ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Concluye la Sala, luego del análisis de las pruebas que obran en el expediente que, la parte demandante no acreditó el nexo de causalidad, entre la actuación u omisión de la entidad demandada y, el daño sufrido por el señor Quintero Celis.
Lo anterior, toda vez que, si bien se imputó a la “prestación del servicio militar” y, a la deficiente prestación del servicio de salud, dichas circunstancias no fueron demostradas, tal y como se explicó y, en esa medida, resulta evidente, la ausencia de nexo causal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESCUELA DE FORMACIÓN MILITAR / ESCUELA MILITAR DE CADETES / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO En relación con la naturaleza jurídica de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, la Sala destaca que, se trata de organismos estatales, orientados a la preparación de los futuros oficiales. […] [S]i bien las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares tienen una finalidad específica, en la formación de sus estudiantes, dirigida a la preparación integral de futuros oficiales, su actividad es la prestación del servicio público de educación y, por esta razón, su régimen académico debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992.
Así, el régimen de responsabilidad, en los eventos en los cuales, el daño pretenda imputarse a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, debe ser el dispuesto para las instituciones prestadoras del servicio público de educación. FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 137 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las escuelas de formación militar y el ámbito de autonomía del cual disponen para prestar el servicio de formación, cita: Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2001.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN En relación con el régimen de responsabilidad de las instituciones educativas, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que, la educación tiene una doble dimensión, como un servicio y como un derecho, con fundamento en el artículo 67 de la Constitución Política. […] [L]a Sala destaca que, el régimen de responsabilidad aplicable a las instituciones educativas, por los daños ocasiones por la prestación del servicio, es de carácter subjetivo, es decir, el de falla del servicio.
Lo anterior, toda vez que, las obligaciones en cabeza de los centros educativos, en relación con la integridad de los estudiantes, son las propias de los deberes de vigilancia y cuidado. […] Corolario de lo anterior y, siendo la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causas extrañas – fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero – sin que estas últimas sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la educación como un servicio público y, la responsabilidad del Estado derivada de su prestación, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, rad. 18627, C. P. Gladys Agudelo Ordoñez (e); reiterada en sentencia de 28 de enero de 2015, rad. 30061, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz (e).
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO Esta Corporación ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis. […] [E]n materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y, no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso. […] Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los estándares de calidad exigidos por la lex artis, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, rad. 14400, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 20315, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD MÉDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, en circunstancias en las que la prueba de esta relación fuera una exigencia demasiado alta para los demandantes se han admitido 3 posturas: una, referente a la carga dinámica de la prueba; posteriormente, se habló de la inversión de la carga de la prueba, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, quien se encontraba inconsciente y, para sus familiares que no estaban presentes en el procedimiento, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; en un tercer momento, se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que, dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes.
Así, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
En el caso concreto se tiene acreditado que, si bien las manifestaciones de la enfermedad comenzaron a presentarse desde enero de 2006 y, que, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 113 de 16 de mayo de 2006, se indicó que, el señor […] presentaba un “episodio psicótico agudo”, también se dispuso que, se rindiera un nuevo concepto, pasados 6 meses, para efectos de establecer un diagnóstico definitivo.
Así, la parte actora solo tuvo conocimiento del daño con el diagnóstico de la enfermedad, esto es, con el Acta de la Junta Médico Laboral No. 302 de 25 de octubre de 2006, en la que se diagnosticó, al señor […], con “trastorno esquizoafectivo”; la cual se notificó personalmente, al cadete […], el 26 de octubre del mismo año. De esta manera, el término de caducidad culminó el 26 de octubre de 2008 y, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2008, la acción fue ejercida de manera oportuna.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00208-01(44900) Actor: ARNOLDO JAVIER QUINTERO CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de educación en Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares – La responsabilidad patrimonial por daños en la prestación del servicio médico - FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el demandante ingresó a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, durante su permanencia en la Escuela, presentó cambios de comportamiento y, luego de recibir atención médica, fue diagnosticado con un trastorno esquizoafectivo, por lo cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 90%.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 12 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. El señor Arnoldo Javier Quintero Pérez, en calidad de víctima directa; los señores María Deyanira Celis Charry y Arnoldo Quintero Ramírez, en calidad de padres de la víctima directa; la señora Florangela Ramírez de Quintero, en calidad de abuela del señor Arnoldo Javier Quintero Pérez y; los señores Gustavo Adolfo, Erik Fernán y Carlos Eduardo Quintero Celis, en calidad de hermanos de la víctima directa, a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, para que se les declararan responsables por “la invalidez adquirida dentro del servicio” del señor Arnoldo Javier Quintero Pérez, que le generó una pérdida del 90% de la capacidad laboral. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que, se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios Inmateriales |Perjuicios | | | | |Materiales | |Arnoldo |Víctima |Vulneración de la dignidad|Los salarios | |Javier |directa |humana: 100 smmlv |dejados de | |Quintero | | |percibir, como | |Celis | | |ingeniero | | | | |ambiental, más el| | | | |25% por concepto | | | | |de prestaciones | | | | |sociales, | | | | |descontando el | | | | |valor de lo que | | | | |recibe por | | | | |concepto de | | | | |pensión de | | | | |invalidez. | | | |Vulneración del derecho al| | | | |debido proceso: 100 smmlv | | | | |Vulneración del derecho a | | | | |la familia y a la unidad | | | | |familiar: 100 smmlv | | | | |Vulneración al derecho a | | | | |la protección especial: | | | | |100 smmlv | | | | |Vulneración al derecho a | | | | |la salud: 100 smmlv | | | | |Daño moral: 100 smmlmv | | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smmlv | | | | |Daños psíquicos: 100 smmlv| | |Arnoldo |Padre |Daño moral: 100 smmlv |Gastos de | |Quintero | | |traslado y | |Celis | | |estadía: | | | | |$19.250.000 | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smmlv | | |María |Madre |Daño moral: 100 smmlv | | |Deyanira | | | | |Celis Charry| | | | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smmlv | | |Florangela |Abuela |Daño moral: 100 smmlv | | |Ramírez de | | | | |Quintero | | | | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smmlv | | |Gustavo |Hermano |Daño moral: 100 smmlv | | |Adolfo | | | | |Quintero | | | | |Celis | | | | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smmlv | | |Erik Fernán |Hermano |Daño moral: 100 smmlv | | |Quintero | | | | |Celis | | | | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smmlv | | |Carlos |Hermano |Daño moral: 100 smmlv | | |Eduardo | | | | |Quintero | | | | |Celis | | | | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smmlv | | 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Arnoldo Javier Quintero Celis obtuvo el título de ingeniero ambiental de la Universidad Nacional – sede Palmira, Valle y, se desempeñó como Director Ejecutivo de la Empresa Asociativa de Trabajo – Asesores Profesionales y Ecoturista – ASECOTUR. 5. 2) Posteriormente, solicitó el ingreso a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por lo que, luego de presentar los exámenes de ingreso correspondientes y, de haber resultado “apto”, ingresó a la Escuela de Formación de Oficiales de la Armada Nacional en Cartagena, el 7 de julio de 2005, como “integrante del contingente de Infantería Marina No. 70”, con el fin de adelantar el curso de oficial. 6. 3) Se afirmó en la demanda que, desde el ingreso del señor Quintero Celis, esto fue, el 7 de julio de 2005, hasta diciembre del mismo año, no presentó ningún tipo de anomalías en su salud y/o comportamiento. 7. 4) En enero de 2006, el señor Quintero Celis fue trasladado al Centro de Formación de Infantería Marina en Coveñas, Sucre; de acuerdo con la demanda, desde dicho traslado y, debido a la presión a la que fue sometido, empezó a presentar cambios en su comportamiento, por lo que, se ordenó el tratamiento psicológico en la unidad. 8. 5) El 21 de marzo de 2006 se ordenó la remisión al Hospital Naval de Cartagena, para una valoración psiquiátrica, por lo que, fue trasladado el 23 de marzo siguiente. 9. 6) El 30 de marzo de 2006, el señor Arnoldo Javier Quintero Celis ingresó a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Naval de Cartagena, debido a un “episodio psicótico agudo”; ese mismo día, el comandante del Batallón de Cadetes de la Escuela Naval resolvió llevar a cabo una “relación comando batallón”, en la que, luego de analizar las faltas del cadete Quintero Celis, se resolvió decretar su baja de la institución; lo anterior, se concretó en la Resolución No. 21 de 4 de abril de 2006. 10. 7) el 12 de abril de 2006, el señor Quintero Celis fue dado de alta del Hospital Naval de Cartagena, con una incapacidad de 90 días, la que fue prorrogada, el 17 de julio del mismo año, por 90 días más. 11. 8) El 16 de mayo de 2006, se celebró la Junta Médica provisional No. 113, en la que, se le diagnosticó (se trascribe): “Dx episodio sicótico agudo, etiología biopsicosocial, estado actual continua sintomático parcial”[2]. 12. 9) Mediante Resolución No. 49 de 18 de julio de 2006, se revocó la Resolución 21 de 4 de abril del mismo año y, en su lugar, se ordenó el reintegro del cadete Arnoldo Javier Quintero Celis. 13. 10) El 25 de octubre de 2006 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral definitiva y, mediante Acta No. 302 concluyó que, el señor Quintero Celis sufría de “trastorno esquizoafectivo”, por lo que, no era apto para prestar el servicio, toda vez que, la evaluación de disminución de capacidad laboral era del 90%. 14. 11) Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución No. 95 de 22 de diciembre de 2006, fue dado de baja del servicio, de manera definitiva y; mediante Resolución No. 993 de 24 de abril de 2007, se le reconoció una pensión de invalidez. 15.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[3] y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada[4]. 16. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al contestar la demanda[5], se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamentos de su defensa, expuso que, en relación con la responsabilidad del Estado, es requisito que, el daño haya sido ocasionado por causa y en razón del servicio.
Además, hizo énfasis en que, el oficial Quintero Celis, ingresó a la Escuela Naval de manera voluntaria. Finalmente, concluyó que, el daño que sufrió el señor Quintero Celis (se trascribe): “[…] se dio porque el actor, nunca tuvo las condiciones ni las capacidades para ser un oficial combatiente”[6] 17. Concluido el período probatorio[7], el Tribunal Administrativo de Bolívar, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[8] y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 18.
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional[9], reiteró los argumentos del escrito de contestación y, agregó que, si el daño hubiese tenido origen en el servicio, es decir, por causa y razón del mismo, “40 o 50 cadetes más” habrían padecido el mismo daño, puesto que, todo el grupo recibió el mismo entrenamiento. 19.
El apoderado de la parte actora, en su escrito de alegatos de conclusión[10], trascribió los hechos de la demanda y, realizó un análisis del escrito de contestación de la demanda. Concluyó que, en el caso concreto, se encontraban acreditados todos los elementos de la responsabilidad del Estado, por lo que, solicitó que se concedieran las pretensiones de la demanda. 20.
Mediante Auto de 1 de marzo de 2012[11], el Tribunal de Bolívar ordenó la remisión del proceso a los Magistrados de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PSAA12-9250 del Consejo Superior de la Judicatura. 21. Mediante Sentencia de 12 de abril de 2012[12], la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. 22.
Como fundamentos de su decisión, el a quo realizó una síntesis de los hechos objeto de este proceso y, realizó un análisis del régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionado a miembros de la fuerza pública. Encontró acreditado el daño, que, a juicio del Tribunal, consistió en la pérdida de la capacidad laboral del señor Arnoldo Javier Quintero Celis. 23.
En relación con la imputación, concluyó que, en el caso concreto, no era procedente imputar dicho daño al organismo demandado, puesto que, no se acreditó la falla del servicio consistente en la omisión o negligencia, alegada por la parte actora, en la prestación del servicio de salud. Concluyó que, tampoco se demostró que, el trastorno sufrido por el señor Arnoldo Javier Quintero Celis, se hubiese ocasionado como consecuencia del servicio.
Así, consideró el Tribunal que, no se acreditó el nexo causal entre el daño sufrido por el actor y, el actuar del organismo demandado. 2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 24. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[13], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Auto de 14 de junio de 2012[14]. 25.
Como argumentos del recurso, el apoderado de la parte actora, adujo que la Sentencia apelada no realizó una correcta valoración de los medios de prueba y; sostuvo que, era una regla de la experiencia que, las organizaciones castrenses producen altos grados de estrés, lo cual desencadenó el daño causado al señor Arnoldo Javier Quintero Celis. 26.
