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11001-03-26-000-2019-00076-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Servicio Geológico Colombiano·Demandado: Departamento Nacional De Planeación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA [D]ado que las pretensiones de la demanda plantean una controversia en torno a la efectiva ejecución de los recursos asignados para el proyecto de inversión BPIN […], estas no se encuadran dentro de los “asuntos mineros” –más allá de que pudieran tener una incidencia indirecta y mediata– que fundamentan la competencia de esta Corporación en única instancia, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, “asuntos mineros” que […] corresponden a los regulados de manera directa, inmediata e inescindible en dicho Código de Minas. […] [La] competencia para conocer del presente asunto esté sometida a las reglas generales del CPACA y, en esa medida, por tratarse de un asunto que sí tiene cuantía –correspondiente a los valores que las resoluciones demandadas le ordenaron reintegrar a la parte actora […], resulta predicable la competencia en primera instancia de los jueces administrativos, en los términos del artículo 155.3 del CPACA –en la medida en que no excede de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes– y, en particular, del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que previamente lo remitió a esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / FONDO NACIONAL DE REGALÍAS / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Competencia en única instancia derivada del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 –Los “asuntos mineros” en los que se fundamenta la competencia atribuida por el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 excluyen las controversias en torno a la ejecución de los recursos o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, controversias que se someten a las reglas generales de competencia del CPACA. […] El despacho remitirá nuevamente el expediente al Juzgado […] Administrativo […], en la medida en que las pretensiones de la demanda no plantean una controversia que se encuadre dentro de los “asuntos mineros” a los que se refiere el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / JURISPRUDENCIA Según el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 – norma competencial que no fue derogada por el CPACA según lo indicó la Sección Tercera en pleno –, salvo por los asuntos contractuales que versen sobre “asuntos mineros”, los demás medios de control en los que la Nación o una entidad estatal sea parte son conocidos por esta Corporación en única instancia. Si bien la referida norma no definió qué cuestiones están comprendidas en los “asuntos mineros”, ello no impide deducirlo con base, de una parte, en que dichos asuntos se encuentran preferentemente regulados en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas – y, de otro lado, en que el propósito de esta norma fue regular íntegramente la materia, según lo corrobora la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley.

La Sección Tercera, en pleno, también indicó que no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como “asunto minero”, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 y que solo son del conocimiento de esta Corporación, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa, inmediata e inescindible a un tema minero.

No sobra indicar que, en relación con el sustento de la determinación de la competencia en única instancia de la Sección Tercera de esta Corporación, la Subsección C se ha referido también a específicos criterios y subcriterios que para esos efectos deben considerarse. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 13 de febrero de 2014, rad. 48521, C. P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00076-00(63935) Actor: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CPACA) Temas: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia en única instancia derivada del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 –Los “asuntos mineros” en los que se fundamenta la competencia atribuida por el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 excluyen las controversias en torno a la ejecución de los recursos o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, controversias que se someten a las reglas generales de competencia del CPACA.

Procede el despacho a resolver si avoca o no conocimiento en relación con el proceso remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá –por encontrar configurada la excepción de falta de competencia–, correspondiente a la demanda presentada por la parte actora el 14 de diciembre de 2018, en contra de las Resoluciones números 602 de 22 de diciembre de 2017 y 079 de 18 de mayo de 2018, proferidas por el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 14 de diciembre de 2018, el Servicio Geológico Colombiano (en adelante también SGC), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Departamento Nacional de Planeación (en adelante también DNP), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contractuales: “● Resolución No. 602 del 22 de diciembre de 2017, ´por la cual se procede a declarar el cierre de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, o en depósito en el mismo, y se ordena el reintegro de unos recursos´ en cuanto declaró cerrado el proyecto inversión BPIN 1183008660000 FNR 15085 ´ADECUACIÓN DE ÁREAS DE PEQUEÑA MINERÍA AURÍFERA ALUVIAL PARA INTEGRACIÓN EN EL MEDIO ATRATO CHOCOANO´ y ordenó al Servicio Geológico Colombiano, en calidad de ejecutor del proyecto FNR 15085, el reintegro de la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($23.575.506,55).

