ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala advierte que, si bien la demandante pudo padecer un daño, debido a la incautación del vehículo que había adquirido de buena fe y a su inmovilización por más de un año, lo cierto es que ese daño no tiene la connotación de antijurídico.
En efecto, la providencia que ordenó la retención de dicho bien, así como las resoluciones siguientes, aplicaron de manera adecuada la normativa vigente. Además, la Fiscalía de conocimiento contaba con el fundamento fáctico y probatorio suficiente para decretar la referida medida material en contra del vehículo de placas […], razón por la cual la demandante estaba en la obligación de soportar el daño alegado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se solicitó la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia de “la privación del uso del vehículo que de buena fe adquirió, el cual le resulta indispensable para el normal ejercicio de sus actividades laborales y sociales”.
En esa medida, la demandante identificó la causa eficiente del daño en la “captura” de su automóvil BDJ-419 y su inmovilización “durante 17 meses”. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A preveía un término de dos años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa.
En particular, acerca del momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad respecto de las órdenes, materiales y jurídicas, dictadas sobre un bien mueble o inmueble dentro de un proceso penal, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado lo siguiente: “La anterior pauta jurisprudencial resulta igualmente aplicable respecto de la incautación de bienes muebles o inmuebles en desarrollo de una investigación previa o de la etapa instructiva de una investigación penal, porque sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario.
O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado”. Por otra parte, cuando se pretende la indemnización por el deterioro o la destrucción de bienes incautados, esta Corporación ha sostenido que “el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los [bienes], ya que sólo hasta ese momento los propietarios se pudieron percatar de los daños que presentaban”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en el que se debe contabilizar el término de caducidad respecto de las órdenes, materiales y jurídicas, dictadas sobre un bien mueble o inmueble dentro de un proceso penal, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 13392, C. P. Ricardo Hoyos Duque, Providencia reiterada en sentencia de 30 de noviembre de 2017, rad. 42725, C. P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 45270, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional se infiere que, los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son la demostración de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos.
Además, la imputación jurídica del daño a una autoridad pública, que permita concluir, a partir del estudio de la relación de causalidad, que el daño se ha producido como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Ahora bien, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño. A efectos de que sea indemnizable, debe demostrarse que 1) el daño es antijurídico, 2) que se lesiona un derecho, un bien o un interés jurídico protegido y 3) el daño sea cierto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00036-01(41179) Actor: EDELMIRA VELANDIA SIERRA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA.
Incautación de un vehículo automotor. No se demostró la existencia de un daño antijurídico. Síntesis del caso: En desarrollo del proceso penal No. 714207, la Fiscalía 84 Seccional ordenó la incautación del vehículo Hyundai, de placas BDJ-419, al haber sido entregado como pago parcial de un contrato de compraventa de otro vehículo (camionera Bronto Fora, de placas CJI-912), que constituía el objeto material de un presunto delito de estafa.
Edelmira Velandia adquirió el primer automotor en el mes de marzo de 2004, sin embargo, otra persona era quien aparecía como propietaria en el registro de la Secretaría de Tránsito. La incautación de dicho vehículo se materializó el 27 de septiembre de 2005 y, después de la práctica de distintas pruebas, el 11 de enero de 2006, la Fiscalía 84 Seccional dispuso la entrega definitiva de este bien.
Contra esta resolución, el apoderado de la Parte Civil interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, la cual se confirmó en primera y segunda instancia. Finalmente, el 22 de enero de 2007, se materializó la entrega del automotor a favor de Edelmira Velandia. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite de primera instancia 1. El 1 de febrero de 2008, Edelmira Velandia Sierra, mediante apoderado, interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Bogotá Distrito Capital - Personería Distrital[1].
En la demanda se solicitó que a las demandadas 1) se les declarara “patrimonial y administrativamente responsables del daño antijurídico y demás perjuicios consecuenciales causados a mi representada en desarrollo del proceso No 714207, en averiguación de responsables, que cursa en la Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de Bogotá D.C., Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico” (se trascribe); 2) se les condenara a pagar los daños y perjuicios materiales e inmateriales; 3) se les condenara al pago de la indexación de las sumas discriminadas como perjuicios y 4) se les condenara al pago de las costas y agencias en derecho que determine el Despacho. 2.
Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 3. 1) La Fiscalía 84 Seccional de Bogotá adelantaba una investigación penal por el delito de estafa que, para ese momento, se encontraba en averiguación de responsables. Con fundamento en una petición formulada por la Agente del Ministerio Público, la Fiscalía “ordenó la captura del vehículo marca Hyundai, modelo 1994, de placas BDJ 419, de mi representada”, con la expectativa de que se pudiera determinar a los autores de la conducta investigada. 4. 2) En el mes de marzo de 2004, Edelmira Velandia adquirió, mediante contrato de compraventa, el vehículo aludido a Rafael Yesid Blanco Carreño, por lo que desde esa fecha tuvo la posesión material de dicho bien.
No obstante, el automóvil se encontraba inscrito a nombre de Jenny L. Mora Valderrama. 5. 3) El 26 de septiembre de 2005, Edelmira Velandia se desplazaba en su automóvil, cuando “fue abordada por agentes de la SIJIN quienes le notificaron que ese vehículo estaba solicitado por la Fiscalía 48, y procedieron a inmovilizarlo, informándole que inmediatamente sería remitido al patio único de la Fiscalía General de la Nación” (se trascribe). 6. 4) Con el fin de recuperar la tenencia de su vehículo, la demandante contrató los servicios profesionales de un abogado, cuyos honorarios “ascendieron a la suma de $2.000.000”.
En ejercicio de dicho mandato, se promovió ante la Fiscalía 84 Seccional un incidente, dentro del cual, el 11 de enero de 2006, se dispuso la entrega en forma definitiva del vehículo referido, “en consideración a que la poseedora no tiene nexos que la involucren con la investigación ya que adquirió el rodante de buena fe”. 7. 5) Contra la anterior providencia, el representante de la parte civil interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, “en procura de evitar la entrega provisional del vehículo marca Bronto (…) [pero] sin objetar en forma alguna la entrega definitiva del vehículo marca Hyundai (…) a mi representada” (se trascribe).