El apoderado de la parte recurrente se limitó a hacer un recuento de los hechos narrados en la demanda, como argumento para atribuirle responsabilidad al organismo demandado; afirmó que, éste no acreditó la existencia fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Afirmó, en relación con la existencia del nexo causal (se trascribe) “[…] se acreditó que la enfermedad del cadete ® ARNOLDO JAVIER QUINTERO CELIS sí tuvo nexo con el servicio, es decir, que la adquirió cuando se desempeñaba como alumno de la ESCUELA NAVAL ALMIRANTE PADILLA […]” 27.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se revocara la decisión apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 28. Por Auto de 26 de septiembre de 2012[15] esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 30 de enero de 2013[16] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 29.
La apoderada de la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión[17] en el que se limitó a trascribir lo expuesto en el recurso de apelación. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.3.1. 2.3.1. La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de educación en Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares; 2.3.2.
Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud; 2.3.3. Caso concreto 2.4. Costas. 1. Presupuestos procesales 30. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 31.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa[18]. 32.
En lo que respecta a la procedencia de la acción de reparación directa, resulta pertinente analizar la causa del daño alegado, con el fin de establecer si es la acción de reparación directa la pertinente en el caso concreto. Así, se observa que el demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad y la consecuente reparación del daño que, a su juicio, tuvo origen en 2 circunstancias: 1.
La “prestación del servicio militar” y, 2. La omisión en la prestación de los servicios de salud. 33. Así, en el caso concreto, ya que el demandante identificó la causa eficiente del daño, en un hecho y, en una omisión, respectivamente, la acción de reparación directa es procedente. 34. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 35.
En el caso concreto se tiene acreditado que, si bien las manifestaciones de la enfermedad comenzaron a presentarse desde enero de 2006 y, que, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 113[19] de 16 de mayo de 2006, se indicó que, el señor Arnoldo Javier Quintero Celis presentaba un “episodio psicótico agudo”, también se dispuso que, se rindiera un nuevo concepto, pasados 6 meses, para efectos de establecer un diagnóstico definitivo. 36.
Así, la parte actora solo tuvo conocimiento del daño con el diagnóstico de la enfermedad, esto es, con el Acta de la Junta Médico Laboral No. 302 de 25 de octubre de 2006, en la que se diagnosticó, al señor Quintero Celis, con “trastorno esquizoafectivo”[20]; la cual se notificó personalmente, al cadete Quintero Celis, el 26 de octubre del mismo año. 37.
De esta manera, el término de caducidad culminó el 26 de octubre de 2008 y, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2008[21], la acción fue ejercida de manera oportuna. 38. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que la víctima directa acreditó su interés[22] y, sus padres, hermanos y abuela demostraron esta calidad[23]. 39.
En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que la enfermedad diagnosticada al señor Arnoldo Javier Quintero Celis, se presentó mientras el señor Arnoldo Javier Quintero Celis se encontraba estudiando en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por lo que, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa. 2.
Presupuestos probatorios 40. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[24]. 41. Obran en el expediente los siguientes medios de prueba: 42. 1) Resolución No. 490 de 14 de marzo de 2007[25], proferida por el jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, mediante la cual se negó una indemnización al señor Arnoldo Javier Quintero Celis, toda vez que, “la disminución de la capacidad no se presentó por causas del servicio […]” 43. 2) Resolución 863 de 16 de mayo de 2007[26], proferida por el jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución No. 490 de 14 de marzo de 2007 y, modificar la parte considerativa de ésta, en la medida en que “no se reconoce indemnización alguna, ya que no existe normatividad alguna que consagre el derecho a indemnización para los Alumnos de las Escuelas de Formación”. 44. 3) Resolución No. 993 de 24 de abril de 2007[27], proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, “por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez […]” a favor del “ex – cadete de la Armada Nacional, ARNOLDO JAVIER QUINTERO CELIS […]”, por valor de $831.093. 45. 4) Resumen de la historia clínica psicológica del señor Arnoldo Javier Quintero Celis[28], de 21 de marzo de 2006, en la cual consta (se trascribe): “1.
ANTECEDENTES Cadete remitido por parte del Comandante de la Compañía Brión a valoración psicológica por manifestación de comportamientos que no se ajustaban a las demandas del ámbito militar. De acuerdo a información del Comandante el Evaluado presentó actos de indisciplina, irreverencia ante sus superiores y manifestación de inconformidad durante las actividades propias de la Instrucción y de su entorno, de igual manera se conoce que existe sospecha (sin comprobación) de consumo de sustancias psicoactivas, de acuerdo a reporte por parte del Señor Teniente de Fragata VEGA, en razón a que en días anteriores al Evaluado le fue encontrado empaques que refería dicha conducta.
Fue recepcionado por psicología para su valoración, presentándose dificultades e inconsistencia en su rol de cadete de insignia, ya que por relatos del propio Evaluado se conoció que se identificaba más como Oficial Administrativo, por su condición de Profesional de ingeniería Química. El cadete QUINTERO CELIS refería mantener continuamente divergencias con sus superiores por su particular ideología, ya que no acta las normas y prefería dedicar su tiempo de Instrucción en actividades relacionadas con su profesión, como inspeccionar las basuras, y programar academias para el manejo de desechos.
Durante las consultas el Evaluado mencionaba constantemente su descontento con el Comandante directo y con algunos de sus compañeros exponiendo que no le reconocían “su inteligencia y sus proyectos en el área de la Ingeniería Química […] en consulta exponía que en alguna ocasión: “Había encontrado extraviadas las llaves del armerillo”, y a partir de ese evento empezaron a surgir “ideas malas en mi cabeza”, ideas en las cuales imaginaba que accionaba el armamento y daba muerte a sus compañeros e incluso a él mismo, para luego no tener problemas por su acción;
En otra consulta clínica refirió el Cadete, que en su condición de Ingeniero químico y con su inteligencia y fácil acceso al lugar donde se preparaban los alimentos “eliminaría” a todos los alumnos agregando a las comidas cianuro y se incluiría también él para no despertar sospechas. 2. PRUEBAS APLICADAS: Dentro del proceso se aplicaron las pruebas proyectivas y de personalidad 16PF.
El cadete se evalúa como una persona con características de liderazgo, dominante suspicaz, astuto, impulsivo con bajos niveles de adaptación, ideas delirantes e incoherentes y conductas poco asertivas e inapropiadas para el desarrollo y actividades inherentes al medio militar. […] 4. TRATAMIENTO INSTAURADO: Psicoterapia 5. CONDUCTA A SEGUIR: Remisión valoración por Psiquiatría” 46. 5) Acta de la Junta Médica Laboral Provisional No. 113/2006[29], “registrada en la dirección del Hospital Naval de Cartagena Sanidad Armada”, de 16 de mayo de 2006, en la que consta (se trascribe): “CONCEPTO DE PSIQUIATRIA Dx: Episodio psicotico agudo; etiología biopsicosocial; tratamiento farmacoterapia y psicoterapia; estado actual continúa sintomático, se recomienda nuevo concepto en seis (06) meses para diagnostico definitivo […]” 47. 6) Acta de Junta Médico Laboral No. 302[30], de 25 de octubre de 2006, notificada el 26 de octubre del mismo año[31], en el cual se concluyó (se trascribe): “[…] A- Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas 1.
Trastorno esquizoafectivo B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. […] INVALIDEZ NO APTO- C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del NOVENTA PUNTO CERO POR CIENTO (90.00%)[…]” 48. 7) Resolución No. 95 de 22 de diciembre de 2006[32], “por la cual se da de baja a un Cadete de la Armada Nacional”, proferida por el director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, en la que resolvió dar de baja al señor Arnoldo Javier Quintero Celis, toda vez que, se determinó que no era apto para el servicio, debido a la disminución de la capacidad laboral del 90%. 49. 8) Hoja de epicrisis del Hospital Naval de Cartagena[33], con fecha de ingreso el 30 de marzo de 2006 y, fecha de egreso el 14 de abril de 2006 y, en la que consta (se trascribe): “Paciente con cuadro crónico de 3 meses de evolución consistente en insomnio, ansiedad, ideas delirantes de tipo persecutorio, [ilegible] y de grandeza.
Se hospitalizó y se trato con antipsicóticos [ilegible] respondiendo favorablemente. Se da de alta por mejora con cita en 1 mes […] Incapacidad: No Sí X Número de días: 90 Características de la Incapacidad: excusa de servicio en casa x 90 días. […] Diagnóstico de ingreso: episodio psicótico agudo […]” 50. 9) Hoja de historia clínica de ingreso de 30 de marzo de 2006, del Hospital Naval de Cartagena[34], en la que se lee (se trascribe): “Mc “ Remitido consulta externa. […] Dx: Episodio psicótico agudo de características [ilegible] cuadro clínico de +- 3 meses de evolución consistente en insomnio, ideas delirantes de tipo referencial y de grandeza […]” 51. 10) Hoja de evolución y órdenes médicas de 3 de abril de 2006[35], en la que se consignó (se trascribe): “[…]Trastorno psicótico agudo S/ refiere buen patrón del sueño, tolerando vía oral […]” 52. 11) Hojas de evolución y órdenes médicas[36], en las que se consignaron los controles realizados al señor Arnoldo Javier Quintero Celis, durante la hospitalización en el Hospital Naval de Cartagena, desde el 30 de marzo hasta el 12 de abril de 2006. 53. 12) Informe psicológico de 26 de febrero de 2008[37], realizado por la psicóloga María Helena Piedrahita Velasco, en el que consta la situación familiar, debido al estado de salud del señor Arnoldo Javier Quintero Celis. 54. 13) Resumen de la historia clínica del señor Arnoldo Javier Quintero Celis, realizado el 16 de julio de 2009[38], en el que se lee (se trascribe): “30/03/06: Paciente ingresa a servicio de Salud Mental del hospital Naval de Cartagena por presentar cuadro clínico de aproximadamente 3 meses de evolución consistente insomnio, ideas delirantes de tipo referencial y de grandeza.
Es valorado por Dr. Miguel Sabogal (medico Psiquiatra) quien hospitaliza e inicia manejo medico con Clozapina 200 mg día y Carbazapina. Paciente quien no presenta antecedentes de importancia. 12/04/06: Paciente quien asiste a cita control con DR. Miguel Sabogal, quien lo encuentra con persistencia de aislamiento y pobre introspección. Se solicita Junta Medico Laboral. 14/07/09: Paciente asiste a control, con Dr. Miguel Sabogal quien lo encuentra estable con aislamiento y descuido de presentación personal.
Se prolongó la excusa de servicio en casa por 90 días mas a partir del 11 de julio de 2009. 25/10/09: Se realiza Junta Medico Laboral e la cual al paciente se le encuentra una disminución en la capacidad laboral del 90% y se clasifica como no apto” 55. 14) “Formato No. 1 Datos Folios para Cadetes”[39], en el que consta que, el señor Arnoldo Javier Quintero Celis, ingresó a la Escuela Naval de Cadetes el 8 de julio de 2005. 56. 15) “Formato No. 2 Folio de Vida de Cadetes”[40], del señor Arnoldo Javier Quintero Celis, desde el 8 de julio, hasta el 12 de diciembre de 2005, en el cual se destaca lo siguiente: - El 10 de julio se incorporó a la Escuela Naval “Almirante Padilla” - El 12 de julio realizó el periodo académico y adaptación. - El 15 de julio se le hizo entrega del armamento. - El 23 y 25 de julio realizó una visita a la base naval y recibió instrucción de fuerzas especiales y cuerpo de guardacosta e, instrucción sobre el decálogo de armas. - El 26 de julio se registró: “EL ASPIRANTE A LO LARGO DE LA SEMANA MUESTRA ESFUERZO POR SUPERAR LOS RETOS PERSONALES QUE SE LE PRESENTAN EN SU VIDA MILITAR INDISPENSALE EN SU PAPEL COMO SUBALTERNO APRENDIZ”. - El 31 de julio fue felicitado por su desempeño durante el orden cerrado. - El 15 de agosto asistió a “paseo programado con destino islas del rosario”. - 22 de agosto se registró: “aspirante demuestra responsabilidad por los compromisos y tareas que se le asignan” - 28 de agosto: “el aspirante demuestra habilidad para obedecer ordenes directas, siendo rápido y eficaz […]” 57. 16) “Formato No. 5 Conducta”[41] en el que se lee (se trascribe): “ |D |M |FALTA |SANCIÓN |DEMERITO |CONDUCTA | |08 |07 |EL CADETE INICIA EL | | |10 | | | |SEMESTRE CON LA CONDUCTA | | | | | | |EN 10 | | | | | | | | | | | |12 |12 |EL CADETE TERMINA EL | | |10 | | | |SEMESTRE CON LA CONDUCTA | | | | | | |EN 10 | | | | […]” 58. 17) “FORMATO No. Resumen de Evaluación”[42], en el que se consignó (se trascribe): “[…] CONCEPTO AUTORIDAD EVALUADORA El Cadete no demuestra mucho interes al realizar las actividades, puede mejorar su presentación personal y de sus dependencia. Le falta sobresalir mas entre su grupo de trabajo […]” 59. 18) “Formato No. 2 Folio de vida de Cadetes”[43], del señor Arnoldo Javier Quintero Celis, en la cual se destaca lo siguiente: - El 18 de enero de 2006 se registró (se trascribe): “El cadete inicia comisión a la EFIM de acuerdo modulo de instrucción y entrenamiento” - El 15 de febrero de 2006 se registró (se trascribe): “En la fecha el cadete demuestra faltas repetitivas a la cortesía militar” - 16 de febrero de 2006, se consignó (se trascribe): “En la fecha el cadete incurre en una falta leve y es sancionado con 40 demeritos por no cumplir ordenes permanentes” - 23 de febrero de 2006 (se trascribe): “En la fecha el cadete incurre en una falta grave y es remitido a relación comando batallón, por inasistencia injustificada a clase”. - 3 de marzo de 2006 (se trascribe): “En la fecha el cadete realiza paso de pista de liderazgo obteniendo excelentes resultados” - El 8 de marzo de 2006, se registró (se trascribe): “En la fecha el cadete recibe un llamado de atención por no formar para el paso a las comidas” - El 17 de marzo se consignó (se trascribe): “En la fecha el cadete es sancionado con 25 deméritos por estar fumando en horario y lugar de instrucción de supervivencia acuática”. - El 18 de marzo de 2006 (se trascribe): “En la fecha el cadete incumple órdenes permanentes, saliendo a altas horas de ala noche fuera del alojamiento sin excusa alguna” - El 22 de marzo de 2006, se registró (se trascribe): “En la fecha el cadete termina comisión retornando a la Escuela Naval de cadetes por novedades de acuerdo a su comportamiento”. 60. 19) “Formato C Acta de Relación” de 16 de febrero de 2006[44], en el que se sancionó al cadete Arnoldo Javier Quintero Celis, por una falta leve y, en la sinopsis de los hechos, se lee (se trascribe): “EL CD SE ENCONTRABA EN EL BARRIO NAVAL (SITIO NO AUTORIZADO DE ACUERDO ORDENES DEL CDTE PELOTON DE CADETES), CO UNA CERVEZA EN LA MANO” 61. 20) “Formato C Acta de Relación” de 26 de febrero de 2006[45], en el que se sancionó al cadete Arnoldo Javier Quintero Celis, por una falta grave y, en la sinopsis de los hechos, se lee (se trascribe): “EL CD NO ASITIO A LA CLASE DE ARMAMENTO M-79” 62. 21) Oficio No. 25 de 13 de marzo de 2006, suscrito por el “comandante de Batallón de Cadetes Escuela” y, dirigido al señor Arnoldo Quintero Rodríguez, en que se le informó sobre “la situación disciplinaria” del cadete Arnoldo Javier Quintero Celis[46]. 63. 22) “Formato C Acta de Relación” de 15 de marzo de 2006[47], en el que se sancionó al cadete Arnoldo Javier Quintero Celis, por una falta leve y, en la sinopsis de los hechos, se lee (se trascribe): “EL CD SE ENCONTRABA FUMANDO EN EL ÁREA DE LA PISCINA DE ENTRENAMIENTO EN INSTRUCCIÓN DE SUPERVIVENCIA ACUATICA” 64. 23) Concepto de 15 de marzo de 2006[48], suscrito por el “Jefe División Especialistas CFENIM”, en el que, en relación con el comportamiento del cadete Quintero Celis, se lee (se trascribe): “Como novedad especial en el grupo, los instructores informaron sobre la actitud del Cadete Quintero Celis Arnoldo el cual demostró indisciplina, falta de disposición para a instrucción, falta de espíritu militar de los cual yo personalmente fui testigo durante las revistas que efectué el día 14 de marzo […]” 65. 24) Informe suscrito por el señor Arnoldo Javier Quintero Celis, el 16 de marzo de 2006, en el que, manifestó (se trascribe): “[…] los hechos sucedidos el día 14 de Marzo del año en curso, ofrezco disculpas por haber llegado tarde a la instrucción le informe por escrito que esto sucedió debido a que […] Después de superar la primera prueba de la tercera fase de la instrucción supervivencia acuática, en el descanso para empezar la segunda prueba me salí de la pileta de instrucción a relajarme y use como medio de relajación un cigarrillo […]” 66. 25) Resolución No. 21 de 4 de abril de 2006, proferida por el Director de la Escuela de Cadetes “Almirante Padilla”[49], en la que se resolvió “DAR DE BAJA al Cadete […] QUINTERO CELIS ARNOLDO JAVIER, por faltas contempladas en el Artículo 95, […] del Reglamento Disciplinario para Cadetes de la Escuela Naval […]”.
La anterior decisión, fue revocada mediante Resolución 49 de 18 de julio de 2006[50], en la que se consideró el diagnóstico de “trastornos de la personalidad incompatible con la vida militar”, del señor Arnoldo Javier Quintero Celis. 67. 26) Oficio No. 3982 de 14 de diciembre de 2009[51], en el que, el director del Hospital Naval de Cartagena, certificó que (se trascribe): “[…] a nombre del señor Quintero Celis se encontraron registros médicos por el servicio de psiquiatría, pero no existen anotaciones clínicas por el servicio de Psicología en este centro asistencial” 68. 27) Resolución No. 993 de 24 de abril de 2007[52], por medio de la cual se reconoció y, ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez, a favor del señor Arnoldo Javier Quintero Celis, por valor de $831.083 69. 28) Testimonio del señor Ricardo Caro Jiménez, rendido el 24 de mayo de 2010[53], en el que se lee (se trascribe): “PREGUNTADO: Infórmele al despacho que conocimiento tiene usted sobre los hechos ocurridos al señor Arnoldo Javier Quintero Celis, los cuales generan la presente demanda CONTESTADO: Javier terminó su profesión de ingeniero ambiental en la Universidad Nacional de Palmira y decidió enlistarse en las Fuerzas Militares, y llegó ala Base Naval de Cartagena, posteriormente fue trasladado de Cartagena a Coveñas, allí determinaron que su comportamiento no era el mismo de cuando entró y lo remitieron a unos psiquiátricos en la ciudad de Cartagena […]” 70. 29) Testimonio rendido por el señor Sergio Francisco Valenzuela Prada[54], el 24 de mayo de 2010, en el que, en relación con los hechos que se estudian, se lee (se trascribe): “[…] el viajaba nos comentaba que el estaba muy contento que le estaba yendo muy bien que estaba cumpliendo con todas las metas que le colocaban en la armada entonces a partir de hay todos estaba bien, y en un viaje de instrucción que hicieron a Coveñas, en ese mismo instante le exigieron mucho físicamente y comenzaron a generarse los problemas de desacato, desobediencia hay en la armada con sus superiores […]” 71.
Luego del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso, se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 72. 1) El 8 de julio de 2005 el señor Arnoldo Javier Quintero Celis ingresó a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” en Cartagena, Bolívar. 73. 2) Durante el primer semestre académico, el cadete Quintero Celis presentó excelente conducta, con algunas dificultades por superar sus “retos personales” e, interés bajo en las actividades militares. 74. 3) El 18 de enero de 2006 el cadete Quintero Celis fue enviado a la Escuela de Formación e Infantería de Marina – EFIM en Coveñas, Sucre, en una comisión, de acuerdo con el módulo de “instrucción y entrenamiento”. 75. 4) Desde el 15 de febrero de 2006, el cadete Arnoldo Javier Quintero Celis comenzó a presentar actos de indisciplina, como “faltas repetitivas a la cortesía militar”, “no cumplir órdenes permanentes” y, de manera más específica, el 16 de febrero de 2006 fue sancionado por consumir bebidas alcohólicas, además, el 23 de febrero del mismo año, incurrió en una falta grave por “inasistencia injustificada a clase”. 76. 5) Posteriormente, el 8 y 17 de marzo de 2006, fue sancionado por “no formar para el paso a comidas” y, por “estar fumando en horario y lugar de instrucción”, respectivamente.
En relación con esta última falta, el cadete rindió informe en el que ofreció disculpas y, justificó su comportamiento en el hecho que, salió para relajarse y usó el cigarrillo como “medio de relajación”, después de haber culminado unas pruebas. 77. 6) El 18 de marzo de 2006 fue sancionado nuevamente, por “incumplir órdenes permanentes, saliendo a altas horas de ala noche”. 78. 7) Fue enviado a la división de psicología y, de conformidad con el resumen de la historia clínica de 21 de marzo de 2006, consta que, en ese momento ya se había realizado la valoración psicológica en la que, se resolvió remitirlo a psiquiatría, debido a “bajos niveles de adaptación, ideas delirantes e incoherentes y conductas poco asertivas” y, manifestaciones de inconformidad con su posición y sus funciones, en la Escuela Naval de Cadetes. 79. 8) El 30 de marzo de 2006 ingresó, remitido de psicología, al Hospital Naval de Cartagena y, el 14 de abril fue dado de alta, con fundamento en su respuesta favorable al tratamiento, pese a lo cual, fue incapacitado por 90 días. 80. 9) El 16 de mayo de 2006, fue valorado por psiquiatría y, se le diagnosticó un “episodio psicótico agudo”, se le formuló tratamiento “farmacoterapia y psicoterapia” y, se recomendó un nuevo concepto para obtener un diagnóstico definitivo. 81. 10) El 25 de octubre de 2006, fue valorado nuevamente y, se diagnosticó “trastorno psicoafectivo”, “no apto” para el servicio y, “una disminución de la capacidad laboral” del 90%. 82. 11) El 22 de diciembre de 2006 se resolvió “dar de baja” al cadete Quintero Celis, debido a su incapacidad. 83. 12) El 14 de marzo de 2007 la Escuela Naval de Cadetes resolvió negar la indemnización al señor Arnoldo Javier Quintero Celis y, el 16 de mayo de 2007, se confirmó esta decisión. 84. 13) El 24 de abril de 2007 se reconoció como beneficiario de una pensión de invalidez, por valor de $831.083. 3.
Análisis sustantivo 85. Previo al análisis del caso concreto, la Sala resalta que, la parte actora señaló, como causas eficientes del daño sufrido por el señor Arnoldo Javier Quintero Celis, 2 circunstancias: 1. La “prestación del servicio militar” y, 2. La omisión en la prestación de los servicios de salud. 86. Por lo anterior, se analizará de manera general, el régimen de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares (2.3.1.), entre las que se encuentra la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” y, en segundo lugar, el régimen de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico (2.3.2.); toda vez que, su cabal comprensión será fundamental en el análisis del caso concreto. 1.
La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de educación en Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares 87. En relación con la naturaleza jurídica de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, la Sala destaca que, se trata de organismos estatales, orientados a la preparación de los futuros oficiales. 88. En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional, al resolver una acción de tutela en contra de la Escuela Militar de Aviación "Marco Fidel Suárez".
La Corte analizó en esa oportunidad el ámbito de autonomía de la que disponen las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y, en relación con el servicio que prestan dichos organismos (se trascribe): “[…] son entes estatales orientados la preparación integral de los futuros oficiales, para el cabal cumplimiento de la misión institucional, cual es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo de país. Dentro de dicha misión se destaca igualmente la integralidad de la formación del oficial en sus aspectos humano, ético, científico, físico, militar, y cultural con un profundo respeto por la persona y los valores humanos”[55] 89.
El artículo 137 de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, establece (se trascribe): “La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas.
Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.” (Subrayas fuera del texto) 90. De esta manera, si bien las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares tienen una finalidad específica, en la formación de sus estudiantes, dirigida a la preparación integral de futuros oficiales, su actividad es la prestación del servicio público de educación[56] y, por esta razón, su régimen académico debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. 91.
Así, el régimen de responsabilidad, en los eventos en los cuales, el daño pretenda imputarse a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, debe ser el dispuesto para las instituciones prestadoras del servicio público de educación. 92. En relación con el régimen de responsabilidad de las instituciones educativas, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que, la educación tiene una doble dimensión, como un servicio y como un derecho, con fundamento en el artículo 67 de la Constitución Política[57]. 93.
