Micelio
08001-23-31-000-2004-02284-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Editza Morales Navas Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CONCURRENCIA DE CULPA En el presente caso la colisión se presentó por el estacionamiento inadecuado de un vehículo en una carretera oscura y angosta, puesto que no se realizó ninguna señalización que advirtiera a los demás conductores sobre el vehículo detenido.

Además, de acuerdo con las declaraciones y lo relatado por la Fiscalía en la providencia penal allegada, el vehículo fue detenido por orden de miembros de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta que, para todos los vehículos, existía la obligación de contar con los elementos de prevención de emergencias en carretera, que permitan visibilizar un eventual estacionamiento en la vía, y que el cumplimiento de las normas de tránsito constituye un deber a de los particulares, cuyo cumplimiento debe ser exigido por las autoridades de policía, resulta reprochable que los agentes que ordenaran el estacionamiento de un vehículo sin verificar que se cumpliera con la señalización debida, durante la labor de inspección y control que se dispuso en ese momento. […] Para la Sala, dicha omisión trajo consigo un incremento relevante del riesgo de materialización del daño, pues las señales de precaución, que son exigidas por la ley, están encaminadas precisamente a evitar una colisión vehicular, debido al alto riesgo que implica que un vehículo estacione en una vía sin que sea visible para los demás, más aún, cuando –según el material probatorio– se trataba de una vía oscura y angosta, lo que hacía previsible la ocurrencia de un accidente. […] [E]l vehículo de los demandantes llevaba una velocidad tal que, pese a que su conductor tenía la posibilidad de percibir la presencia en la vía de un vehículo detenido, a este le resultó imposible frenar para evitar la colisión con ese obstáculo que se cruzaba en su camino. Además, indica que el encuentro con el vehículo estacionado se produjo con una violencia tal, que provocó en este -que de suyo es un cuerpo pesado- un giro completo que le dejó ubicado con dirección contraria al sentido en el que se encontraba inicialmente.

La conducción llevada de esa manera, en una vía angosta y oscura, hacía previsible la ocurrencia de un accidente, en caso de que, como podía ocurrir, se hallara algún obstáculo natural o artificial en la vía. Por lo anterior, la Sala considera que la causa del daño alegado en la demanda es también atribuible a la culpa de la víctima, en tanto, con su actuar imprudente, incumplió el deber general de cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de un automóvil.

DAÑO A LA SALUD / DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala encuentra que se produjo un daño a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona, lo que trae consigo un menoscabo indirecto a los intereses jurídicamente tutelados de los actores […]. [L]a Sala ha determinado que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

DERECHO POSITIVO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / REPARACIÓN DEL DAÑO Esta colegiatura ha precisado que el derecho positivo opera en el ámbito en el que se entrecruzan las libertades y derechos de los sujetos, pues son estos los espacios en los que se hace necesaria la definición de las reglas que cada uno debe seguir, para que sea posible una vida armónica en sociedad.

Fuera de las zonas de intersección de derechos y libertades de una pluralidad de sujetos, se hallan los asuntos que solo le conciernen a la persona en su fuero interno. Como corolario del carácter racional y ético del individuo, el Derecho se abstiene de regular ese ámbito en el que la libertad del sujeto no interfiere con la libertad de los demás, lo que, a su vez, conlleva el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima.

Ahora bien, de la naturaleza racional y moral del hombre se deriva asimismo el deber de ajustar su conducta a ciertas leyes, en lo que se funda la obligación de reparar el daño causado a otro, establecida en el artículo 2341 del Código Civil. A diferencia de lo que ocurre en el Derecho penal, en el de daños, la determinación del obrar ajustado a Derecho […].

Así, a partir de una labor de integración, se definen las normas jurídicas de comportamiento cuyo incumplimiento, de acuerdo a las particularidades de cada caso, da lugar a la imputación de la obligación de indemnizar el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 OBLIGACIÓN SOLIDARIA / CONCURRENCIA DE CULPA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD La confluencia, cada vez más frecuente, de sujetos cuyas acciones ocasionen o determinen un daño, da lugar a obligaciones solidarias de los agentes dañosos o a la reducción del monto de la indemnización pretendida, cuando el demandante se haya expuesto imprudentemente al daño. Estas situaciones abocan al juzgador de responsabilidad a definir, en primer lugar, el deber o deberes de conducta cuya infracción permite atribuirle a cada agente dañoso la obligación de reparar el daño, así como, en segundo lugar, determinar la forma en que cada sujeto incrementó el riesgo de que se ocasionara el daño -.