En primera y segunda instancia, se confirmó integralmente la resolución recurrida. 8. 6) El 18 de enero de 2007, la Fiscalía 84 Seccional ofició al patio único de la misma entidad con el fin de que se dispusiera la entrega definitiva del vehículo de placas BDJ- 419 al abogado Jorge Bonilla Suarez. En cumplimiento de esta orden, el 22 de enero de 2007 se realizó la entrega material del automotor y el 14 de febrero del mismo año se hizo la devolución del original de la licencia de tránsito, del seguro obligatorio y del certificado de análisis de gases NEM. 9. 7) Para poder retirar el automóvil, la demandante debió “contratar los servicios de mecánico automotriz, quien practicó el diagnóstico del estado en que se encontraba el automotor luego de permanecer durante 17 meses inmovilizado, expuesto a la acción del sol y el agua, alistar el motor (…) efectuar reparaciones varias (…) comprar batería y repuestos varios, pintura general (…)”. 10. 8) Al momento de la retención del automóvil, la demandante cumplía un contrato de servicio de transporte, que constituía su única fuente de ingresos, el cual fue terminado por su inejecución. Además, debido a su incumplimiento, debió pagar una suma por concepto de multa, que, con ocasión de un acuerdo conciliatorio entre las partes, se fijó en valor de $500.000. 11. 9) Se convocó a las entidades demandadas a un acuerdo de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, fracasó al no existir ánimo conciliatorio. 12.
El 20 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer de este asunto, en razón de la cuantía del proceso[2] y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. 13. El 22 de abril de 2008, el Juzgado 31 Administrativo admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Fiscal General de la Nación, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Personero Distrital de Bogotá y al Agente del Ministerio Público[3]. 14.
El 24 de marzo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del 9 de septiembre de 2008 y ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4]. 15. Por medio de Auto de 20 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1) avocó conocimiento del proceso; 2) declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del Auto de 22 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá admitió la demanda; 3) otorgó valor probatorio a las pruebas que subsanaron la demanda y las que obran en el expediente, siempre que cumplieran los requisitos previstos por los artículos 106, 115, 187 y 254 del C.P.C y 4) admitió la demanda, para lo cual ordenó su notificación personal[5]. 16.
El 11 de agosto de 2010, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones de ella[6]. En su escrito manifestó que la Fiscalía 84 Seccional cumplió con el deber legal de investigar el presunto delito de estafa denunciado y por eso ordenó la incautación de un vehículo que estaba vinculado a dicho proceso penal.
Además, para la adopción de esa medida material, contó con el respaldo probatorio suficiente, al igual que con la petición formulada por la Agente del Ministerio Público en el mismo sentido. 17. En lo relacionado con “la prolongación de la retención”, esto obedeció a la interposición de los recursos de ley por el apoderado de la Parte Civil, quien tenía el derecho de ejercerlos ante su inconformidad con la decisión de disponer la entrega del vehículo Hyundai.
Por otra parte, la Fiscalía tenía la obligación de custodiar este automotor y de evitar que sufriera algún detrimento por la falta de vigilancia. Por el contrario, en el acta de entrega de dicho bien no se realizó ninguna anotación al respecto, por lo que el “daño que pudo haber sufrido el vehículo fue de origen natural y no por culpa grave en cabeza de la entidad”. 18.
El 18 de agosto de 2010, el apoderado que actúa en representación del Distrito Capital – Personería de Bogotá contestó la demanda, en la que se opuso a sus pretensiones[7]. Explicó que, de conformidad con las normas aplicables al momento de los hechos, el Personero Distrital, como agente del Ministerio Público, actuó dentro de la actuación penal como un sujeto procesal, pero no ostentaba “poder de dirección, coerción y mucho menos de decisión dentro del mismo”.
De igual manera, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 preveía las corporaciones y personas que ejercían la función de administrar justicia, sin que se le haya asignado una competencia similar a los agentes del Ministerio Público delegados ante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, no existió nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación u omisión de un “funcionario judicial”. 19.
Por último, propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que la Personería de Bogotá no podía ser vinculada directamente como demandada “por cuanto carece de capacidad para comparecer de manera autónoma en juicio”, toda vez que la representación del Distrito la tenía el Alcalde Mayor de Bogotá. 20.
El Distrito Capital contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de ella[8]. De manera similar al escrito anterior, señaló que “el Agente del Ministerio Público, no puede responder por las decisiones judiciales que se tomen dentro de un proceso penal, precisamente porque no ostenta la calidad de funcionario judicial, pues aquél solamente interviene en calidad de sujeto procesal”.
Finalmente, solicitó que se declararan de oficio las excepciones que resulten probadas en el proceso. 21. Mediante Auto de 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el proceso[9] y, por medio de providencia de 6 de octubre de 2010, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[10]. 22.
El 22 de octubre de 2010, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó su escrito en el que destacó la conformidad de la actuación de la Fiscalía 84 Seccional con las normas vigentes al momento de los hechos[11]. Además, explicó que trascurrió un periodo razonable para que la Fiscalía de conocimiento resolviera la situación concreta del vehículo y determinara si su poseedor había participado en los hechos investigados. 23.
El 22 de octubre de 2010, el apoderado del Distrito Capital señaló que la Agente del Ministerio Público no tenía poder de decisión frente a la orden de inmovilización del vehículo y, por tanto, existía falta de legitimación pasiva en la causa[12]. Igualmente, agregó que la solicitud de conciliación prejudicial estuvo únicamente dirigida a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la suspensión de términos operó solo en relación con dicha entidad, razón por la cual la acción interpuesta en contra de esta entidad estaba caducada. 24.
El 26 de octubre de 2010, la parte actora indicó que, si bien la Fiscalía tenía la obligación de indagar los hechos denunciados, resultaba discutible la inmovilización del vehículo de Edelmira Velandia, toda vez que la demandante no tenía ninguna relación con el delito investigado ni había un hecho que la vinculara[13]. Tan es así que la señora Velandia concurrió únicamente en condición de tercero, para solicitar la entrega de su automotor.
A pesar de ello, a Edelmira Velandia se le privó de su derecho de posesión por 17 meses, lo cual constituyó una falla del servicio de administración de justicia. 25. El 26 de octubre de 2010, la Personería de Bogotá insistió en los argumentos expuestos en su contestación, en lo relacionado con la naturaleza de las funciones del agente del Ministerio Público en el proceso penal[14]. 26.
El 16 de noviembre de 2010, el Ministerio Público presentó su concepto en el que solicitó la reparación de los daños antijurídicos causados a la demandante[15]. Al respecto, consideró que Edelmira Velandia no tenía el deber jurídico de soportar el daño originado por la retención de su vehículo, más cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la orden que en tal sentido había dictado la Fiscalía 84 Seccional, al no haber logrado los fines que perseguía. En ese sentido, encontró demostrado el nexo causal entre el daño y la falla de la administración, dado que la medida produjo perjuicios materiales, concretados en el dinero dejado de percibir, habida cuenta de los servicios de transporte que antes prestaba con su vehículo, las reparaciones necesarias por el deterioro del bien y los honorarios profesionales que debió asumir para su defensa.
Con relación a la Personería Distrital de Bogotá, manifestó que esta entidad no tuvo ninguna relación con el daño alegado, toda vez que carecía de funciones judiciales. 27. El 2 de marzo de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por parte del Distrito Capital de Bogotá - Personería de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda[16].
En relación con la legitimación activa, indicó que, si bien la demandante no ostentaba la condición de propietaria del vehículo mencionado, lo cierto era que acreditó su calidad de poseedora dentro del proceso penal, razón por la cual se le tenía como tercera damnificada. En relación con la legitimación pasiva, solo se acreditó respecto de la Fiscalía General de la Nación. 28.
Respecto del alegado error judicial, el a quo explicó que no se configuró en este caso, toda vez que la orden de retención del vehículo 1) tuvo fundamento legal en la figura prevista por el artículo 67 del C. de P.P –comiso-, dado que se trataba de un bien producto de la ejecución de la conducta punible investigada; 2) se decretó para investigar la conducta punible y determinar a sus presuntos responsables y 3) tuvo un fin justificado, “como lo era evitar la cadena delincuencial que se siguió con la camioneta materia del delito de Estafa” (se trascribe).
Por último, señaló que el retardo en la entrega del vehículo obedeció a la culpa de la demandante de legalizar su compra y, en consecuencia, de demostrar que se trataba de su dueña legítima. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 29. El 23 de marzo de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[17].
Inicialmente, en relación con la Personería de Bogotá, indicó que “no la señala como autor material o agente principal del acto generador del daño, sino por haber contribuido al mismo mediante una solicitud que no consultaba los principios orientadores de su función (…)”. Por otra parte, frente al error jurisdiccional, señaló que la demandante, a pesar de no ser sujeto procesal dentro del proceso penal No. 714207 y de que su vehículo tampoco tenía ningún vínculo con dicha investigación, padeció daños antijurídicos que la afectaron patrimonialmente y que no estaba obligada a soportarlos.
Por ello también descartó que hubiera incurrido en una conducta gravemente culposa, máxime cuando había demostrado de manera suficiente su calidad de poseedora dentro del incidente, tal como lo reconoció la Fiscalía en primera y segunda instancia. 30. El 27 de abril de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo[18].
Posteriormente, mediante Auto de 16 de noviembre de 2011, el despacho sustanciador de esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y a las partes[19]. 31. El 16 de diciembre de 2011, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[20].
El 24 de febrero de 2012, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual expuso argumentos similares a los expuestos en la sustentación del recurso de apelación[21]. Por su parte, el 28 de febrero de 2012, la parte demandada se pronunció dentro de esta oportunidad y señaló que “la retención del vehículo tenía un fin justificado” dirigido a “investigar la conducta punible, o establecer si con la retención del mismo podía ubicar el paradero de los presuntos estafadores”.
Además, si bien para el demandante la respuesta de la Fiscalía no fue oportuna, lo cierto es que trascurrió el tiempo necesario para practicar las pruebas que permitieron esclarecer la participación de la poseedora de dicho bien en estos hechos[22]. 32. Por medio de Auto de 9 de diciembre de 2013[23], el despacho sustanciador aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para participar en la discusión y decisión del presente recurso de apelación[24], toda vez que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la Sentencia de primera instancia. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales, 2.2. Problema jurídico, 2.3. Presupuestos Probatorios, 2.4. Análisis sustantivo y 2.5. Costas 2.1. Presupuestos procesales 33. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, dispone que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”.
En consecuencia, el asunto sub examine es de conocimiento de esta jurisdicción toda vez que se analiza la presunta responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos derivados de la orden de retención de un vehículo particular, dictada dentro de un proceso penal adelantado por el delito de estafa, así como por el deterioro que sufrió este mismo bien durante el tiempo que estuvo inmovilizado. 34.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, toda vez que se trata de daños causados por la Administración de Justicia[25]. 35. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se solicitó la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia de “la privación del uso del vehículo que de buena fe adquirió, el cual le resulta indispensable para el normal ejercicio de sus actividades laborales y sociales”[26].
En esa medida, la demandante identificó la causa eficiente del daño en la “captura”[27] de su automóvil BDJ-419 y su inmovilización “durante 17 meses”[28]. 36. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A preveía un término de dos años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. 37.
En particular, acerca del momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad respecto de las órdenes, materiales y jurídicas, dictadas sobre un bien mueble o inmueble dentro de un proceso penal, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado lo siguiente: “La anterior pauta jurisprudencial resulta igualmente aplicable respecto de la incautación de bienes muebles o inmuebles en desarrollo de una investigación previa o de la etapa instructiva de una investigación penal, porque sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario.
