 - y la hora en que se dio el primer reporte[40] de actividad delincuencial en la vía Bucaramanga a Cúcuta -3:00 am, transcurrió un lapso por demás suficiente (3 horas 20 minutos) para que éste hubiese hecho entrega de las armas.

Además, no existe prueba de que al ex -agente Sósimo le asignaran misión alguna después de haber regresado de prestar el servicio de escolta para la ministra, por el contrario, los informes dan cuenta de que en relación con los hechos que se suscitaban en la vía a Cúcuta y que fueron reportados entre las 3:000 y 4:00 am, éste no se encontraba asignado a ninguno de los grupos de turno que fueron a atender la situación. De otra parte, tenemos que la Resolución 3974 del 22 de diciembre de 2000[41], por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional “Expide el Manual de Administración del Material de Guerra de la Policía Nacional”, señala cómo se clasifican las armas de dotación y cuál es el procedimiento para el uso de cada una de estas.

En relación con el arma que está destinada para el servicio - en este caso sería la miniuzi que portaba el señor Sósimo en el momento en que ocurrieron los hechos, debía ser registrada en el libro destinado para tal fin, tanto a la entrega como en el momento de la devolución, tal y como lo disponía la Orden 0760 del 30 de mayo de 2002, es decir, Pérez Angarita incumplió con este deber y por ende, al desplazarse con el arma cuando ya no estaba amparado por la autorización de portarla, creó el riesgo y se expuso a que fuese considerado que incurrió en la conducta por la que la Fiscalía Libró la medida de aseguramiento - Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Militares-.

Como se dijo en párrafos anteriores, no es de recibo para la Sala el argumento de que por la premura del operativo que iba a realizar no alcanzó a entregarla, pues, como está probado, el ex -agente terminó el servicio de escolta para la ministra a las 23:40 del 13 de septiembre de 2002 y el primer reporte que existe en relación con los actos delincuenciales se recibió a las 3:00 a. m., tiempo suficiente para haber hecho la entrega, en contravía de lo que manifestó en la indagatoria, en cuanto a que como al día siguiente continuaba temprano con la misión de escolta, había acordado con uno de sus compañeros no hacer la entrega del armamento.

Aunado a que está probado que eran otros los agentes asignado a dicho operativo. Aunado a lo anterior, nota la Sala que el ex -agente Sósimo tampoco hizo reporte al jefe de la SIJIN que estaba realizando el operativo en la vía a Cúcuta, actuación que era necesaria si pretendía mantener consigo el armamento y dirigirse al operativo. Por el contrario, éste tomó la decisión, por su propia cuenta y riesgo, de no devolver el armamento y desplazarse hasta el lugar de los hechos, incluso sin ninguna clase de indumentaria que lo distinguiera (uniforme o brazalete de la SIJIN), exponiéndose a que los miembros del Ejército Nacional lo confundieran con uno de los delincuentes que estaban esperando capturar o enfrentar conforme a la Orden de Operaciones No. 021 "JAGUAR", como efectivamente ocurrió. Por último, llama la atención de esta colegiatura que el agente Sósimo estando herido prefiriera huir del lugar y no pedir la protección y ayuda del mismo Ejército Nacional e incluso de alguno de los compañeros con los que aduce estaba atendiendo el operativo, y solo se evidenciara reporte de las heridas recibidas, en el momento en que ingresó a la clínica, poniendo, aún en mayor riesgo su vida porque el desplazamiento solo hasta la clínica disminuía las probabilidades de auxilio. 3.2.5 Conclusión En consecuencia, como se dijo en el acápite concerniente a los presupuestos de la sentencia de mérito, en relación con el daño -heridas ocasionadas por el Ejército Nacional-, esta colegiatura declarará la caducidad de la acción de reparación directa; en lo demás, es decir en relación con la privación de la libertad que sufrió a consecuencia de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, como en este caso no se encontró probada la antijuridicidad del daño, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 16 de noviembre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda por esta razón. 3.3 Sobre las Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE el numeral primero de la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en cuanto negó las pretensiones de la demanda en relación con La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y, en su lugar, Declarase la Caducidad de la acción de reparación directa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

