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15001-23-33-000-2015-00735-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nación – Ministerio De Transporte – Instituto Nacional De Vías –Invías-·Demandado: Consorcio Vial Tunja

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [Se admite] el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo […], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda […], de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 247 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00735-01(64238) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS- Demandado: CONSORCIO VIAL TUNJA Referencia: CONTRACTUAL – LEY 1437 DE 2011 Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales[1], SE ADMITE el recurso de apelación formulado por la parte demandante[2], en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión n.º 5, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fol. 171-190, c. ppal.), de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[3].

En consecuencia, por Secretaría de la Sección, en atención a lo consagrado por el numeral 3º del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Labm/2c ----------------------- [1] El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y debido a que el valor de la pretensión mayor, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía, asciende a $1.922.119.867,51 (fol. 2, c. 1), la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el numeral 5º del artículo 152 y 157 ibídem, para el medio de control de controversias contractuales formulado en el año 2015. [2] Fol. 205-211, c. ppal. [3] Se observa que no es necesaria la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia negó las pretensiones de la demanda.