Este análisis permite establecer el contenido de la indemnización que a los demandados les corresponda. En este orden de ideas, en casos de culpas concurrentes o de concausalidad, debe determinarse la forma en la que, conforme a los límites a la libertad impuestos a dos o más sujetos, que se traducen en cargas, deberes u obligaciones de carácter jurídico, se define el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones indemnizatorias correspondientes a él o los demandados.

Así, dado que este es un tipo de juicio en el que se sopesan intereses jurídicos encontrados, corresponde a la Sala emprender el análisis de las culpas concurrentes o de la causalidad en sede de imputación. PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]sta Colegiatura estima pertinente resaltar que la prueba documental allegada, consistente en la resolución de preclusión del proceso penal adelantado con ocasión del accidente de tránsito, no compromete ni limita al juez contencioso para fallar en distinta forma, puesto que “no pueden tenerse como ciertos los hechos contenidos en la motivación de una providencia de otro proceso, salvo que encuentren respaldo y sustento en las pruebas que, cumpliendo con todos los requisitos legales, se aporten al expediente respectivo”.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de lesiones personales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de seis niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión. […] [S]i bien los testigos son contestes en afirmar la afectación moral que provocaron las lesiones padecidas por los demandantes, no obra en el expediente ninguna prueba tendiente a demostrar la valoración de la gravedad de dichas lesiones, por tanto, la Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al pago de este perjuicio ocasionado con las lesiones aludidas en la demanda, debido a que no existen elementos probatorios que indiquen su gravedad, ni la magnitud de sus consecuencias.

La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C. Para tal efecto, la parte demandante debe allegar al proceso el dictamen médico proferido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional, en el que se valore la gravedad de las lesiones sufridas, con un porcentaje que permita determinar el monto de la correspondiente indemnización, de acuerdo con el estudio de la historia clínica de cada uno de los lesionados FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE PRUEBA [L]a Sala advierte que las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de la pérdida del vehículo o de los daños que este hubiera sufrido.

Tampoco es posible atribuir los gastos de transporte a la supuesta pérdida del vehículo, pues, como se dijo, esta no se encuentra demostrada. Por último, de las pruebas obrantes en el expediente no es posible verificar quién ejerció la representación judicial en dicho proceso y cuáles fueron sus actuaciones, pues solamente se aportó una certificación emitida por el abogado.

Por tanto, la Sala no accederá al pago de una indemnización por los perjuicios materiales alegados, puesto que su causación no se encuentra debidamente acreditada en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02284-01(44629) Actor: EDITZA MORALES NAVAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Accidente de tránsito Subtema 1: Incumplimiento del deber de señalizar un estacionamiento en carretera Subtema 2: Concurrencia de culpas Sentencia: Revoca La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de marzo del 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes sufrieron un accidente en la vía que conduce del corregimiento de Juan Mina a la ciudad de Barranquilla al colisionar su vehículo contra otro que se encontraba estacionado a un lado de la carretera por orden de la Policía Nacional. Los demandantes aseguran que la Policía Nacional incumplió con sus deberes de señalizar el área en la que detuvo el automóvil y obstaculizó el paso en una vía angosta y poco iluminada, por lo que ocurrió la colisión. II.

ANTECEDENTES 2.1.- El 26 de octubre del 2004[1], Editza Morales Navas y algunos miembros de su núcleo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, con la pretensión de que se condene al pago de los perjuicios causados por las lesiones que sufrieron como consecuencia de la colisión entre el vehículo en el que se desplazaban y un vehículo particular que se encontraba detenido en la carretera, por orden de la Policía Nacional. 2.2.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito de contestación[3]. 2.3.- El 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia, con la que negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que, aunque al proceso no se allegó prueba el croquis o informe de policía que diera cuenta de las circunstancias del accidente de tránsito, el daño alegado en la demanda estaba suficientemente demostrado con las declaraciones que señalaron la ocurrencia del hecho y las lesiones sufridas por los demandantes. Respecto del análisis de imputación del daño, el Tribunal indicó que la entidad demandada, Nación-Policía Nacional, no incumplió con sus deberes, pues el registro de vehículos es una actividad inherente a sus funciones en garantía de los fines esenciales del Estado, y para realizarla no le era exigible contar con material de señalización, pues dicha labor difiere de las funciones de regulación y control que ejerce la Policía de Tránsito o Carreteras.