O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado[29]”. 38. Por otra parte, cuando se pretende la indemnización por el deterioro o la destrucción de bienes incautados, esta Corporación ha sostenido que “el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los [bienes], ya que sólo hasta ese momento los propietarios se pudieron percatar de los daños que presentaban”[30]. 39.
En el presente caso, se advierte que la Fiscalía 84 Seccional dispuso el 11 de enero de 2006 la entrega del vehículo BDJ- 419. Sin embargo, en contra de esta decisión, el apoderado de la Parte Civil interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Asimismo, la apoderada de otro incidentante, se opuso a la entrega de dicho automóvil a Edelmira Velandia.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida y ordenó, en consecuencia, la entrega de dicho automóvil a la aquí demandante. En cumplimiento de esta decisión, el 22 de enero de 2007 se suscribió el acta de entrega definitiva de este bien. Por último, la demandante afirmó en la demanda que se suscribió el Acta de Conciliación Extrajudicial No 054-2007 por parte de los apoderados de Edelmira Velandia y de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo no se allegó la respectiva certificación. 40.
Ahora bien, respecto del presunto daño derivado de la orden de incautación del bien, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución de 15 de diciembre de 2006. Por otra parte, en lo relacionado con los posibles deterioros causados durante la inmovilización del vehículo, el término correría desde el 22 de enero de 2007, fecha en la cual se dispuso su entrega definitiva a Edelmira Velandia.
En consecuencia, para la Sala queda claro que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 1 de febrero de 2008. 41. En relación con la legitimación en la causa, Edelmira Velandia es la demandante en este asunto, dado que fue la persona que promovió un incidente dentro del proceso penal, con el fin de recuperar la posesión del vehículo de placas BDJ-419, debido a la orden de incautación dispuesta por la Fiscalía 84 Seccional y a su consiguiente inmovilización por más de un año. En consecuencia, a Edelmira Velandia le asiste legitimación activa en la causa para acudir a esta Jurisdicción, como víctima directa del hipotético daño antijurídico causado. 42.
La parte pasiva está integrada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, autoridad que ordenó la retención del referido automóvil dentro del proceso penal No. 714207 seguido por el delito de estafa y que, posteriormente, dispuso su entrega al descartar su vínculo con los hechos investigados. En consecuencia, esta entidad se encuentra legitimada al imputársele el daño objeto de la presente controversia. 43.
Adicionalmente, el recurrente indicó que la Personería Distrital – Distrito de Bogotá también contribuyó a la causación del daño, por lo que también estaba legitimada en la causa. Sin embargo, como se indicó anteriormente, el daño alegado proviene, en criterio de la demandante, de la orden de incautación dictada por la Fiscalía General de la Nación y la consiguiente inmovilización del vehículo BDJ-419.
En consecuencia, si bien la Personería Distrital actuó dentro del proceso penal No. 714207 en condición de agente del Ministerio Público, y, como sujeto procesal, formuló distintas peticiones, entre ellas la solicitud de retención del vehículo, finalmente esta entidad no dictó ninguna de las medidas materiales sobre el bien mueble aludido, que la demandante estima como lesivas de sus derechos.
Por tanto, la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por parte del Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá debe mantenerse. 2.2. Problema jurídico 44. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en razón de la orden de incautación proferida respecto del vehículo Hyundai de placas BDJ-419, así como su consiguiente inmovilización, en el marco del proceso penal No. 714207. 2.3.
Presupuestos probatorios 45. Inicialmente, es importante indicar que las copias del expediente penal fueron allegadas a la presente actuación, en las que constan las actuaciones procesales y pruebas practicadas dentro de la investigación penal No. 714207. Se destaca que en dicho trámite intervino la Fiscalía 84 Seccional como funcionario instructor y Edelmira Velandia en su condición de tercero incidental.
En consecuencia, se valorarán, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas allegadas de manera válida, oportuna y regular a este proceso, por lo que se tienen como hechos probados los siguientes: 46. 1) El 17 de septiembre de 2003, Sergio Octavio Olarte formuló denuncia penal por el delito de estafa. El denunciante manifestó que, con ocasión de un aviso en el periódico de una empresa cuyo objeto social era la compra y venta de automotores, celebró el 27 de agosto del mismo año un contrato de compraventa de su vehículo marca Bronto Fora, de placas CJI- 912, por valor de 27 millones de pesos[31].
Después de pasar varios días, ninguna persona volvió a proporcionarle información acerca de su vehículo o del pago convenido por la compraventa del mismo. 47. 2) El 3 de octubre de 2003, Sergio Olarte allegó un certificado con el histórico de trámites y propietarios de su vehículo[32]. En este documento se indicaba que el 4 de septiembre de 2003 se realizó un traspaso del vehículo a nombre de Benjamín Rodríguez, quien a su vez lo trasfirió el 29 de septiembre de 2003 a Hugo Beleño Aldana.
Por último, el denunciante manifestó que nunca firmó ningún formulario de traspaso de su vehículo. 48. 3) El 7 de octubre de 2003, la Fiscalía 84 Seccional avocó el conocimiento de la investigación penal No. 714207 y decretó diversas pruebas dirigidas a identificar e individualizar a las personas que realizaron la negociación del denunciante, así como documentos de aduana y matrícula del vehículo[33].
Además, dispuso la retención del automóvil de placas CJI-912. 49. 4) El 5 de octubre de 2003, se materializó la orden de retención de este último vehículo, razón por la cual se suscribió la respectiva acta de custodia[34]. 50. 5) El 5 de octubre de 2003, la Unidad de Automotores de la SIJIN MEBOG practicó una diligencia testimonial a Hugo Beleño, último propietario del campero Bronto Fora.