En lo que tiene que ver con la educación como un servicio público y, la responsabilidad del Estado, derivada de su prestación, esta Corporación ha considerado (se trascribe): “La responsabilidad de los centros educativos puede resultar comprometida a título de falla cuando se producen accidentes que afectan la integridad física de sus alumnos, por hechos originados como consecuencia de un descuido o negligencia de los directores o docentes encargados de custodiarlos, situación que puede ocurrir no sólo dentro de las instalaciones del plantel educativo sino fuera de él, como por ejemplo durante el tiempo destinado a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas como parte del desarrollo integral de programas escolares.
Es indudable que el deber de vigilancia y cuidado se origina en el ámbito de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno […]”[58] (Subrayas fuera del texto) 94. Con fundamento en lo anterior, la Sala destaca que, el régimen de responsabilidad aplicable a las instituciones educativas, por los daños ocasiones por la prestación del servicio, es de carácter subjetivo, es decir, el de falla del servicio.
Lo anterior, toda vez que, las obligaciones en cabeza de los centros educativos, en relación con la integridad de los estudiantes, son las propias de los deberes de vigilancia y cuidado. 95. Corolario de lo anterior y, siendo la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causas extrañas – fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero – sin que estas últimas sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. 2.
La responsabilidad patrimonial por daños en la prestación del servicio médico 96. Esta Corporación ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis[59].
Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que[60]: “Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso[61]. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”[62]. 97.
Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y, no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso. 98.
Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento. 99.
En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, en circunstancias en las que la prueba de esta relación fuera una exigencia demasiado alta para los demandantes se han admitido 3 posturas: una, referente a la carga dinámica de la prueba[63]; posteriormente, se habló de la inversión de la carga de la prueba[64], con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, quien se encontraba inconsciente y, para sus familiares que no estaban presentes en el procedimiento, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; en un tercer momento, se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que, dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes[65]. 100.
Así, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración[66]. 4.
Caso concreto 101. De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, este elemento, que consistió en la vulneración al derecho a la salud, como consecuencia de un trastorno esquizoafectivo, se encuentra debidamente acreditado en el proceso, de conformidad con las siguientes pruebas: 102. 1) Acta de Junta Médico Laboral No. 302[67], de 25 de octubre de 2006, notificada el 26 de octubre del mismo año[68], en el cual se concluyó (se trascribe): “[…] A- Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas 2.
Trastorno esquizoafectivo B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. […] INVALIDEZ NO APTO- C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del NOVENTA PUNTO CERO POR CIENTO (90.00%)[…]” 103. 2) Resolución No. 95 de 22 de diciembre de 2006[69], “por la cual se da de baja a un Cadete de la Armada Nacional”, proferida por el director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, en la que resolvió dar de baja al señor Arnoldo Javier Quintero Celis, toda vez que, se determinó que no era apto para el servicio, debido a la disminución de la capacidad laboral del 90%. 104.
Determinada la existencia del daño resulta procedente el análisis de la imputación. Resalta la Sala que en la demanda se hizo referencia a 2 circunstancias: 1. La prestación del servicio militar y, 2. La omisión en la prestación de los servicios de salud. 105. En relación con la primera posible causa del daño, esto es, la prestación del servicio militar, esta Sala pone de presenta que, de conformidad con lo expuesto en el acápite relativo a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de educación en Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, el señor Quintero Celis se encontraba en una institución educativa o escuela de formación, mas no, prestando el servicio militar. 106.
Así, el régimen de responsabilidad aplicable a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” es la falla en el servicio, con fundamento en sus deberes de vigilancia y control. En el caso concreto, no obra prueba alguna, dentro del expediente que acredite la vulneración de las obligaciones de vigilancia y cuidado por parte de la Escuela Naval de Cadetes. 107.
Por el contrario, de los hechos probados en el proceso, se observa que, desde los primeros meses en la Escuela, el cadete Quintero Celis tuvo dificultades personales para adaptarse a la institución; se pone en evidencia, también, que, ante los frecuentes actos de indisciplina del cadete, se tomaron las medidas pertinentes, no solo de carácter sancionatorio, sino de ayuda psicológica, tal y como se desprende del Resumen de la historia clínica psicológica del señor Arnoldo Javier Quintero Celis[70], de 21 de marzo de 2006. 108.
De esta manera, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado, que le eran exigibles a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. 109. En lo relativo a la segunda circunstancia aducida por la parte actora como causa del daño, esto es, la omisión en la prestación de los servicios de salud, la Sala destaca, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite relativo a la responsabilidad patrimonial por daños en la prestación del servicio médico que, el régimen aplicable es también el de la falla del servicio. 110.
Lo anterior implica que, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. 111. De conformidad con lo anterior y, de acuerdo con lo afirmado en la demandada, en el sentido de considerar que, la omisión por parte del organismo demandado consistió en la tardía prestación del servicio de salud[71], la Sala, luego del análisis de las pruebas que obran en el expediente, considera que, dicha demora en la prestación del servicio no se acreditó. 112.
Todo lo contrario, de las pruebas que obran en el proceso, de estableció que, desde el 15 de febrero de 2006, el cadete Arnoldo Javier Quintero Celis comenzó a presentar actos de indisciplina, como “faltas repetitivas a la cortesía militar” y, “no cumplir órdenes permanentes”. 113. Además, se acreditó que, el 21 de marzo de 2006 ya había sido atendido por la división de Psicología, de conformidad con el resumen de la historia clínica, en el que consta que, se resolvió remitirlo a psiquiatría, debido a “bajos niveles de adaptación, ideas delirantes e incoherentes y conductas poco asertivas” y, manifestaciones de inconformidad con su posición y sus funciones, en la Escuela Naval de Cadetes. 114.
Lo anterior demuestra que, desde el momento en que iniciaron los comportamientos de indisciplina, esto es, el 15 de febrero de 2006, hasta el momento en que, es remitido a psiquiatría, es decir, el 21 de marzo de 2006, trascurrió 1 mes y 6 días. Además, durante este periodo, estuvo bajo supervisión psicológica, tal y como se desprende de la historia clínica. 115.
De manera adicional, la Sala destaca que, el “cambio de comportamiento” del señor Arnoldo Javier Quintero Celis consistió en actos que, a simple vista, pueden catalogarse de indisciplina, como: “faltas repetitivas a la cortesía militar”, “no cumplir órdenes permanentes”, consumir bebidas alcohólicas, “inasistencia injustificada a clase”, “no formar para el paso a comidas” y, por “estar fumando en horario y lugar de instrucción”, entre otras. 116.