Finalmente, el Tribunal reprochó que la parte demandante ejercía un actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, sin la prudencia debida, pues los testimonios fueron contestes en afirmar que se trataba de una carretera oscura y que llevaban una velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora, que consideró excesiva para una carretera con poca visibilidad, por lo que le imputó la causa del daño a la culpa exclusiva de la víctima. 2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[4] contra la sentencia de primera instancia. En un acápite posterior[5], la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso. 2.5.- Con auto del 1º de agosto de 2012, esta Corporación admitió el recurso y, mediante proveído del 26 de septiembre de 2012, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales[6].

En esta instancia, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, mientras la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por la norma, para que una demanda sea conocida en segunda instancia por esta Corporación[8]. 3.2.

Vigencia de la acción La acción de reparación directa (art. 86, CCA), incoada por Editza Morales Navas, tiene una vigencia de “[…] dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136.8, CCA).

En el presente asunto, la parte demandante alegó que el daño consistió en las lesiones sufridas con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el veintiséis (26) de octubre de dos mil dos (2002), y la demanda fue presentada el veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, la acción fue interpuesta en el término legal. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1.- El hecho generador del daño, según la demanda, consistió en un accidente de tránsito provocado por la actuación de los miembros de la Policía Nacional, que solicitaron a un vehículo particular que se detuviera en la vía, sin adoptar las respectivas precauciones de señalización. De manera que la Nación, como persona jurídica se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.3.2.- Los señores Editza Morales Navas y Héctor Jaramillo Villarreal se encuentran legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que fueron los afectados directos con el accidente.

Los demás demandantes acudieron al proceso como familiares de la víctima, a saber, Alicia Navas (madre de Editza Morales), Ana Milena Jaramillo Morales (hija de los demandantes) y Michelle Alexandra Jaramillo Julliard (hija de Héctor Jaramillo). Teniendo en cuenta que obran en el expediente a folios 18 a 20 los registros civiles de nacimiento que demuestran las referidas relaciones de parentesco, los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa.

IV. CONSIDERACIONES 4.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.2.- La parte demandante hizo consistir el daño, cuya reparación pretende, en las lesiones a la integridad física y patrimonial padecidas por Editza Morales y Héctor Jaramillo Villarreal, durante el accidente vehicular que ocurrió como consecuencia de la colisión entre su automóvil y un vehículo automotor que se encontraba detenido a un lado de la carretera, por orden de la Policía Nacional.

Esta Subsección advierte que, como prueba del daño alegado, obra en el expediente: 4.2.1.- Testimonio de Yajaira Judith Torrenegra, quien no presenció los hechos, pero acudió al llamado de los demandantes para socorrerlos después del accidente por ser estos sus amigos[9]. Sobre la ocurrencia del daño, la declarante afirmó: Héctor se golpeó en el pecho con el timón quedándole este enterrado.

Editza fue la que más lesiones sufrió con el accidente, ya que venía de pasajera en la parte de adelante, dentro de las lesiones que tuvo fueron múltiples hematomas, contusiones, golpes en la cara, en la cabeza, en el cuello, en el tronco y el los miembros superiores, el rostro le quedó totalmente desfigurado, los dientes se le partieron, quedando estos enterrados en la guantera, la boca le quedó hacia el lado derecho de la cara, tuvo pérdida de conocimiento por un tiempo aproximado de cuarenta minutos.