Esta persona manifestó que el 22 de septiembre de 2003 publicó en el periódico un aviso, en el que manifestaba su interés de adquirir un automotor “de contado”. Ese mismo día, lo llamó Benjamín Plinio Rodríguez Sáenz quien le ofreció el vehículo aludido, por el cual Hugo Beleño le ofreció la suma de 14 millones de pesos. El 26 de septiembre del mismo año, se convino la forma de pago, consistente en la entrega de un automóvil marca Hyundai, modelo 1994, de placas BDJ-419, más la suma de dos millones de pesos.
Este último vehículo estaba a nombre de un tercero, Jorge Gallego, quien ese mismo día firmó el respectivo formulario de traspaso. 51. 6) El 24 de octubre de 2003, la Agente del Ministerio Público solicitó “la retención del vehículo automóvil Placa BDJ 414, con el propósito de evitar que continúe la cadena delincuencial con éste automóvil”[35] (se trascribe). 52. 7) El 5 de noviembre de 2003, la apoderada de Hugo Beleño planteó una solicitud similar de retención del vehículo Hyundai de placas BDJ-419, al considerar que es “de propiedad de mi representado Hugo Beleño y que le fuera estafado por Benjamín Rodríguez Sáenz a fin de evitar que se continúe la cadena de estafas con este vehículo”[36]. 53. 8) El 20 de noviembre de 2003, el Fiscal 84 Seccional dispuso “la retención del vehículo de placas BDJ419 (…) en consideración a que también fue entregado por el incidentante como parte de pago”[37]. 54. 9) El 2 de diciembre de 2003, se presentó el estudio grafológico realizado sobre el formulario único nacional del Ministerio de Transporte, con el cual se realizó el traspaso del vehículo CJI-912[38].
En este informe se concluyó que “[l]as dos firmas ilegibles como del señor Sergio Octavio Olarte Remolina (…) no provienen de (…) [su] autoría escritural”. 55. 10) El 29 de marzo de 2004, se allegó el informe No. 516 suscrito por Javier Rincón, Investigador Criminalístico del C.T.I, mediante el cual se allegó el certificado de tradición del vehículo BDJ-419 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. En este documento se informaba que, desde el 3 de octubre de 2003, figuraba como propietaria inscrita la señora Jenny L. Mora Valderrama, con domicilio en la ciudad de Ibagué, como titular del derecho de dominio de dicho automotor. 56. 11) El 27 de septiembre de 2005, el intendente Richard Bonfante rindió un informe ejecutivo en el que da cuenta del cumplimiento de la orden de inmovilización del vehículo Hyundai placas BDJ-419.
Para tal efecto, allegó el acta de inmovilización del bien y el acta de diligencia de entrevista de Edelmira Velandia Sierra, entre otros documentos. En su entrevista, esta última persona informó que, en el mes de marzo de 2004, le compró a Yesid Blanco dicho vehículo, cuya oferta apareció un día en un aviso clasificado del periódico.
Al haberle inspirado confianza el vendedor, suscribieron un contrato de compraventa por la suma de $11.400.000, cuyo pago total quedó condicionado a la realización de un peritaje técnico, así como a la realización de los respectivos arreglos, que serían asumidos por el vendedor. En ese momento, la compradora entregó 9 millones de pesos, y, posteriormente, en el mes de julio de 2004, la suma de 1 millón de pesos.
El excedente, que correspondía a la cifra de $1.400.000, se cancelaría una vez el vendedor asumiera los gastos que sufragó la compradora por el mantenimiento del vehículo, los cuales ascendieron a la suma de $3.000.000. Inicialmente, el vendedor le manifestó a la aquí demandante que respondería por dicha cifra de dinero, no obstante, varios meses después no volvió a contestar su teléfono. Además, en el mes de julio de 2004, el vendedor le hurtó la carpeta que contenía toda la documentación del vehículo.
Por estos hechos, formuló denuncia penal en contra de Yesid Blanco. 57. 12) El 28 de septiembre de 2005, el apoderado de Edelmira Velandia propuso un incidente de entrega del vehículo BDJ-419, en el que narró la forma como su poderdante había celebrado el contrato de compraventa de dicho bien y aportó varias piezas procesales de la investigación penal No. 1189173, adelantada ante la Fiscalía 35 Local, por los delitos de estafa y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado en contra de Yesid Blanco. 58. 13) El 30 de septiembre de 2005, el apoderado de Edelmira Velandia solicitó la entrega provisional del vehículo BDJ- 419[39]. 59. 14) El 13 de octubre de 2005, la Agente del Ministerio Público solicitó la entrega definitiva del vehículo BDJ-419 a Edelmira Velandia, “quien ha demostrado ser legítima tenedora”[40].
Al respecto, anotó que “al no haberse logrado el objetivo propuesto con la orden de retención del automóvil, al no encontrarse vinculado al proceso por ninguna otra circunstancia y al no discutirse la legalidad de su tenencia”, debía disponerse su entrega. 60. 15) El 28 de noviembre de 2005, la apoderada de Hugo Beleño objetó la solicitud de entrega del mencionado vehículo Hyundai presentada por el apoderado de Edelmira Velandia por las siguientes razones: “1.- La señora Edelmira Velandía sierra, quien se presenta como Incidentante mediante Apoderado, no ha acreditado con documento legal alguno su condición de tenedora o propietaria del automóvil Hyundai de placas BDJ-419 (…)2.- La propiedad del vehículo según el certificado de tradición que obra al proceso figura a nombre de Jenny L. Mora Valderrama (…) 3.- De otro lado el vehículo reclamado dentro del Incidente es producto de un delito y de hecho existe una falsedad de documento (…) Al analizar el certificado de Tradición obrante al proceso se concluye que saltaron el traspaso hecho a Jorge Andrés Gallego, luego falsificaron la firma de Manuel Antonio Garzón para hacer el traspaso directamente a nombre de Jenny L. Mora, última propietaria que figura (…) mientras no se investigue previamente la falsedad y demás situaciones existentes, solicito a su despacho negar de plano el incidente y la consecuente entrega del vehículo Hyundai de placas BDJ-419”[41] (se trascribe). 61. 16) El 11 de enero de 2006, la Fiscalía 84 Seccional dispuso la entrega “en forma definitiva el vehículo Hyundai de placas BDJ419 a Edelmira Velandia sierra, en consideración a que la poseedora no tiene nexos que la involucren con la investigación ya que adquirió el rodante de buena Fe”[42] (se trascribe).
Al respecto, anotó que este vehículo “fue incautado únicamente para establecer los nexos entre los adquirentes de los automotores reclamados y la señora Edelimar Velandia sierra, nada tiene que ver con el carro Bronto, el Despacho procede a ordenar la entrega definitiva de éste automotor a la poseedora del carro (…)”[43] (se trascribe). 62. 17) Contra la anterior decisión, el apoderado de la Parte Civil interpuso y sustentó recurso de reposición y subsidiario de apelación[44].
En relación con el automóvil Hyundai, el recurrente afirmó que la apoderada de Hugo Beleño también solicitó la entrega de este vehículo a favor de su poderdante, debido a su condición de propietario. Lo anterior implicaba que este sujeto, en su calidad de tercero incidental, se había retractado de la primera solicitud de entrega -formulada en relación con la camioneta Bronto-, razón por la cual la Fiscalía debía pronunciarse respecto de la petición de entrega del vehículo Hyundai formulada por la apoderada del señor Beleño y tenerse por desistida la relativa a dicha camioneta. 63. 18) El 10 de mayo de 2006, la apoderada de Hugo Beleño presentó sus argumentos dentro del traslado de no recurrentes del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil[45].
En su escrito reiteró las razones por las cuales no se debía disponer la entrega del vehículo BDJ-419 a Edelmira Velandia. 64. 19) El 2 de mayo de 2006, la Fiscalía 84 Seccional, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de 11 de enero de 2006, decidió confirmar la decisión recurrida. En su criterio, “si fue probada la legal tenencia del carro Hyundai, por el apoderado de la señora Velandia Sierra, no es de manera ilegal que se esté haciendo la entrega como lo aduce el doctor Oscar Oquendo Villacrez, de otra parte, si fuera contraria a derecho ésta decisión no habría sido la misma agencia Pública quien la hubiere solicitado” (se trascribe). 65. 20) El 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de 11 de enero de 2006[46].
En relación con el vehículo Hyundai, el ad quem señaló lo siguiente: “(…) aclarándose desde ya que sobre el automóvil Hyundai, éste solo fue retenido en una circunstancia averiguatoria muy especial, sin que esté vinculado al proceso, luego, evacuada la prueba como ocurrió, era consecuente la entrega, hecho avalado como se evidenció, por la Agencia del Ministerio Público (…)”.
Por lo anterior, dispuso “CONFIRMAR íntegramente la resolución calendada a enero 11 de 2.066, mediante la cual se dispuso la entrega definitiva del vehículo Hyundai placas BDJ 419 a la señora Edelmira Velandia Sierra (…)”(se trascribe). 66. 21) El 17 de enero de 2007, la Fiscalía 84 Seccional ordenó estarse a lo resuelto por el ad quem y, en consecuencia, dispuso “librar los oficios respectivos para ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá” con el fin de materializar la entrega definitiva del aludido bien[47].
En efecto, mediante Oficio No. 355 de 18 de enero de 2017, se comunicó al Patio Único de la Fiscalía General de la Nación la entrega del vehículo BDJ-419 a Jorge H. Bonilla Suárez, apoderado de Edelmira Velandia[48]. Finalmente, el 22 de enero de 2007, se suscribió el acta de entrega definitiva del aludido automotor[49] y el 14 de febrero de 2007 se firmó el acta de entrega de documentos de propiedad del mismo bien[50]. 2.4.
Análisis sustantivo 67. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 68. Del mencionado precepto constitucional se infiere que, los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son la demostración de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos.
Además, la imputación jurídica del daño a una autoridad pública, que permita concluir, a partir del estudio de la relación de causalidad, que el daño se ha producido como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. 69. Ahora bien, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño. A efectos de que sea indemnizable, debe demostrarse que 1) el daño es antijurídico, 2) que se lesiona un derecho, un bien o un interés jurídico protegido y 3) el daño sea cierto. 70.
El apoderado de la demandante no identificó concretamente la causa o causas eficientes del daño alegado. Sin embargo, en el relato de los hechos indicó lo siguiente: 1) Edelmira Velandia había adquirido el vehículo de buena fe; 2) ni Edelmira Velandia, compradora del automotor, Rafael Yesid Blanco Carreño, vendedor, o Jenny L. Mora Valderrama, propietaria inscrita del mismo bien, están vinculados al proceso penal No. 714207; 3) el apoderado de la parte civil interpuso recursos en contra de la Resolución de 11 de enero de 2006, pero sin que hubiera objetado la entrega definitiva del vehículo Hyundai y 4) Edelmira Velandia sufrió varios perjuicios materiales, derivados de la incautación del bien y de la reparación del vehículo por su inmovilización. 71.
De acuerdo con el anterior marco, la Sala analizará cada uno de los presuntos daños antijurídicos expuestos por la demandante: 2.4.1. Presunto deterioro del bien durante su inmovilización 72. En el sub lite, obran diversos medios de prueba que dan cuenta del regular e, incluso, mal estado en el que se encontraba el vehículo BDJ-419, antes de que se ejecutara la orden de incautación. Algunos de estos elementos de convicción son los siguientes: 73. 1) En la denuncia penal formulada por Edelmira Velandia en contra de Yesid Rafael Blanco indicó lo siguiente: “a mediados del mes de marzo de 2004, el señor Yesid blanco me vendió el vehículo automotor (…) de placas BDJ 419, bajo la aseveración de hallarse en perfecto estado de funcionamiento y no haber sido estrellado, condiciones que efectivamente aparentaba el vehículo, No obstante, a los pocos días pude establecer, mediante peritazgo realizado por técnicos de diferentes empresas especializadas, entre otros Hyundautos Ltda y Carautos, que el motor requería inmediata reparación y en general el estado mecánico exigía de manera urgente arreglo de alienación, del cigüeñal, el cambio de la correa de repartición y otros daños relacionados en los respectivos experticios que se hallan en la carpeta del carro.