En lo demás, CONFIRMASE, conforme a lo expuesto en la parte motiva Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidenta de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1, Rad.48842-16#5 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03146-01(47238) Actor: SOSIMO PÉREZ ANGARITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. [Aclaración de voto presentado en la sentencia 36146] ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[42]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE [Salvamento de voto presentado en la sentencia 48842] SALVAMENTO DE VOTO Temas: Deber de seguridad-Debe probarse que las autoridades no atendieron solicitudes de protección o las condiciones especiales de la víctima. Valoración de pruebas Se hace con arreglo a la ley vigente al momento de su decreto y práctica Registro civil-Prueba del estado civil.

Declaración extrajuicio. Su valoración solo procede como prueba sumaria. Indagatorias- Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Fotografías-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Pruebas trasladadas-Presupuestos del artículo 185 del C.P.C. Acto de lesa humanidad-No asimilable al crimen de lesa humanidad.

Medidas de reparación no pecuniarias-Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1. La jurisprudencia de la Sala[43] tiene determinado que el daño antijurídico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas no atiende la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.

En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. 2. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (f. 20).

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas. Esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada.

De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. 3. Según la mayoría el registro civil de nacimiento no puede ser la única prueba del estado civil cuando se trata de menores, pues ello implicaría “contradecir el mandato convencional del artículo 1.1" (f. 32).

El artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, de manera que para su prueba debe aportarse el registro civil o el certificado con los datos esenciales de la respectiva inscripción. Esta norma no riñe ni contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y como el orden interno no es inaplicable en este caso, no había lugar a invocar una "examen convencional', que -por cierto- no expone las eventuales contradicciones con el orden internacional superior, para considerar otras pruebas para acreditar el parentesco.

Reflexión que resultaba innecesaria, pues en el expediente se acreditó, con el registro civil de nacimiento, el parentesco de Carlos Mario Vásquez Coronado (f. 151). 4. La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39). El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.

Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. 5.

Dijo la sentencia que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este.

Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de "convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.

La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", valoraría las fotografías (f. 52).

Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala[44], las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. 7.

De acuerdo con el fallo "al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado " (f. 52).

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. Al no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como "indicios" no previsto en ese mandato legal de orden público. 8.

La mayoría adujo que la situación fáctica estudiada configuraba un "acto de lesa humanidad' (f. 72). El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la.población civil generalizado o sistemático, circunstancias que no se presentaron en el caso estudiado. La categoría "acto de lesa humanidad" no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad. 9.

Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas. ¿Resulta pertinente en el ámbito interno señalar expresamente como suelen hacer los Tribunales Internacionales que la sentencia hace parte de la reparación integral cuando per se lo es, ya que.sin un fallo estimatorio de las pretensiones no habría lugar a reparación alguna? ¿La difusión de la sentencia en los diferentes medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web hace parte de una verdadera "reparación integral"? ¿La realización de un acto público de petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de la víctima, en el que se recuerdan hechos dolorosos y vergonzosos, no configuraría -sin proponérselo claro está- una medida de "revictimización"? ¿Tendrá sentido práctico que el acto público de reconocimiento de responsabilidad esté a cargo de funcionarios que no tuvieron conocimiento ni estuvieron relacionados con los hechos por los cuales fue condenada la entidad? ¿Es una real garantía de no repetición la difusión de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención de Naciones Unidas sobre desaparición forzada y tortura entre los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, cuando el artículo 222 de la Constitución Política impone por vía general el deber de impartir la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos en los estudios de formación de los miembros de la fuerza pública? Y por lo mismo, ¿obligar a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional hace parte de una genuina "reparación integral"? ¿Remitir la providencia y el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones penales a que haya lugar y se pronuncie sobre si el caso merece la priorización en su trámite, hace parte de una "reparación integral", cuando el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la obligación para los funcionarios públicos de remitir las diligencias que consideren constitutivas de algún tipo penal a las autoridades correspondientes? ¿Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias, constituye una medida de "reparación integral", cuando el artículo 70 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) prevé la obligación para los jueces de remitir las diligencias que consideren constitutivas de alguna falta disciplinaria a las autoridades correspondientes? ¿Es procedente ordenar que se incluya a los familiares de la víctima en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011, cuando su artículo 132 regula la indemnización por vía administrativa y en esta jurisdicción ya se ordenó el pago de una condena? ¿Poner en conocimiento la sentencia para que la tengan en cuenta organismos internacionales (como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos) no interfiere la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en cuanto sólo a él compete dirigir las relaciones internacionales, de acuerdo al artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política? ¿El incumplimiento en la entrega de los informes relacionados con el acatamiento de las medidas de "justicia restaurativa", configura una falta disciplinaria de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación? ¿Se midió el impacto fiscal que entrañarían las "medidas de justicia restaurativa" aquí adoptadas? Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.

Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede desembocar en un uso extendido, que les puede Ilegar a restar eficacia y contundencia. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE [Salvamento de voto presentado en la sentencia 48842] SALVAMENTO DE VOTO Temas: Deber de seguridad-Debe probarse que las autoridades no atendieron solicitudes de protección o las condiciones especiales de la víctima.

Valoración de pruebas Se hace con arreglo a la ley vigente al momento de su decreto y práctica Registro civil-Prueba del estado civil. Declaración extrajuicio. Su valoración solo procede como prueba sumaria. Indagatorias- Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Fotografías-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Pruebas trasladadas-Presupuestos del artículo 185 del C.P.C. Acto de lesa humanidad-No asimilable al crimen de lesa humanidad.

Medidas de reparación no pecuniarias-Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 2. La jurisprudencia de la Sala[45] tiene determinado que el daño antijurídico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas no atiende la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.

En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. 2. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (f. 20).

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas. Esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada.

De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. 3. Según la mayoría el registro civil de nacimiento no puede ser la única prueba del estado civil cuando se trata de menores, pues ello implicaría “contradecir el mandato convencional del artículo 1.1" (f. 32).

El artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, de manera que para su prueba debe aportarse el registro civil o el certificado con los datos esenciales de la respectiva inscripción. Esta norma no riñe ni contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y como el orden interno no es inaplicable en este caso, no había lugar a invocar una "examen convencional', que -por cierto- no expone las eventuales contradicciones con el orden internacional superior, para considerar otras pruebas para acreditar el parentesco.

Reflexión que resultaba innecesaria, pues en el expediente se acreditó, con el registro civil de nacimiento, el parentesco de Carlos Mario Vásquez Coronado (f. 151). 4. La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39). El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.

Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. 5.

Dijo la sentencia que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este.

Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de "convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.

La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", valoraría las fotografías (f. 52).

Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala[46], las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. 7.

De acuerdo con el fallo "al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado " (f. 52).

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. Al no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como "indicios" no previsto en ese mandato legal de orden público. 8.

La mayoría adujo que la situación fáctica estudiada configuraba un "acto de lesa humanidad' (f. 72). El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la.población civil generalizado o sistemático, circunstancias que no se presentaron en el caso estudiado. La categoría "acto de lesa humanidad" no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad. 9.

Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas. ¿Resulta pertinente en el ámbito interno señalar expresamente como suelen hacer los Tribunales Internacionales que la sentencia hace parte de la reparación integral cuando per se lo es, ya que.sin un fallo estimatorio de las pretensiones no habría lugar a reparación alguna? ¿La difusión de la sentencia en los diferentes medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web hace parte de una verdadera "reparación integral"? ¿La realización de un acto público de petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de la víctima, en el que se recuerdan hechos dolorosos y vergonzosos, no configuraría -sin proponérselo claro está- una medida de "revictimización"? ¿Tendrá sentido práctico que el acto público de reconocimiento de responsabilidad esté a cargo de funcionarios que no tuvieron conocimiento ni estuvieron relacionados con los hechos por los cuales fue condenada la entidad? ¿Es una real garantía de no repetición la difusión de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención de Naciones Unidas sobre desaparición forzada y tortura entre los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, cuando el artículo 222 de la Constitución Política impone por vía general el deber de impartir la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos en los estudios de formación de los miembros de la fuerza pública? Y por lo mismo, ¿obligar a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional hace parte de una genuina "reparación integral"? ¿Remitir la providencia y el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones penales a que haya lugar y se pronuncie sobre si el caso merece la priorización en su trámite, hace parte de una "reparación integral", cuando el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la obligación para los funcionarios públicos de remitir las diligencias que consideren constitutivas de algún tipo penal a las autoridades correspondientes? ¿Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias, constituye una medida de "reparación integral", cuando el artículo 70 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) prevé la obligación para los jueces de remitir las diligencias que consideren constitutivas de alguna falta disciplinaria a las autoridades correspondientes? ¿Es procedente ordenar que se incluya a los familiares de la víctima en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011, cuando su artículo 132 regula la indemnización por vía administrativa y en esta jurisdicción ya se ordenó el pago de una condena? ¿Poner en conocimiento la sentencia para que la tengan en cuenta organismos internacionales (como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos) no interfiere la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en cuanto sólo a él compete dirigir las relaciones internacionales, de acuerdo al artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política? ¿El incumplimiento en la entrega de los informes relacionados con el acatamiento de las medidas de "justicia restaurativa", configura una falta disciplinaria de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación? ¿Se midió el impacto fiscal que entrañarían las "medidas de justicia restaurativa" aquí adoptadas? Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.

Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede desembocar en un uso extendido, que les puede Ilegar a restar eficacia y contundencia. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 37, C1 [3] Folios 38 y 39, C.1. [4] Folios 168 a 173, C1 [5] Folios 68 a 80, C.1. [6] Folios. 240 a 255 C.P [7] Folios 259 a 262 C.P [8] Folios 273 a 281, C.P. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10] Según la certificación que obra a folio 13 del cuaderno 1, la Resolución del 10 de junio de 2004, quedó ejecutoriada el 24 de junio de la misma anualidad [11] Folios 15 a 17, C1 [12] Con el Registro Civil de matrimonio que aparece a folio 14 del cuaderno 1 [13] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [14] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013.

Ver también caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia del 1 de septiembre de 2016. [15]Corte Constitucional C 774/01 [16] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997; ver también caso J Vs Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. [17] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.

Sentencia de. 21 de noviembre de 2007. [18] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. [19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia del 20 de noviembre de 2009: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.

Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.

Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.” [20] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras. Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Ver también caso Norín Catrimán Vs Chile.