“● Resolución No. 079 de 18 de mayo de 2018, por la cual en sede de reposición, el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación confirmó íntegramente la Resolución No. 602 de 18 de mayo de 2018. “SEGUNDA: Que se practique la liquidación del proyecto inversión BPIN 1183008660000 FNR 15085 ´ADECUACIÓN DE ÁREAS DE PEQUEÑA MINERÍA AURÍFERA ALUVIAL PARA INTEGRACIÓN EN EL MEDIO ATRATO CHOCOANO´ conforme a los verdaderos alcances de obra y al cumplido del citado proyecto de inversión, luego de lo cual, se declare que el Servicio Geológico Colombiano no adeuda suma alguna al Fondo Nacional de Regalías, hoy Departamento Nacional de Planeación. “TERCERA: Que en consecuencia de lo anterior, se disponga que NO EXISTE obligación e reintegro de recursos respecto de mi representada.

“CUARTA.- Que se condena en costas y agencia de derecho a la demandada”. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la actora narró lo siguiente: – La Comisión Nacional de Regalías, mediante la Resolución No. 1-019 de 23 de noviembre de 2000, aprobó para la vigencia del año 2000 una asignación de recursos por valor de $357´907.000, designando inicialmente como ejecutor a MINERCOL LTDA., entidad cuyas funciones, al haber ordenado el gobierno nacional su supresión, disolución y liquidación, por virtud de los Decretos 254 de 2000 y 3577 de 2004, le fueron asignadas a INGEOMINAS, hoy SGC.

El referido valor, luego de los descuentos legales, fue girado con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías. – El DNP, mediante comunicación de 26 de agosto de 2013, a través de la Subdirección de Control y Vigilancia de la Dirección de Regalías, solicitó información a la entidad ejecutora, en orden a adelantar el proceso de cierre del proyecto, petición que fue atendida por el SGC a través de la comunicación de 19 de febrero de 2016, en la que le hizo entrega de la información solicitada con los soportes documentales demostrativos de que el proyecto FNR 15085 “ADECUACIÓN DE ÁREAS DE PEQUEÑA MINERÍA AURÍFERA ALUVIAL PARA INTEGRACIÓN EN EL MEDIO ATRATO CHOCOANO” se ejecutó de conformidad con la ficha BPIN [1183008660000] inicial. – El Fondo Nacional de Regalías, mediante Resolución No. 602 de 22 de diciembre de 2017, confirmada por la Resolución No. 079 de 18 de mayo de 2018, declaró cerrado el proyecto BPIN 1183008660000 FNR 15085 y ordenó al SGC el reintegro a dicho fondo de la suma de $1´023.179,22, por concepto de saldos no ejecutados y la suma de $22´552.327,33 por concepto de rendimientos financieros generados en la cuenta del proyecto, para un total de $23´575.506,55.

Como fundamento de la decisión anterior, se consignó en la parte considerativa de la resolución que las Subdirecciones de Control y de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías y la Subdirección Financiera del Departamento Nacional de Planeación verificaron y aprobaron el informe de revisión de la resolución de liquidación del proyecto de inversión, remitido el 7 de diciembre de 2017 al Grupo de Actos Administrativos de Cierre. – El proyecto fue objeto de una solicitud de ajuste, que fue aprobada por el Ministerio de Minas y Energía, en la que concluyó que: i) aquel cumplió su objeto y alcance, consistente en adecuar una organización minera en la explotación aurífera y disminuir el grado de ilegalidad en la zona del medio Atrato del Chocó; ii) había sido reintegrado lo no ejecutado, por un valor de $125´868.494,29, y iii) lo ejecutado ascendió a la suma de $232´038.506, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1082 de 2015. 2.

Trámite procesal El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera, mediante auto de 9 de abril de 2019, indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “El proceso será remitido al Consejo de Estado, habida cuenta las siguientes razones. “Para resolver, se tiene que de los hechos narrados en la demanda, de las pretensiones de la misma y de los actos administrativos acusados, se desprende que el asunto planteado en la misma surge con la expedición de la Resolución 602 del 22 de diciembre de 2017 que declaró el cierre del proyecto FNR 15085 y ordenó al Servicio Geológico Colombiano el reintegro de la suma de dinero no ejecutad en dicho proyecto, el cual consistía en la adecuación de áreas de pequeña minería aurífera aluvial para integración en el medio atrato chocoano. “Por lo anterior, se precisa que la presente controversia se desarrolla en un tema de carácter minero, por lo que, el competente para conocer el proceso de la referencia es el Consejo de Estado en única instancia, según lo señala dicha Corporación, así[1]: ´Así las cosas, la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas. ´Por lo tanto, si una acción de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otra distinta de las contractuales que se promuevan sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular´.