Según tales dictámenes de los mecánicos, el vehículo había sido estrellado y mal pintado observándose diferentes tonos de pintura en la carrocería, por lo cual se debía pintar y ajustar la carrocería”[51] (se trascribe). 74. 2) En el formato de inventario del vehículo elaborado al momento de su inmovilización, se escribió la letra “R”, que significaba regular, para describir el estado de todos los elementos que conformaban el automotor[52]. 75. 3) En la entrevista rendida por Edelmira Velandia el 26 de septiembre de 2005, dentro del proceso penal No. 714207, indicó que los arreglos iniciales del vehículo “sumaron aproximadamente $3.000.000”[53]. 76.
Por otra parte, 4) en el acta de entrega definitiva de dicho automóvil, el apoderado de Edelmira Velandia no realizó ninguna anotación acerca del estado de conservación del vehículo o de alguna situación relevante presentada con posterioridad a su inmovilización. 77. Por tanto, no hay elementos de juicio que indiquen que el vehículo fue entregado a Edelmira Velandia en un estado diferente de aquel en el que ya se encontraba al momento de su retención. Además, el desgaste normal de dicho bien por el trascurso del tiempo, no le puede ser imputable a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el daño al que se hace referencia en la demanda no se configuró en el presente asunto, al no advertirse ninguna alteración a un derecho o interés jurídicamente protegido. 2.4.2.
Orden de retención del vehículo 78. Desde ahora, la Sala advierte que, si bien la demandante pudo padecer un daño, debido a la incautación del vehículo que había adquirido de buena fe y a su inmovilización por más de un año, lo cierto es que ese daño no tiene la connotación de antijurídico. En efecto, la providencia que ordenó la retención de dicho bien, así como las resoluciones siguientes, aplicaron de manera adecuada la normativa vigente.
Además, la Fiscalía de conocimiento contaba con el fundamento fáctico y probatorio suficiente para decretar la referida medida material en contra del vehículo de placas BDJ-419, razón por la cual la demandante estaba en la obligación de soportar el daño alegado. 79. Ahora bien, las pruebas allegadas al proceso penal dan cuenta de la existencia de varios elementos de juicio que vinculaban a dicho vehículo con los hechos investigados, al haber sido entregado como parte de pago de la compraventa de la camioneta Bronto Fora.
Además, también el vehículo Hyundai fue trasferido a una nueva persona, en un espacio temporal muy coincidente con los hechos objeto de denuncia y, aparentemente, siguiendo un curso causal similar. En efecto, los hechos denunciados ocurrieron desde finales de agosto y hasta mediados de septiembre de 2003 y el traspaso del automóvil Hyundai se materializó el 3 de octubre de 2003.
De hecho, como posteriormente se advirtió, se había seguido el mismo modus operandi en la negociación de este último vehículo, dado que, mediante un aviso del periódico, se ofrecía un automotor en condiciones bastante interesantes y en pocos días había traspasos sucesivos del mismo bien. 80. Debido a lo anterior, para la Sala resulta evidente que el vehículo Hyundai BDJ-419 si tenía relación con los hechos investigados en el proceso penal No. 714207, dado que se entregó como parte del precio convenido en el contrato de compraventa suscrito respecto de la camioneta CIJ-912.
Además, el mencionado vehículo Hyundai también fue transferido en un marco temporal muy cercano a los supuestos fácticos constitutivos del presunto delito de estafa, dado que aparecía desde el 3 de octubre de 2003 registrado a nombre de Jenny Mora, sin que se hubiera advertido algún traspaso posterior. 81. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la agente del Ministerio Público y la apoderada de Hugo Beleño, reconocido como tercero incidental, solicitaron la retención de dicho automóvil, ante la posibilidad de que hiciera parte de la cadena de estafas identificada dentro de la investigación penal, lo cual, sin duda alguna, pretendía contribuir al esclarecimiento de los hechos denunciados, así como a la respectiva identificación de los autores materiales y/o partícipes de la conducta punible investigada. 82.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Fiscalía 84 Seccional ordenó el 20 de noviembre de 2003 la retención del automóvil de placas BDJ-419, “(…) en consideración a que también fue entregado por el incidentante como parte de pago”[54]. Por tanto, se advierte que la justificación expuesta por la Fiscalía tenía sustento en los hechos objeto de investigación, en los medios de prueba practicados dentro del trámite y en la normativa legal aplicable al caso en estudio (comiso[55]). 83.
Adicionalmente, la Sala destaca que, durante el tiempo trascurrido hasta la efectiva materialización de la orden de incautación, es decir, desde el 20 de noviembre de 2003, fecha en la que se profirió la resolución que dispuso la retención, hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual se inmovilizó el vehículo, este bien continuaba a nombre de Jenny Mora.
De hecho, la entrega definitiva se realizó a Edelmira Velandia en su condición de poseedora y no de propietaria. Lo anterior significa que la orden de retención, por lo menos con base en el certificado histórico de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito, continuaba demostrando su pertinencia y utilidad, dado que la propiedad del automóvil seguía a nombre de la persona que lo registró pocos días después de los hechos denunciados por Sergio Olarte, así como de la negociación de la camioneta celebrada por Hugo Beleño. 84.
En consecuencia, no era irrazonable que aún para el 2005 se persistiera en dicha orden, debido al posible conocimiento que tenía la propietaria inscrita en el año 2003, acerca de las condiciones y personas que participaron en la negociación de la camioneta Bronto Fora y la posibilidad de detener la cadena delincuencial puesta de presente por los sujetos procesales.
