Micelio
68001-23-31-000-2004-02446-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Liliam Beatriz Alear De Ortega Y Otros·Demandado: Instituto De Seguros Sociales Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ En el presente caso, […] pretenden que se declare administrativamente responsable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, de los perjuicios ocasionados por la muerte de […] cuando la motocicleta que conducía colisionó con una ambulancia. Consideran que la entidad demandada es responsable por falla en el servicio, puesto que omitió deberes normativos de cuidado. […] Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, es menester determinar si dicha entidad omitió el cumplimiento de un deber legal que haya podido ocasionar la muerte […]. [S]e constata que al momento del accidente […] se encontraba en estado de embriaguez, […] En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, porque no incurrió en falla del servicio.

No está de más precisar que la muerte de Eliécer Ortega Rivera se ocasionó por su propia culpa, pues el estado de embriaguez en el que se encontraba no le permitió maniobrar el vehículo que conducía, al punto de no alcanzar a frenar cuando vio la ambulancia que se encontraba estacionada. La víctima decidió conducir en estado de embriaguez y asumir el riesgo de desplegar una actividad peligrosa que no pudo controlar. […] [R]esulta evidente que fue la propia víctima la que asumió el riesgo al conducir en alto grado de alicoramiento, desconociendo flagrantemente con su conducta negligente e imprudente los deberes normativos que le corresponden a los conductores de cualquier clase de automotor, que para este caso concreto fueron los artículos 26 y 131 de la Ley 769 de 2002, configurándose con tal proceder la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 26 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 131 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es toda afectación a un interés tutelado que no está justificado por la ley o el derecho, ya que contraría el orden jurídico o carece de una causa que justifique tal afectación. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [C]uando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de la misma puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02446-02(45666) Actor: LILIAM BEATRIZ ALEAR DE ORTEGA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Accidente de tránsito.

Guarda material del automotor al momento de producción del accidente. Ausencia de falla. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de enero de 2004 Eliécer Ortega Rivera falleció en un accidente de tránsito en la vía que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja, cuando la motocicleta en la que se desplazaba colisionó con una ambulancia de propiedad del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Los demandantes consideran que el ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja son responsables de los perjuicios ocasionados por falla en el servicio.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de septiembre de 2004[1], Liliam Beatriz Alvear de Ortega y Nataly y Kelly Johana Ortega Alvear, en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Eliécer Ortega Rivera.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar al ISS y a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja a pagar $16.500.000, por daño emergente; $49.573.668, por lucro cesante; y 1000 SMLMV por perjuicios morales, para cada una de las demandantes. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 17 de enero de 2004 falleció Eliécer Ortega Rivera, en un accidente de tránsito que ocurrió en la vía que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja, cuando la motocicleta en la que se desplazaba colisionó con una ambulancia de propiedad del ISS.

Considera que el ISS y la Inspección de Tránsito y Transportes de Barrancabermeja incurrieron en una falla del servicio, porque la ambulancia contra la que colisionó Eliécer Ortega Rivera estaba abandonada en la vía, sin señalización que diera cuenta de su avería, y porque la Oficina de Tránsito no adoptó medidas preventivas para evitar el accidente. 2.

Contestaciones El 11 de noviembre de 2005[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El ISS[3] argumentó que no incurrió en falla del servicio, porque la ambulancia involucrada en el accidente no pertenecía a la entidad. Indicó que en virtud del Decreto 1750 del 2003 dejó de ser prestador directo de servicios de salud y la obligación fue asumida por la ESE Francisco de Paula Santander.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de responsabilidad en el hecho causante del daño. 2.2. La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de septiembre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[5] y el ISS[6] reiteraron lo expuesto en la demanda y en contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012[7], el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, al constatar que la muerte de Eliécer Ortega Rivera se debió a su propia culpa.

Indicó que el sitio en el que se produjo el accidente contaba con condiciones óptimas de iluminación, que permitían a los transeúntes tener una clara panorámica del lugar. Manifestó que el accidente se produjo por culpa de Eliécer Ortega Rivera, puesto que se encontraba en estado de embriaguez cuando colisionó con la ambulancia. 5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 19 de octubre de 2012[8] y admitido el 26 de noviembre de 2012[9]. 5.1.