Las niñas no tuvieron lesiones (…). 4.2.2.- Los demás testigos (f. 184, 201, 207) dieron cuenta de las consecuencias de las lesiones sufridas por los demandantes. Al respecto señalaron: - “Como procedimos a auxiliar a la pareja (…) pude percatarme del estado de esos pasajeros concretamente de los golpes contra el timón que ha sufrido el señor Héctor Jaramillo en su pecho y los sufridos por la señora Edilsa Morales quien quedó atrapada y con múltiples contusiones en su cara y rostro (…) tuvo que ser operada para corregir su dentadura quedando con secuelas que ameritaron tratamientos posteriores que fueron sufragados con sus propios recursos”[10]. - “En el sitio del accidente vi que la camioneta Blazzer, estaba incrustada contra una ladrillera y el otro carro pequeño un Vittara creo, a un lado de la vía, de inmediato me trasladé a la clínica donde llevaron a la Dra. Editza y constaté las heridas que tenía en la cara, estaba bien hinchada (…)”[11]. - “Al llegar al lugar encontré a mi hermano atascado en el timón, no se podía mover con dolor en el pecho, en el cuello.

A mi cuñada la señora Editza casi que inconsciente, tenía la cara partida sus dientes superiores los había perdido, los pómulos desfigurados (…). Mi hermano es corredor de bienes raíces y proveedor de suministros hospitalarios. Y el vehículo de su propiedad en el que se accidentó, era el medio de transporte para estas actividades (…)”[12]. 4.3.- Los testimonios relacionados dan cuenta de las lesiones padecidas por Editza Morales y Héctor Jaramillo Villarreal a raíz de la colisión ocurrida en carretera y, si bien se trata de testigos sospechosos, porque guardan una relación de amistad y parentesco con los afectados, la Sala observa que los declarantes relataron las circunstancias por las que tuvieron conocimiento de los hechos, ya sea porque presenciaron el momento de la colisión o porque acudieron a auxiliar a las víctimas, y dieron cuenta de los hechos de una manera clara, concisa y coincidente.

Por lo tanto, esta Subsección da crédito a lo atestiguado sobre las lesiones padecidas con ocasión de un accidente de tránsito. Con lo anterior, la Sala encuentra que se produjo un daño a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona[13], lo que trae consigo un menoscabo indirecto a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues los padecimientos psicofísicos sufridos por Editza Morales y Héctor Jaramillo Villarreal tienen una dimensión pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares[14]. 4.4.- Ahora bien, la Sala ha determinado que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[15]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[16].

En el presente caso, esta Subsección no advierte la presencia de un título jurídico que legitime el menoscabo a la integridad física sufrido por Héctor Jaramillo Villarreal y Editza Morales Navas. No obstante, nota que el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño era atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la vía en la que se produjo el accidente era oscura y angosta, por lo que le era exigible una mayor precaución y la disminución de la velocidad al conducir un vehículo[17].

La demandante, por su parte, como sustento de la impugnación, afirmó que los agentes de la policía ocasionaron el daño sufrido por los demandantes, puesto que, en ejercicio de sus funciones, detuvieron un vehículo en la carretera sin hacer uso de señalización preventiva. Esta colegiatura ha precisado[18] que el derecho positivo opera en el ámbito en el que se entrecruzan las libertades y derechos de los sujetos, pues son estos los espacios en los que se hace necesaria la definición de las reglas que cada uno debe seguir, para que sea posible una vida armónica en sociedad[19].

Fuera de las zonas de intersección de derechos y libertades de una pluralidad de sujetos, se hallan los asuntos que solo le conciernen a la persona en su fuero interno. Como corolario del carácter racional y ético del individuo, el Derecho se abstiene de regular ese ámbito en el que la libertad del sujeto no interfiere con la libertad de los demás, lo que, a su vez, conlleva el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima.

Ahora bien, de la naturaleza racional y moral del hombre se deriva asimismo el deber de ajustar su conducta a ciertas leyes, en lo que se funda la obligación de reparar el daño causado a otro[20], establecida en el artículo 2341 del Código Civil[21]. A diferencia de lo que ocurre en el Derecho penal, en el de daños, la determinación del obrar ajustado a Derecho “[…] sólo puede deducirse de la totalidad de las normas del ordenamiento jurídico, el cual casi siempre decreta la prohibición de ciertas acciones únicamente de forma indirecta, de modo que su desaprobación sólo puede reconocerse indirectamente estableciendo una pena para el caso de realización del acto o de un deber de indemnización de daños o confiere al perjudicado otra clase de protección jurídica”[22].

Así, a partir de una labor de integración, se definen las normas jurídicas de comportamiento cuyo incumplimiento, de acuerdo a las particularidades de cada caso, da lugar a la imputación de la obligación de indemnizar el daño. La confluencia, cada vez más frecuente, de sujetos cuyas acciones ocasionen o determinen un daño, da lugar a obligaciones solidarias de los agentes dañosos[23] o a la reducción del monto de la indemnización pretendida, cuando el demandante se haya expuesto imprudentemente al daño[24].

Estas situaciones abocan al juzgador de responsabilidad a definir, en primer lugar, el deber o deberes de conducta cuya infracción permite atribuirle a cada agente dañoso la obligación de reparar el daño, así como, en segundo lugar, determinar la forma en que cada sujeto incrementó el riesgo de que se ocasionara el daño[25]- [26]. Este análisis permite establecer el contenido de la indemnización que a los demandados les corresponda[27].

En este orden de ideas, en casos de culpas concurrentes o de concausalidad, debe determinarse la forma en la que, conforme a los límites a la libertad impuestos a dos o más sujetos, que se traducen en cargas, deberes u obligaciones de carácter jurídico, se define el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones indemnizatorias correspondientes a él o los demandados.

Así, dado que este es un tipo de juicio en el que se sopesan intereses jurídicos encontrados, corresponde a la Sala emprender el análisis de las culpas concurrentes o de la causalidad en sede de imputación. 4.5.- De acuerdo con todo lo anterior, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el daño padecido por los demandantes, consistente en las lesiones sufridas durante un accidente de tránsito, es imputable a la acción u omisión de la entidad demandada, por no utilizar señales de precaución en el lugar que detuvo un vehículo particular?; y, en caso de respuesta afirmativa, (ii) ¿cabe reducir el monto de la obligación indemnizatoria a cargo de la entidad demandada, por la exposición imprudente de la víctima que incrementara el riesgo de sufrir el daño padecido? 4.6.- En el libelo introductorio se afirmó que el accidente ocurrió por la imprudencia de los miembros de la Policía, que hicieron detener un vehículo en la vía, sin verificar que se adoptaran las precauciones pertinentes, como serían la de señalizar la detención y activar las luces de parqueo.

Esta Subsección advierte que, como prueba de la omisión invocada, obra en el expediente: 4.6.1.- Copia autenticada de la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía Quince Local de Barranquilla, el 20 de agosto del 2003, en el proceso adelantado contra el señor Héctor Jaramillo Villarreal por las lesiones que provocó con la colisión de su vehículo contra otro que se encontraba estacionado en la carretera.

En dicha providencia se anotó: No podemos determinar la responsabilidad penal que en este desenlace pudo tener el aquí procesado HÉCTOR JARAMILLO VILLARREAL, pues a pesar que con el vehículo que conducía le ocasionó lesiones a la víctima, lo cierto es que con las pruebas obrantes en la foliatura solo nos conducen a determinar que el in suceso se presentó indiscutiblemente por la imprudencia de los policiales (sic) en parar el vehículo vitara de placas BGH 567 conducido por FRANCISCO CARROL en la vía a Juan Mina, sin tomar las debidas precauciones como las señalizaciones o equipo de carretera, por la oscuridad de la noche y la angostura de la carretera, toda vez que el conductor de la camioneta Chevrolet venía en su vía preferencial, con la confianza debida de no encontrar obstáculos en la vía (…). 4.6.2.

Testimonio de Alberto Molinares, quien viajaba en caravana con los demandantes y presenció el momento del accidente. En su declaración afirmó: Más o menos a las ocho de la noche decidimos regresar en grupo con destino a Barranquilla y por tratarse de una vía bastante obscura regresamos en caravana, delante de mi vehículo venía el señor Héctor Jaramillo y la señora Edilsa (sic) Morales quienes intempestivamente colisionaron con un vehículo que se encontraba dentro de la vía orillado y sin luces ni señal que avisara cualquier tipo de indicación preventiva, se trataba de un jeep vitara azul verdoso (…) pudimos observar que se trataba de un vehículo que había sido detenido por la Policía Nacional a quien procedían a hacerle una requisa y su conductor no estaba en el vehículo y había dejado las luces apagadas, los señores agentes de la policía no tuvieron la precaución de poner avisos que indicaran la existencia de un retén en la vía lo que dio origen a este hecho.