Por tanto, si bien Edelmira Velandia no tuvo ninguna participación en los hechos investigados, no es posible predicar la misma situación respecto del vehículo Hyundai dentro del proceso penal, dado que hizo parte de la transacción económica que, aparentemente, materializó el detrimento patrimonial del entonces propietario de la camioneta Bronto Fora. 85.
Por otra parte, la Fiscalía 84 Seccional resolvió, dentro de un término razonable, la solicitud de entrega provisional presentada por el apoderado de Edelmira Velandia, propuesta dentro del respectivo trámite incidental. En efecto, esta petición se presentó el 28 de septiembre de 2005 y dicho Despacho la respondió el 11 de enero de 2006, al disponer su entrega definitiva. 86.
Además, si bien la entrega solo se materializó hasta el 22 de enero de 2007, esta situación obedeció a la interposición del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil en contra de esa resolución. Al respecto, el artículo 193 del C. de P.P prevé que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión “que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos”, se concederá en el efecto diferido.
Por su parte, el artículo 192 ibídem señala que cuando se conceda el recurso en dicho efecto, “se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas (…)”. 87. Como se indicó en el anterior acápite, la apoderada de Hugo Beleño también solicitó la entrega del vehículo Hyundai a favor de su poderdante y, además, destacó que Edelmira Velandia no había demostrado de manera suficiente la propiedad de este automotor.
Por último, señaló que debería investigarse la presunta falsedad en las últimas tradiciones de este automóvil. Por otra parte, el apoderado de la Parte Civil, indicó que se debía tener por desistida la petición realizada por la apoderada de Hugo Beleño respecto de la camioneta Bronto y debería decidirse la solicitud que planteó en relación con la entrega del vehículo Hyundai. 88.
Lo anterior evidencia que, en el proceso penal, se presentó el supuesto previsto por la norma, es decir, la oposición y la formulación de pretensiones diversas respecto de la decisión de entrega definitiva del automóvil Hyundai a favor de Edelmira Velandia, en su condición de poseedora. Por tanto, si bien en la Resolución de 2 de mayo de 2006, que resolvió el recurso de reposición, se indicó que la apelación se concedía en el efecto devolutivo, las peticiones divergentes planteadas por los anteriores sujetos procesales impidieron que se materializara de manera inmediata la entrega definitiva del automotor a favor de la aquí demandante. 89.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala queda claro que la Fiscalía General de la Nación adoptó las medidas que consideró pertinentes y útiles para hacer cesar los efectos del presunto delito de estafa, así como para proteger a las víctimas y a los terceros afectados con los hechos allí investigados. Por tanto, a pesar de que estas decisiones pudieron ser desfavorables a los intereses de la demandante, no por esto puede predicarse que el alegado daño es antijurídico, toda vez que la demandante estaba en la obligación de soportar la medida de retención e inmovilización dictada respecto del vehículo de placas BDJ-419. 90.
De acuerdo con los argumentos anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 2.5. Costas 91. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 al 8 del Cuaderno 1. [2] Folio 11 del Cuaderno 1. [3] Folio 14 del Cuaderno 1. [4] Folios 117 y 118 del Cuaderno 1. [5] Folios 121 y 122 del Cuaderno 1. [6] Folios 130 al 137 del Cuaderno 1. [7] Folios 153 al 171 del Cuaderno 1. [8] Folios 212 al 221 del Cuaderno 1. [9] Folios 223 y 224 del Cuaderno 1. [10] Folio 261 del Cuaderno 1. [11] Folios 262 al 266 del Cuaderno 1. [12] Folios 275 a 278 del Cuaderno 1. [13] Folios 279 al 303 del Cuaderno 1. [14] Folios 304 al 307 del Cuaderno 1. [15] Folios 314 al 325 del Cuaderno 1. [16] Folios 327 al 335 del Cuaderno Principal. [17] Folios 338 al 346 del Cuaderno Principal. [18] Folio 348 del Cuaderno Principal. [19] Folio 352 del Cuaderno Principal. [20] Folio 354 del Cuaderno Principal. [21] Folios 355 al 357 del Cuaderno Principal. [22] Folios 358 al 361 del Cuaderno Principal. [23] Folio 370 del Cuaderno Principal. [24] Folio 368 del Cuaderno Principal. [25] Ley 270 de 1996, artículo 73: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” [26] Folio 1 del Cuaderno 1. [27] Id. [28] Folio 3 del Cuaderno 1. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392).
Reiterada en otras sentencias, como las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp. 20001-23-31-000- 2010-00210-01(42725); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 52001-23-31-000-2010-00674- 01(45270), entre otros pronunciamientos. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 52001-23-31-000-2010-00674-01(45270). [31] Folios 1 y 2 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [32] Folios 9 y 10 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [33] Folio 11 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [34] Folio 30 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [35] Folios 172 y 173 del Cuaderno 1. [36] Folios 174 y 175 del Cuaderno 1. [37] Folios 51 y 52 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [38] Folios 55 al 59 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [39] Folio 9 del Cuaderno incidental de Edelmira Velandia. [40] Folios 167 y 168 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [41] Folios 194 y 195 del Cuaderno incidental de Hugo Beleño. [42] Folios 21 al 25 del Cuaderno de pruebas. [43] Folios 83 al 88 del Cuaderno incidental de Edelmira Velandia. [44] Folios 91 al 9 del Cuaderno incidental de Edelmira Velandia. [45] Folios 115 al 118 del Cuaderno incidental de Edelmira Velandia. [46] Folios 223 al 237 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [47] Folio 238 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [48] Folio 240 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [49] Folio 50 del Cuaderno de pruebas. [50] Folio 51 del Cuaderno de pruebas. [51] Folio 195 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [52] Folios 164 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [53] Folios 166 y 167 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [54] Folio 52 del Cuaderno 1 del proceso penal No. 714207. [55] El artículo 67 del C. de P.P, vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), preveía lo siguiente: “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.// Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución (…) La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien”.