Dicho cambio de comportamiento no resulta indicativo, a simple vista, de un trastorno psiquiátrico como el que padece el señor Quintero Celis, motivo por el cual fue enviado a la valoración psicológica y, para el 21 de marzo de 2006, se determinó la necesidad de remitirlo a psiquiatría. 117. De esta manera, la Sala encuentra que, el periodo de 1 mes y 6 días, desde que se evidenció el cambio de comportamiento, hasta que, fue remitido a psiquiatría, fue un plazo razonable y diligente por parte de la entidad. 118.
Concluye la Sala, luego del análisis de las pruebas que obran en el expediente que, la parte demandante no acreditó el nexo de causalidad, entre la actuación u omisión de la entidad demandada y, el daño sufrido por el señor Quintero Celis. Lo anterior, toda vez que, si bien se imputó a la “prestación del servicio militar” y, a la deficiente prestación del servicio de salud, dichas circunstancias no fueron demostradas, tal y como se explicó y, en esa medida, resulta evidente, la ausencia de nexo causal. 119.
Por los argumentos expuestos, resulta evidente para la Sala que, el daño sufrido por el señor Arnoldo Javier Quintero Celis, no es imputable a la entidad demandada, toda vez que, no se acreditó la falla del servicio, ni el nexo de causalidad, motivo por el cual, no es jurídicamente posible declarar la responsabilidad. 5. Costas 120.
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal de Bolívar, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Fls. 358 - 366 del c.Ppal [2] Folio 137 del C.1. [3] Folios 162 – 163 del C.1. [4] Folio 166del C.1. [5] Folio 168 - 171 del C.1. [6] Folio 180 del C.1. [7] Folios 178 - 180del C.1. [8] Folio 322 del C1 [9] Folios 323 – 324 del C.1. [10] Folios 325 – 343 del C.1. [11] Folio 357 del C.1. [12] Folios 358 – 366 del cuaderno principal. [13] Folio 370 - 382 del C.Ppal. [14] Folio 384 del C.Ppal. [15] Folio 388 del C. Ppal. [16] Folio 390 del C.Ppal. [17] Folios 391 - 407 del cuaderno Ppal. [18] Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $283.350.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011.
Para el caso presente, la cuantía asciende a $1.152´650.000, al acumular todas las pretensiones, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la presentación del recurso. [19] Folio 59 – 60 del C.1. [20] Folio 61 – 63 del C.1. [21] Folio 154 del C.1. [22] Mediante la copia de la tarjeta de identidad militar (Folio 24del C.1.); copia de la historia clínica (folios 38 – 41 del C1 y folios 76 – 120 C1) y; mediante el Acta de Junta médico Laboral No. 302 de 25 de octubre de 2006 (folio 59 – 60 del C.1.) [23] Con copia de los Registros Civiles de Nacimiento correspondientes (Folios 10 – 14 del C-1) [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013. [25] Folio 31 – 32 del C.1. [26] Folios 33 – 34 del C.1. [27] Folios 36 – 37 del C.1. [28] Folios 38 – 39 del C.1. y, repetido en folios 278 – 279 del C.1. [29] Folios 59 – 60 del C.1. [30] Folios 61 – 63 del C.1. y, repetida en folios 191 – 193 del C.1. y en folios 302 – 303 del C1 [31] Folio 63ª del C.1. [32] Folio 64 del C.1. [33] Folio 77 del C1. [34] Folio 79 del C.1. [35] Folio 81 del C1. [36] Folios 81 – 120 del C.1. y folios 198 – 230 del C.1. [37] Folios 121 – 122 del C.1. [38] Folio 196 del C.1. [39] Folio 236 del C.1;
Mediante Oficio No. 1213 de 3 de diciembre de 2009, el director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, aportó copia de la hoja de vida del señor Arnoldo Javier Quintero Celis (Folio 235 del C.1.) [40] Folios 237 – 244 del C1.; Mediante Oficio No. 1213 de 3 de diciembre de 2009, el director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, aportó copia de la hoja de vida del señor Arnoldo Javier Quintero Celis (Folio 235 del C.1.) [41] Folio 248 del C.2.;
Mediante Oficio No. 1213 de 3 de diciembre de 2009, el director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, aportó copia de la hoja de vida del señor Arnoldo Javier Quintero Celis (Folio 235 del C.1.) [42] Folio 249 del C.1. [43] Folios 252 – 255 del C.1. [44] Folio 260 del C.1. [45] Folio 266 del c.1. [46] Folios 267 – 268 del C.1. [47] Folio 272 del C.1. [48] Folio 276 del C.1. [49] Folio 288 del C.1. [50] Folio 300 del C.1. [51] Folio 313 del C.1. [52] Folio 316 del C.1. [53] Folios 39 – 40 del C.2. [54] Folios 41 – 42 del C.2. [55] Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2001. [56] En este sentido, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Exp. 451-12 de 26 de julio de 2012 que, al resolver una demanda interpuesta por un cadete, en contra de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, por haber sido declarado “no apto para el servicio”, estudió el régimen aplicable. [57] Constitución Política, artículo 67: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.” [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de agosto de 2000, expediente 18627; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 28 de enero de 2015, Exp. 30061 [59] Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400. [60] Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315. [61] Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. [62] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025- 01(14726). [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 11878 del 10 de febrero de 2000 – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 11605 del 15 de agosto de 2002 [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 31182 del 13 de noviembre del 2014 y Exp. 33140 A del 1º de mayo del 2016 [66] Ibidem. [67] Folios 61 – 63 del C.1. y, repetida en folios 191 – 193 del C.1. y en folios 302 – 303 del C1 [68] Folio 63ª del C.1. [69] Folio 64 del C.1. [70] Folios 38 – 39 del C.1. y, repetido en folios 278 – 279 del C.1. [71] En el hecho 6 de la demandada se expuso (se trascribe): “A pesar que desde el mes de enero se había detectado un cambio en la personalidad del nuevo cadete, la teniente […] remitió al joven ARNOLDO JAVIER QUINTERO CELIS al Hospital Naval de Cartagena el 21 de marzo de 2006 para valoración por psiquiatría, trascurriendo prácticamente tres (3) meses, cuando los daños mentales se habían tornado irreversibles, como se desprende de la historia clínica.” (folio 136 del C.1.)