Por el grado de amistad que me une con la pareja pude percibir que le accidente a nivel familiar causó traumatismos tanto a ellos como a sus hijas las cuales debieron recibir tratamiento psicológico (…)[28]. 4.6.3. Testimonio de Elsa María Barraza, quien presenció los hechos y los relató así: Nos encontrábamos departiendo en una cabaña, casa campestre en el corregimiento de Juan Mina (…) estuvimos en un almuerzo y al anochecer salimos un grupo de amigos en caravana hacia la ciudad de Barranquilla, delante de nosotros iba el señor Héctor Jaramillo y la señora la doctora Editza Morales, antes de continuar quiero aclarar que nos fuimos en caravana para acompañarnos porque la vía estaba sin luces ni señalizaciones.

(…) Por las luces del carro de Héctor alcanzamos a ver un vehículo parqueado al lado de la vía con unas personas conversando y de manera instantánea (…) vimos como por falta de luz, la camioneta en la que se dirigían Héctor y Editza chocó contra el vehículo el cual dio la vuelta y quedó (…) mirando hacia el otro lado de la vida (sic) (…) también observamos que el motivo por el cual estaba el otro carro al lado de la vía era porque unos policías le estaban pidiendo unos documentos sin embargo no había ninguna señalización de prevención para los vehículos que vinieran atrás (…)[29]. 4.6.4.

En el mismo sentido declaró Luz Melida Mendieta Reyes[30]. 4.6.5. Copia auténtica del libro de minuta de población del Departamento de Policía del Atlántico en el que se registró lo sucedido. Sin embargo, las anotaciones contenidas en este son ilegibles. Además, en la respuesta a la solicitud del informe suscrito por los agentes involucrados en los hechos, el comandante del Departamento de Policía del Atlántico refirió: “en lo que respecta al informe en particular se continúa el proceso de búsqueda”[31]. 4.6.6.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a la solicitud de envío de la copia del expediente del proceso penal adelantado por las lesiones causadas en el accidente, informó que el expediente se encontraba extraviado[32]. 4.7.- Pues bien, esta Colegiatura estima pertinente resaltar que la prueba documental allegada, consistente en la resolución de preclusión del proceso penal adelantado con ocasión del accidente de tránsito[33], no compromete ni limita al juez contencioso para fallar en distinta forma, puesto que “no pueden tenerse como ciertos los hechos contenidos en la motivación de una providencia de otro proceso, salvo que encuentren respaldo y sustento en las pruebas que, cumpliendo con todos los requisitos legales, se aporten al expediente respectivo”[34].

Además, a este proceso, sin embargo, no fueron remitidas las pruebas en las que se basó la resolución de preclusión, lo que resta mérito probatorio a dicho documento. Por otra parte, de acuerdo con la prueba testimonial que obra en el expediente, la colisión del automóvil en el que se desplazaban las víctimaas se produjo contra un vehículo particular que se encontraba estacionado en la carretera.

Así lo relataron los testigos que presenciaron los hechos, pues viajaban en caravana con el vehículo que se accidentó y coincidieron en afirmar que no existía ningún tipo de señalización que hiciera visible la detención del vehículo, así como que se trataba de una carreta angosta y oscura. Lo dicho en las declaraciones ratifica lo relatado en la providencia penal allegada al proceso sobre la manera en la que ocurrieron los hechos.

Además, los relatos son coincidentes en afirmar que la razón por la que el vehículo particular se encontraba estacionado a un lado de la carrera fue la orden impartida por miembros de la Policía Nacional, que ordenaron que vehículo que se estacionara. Si bien las declaraciones señaladas provienen de personas que guardan una relación de amistad con los demandantes, lo que permite predicar de ellos que se encuentran en una situación que obliga a apreciarlos como testigos sospechosos, la Sala advierte que los testigos Luz Mélida Mendieta, Elsa María Barraza y Alberto Molinares dieron cuenta de la manera como percibieron los hechos, con propiedad y un lenguaje natural, lo que les brinda credibilidad a sus relatos.