Liliam Beatriz Alvear, Kelly y Nataly Ortega Alvear, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda[10]. Manifestaron que debía examinarse la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, al margen de la conducta desplegada por Eliécer Ortega Rivera. Indicaron que la prueba de alcoholemia practicada a la víctima carecía de validez, pues no se les dio la oportunidad de controvertirla.

Reiteraron que el ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja debían indemnizar los perjuicios ocasionados por la muerte de Eliécer Ortega Rivera, puesto que la ambulancia frente la que se accidentó estaba parqueada en la vía, sin señalización, violando, de forma general, la Ley 769 de 2002[11] y porque no se adoptaron medidas preventivas para evitar el accidente. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de enero de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. El ISS[13] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al ISS y a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por falla en el servicio. 3.

Vigencia de la acción Para garantizar la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones. Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la caducidad.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo -10 de septiembre de 2004- porque el accidente de tránsito donde falleció Eliécer Ortega Rivera ocurrió el 17 de enero de 2004, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente de su acaecimiento. 4. Legitimación en la causa 4.1. Beatriz Alvear de Ortega, Nataly y Kelly Johana Ortega Alvear son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues está acreditado que eran la esposa e hijas de la víctima, respectivamente[14]. 4.2.

La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja está legitimada en la causa por pasiva, pues, a juicio de las demandantes, omitió sus deberes normativos de vigilancia y control en la vía en la que ocurrieron los hechos. 4.3. El ISS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues no tenía la guarda material del automotor al momento del accidente.

En efecto, aunque para el 17 de enero de 2004 la ambulancia de placas OSE 448 era de propiedad del ISS, lo cierto es que su guarda material estaba a cargo de la ESE Francisco de Paula Santander. De hecho, en el Oficio del 19 de enero de 2004[15] dirigido a la Inspectora de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja por la Médica Especialista - Subdirección de Salud de la ESE Francisco de Paula Santander, solicita “autorizar a quien corresponda la entrega de la ambulancia OSE-448 propiedad de la Unidad Hospitalaria Primero de Mayo de la E.S.E Francisco de Paula Santander, la cual fue remitida el pasado 17 de enero de 2004, luego de Accidente de Tránsito.

En razón a que en la actualidad esta Institución de salud sólo dispone de este vehículo para la remisión de pacientes…”. Asimismo, en el Oficio del 27 de marzo de 2006[16] suscrito por el Subgerente de Negocios de la Previsora S.A, se lee “que el vehículo de placas OSE 448 estaba asegurado en enero de 2004 bajo las siguiente condiciones: (…) Vigencia: 13/08/2003 al 01/07/2004.

Tomador: E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”. En consecuencia, el ISS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues aquel a quien corresponde la guarda de la cosa es quien está obligado a responder por el riesgo creado. Es menester destacar que en copiosa jurisprudencia la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del vehículo, sino establecer quién lo tenía a su cargo, quien ejercía la dirección del mismo, es decir, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente”[17]. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad de tránsito y transporte del municipio debe responder por accidentes de tránsito que ocurren en vías que se encuentran a su cargo. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[18] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.

En otras palabras, es toda afectación a un interés tutelado que no está justificado por la ley o el derecho[19], ya que contraría el orden jurídico[20] o carece de una causa que justifique tal afectación[21]. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[22].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. El caso concreto En el presente caso, Liliam Beatriz Alvear, Kelly Johana y Nataly Ortega Alvear pretenden que se declare administrativamente responsable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, de los perjuicios ocasionados por la muerte de Eliécer Ortega Rivera, cuando la motocicleta que conducía colisionó con una ambulancia. Consideran que la entidad demandada es responsable por falla en el servicio, puesto que omitió deberes normativos de cuidado.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del estado se encuentran acreditados. 6.2.1. Hechos Probados Se encuentra probado que el 17 de enero de 2004 Eliécer Ortega Rivera conducía la motocicleta de placas BLN 63 A, en la autopista que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja, y murió a las 23:30 horas, al colisionar con una ambulancia de placas OSE 448, a la altura de la carrera 37 No. 37 B – 35, la cual se encontraba estacionada al lado derecho de la vía, sin tener encendidas las luces de parqueo.

Lo anterior quedó demostrado en el informe sobre accidente de tránsito elaborado por el Inspector de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja el 17 de enero de 2004[23] y el Protocolo de Necropsia No. 012-04-UBA-SSN de 18 de enero de 2004[24], en el que se dijo: “…Los hechos se presentaron el 17-01-2004 a las 23:30 horas en la autopista que conduce de Bucaramanga en el sentido Bucaramanga – Barrancabermeja a la altura de la carrera 37 Nro (sic) 37B-35 en que se presentó accidente de tránsito; al colisionar una motocicleta de placas BLN 63ª (sic) en donde viajaba el occiso con vehículo tipo furgoneta ambulancia adscrita al ISS de placas OSE448 la cual se encontraba al lado derecho de la vía; al parecer se encontraba varada, no hubo testigos, sin más información relacionada con la escena de los hechos…” Esta misma información se constató en el informe de accidente de tránsito elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 18 de enero de 2004[25], que dice: “…siendo las 11:20 horas del 17 de enero de 2004, se recibió información por parte de la Policía Nacional, donde se informa de un cadáver en la vía pública, razón por la cual se procedió a informar a la Sala de atención a Usuarios de turno. De inmediato me desplacé con el señor Técnico Criminalístico, la señora Fiscal Tercera Local y su técnico, al sitio de los hechos, ocurridos en la autopista, frente al número 37B-35 donde colisionó la motocicleta BLN 63 A, la cual era conducida por el hoy occiso ELIÉCER ORTEGA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.715.466 de Valledupar, de 53 años de edad, profesión contratista obras civiles del municipio, residente en la CII. 53 No. 14-45 B. Olaya Herrera contra una ambulancia adscrita al Seguro Social, placa OSE 448, la cual se encontraba varada y a orillada (sic) al lado derecho de la vía. Se conoció por algunos vecinos del sector, que no portan datos personales, que la ambulancia se encontraba desde la 5:00 de la tarde y no tenía señales de prevención, tampoco luces de parqueo prendidas, que permitieran alertar a los otros vehículos de la presencia de un vehículo varado en la vía pública.

Se indagó por testigos presenciales y se conoció que el conductor de la moto se desplazaba por la autopista en sentido vial Bucaramanga a Barrancabermeja con un pasajero o "pato" quien resultó lesionado y trasladado a la Clínica Magdalena, donde recibió la atención médica." 6.2.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Eliécer Ortega Rivera, la cual está debidamente acreditada con su registro civil de defunción[26] y el Protocolo de Necropsia No. 012-04-UBA-SSN de 18 de enero de 2004[27].

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues quien lo padeció no se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, es menester determinar si dicha entidad omitió el cumplimiento de un deber legal que haya podido ocasionar la muerte de Eliécer Ortega Rivera.

En este sentido, está acreditado: i) que el 17 de enero de 2004 Eliécer Ortega Rivera conducía la motocicleta de placas BLN 63 A, en la autopista que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja, ii) que se estrelló con una ambulancia de placas OSE 448, a la altura de la carrera 37 No. 37 B – 35, iii) que la ambulancia se encontraba estacionada al lado derecho de la vía, sin luces de parqueo y iv) que Eliécer Ortega Rivera murió producto del accidente.

Asimismo, está probado que la vía en la que se accidentó Eliécer Ortega Rivera era de carácter urbano, de dos carriles, residencial, con buena iluminación, recta y se encontraba seca, sin visibilidad disminuida por ningún obstáculo. Así lo pone de presente el informe sobre accidente de tránsito elaborado por el Inspector de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja el 17 de enero de 2004[28].

Del mismo modo, se constata que al momento del accidente Eliécer Ortega Rivera se encontraba en estado de embriaguez, el cual fue dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en acta que hace parte del protocolo de necropsia, en el que consta que se detectó en el cuerpo de la víctima 169 mgs%[29] de etanol, lo que equivale a un tercer grado de alcoholemia, esto es, el más elevado según la Resolución No. 000414 del 27 agosto de 2002[30].

Este documento tiene valor probatorio, pues fue solicitado por las partes y obró en el proceso sin ser tachado de falso. De conformidad con el Decreto 1347 de 1971 que creó la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, y el Acuerdo 032 de 1985[31] que la organizó como un establecimiento público del orden municipal, descentralizada, con autonomía financiera y administrativa; y, el Decreto No. 088 de 1995 que la re organizó[32], se tiene que dicha entidad es competente para planear, formular y ejecutar políticas en el marco de la normatividad vigente, lo cual debe generar accesibilidad, movilidad y seguridad vial que contribuyan al bienestar de los usuarios, de la ciudadanía y de su área de influencia; lo cierto es que esta obligación no la convierte en una aseguradora universal de daños.

Para endilgar responsabilidad a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja es necesario demostrar que realizó una acción determinante para causar el daño u omitió una obligación como autoridad de tránsito, que fue determinante para su ocurrencia. No obstante, en el presente caso no se demostró que la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja fuera requerida por algún ciudadano para atender la avería de la ambulancia, o que habiéndolo hecho se rehusó a hacerlo.

No existe prueba de que haya omitido el cumplimiento de un deber legal que pudo ocasionar la muerte de Eliécer Ortega Rivera. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, porque no incurrió en falla del servicio.

No está de más precisar que la muerte de Eliécer Ortega Rivera se ocasionó por su propia culpa, pues el estado de embriaguez[33] en el que se encontraba no le permitió maniobrar el vehículo que conducía, al punto de no alcanzar a frenar cuando vio la ambulancia que se encontraba estacionada. La víctima decidió conducir en estado de embriaguez y asumir el riesgo de desplegar una actividad peligrosa que no pudo controlar.

La Sala destaca que de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002[34] (Código Nacional de Tránsito), la embriaguez es una situación que genera un estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo. De manera, que resulta evidente que fue la propia víctima la que asumió el riesgo al conducir en alto grado de alicoramiento, desconociendo flagrantemente con su conducta negligente e imprudente los deberes normativos que le corresponden a los conductores de cualquier clase de automotor, que para este caso concreto fueron los artículos 26 y 131 de la Ley 769 de 2002, configurándose con tal proceder la culpa exclusiva de la víctima.

Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación[35] de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de la misma puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

Los cuales, en el caso sub examine se cumplieron a cabalidad, se reitera, porque fue la propia víctima quien con su proceder imprudente asumió el riesgo que conllevaba manejar bajo los efectos del alcohol, desencadenando el fatídico accidente ocurrido el 17 de enero de 2004 en donde perdió la vida. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso identificado con cédula de ciudadanía No. 80.541.146 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 124.109 del C.S de la J., como apoderado de la entidad demandada (Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales), de conformidad con el memorial visible a folio 489 del cuaderno principal.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 19 a 42, C. 1. [2] Fl. 96 a 100, C. 1. [3] Fl. 48 a 50, C.1. [4] Fl. 386, C. 1. [5] Fl. 390 a 393, C. 1. [6] Fl. 387 a 389, C. 1. [7] Fl. 394 a 403, C. 1. [8] Fl. 431, C. Ppal. [9] Fl. 436, C. Ppal. [10] Fl. 394 a 403, C. Ppal. [11] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. [12] Fl. 438, C. Ppal. [13] Fl. 440 a 445, C. Ppal. [14] Fl. 5, 6 y 9, C. 1. [15] Fl. 246, C. 1. [16] Fl. 76, C. 1. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 15 de febrero de 2012.

Rad.: 05001-23-24-000-1994-00548 01 (22079) C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de febrero de 2017, Rad.: 6800-12-33-1000-2000-03696-01 (39.717). [18] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [20] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Fl. 168, C. 1. [24] Fl. 153 y 156, C. 1. [25] Fl. 189, C. 1. [26] Fl. 8, C. 1. [27] Fl. 153 a 156, C. 1. [28] Fl. 168, C. 1. [29] Fl. 152 a 158, C. 1. [30] Artículo 2 de la Resolución No. 000414 del 27 agosto de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. [31] “Artículo 1º.

Créase y organizase un establecimiento público autónomo del Orden Municipal denominado INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA, encargada de organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito y el transporte, dentro de su territorio, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia y ejercer las funciones de conformidad con el Código Nacional de Tránsito y las demás que le asignen la Ley y la Constitución Nacional, los Decretos Reglamentarios, las Ordenanzas y los Acuerdos Municipales.

ARTICULO 2 º. El establecimiento que se crea por el presente Acuerdo, es una persona jurídica de derecho público, dotada de autonomía administrativa, patrimonio y rentas propias, encargada de prestar los servicios de su competencia (…)”. [32] “Artículo Sexto, literal A. Dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito municipal de vehículos y personas, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y rendir los informes, que le sean solicitados por las demás autoridades.

Literal I. Conocer de las faltas a las normas de tránsito ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Nacional de Tránsito.” [33] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, la embriaguez es un estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo. [34] Vigente para la fecha de los hechos. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).