“En este orden de ideas, al obedecer la tensión normativa dispuesta por el Consejo de Estado, es menester citar la Ley 685 de 2001, concerniente a la competencia de los asuntos mineros: “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”.

“Esclarecido lo anterior, en atención a lo dispuesto por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la norma especial frente a los asuntos de carácter minero y habida cuenta que la demanda se dirige contra una entidad de orden nacional, es evidente que tal asunto debe ser conocido por el Consejo de Estado. De ahí que se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación, para lo de su competencia. “En gracia de discusión, debe aclararse que, en el presente asunto, no existe ninguna relación contractual entre las partes, pues se evidencia que se llevó a cabo una asignación de recursos a favor del demandante, con el fin de ejecutar y materializar el proyecto FNR 15085” (negrilla del texto y subrayado fuera del texto).

Mediante auto de 13 de junio de 2019, este despacho resolvió: “PRIMERO: REQUERIR a la parte actora para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue correctamente las resoluciones demandadas números 602 de 22 de diciembre de 2017 y 079 de 18 de mayo de 2018”. La parte actora, a través de memorial de 27 de junio de 2019, remitió copia de las resoluciones demandadas.

II. CONSIDERACIONES El despacho remitirá nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera, en la medida en que las pretensiones de la demanda no plantean una controversia que se encuadre dentro de los “asuntos mineros” a los que se refiere el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, de acuerdo con los argumentos que enseguida se exponen: Según el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 – norma competencial que no fue derogada por el CPACA según lo indicó la Sección Tercera en pleno –, salvo por los asuntos contractuales que versen sobre “asuntos mineros”, los demás medios de control en los que la Nación o una entidad estatal sea parte son conocidos por esta Corporación en única instancia. Si bien la referida norma no definió qué cuestiones están comprendidas en los “asuntos mineros”, ello no impide deducirlo con base, de una parte, en que dichos asuntos se encuentran preferentemente regulados en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas – y, de otro lado, en que el propósito de esta norma fue regular íntegramente la materia, según lo corrobora la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley.

La Sección Tercera, en pleno, también indicó que no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como “asunto minero”, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 y que solo son del conocimiento de esta Corporación, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa, inmediata e inescindible a un tema minero.

No sobra indicar que, en relación con el sustento de la determinación de la competencia en única instancia de la Sección Tercera de esta Corporación, la Subsección C se ha referido también a específicos criterios y subcriterios que para esos efectos deben considerarse. A continuación se analizarán los aspectos vinculados a la competencia que en única instancia le atribuye a esta Corporación el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, en concreto, de un lado, que no se trate del medio de control de controversias contractuales promovido sobre asuntos mineros en el que sea parte la Nación o una entidad estatal y, del otro, que en presencia de otros medios de control (en este caso de nulidad y restablecimiento del derecho), se trate efectivamente de un “asunto minero”. 1.

En relación con lo primero, según se desprende del contenido de las resoluciones demandadas, se trata de un proyecto “de promoción minera” que fue financiado con recursos o asignaciones del “Fondo Nacional de Regalías”, específicamente, el proyecto de inversión BPIN 1183008660000 FNR 15085 “ADECUACIÓN DE ÁREAS DE PEQUEÑA MINERÍA AURÍFERA ALUVIAL PARA INTEGRACIÓN EN EL MEDIO ATRATO CHOCOANO”, en el que se designó inicialmente como ejecutor a MINERCOL LTDA. –hoy SGC–, proyecto respecto del cual, mediante la Resolución No. 1-019 de 23 de noviembre de 2000, proferida por la Comisión Nacional de Regalías, se aprobó una asignación de recursos por valor de $357´907.000 para la vigencia 2000, los cuales fueron efectivamente desembolsados por el Departamento Nacional de Planeación. Desde el punto de vista institucional, el Fondo Nacional de Regalías fue creado con los ingresos provenientes de las regalías (“indirectas”) no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 141 de 1994, fondo que, al menos para la fecha de aprobación de la asignación de recursos para el proyecto de inversión BPIN 1183008660000 FNR 15085, constituía un sistema de manejo separado de cuentas sin personería jurídica, cuyos recursos eran destinados, según lo dispuesto en el artículo 361 de la Constitución Política, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Dentro de ese contexto, los proyectos financiados con recursos o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, al menos para la fecha de aprobación de la asignación de recursos para el proyecto de inversión BPIN 1183008660000 FNR 15085, se sometían a los sistemas de control de ejecución establecidos por la Comisión Nacional de Regalías y, respecto de los “proyectos regionales de inversión”, debía ser designado el ejecutor del proyecto en acuerdo con los entes territoriales, función que también la correspondía a esa misma unidad administrativa especial.