Aparte, sus narraciones resultan coincidentes entre sí y son coherentes con lo afirmado en la referida resolución de preclusión. Por lo tanto, lo afirmado sobre las condiciones de la carretera y la manera como percibieron lo ocurrido, en su condición de testigos presenciales, permite tener como probados los hechos descritos. 4.8.- Ahora bien, de acuerdo con Decreto 1344 de 1970 “por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”[35], modificado por el Decreto 1809 de 1990, normativa de tránsito vigente para le época del accidente: “Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas rurales lo harán totalmente fuera de la zona de pavimento destinada al tránsito de vehículos, y colocarán las señales de peligro reglamentarias.

Durante la noche, además, dejarán encendidas las luces de estacionamiento o señales luminosas de peligro” (artículo 141). En el presente caso la colisión se presentó por el estacionamiento inadecuado de un vehículo en una carretera oscura y angosta, puesto que no se realizó ninguna señalización que advirtiera a los demás conductores sobre el vehículo detenido.

Además, de acuerdo con las declaraciones y lo relatado por la Fiscalía en la providencia penal allegada, el vehículo fue detenido por orden de miembros de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta que, para todos los vehículos, existía la obligación de contar con los elementos de prevención de emergencias en carretera, que permitan visibilizar un eventual estacionamiento en la vía[36], y que el cumplimiento de las normas de tránsito constituye un deber a de los particulares, cuyo cumplimiento debe ser exigido por las autoridades de policía[37], resulta reprochable que los agentes que ordenaran el estacionamiento de un vehículo sin verificar que se cumpliera con la señalización debida, durante la labor de inspección y control que se dispuso en ese momento.

Así, como fueron miembros de la Policía los que solicitaron el estacionamiento del vehículo a un lado de la carretera, sin exigir que se adoptaran las medidas de prevención necesarias para evitar un accidente, la Sala concluye que la entidad demandada incurrió en una omisión al no exigir el cumplimiento de la normativa de tránsito terrestre que disponía la señalización durante el estacionamiento de un vehículo en una carretera.

Para la Sala, dicha omisión trajo consigo un incremento relevante del riesgo de materialización del daño, pues las señales de precaución, que son exigidas por la ley, están encaminadas precisamente a evitar una colisión vehicular, debido al alto riesgo que implica que un vehículo estacione en una vía sin que sea visible para los demás, más aún, cuando –según el material probatorio– se trataba de una vía oscura y angosta, lo que hacía previsible la ocurrencia de un accidente. 4.9.- Establecida, como está, la imputación a la Policía Nacional de la obligación de indemnizar el daño sufrido por la parte demandante, procederá la Sala a determinar si la conducta imprudente de las víctimas incrementó, asimismo, el riesgo de que se produjera el daño, y en qué medida, para así fijar el contenido de la obligación resarcitoria de la demandada.

Aunque en el proceso penal que contó con las pruebas del caso se estableció que la velocidad del vehículo de los demandantes no era superior a la permitida en carretera y no se reveló ninguna falla en la conducción, la Sala no puede pasar por alto que las condiciones de la vía, oscura y angosta, exigían un alto grado de precaución Así, esta Judicatura no encuentra verosímil la versión que indica que el vehículo de los demandantes era conducido con la precaución que exigía las condiciones de la vía transitada, pues los testigos que transitaban por la misma vía detrás de los demandantes relataron que, gracias a las luces del automóvil que iba adelante, alcanzaron a ver el vehículo detenido por la policía y, a continuación, ocurrió el choque, quedando el automotor que se encontraba detenido en dirección contraria a la que ellos transitaban.

Lo anterior indica que el vehículo de los demandantes llevaba una velocidad tal que, pese a que su conductor tenía la posibilidad de percibir la presencia en la vía de un vehículo detenido, a este le resultó imposible frenar para evitar la colisión con ese obstáculo que se cruzaba en su camino. Además, indica que el encuentro con el vehículo estacionado se produjo con una violencia tal, que provocó en este -que de suyo es un cuerpo pesado- un giro completo que le dejó ubicado con dirección contraria al sentido en el que se encontraba inicialmente.