Sentencia del 29 de mayo de 2014 y caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia del 1 de septiembre de 2016. [21] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia del 7 de septiembre de 2004. [22] CIDH Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, Jorge, Jose y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6de agosto de 2009, Pg. 109. [23] Ibidem, Pg. 136. [24] Sentencia del 10 de mayo de 2018 (expediente 42.897). [25] Folio 33, anexo 1 [26] Folio 1, anexo 2 [27] Folio 105, anexo 2 [28] Folio 12, C1 [29] Folios 127 a 133, anexo 1 [30] Folios 86 a 102, anexo 2 [31] Folios 6 a 12, anexo 1 [32] Folios 117 a136, anexo 3 [33] Orden Nro. 0760 del 30 de mayo de 2002, suscrita por el Jefe SIJIN DESAN, en la que consta que era de estricto cumplimiento, que el personal asignado estaba exceptuado de devolver el armamento para el servicio "CUANDO ESTEN CONOCIENDO UN CASO EL CUAL DEBE SER INFORMADO AL JEFE DE LA SIJIN" (folio 183, anexo 1) [34] Folios 127 a 133, anexo 1 [35] Folios 79 a 81, anexo 1 [36] Copia del libro de control de armamento en la que consta que el agente Pérez Angarita Sósimo, el día 09 de septiembre de 2002, a las 06:20 horas, reclamó en el armerillo de la SIJIN una subametralladora MINIUZI No. 2644 con 50 tiros y 02 proveedores, sin que en este libro de la SIJIN conste al folio 178 del mismo, que hubiese hecho su devolución. (folio 68 y 69, anexo 1) [37] Copia del memorando No.1363 del 13 de septiembre de 2002, en el que el Comandante Seccional -Policía Judicial Desan, dispuso que los Agentes PEREZ ANGARITA SOSIMO y RINCON GONZALO "SE SERVIRAN PRESTAR SERVICIO DE ESCOLTA Y SEGURIDAD A LA SEÑORA MINISTRA DE COMUN/CAICONES MARTHA PINTO DE HART, QUIEN LLEGA A ESTA CIUDAD EL DIA DE HOY A LAS 21.00 HORAS AL AEROPUERTO PALONEGRO”.

Dentro de las observaciones se anotó que se les asignaba como vehículo una motocicleta.(filio 82, anexo 1) [38] De esto da cuenta la copia del libro del Comandante de Guardia de la SIJIN, en el que consta que el 13 de septiembre de 2002 a las 20:00 horas "Salen para el aeropuerto los Agentes Rincón Gonzalo y Pérez Angarita Sósimo a fin cubrir servicio escolta de la señora Ministra comunicaciones", quienes "A la hora 23:40 se presentan ( )", y la copia del oficio 02235 del 17 de septiembre de 2002, mediante el cual el señor Comandante del Departamento Policía Santander hace constar que "De acuerdo a lo informado por el Jefe de la Secciona/ de Policía Judicial, el señor AG.

PEREZ ANGARITA SOSIMO Funcionario de Policía Judicial, el día 13.09.02 a las 19.45 horas recibió servicio de escolta de la señor Ministra de Comunicaciones con el señor AG. RINCON GONZALO, y en el folio Nro. 583 del libro destinado para Anotaciones del Comandante de Guardia, figura anotación de salida al servicio a las 20.00 horas y regreso a las 23.40 horas del día 13.09.02, sin novedad".(folios 76 y 157, anexo 1) [39] Hecho que se tiene por probado con la copia del libro del Comandante de Guardia de la SIJIN, en el que se observa la siguiente anotación: "14-09- 02 Siendo las 03.00 horas informa la patrulla de primer tumo conformada por SI Ramírez, SI Lisbet atulve, SI f/orez y AG Martínez García Daniel, que se dirigen vía a Cúcuta fin atender un caso de atraco informado por la Estación 100 salen en taxi de contra atracos SIN", y con la copia del libro de anotaciones SIJIN Estación Cien, en el que se lee la siguiente constancia: "140902/04¡00 CONSTANCIA: SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS UNIDADES DE LA SIJIN DE PRIMER TURNO, EL ST: RAMIREZ REPORTA QUE LE INFORMARON Q' SOBRE LA VÍA A CUCUTA ESTABAN ATRACANDO UN BUS DE COPETRAN, EL CUAL ORGANIZÓ Y COORDINÓ CON LA PATRULLA DE PRIMER TURNO EL DESPLAZAMIENTO A LA VIA CUCUTA BAJO SU RESPONSABILIDAD, DONDE LA CENTRAL NO LE ORDENÓ EL DESPLAZAMIENTO" [40] Se toma la hora de este reporte por cuanto no se aporta otra prueba en la que se evidencie que existió otro suceso anterior que ocupara la atención de los uniformados. [41] Folio 262 a 263, anexo 3 [42] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Rad. 17.044 [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Rad. 17.044 [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832. ----------------------- 1