ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [A]l requerirse una providencia de absolución o preclusión, como presupuesto de la privación injusta de la libertad, la Sala ha entendido que, en tales eventos, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria.
No concurren, sin embargo, tales requerimientos en asuntos de error jurisdiccional, por lo que la aplicación de la referida regla de ejercicio oportuno de la acción no es procedente. En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y, para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. […] No es posible aceptar que en casos como el presente, en el que se le endilga error jurisdiccional a una providencia que no pone fin al trámite procesal, se difiera el conteo del término de caducidad a la fecha de ejecutoria de la decisión que agote la instancia judicial, en este caso, la sentencia penal de segunda instancia expedida el 27 de junio de 2008 que absolvió al demandante de responsabilidad penal porque, tal como se afirmó en párrafos anteriores, es a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está imputando el craso yerro que el vinculado al proceso judicial tiene certeza del daño. Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño, y con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.
DAÑO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria, salvo –como lo ha indicado la Subsección – cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01030-01(45302) Actor: PAULO RINCON RIVERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Subtema 1: Caducidad. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Paulo Rincón Rivero por el delito de inasistencia alimentaria.
En primera instancia fue condenado a pena de prisión por el término de 2 años y a sanciones de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, así como al pago de multa por valor de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En segunda instancia se revocó la decisión y, en su lugar, fue absuelto de responsabilidad penal porque se acreditó una causal de justificación de la conducta.
El demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por los daños derivados del error jurisdiccional en el que incurrió al expedir la resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria. II.
ANTECEDENTES Paulo Rincón Rivero, en nombre propio y en el de su hija Diana Julieth Rincón Hernández, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, el 11 de diciembre de 2009[1], con la que pretende que se le declare administrativamente responsable por los daños derivados del error jurisdiccional en el que incurrió al expedir la resolución de acusación sin medida de aseguramiento privativa de la libertad y se le condene al pago de los perjuicios morales y materiales. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.1.1.- La demanda fue admitida y notificada en debida forma por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. 2.1.2.- Fue contestada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación[3]. 2.1.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo[4].
Así lo hicieron las partes y el Ministerio Público[5]. 2.1.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C de Descongestión dictó sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2011, con la que negó las súplicas de la demanda, porque no se demostró que las decisiones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y por el juez penal en primera instancia hubieran sido injustas, arbitrarias, ilegales o incursas en error jurisdiccional[6]. 2.1.5.- El demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en cuyo sustento alegó que: (i) en la sentencia de primera instancia se presentó un análisis parcial de los documentos allegados al expediente, para refutar la decisión del juez penal que lo absolvió de responsabilidad penal, dejando de lado el estudio de la pretensión encaminada a declarar la responsabilidad del estado por el error judicial endilgado a la resolución de acusación; y (ii) que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional al calificar el mérito de la instrucción, porque lo acusó por el delito de inasistencia alimentaria, sin analizar las pruebas que daban cuenta de sus dolencias de salud, su avanzada edad, y sin tener en cuenta que su única fuente de ingresos era de la asignación de retiro y que había dado cumplimiento a las obligaciones alimentarias a favor de su hija menor desde diciembre de 2003[7]:. 2.1.6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación[8]. 2.2.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.2.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante[9], y corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo[10]. 2.2.2.- El demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentaron alegaciones en esta instancia. El Ministerio Público guardó silencio[11].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[12]. 3.2.
Vigencia de la acción 3.2.1.- Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño, y con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[13]; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo[14].
Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”[15].
Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria[16], salvo –como lo ha indicado la Subsección[17]– cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria.
Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que “cuando una persona privada de la libertad es absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal[18], se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política”[19].
Así pues, al requerirse una providencia de absolución o preclusión, como presupuesto de la privación injusta de la libertad, la Sala ha entendido que, en tales eventos, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria[20]. No concurren, sin embargo, tales requerimientos en asuntos de error jurisdiccional, por lo que la aplicación de la referida regla de ejercicio oportuno de la acción no es procedente.
En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y, para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. 3.2.2.- Esta Subsección observa que en el expediente está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, el 5 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación en contra de Paulo Rincón Rivero, por el delito de inasistencia alimentaria, porque encontró demostrado el actuar doloso en el incumplimiento de sus obligaciones, sin que se acreditara una condición de discapacidad física o mental que le impidiera proveer el sustento económico necesario para la manutención de sus hijas[21].
Según sello secretarial, la decisión anterior fue notificada por estado el 18 de septiembre de 2006 y quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de ese año a las 4 p.m[22]. En relación con la ejecutoria de las decisiones, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable al trámite penal aludido, prevé: Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos.
Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. Así las cosas, se puede inferir que el demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 21 de septiembre de 2006, día en que cobró ejecutoria la resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria, decisión a la que le endilga error jurisdiccional, por haberlo sindicado de la comisión del delito a pesar de que, según su dicho, existían pruebas que acreditaban la configuración de una causal eximente de responsabilidad.
No es posible aceptar que en casos como el presente, en el que se le endilga error jurisdiccional a una providencia que no pone fin al trámite procesal, se difiera el conteo del término de caducidad a la fecha de ejecutoria de la decisión que agote la instancia judicial, en este caso, la sentencia penal de segunda instancia expedida el 27 de junio de 2008 que absolvió al demandante de responsabilidad penal porque, tal como se afirmó en párrafos anteriores, es a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está imputando el craso yerro que el vinculado al proceso judicial tiene certeza del daño. Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que la parte accionante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo el 11 de diciembre de 2009, cuando ya se había superado con creces el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa por error jurisdiccional atribuido a la resolución de acusación ejecutoriada el 21 de septiembre de 2006.
Con base en lo anterior y de conformidad con el artículo 164 del CCA, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretará la caducidad de la acción de reparación directa. 4.7. Costas No hay lugar a la imposición de costas porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, el 28 de octubre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa. SENGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01030-01(45302) Actor: PAULO RINCON RIVERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [Aclaración de voto presentado en la sentencia 36146] ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[23]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 3 a 54 del C.1 [2] Folio 57 del C.1 [3] Folios 64 y 75 del C.1 [4] Folio 122 del C.1 [5] Folios 123 a 389 C.1 alegatos del demandante, 215 a 221 y 232 a 235 del C.1 alegatos de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Folios 238 a 247 concepto del Ministerio Público. [6] Folios 250 a 257 del C.Ppal [7] Folios 260 a 282 del C.Ppal [8] Folio 290 del C.Ppal [9] Folio 297 del C.Ppal [10] Folio 300 del C.Ppal [11] Folios 301, 306, 309 y 312 del C.Ppal [12] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011. [13] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);
Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [14] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). [15] Énfasis añadido. [16] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [17] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. «[18] Sean las dispuestas en el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980 (derogado Código Penal) o en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal) según el caso». [19] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46947. Énfasis añadido. [20] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [21] Folios 74 a 80 del C. 3 [22] Folio 80 del C. 3. [23] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.