Con la supresión de la Comisión Nacional de Regalías, de acuerdo con el Decreto 195 de 2004, el Fondo Nacional de Regalías, mientras estuvo vigente sin ser liquidado, funcionó con la estructura y planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, de hecho, su director era el representante de dicho fondo. La relación que en este caso surgió entre la Comisión Nacional de Regalías (entiéndase hoy Departamento Nacional de Planeación) y MINERCOL LTDA. (entiéndase hoy SGC) no fue de naturaleza contractual, no solo porque en las resoluciones demandadas no se evidencia que hubiera sido suscrito contrato o convenio alguno entre ellas, sino también porque se deduce que, de acuerdo con las normas aplicables al proyecto de inversión BPIN 1183008660000 FNR 15085, estas no regularon o remitieron a un régimen contractual específico sino que regularon sistemáticamente las actividades, recursos y productos, durante un determinado período y en una concreta zona geográfica, en orden a satisfacer los fines para los cuales se destinaban los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Lo expuesto, si bien resulta clarificador en la medida en que la inexistencia de una relación contractual entre las partes excluye la procedencia del medio de control de controversias contractuales –el cual, aún tratándose de “asuntos mineros”, de acuerdo con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, está excluido de la competencia en única instancia de esta Corporación– no resulta suficiente para ratificar o desvirtuar dicha competencia, puesto que apenas corrobora que los hechos del caso no involucraron una controversia contractual. 2.

En relación con lo segundo, el despacho debe analizar si la controversia que plantea la demanda se enmarca en el ámbito de aplicación del Código de Minas, normativa que, para los efectos de la competencia especial en única instancia de esta Corporación, en las materias en él contenidas, regula íntegramente los “asuntos mineros”. Además, si el propósito de la Ley 685 de 2001 fue la regulación integral de tales materias, la competencia establecida en su artículo 295, que integra el Código de Minas, no podría tener como propósito la atribución de asuntos que escapan a su ámbito de aplicación. Estos últimos se someten entonces a las reglas generales de competencia del CPACA.

En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 685 de 2001 estableció el “ámbito material” del Código de Minas e indicó que este regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentran en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada, excluyéndose la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, regidos por disposiciones especiales.

De acuerdo con dicho ámbito material, para el despacho es claro que la Ley 685 de 2001 no tuvo por objeto el desarrollo del artículo 361 de la Constitución Política –modificado por el Acto Legislativo 5 de 2011–, que, al menos para la fecha de aprobación de la asignación de recursos para el proyecto de inversión BPIN 1183008660000 FNR 15085, había creado el Fondo Nacional de Regalías y determinado los sectores de inversión, a saber: promoción de la minería, preservación del medio ambiente y proyectos regionales de inversión. Si bien algunas normas de la Ley 685 de 2001 modificaron ciertas disposiciones particulares de la Ley 141 de 1994 y se remitieron a determinados aspectos regulados por esta, ninguna de las disposiciones de aquella tuvo por objeto la ejecución, vigilancia y control de las asignaciones o recursos del Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con las finalidades para las cuales se instituyeron, controversia que es la que sugiere precisamente la demanda interpuesta.

En ese sentido, dado que las pretensiones de la demanda plantean una controversia en torno a la efectiva ejecución de los recursos asignados para el proyecto de inversión BPIN 1183008660000 FNR 15085, estas no se encuadran dentro de los “asuntos mineros” –más allá de que pudieran tener una incidencia indirecta y mediata– que fundamentan la competencia de esta Corporación en única instancia, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, “asuntos mineros” que, se reitera, corresponden a los regulados de manera directa, inmediata e inescindible en dicho Código de Minas.

Lo anterior conlleva a que la competencia para conocer del presente asunto esté sometida a las reglas generales del CPACA y, en esa medida, por tratarse de un asunto que sí tiene cuantía –correspondiente a los valores que las resoluciones demandadas le ordenaron reintegrar a la parte actora y que ascienden a veintitrés millones quinientos setenta y cinco mil quinientos seis pesos con cincuenta y cinco centavos ($23´575.506,55)–, resulta predicable la competencia en primera instancia de los jueces administrativos, en los términos del artículo 155.3 del CPACA –en la medida en que no excede de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes– y, en particular, del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que previamente lo remitió a esta Corporación. Por las razones expuestas, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá para su respectivo conocimiento, por ser el competente en primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO