Micelio
44001-33-31-002-2011-00372-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-15

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Said Alberto Rodriguez Mendoza Y Otro·Demandado: Municipio De San Juan Del Cesar

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente.

Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que si hubiera sido apreciada por el juzgador podría haber determinado que la decisión adoptada fuera diferente. […] [E]l propósito del recurrente no es otro que reabrir el debate probatorio y cuestionar las razones por las cuales el Tribunal consideró que los daños que padecieron no le eran atribuibles al Estado, sino a la culpa exclusiva de la víctima, lo cual, escapa del objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al C.G.P. Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2.

Debido a que la intervención del apoderado del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) se limitó a la oposición del recurso y no realizó otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / ACUERDO PSSAA16-10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-33-31-002-2011-00372-01(58193) Actor: SAID ALBERTO RODRIGUEZ MENDOZA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Prueba recobrada SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Bertha Lucía Gámez Manjarrez y Said Alberto Rodríguez Mendoza contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones (fls. 29-41, c. ppl.): “(…) FALLA PRIMERO.- Revóquese la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.

SEGUNDO. - Declárese probada la excepción de hecho de la víctima, conforme las argumentaciones precedentes. Por consecuencia, deniéguense las suplicas de la demanda. TERCERO.- Sin costas en la instancia. I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2011, Bertha Lucía Gámez Manjarrez y Said Alberto Rodríguez Mendoza, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Elizabeth Paola Rodríguez Gámez, ocurrida el 28 de febrero de 2010, cuando la motocicleta en que se movilizaba fue embestida por un vehículo, lo que a juicio de los demandantes sucedió como consecuencia de la falta de señalización en la vía en la que ocurrieron los hechos. 2.- En la demanda solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Declarar y Condenar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Alcaldía del Municipio de San Juan del Cesar - La Guajira, de la muerte de la adolescente ELIZABETH PAOLA RODRÍGUEZ GÀMEZ, la cual se produjo en un accidente automovilístico causado por la causa de señalización en la calle 5 con carrera 9 esquina del caso urbano de la ciudad de San Juan del Cesar – La Guajira, el 28 de febrero de 2010, a cargo del mismo municipio de San Juan del Cesar, lo cual configuró una falla del servicio que le es imputable por tener entre otras funciones, el mejoramiento, rehabilitación y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia y por consiguiente de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales, ocasionados a los demandantes tal como se expone a continuación: a. PERJUICIOS MORALES: Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, a saber: SAID ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA y BERTHA LUCÍA GÁMEZ MANJARREZ, en una suma no menor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, dado el vínculo de parentesco demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento. b. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: También se solicita el reconocimiento de perjuicios a la vida de relación para cada uno de los demandantes, a saber: SAID ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA y BERTHA LUCÍA GÁMEZ MANJARREZ.

De allí, que el daño a la vida de relación tiene una entidad mayor notablemente superior a la del daño moral, razón por la cual para repararlo se ha solicitado el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los demandantes. c. DAÑOS MATERIALES: Por una suma equivalente a todos los gastos en que se incurrió a raíz de la muerte de ELIZABETH PAOLA RODRÍGUEZ GÁMEZ, por concepto de horas fúnebres, transportes de familiares, gastos de bóveda e inhumación entre otros.

Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal por razón de equidad los fijara en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 97 del Código Penal.

En el daño emergente y lucro cesante se incluirá los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1614 y 1615 del Código Civil, que se están debiendo desde el momento en que murió ELIZABETH PAOLA RODRÍGUEZ GÁMEZ, y se cancelarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia. SEGUNDO.- Que se condene a la parte demanda, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada según la petición anterior, a favor de la parte actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o departamento administrativo de estadística – DANE durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO. - Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998, en caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demanda cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

CUARTA: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso”. B. Sentencia recurrida 3.- El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió sentencia de segunda instancia el 13 de octubre de 2015, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la causa del daño no fue la falta de señalización en el lugar del accidente, sino el comportamiento imprudente y temerario de la víctima (fls. 29-41, c. ppl.). 4.- Al respecto, manifestó el Tribunal que del informe de tránsito se podía concluir que fue Elizabeth Rodríguez Gámez, en este caso, quien materializó el riesgo de la actividad peligrosa que ejercía cuando: (i) se incorporó de manera brusca e inesperada en el cruce de la calle 5 del municipio de San Juan del Cesar, pese a que era claro que no tenía la prelación de la vía, sino que ésta la tenía la camioneta con la que colisionó;

(ii) se movilizaba a exceso de velocidad; y, (iii) conducía una motocicleta sin tener licencia de conducción, esto es, sin pericia, prudencia y conocimiento de las normas de tránsito. Por consiguiente, encontró probado que se configuró la causal de exoneración del hecho de la víctima. 5.- Esta providencia se notificó a través del edicto fijado el 18 de noviembre de 2015 (f. 41, c. ppl.).

C. Recurso extraordinario de revisión 6.- El 14 de octubre de 2016, Bertha Lucía Gámez Manjarrez y otro interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, consistente en [h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)” (fls. 4- 14, c. ppl.). 7.- Pidió tener como prueba recobrada los registros civiles de la menor Lina Michell Plata Armenta, Angélica María Armenta Pérez, Hugues Alberto Daza Armenta, Ángel María Armenta Mejía y el memorial suscrito por el apoderado judicial de los demandantes, mediante el cual solicita dos (2) copias auténticas del registro civil de nacimiento de Ángela María Armenta Mejía, toda vez que estos no se pudieron aportar al proceso ordinario por obra de la parte contraria, pues según señala <<en ese momento la abogada Laura Margarita Vega Mejía, se desempeñaba como asesora jurídica del municipio demandado y apoderada judicial del mismo, quien además de ser familiar lejano del señor Daniel Andrés Plata Vega, tenía un amplio conocimiento, que entre el Inspector de Policía Hugues Daza Armenta y Angélica María Armenta Pérez son primos hermanos>>, además que no contaba con el indicativo serial para solicitarlos. 8.- Sostuvo que los registros civiles aportados permiten establecer que: (i) Daniel Andrés Plata Vega y Angélica María Armenta Pérez, que se trasportaban en el vehículo contra el que colisionó la víctima, tuvieron una hija llamada Lina Michell Plata Armenta; y, (ii) el inspector central de policía Hugues Daza Armenta, quien rindió el informe del accidente de tránsito, y Angélica María Armenta Pérez son primos en primer grado. 9.- De acuerdo a lo anterior, señaló que debido a la relación familiar que une a los involucrados en el accidente y al inspector central de policía, éste último debió declararse impedido para rendir el informe, pues no tenía imparcialidad para actuar, lo cual pudo evidenciarse en las irregularidades y ocultamiento sobre las circunstancias reales en que sucedieron los hechos, entre esas, declarar que quien manejaba el vehículo era Daniel Andrés Plata Vega, cuando en realidad era su prima, y dar la orientación en la que venían los vehículos, pese a que no estuvo en el lugar de los hechos. 10.- Adujo que no era cierto que a Daniel Andrés Plata Vega y Angélica María Armenta Pérez no se les hubiera podido realizar la prueba de alcoholemia porque se encontraban en la clínica atentos al estado de salud de la víctima y su amiga, sino que esta fue otra de las evidencias que quisieron ocultar sobre lo realmente sucedido.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 11.- Durante el término para contestar la demanda previsto en el artículo 253 del CPACA, el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) manifestó que el recurso extraordinario de revisión no era procedente por los siguientes motivos: 12.- Las pruebas aportadas al proceso no tienen la suficiente relevancia para cambiar el sentido del fallo y, por tanto, no se cumplen las condiciones establecidas en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA. 13.- Dentro del proceso ordinario se probó que el vehículo involucrado en el accidente era conducido por Daniel Andrés Plata Vega y no por su novia Angélica María Armenta Pérez, por lo cual no es cierta la afirmación realizada por el recurrente, que además carece de sustento probatorio. 14.- El recurrente tan sólo se limitó a afirmar que Laura Margarita Vega Mejía, quien era la asesora jurídica y apoderada del municipio de San Juan del Cesar, tenía parentesco con Daniel Andrés Plata Vega y conocía del vínculo familiar existente entre el inspector central de policía y Angélica María Armenta Pérez, sin que aportara prueba alguna sobre esto, lo que evidencia que el recurrente actúa por fuera de los preceptos legales. 15.- No es cierto que en el proceso ordinario se hayan presentado actos de corrupción y favorecimiento a la parte demandada; no obstante, si esto era lo que percibía el recurrente, debió denunciarlo, lo cual no sucedió. 16.- Por último, alegó que en este asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que de las pruebas aportadas al proceso se logró establecer que fue el actuar de la víctima la que determinó la ocurrencia de los hechos.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 17.- La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Bertha Lucía Gámez Manjarrez y Said Alberto Rodríguez Mendoza contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, de conformidad con el artículo 249 del CPACA y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado[1], normas vigentes para la época de interposición del recurso.

F. Oportunidad 18.- El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso. G. Caso Concreto 19.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Bertha Lucía Gámez Manjarrez y Said Alberto Rodríguez Mendoza contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, con fundamento en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 19.1.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 19.2.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador[2], ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador. 19.3.- En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 19.4.- Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que si hubiera sido apreciada por el juzgador podría haber determinado que la decisión adoptada fuera diferente. 20.- A juicio de la parte recurrente, los documentos aportados demuestran que el informe y la declaración rendida por el inspector central de policía, en el cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, no son confiables porque entre éste y Angélica María Armenta Pérez existe una relación familiar, por lo que dichas pruebas no debieron servir como sustento para negar las pretensiones de la demanda. 21.- Al respecto, conviene precisar que los argumentos esgrimidos por el recurrente no son admisibles para sustentar la procedencia del recurso extraordinario de revisión, toda vez que esta no es la oportunidad para controvertir la pertinencia, la idoneidad o la credibilidad de las pruebas que se decretaron y practicaron dentro del proceso de reparación directa y que sirvieron como base para adoptar la decisión. 22.- Además, de la lectura cuidadosa de la sentencia recurrida la Sala infiere que no es cierto que el Tribunal sólo fundamentó su decisión en lo aportado y manifestado por el inspector central de policía, pues en dicho fallo se hace referencia a otras pruebas como soporte de la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, esto es, la historia clínica y lo manifestado en la denuncia interpuesta por Linda Yohana Gámez Manjarrez que fueron debidamente aportados al proceso. 23.- En todo caso, el recurrente tampoco acreditó que las pruebas allegadas en esta instancia no se pudieron aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 24.- Se concluye, entonces, que el propósito del recurrente no es otro que reabrir el debate probatorio y cuestionar las razones por las cuales el Tribunal consideró que los daños que padecieron no le eran atribuibles al Estado, sino a la culpa exclusiva de la víctima, lo cual, escapa del objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión. 25.- En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

Costas 26.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al C.G.P. 27.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 27.- Debido a que la intervención del apoderado del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) se limitó a la oposición del recurso y no realizó otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[3], teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Bertha Lucía Gámez Manjarrez y Said Alberto Rodríguez Mendoza contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Norma según la cual: “El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [2] Ver Corte Constitucional.

Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [3] << (…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>.