La conducción llevada de esa manera, en una vía angosta y oscura, hacía previsible la ocurrencia de un accidente, en caso de que, como podía ocurrir, se hallara algún obstáculo natural o artificial en la vía. Por lo anterior, la Sala considera que la causa del daño alegado en la demanda es también atribuible a la culpa de la víctima, en tanto, con su actuar imprudente, incumplió el deber general de cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de un automóvil.

Así las cosas, la Sala procederá liquidar los perjuicios derivados del daño alegado en la demanda, atribuible a la entidad demandada por la falta de verificación del cumplimiento de las normas de tránsito, y reducirá su valor al 50%, en virtud de la concausa establecida. 4.6. Análisis de la Sala sobre los perjuicios 4.6.1. Perjuicios inmateriales La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de lesiones personales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de seis niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión, así[38]: [pic] En el presente caso, si bien los testigos son contestes en afirmar la afectación moral que provocaron las lesiones padecidas por los demandantes, no obra en el expediente ninguna prueba tendiente a demostrar la valoración de la gravedad de dichas lesiones, por tanto, la Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al pago de este perjuicio ocasionado con las lesiones aludidas en la demanda, debido a que no existen elementos probatorios que indiquen su gravedad, ni la magnitud de sus consecuencias.

La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C. Para tal efecto, la parte demandante debe allegar al proceso el dictamen médico proferido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional, en el que se valore la gravedad de las lesiones sufridas, con un porcentaje que permita determinar el monto de la correspondiente indemnización, de acuerdo con el estudio de la historia clínica de cada uno de los lesionados Para promover el incidente de liquidación, se otorga a la parte interesada un término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. En virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso, el monto de la condena por los perjuicios morales que se logren demostrar, según el porcentaje de la gravedad de la lesión, tendrán una disminución del 50%.   4.6.2.

Perjuicios materiales La parte demandante solicitó el pago de $63.794.00, por concepto de perjuicios materiales, ocurridos como consecuencia de: - La pérdida del vehículo de su propiedad con ocasión del accidente. - Los gastos de transporte escolar en los que tuvo que incurrir por no contar con su vehículo particular. - Los gastos de representación judicial en el proceso penal adelantado en contra Héctor Jaramillo con ocasión del accidente.

Al respecto, la Sala advierte que las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de la pérdida del vehículo o de los daños que este hubiera sufrido. Tampoco es posible atribuir los gastos de transporte a la supuesta pérdida del vehículo, pues, como se dijo, esta no se encuentra demostrada. Por último, de las pruebas obrantes en el expediente no es posible verificar quién ejerció la representación judicial en dicho proceso y cuáles fueron sus actuaciones, pues solamente se aportó una certificación emitida por el abogado.

Por tanto, la Sala no accederá al pago de una indemnización por los perjuicios materiales alegados, puesto que su causación no se encuentra debidamente acreditada en el proceso. De acuerdo con los argumentos expuestos en la presente providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. 4.7. Costas: No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de marzo de 2012, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la lesiones sufridas por los demandantes Editza Morales Navas y Héctor Jaramillo Villarreal en el accidente vehicular, ocurrido el 26 de octubre del 2002, en la vía que conduce del corregimiento de Juan Mina a la ciudad de Barranquilla.

SEGUNDO: en consecuencia CONDENAR en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma en SMLMV, que se demuestre, según prueba de valoración médica de las lesiones sufridas, por concepto de perjuicios morales, reducida en un 50%, debido a la concausa establecida.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: NO CONDENAR en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. | | |Rad.34952-15#2 | | CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02284-01(44629) Actor: EDITZA MORALES NAVAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración presentada en la providencia 34952 de 15 de octubre de 2015.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO LUQUE SANCHEZ 1. En esta decisión del 15 de octubre de 2015, en cuanto a la indemnización de perjuicios, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168, proferido por la Sección Tercera, con arreglo al cual por concepto de lucro cesante, además del tiempo efectivo de privación de la libertad, se concede el período equivalente a 35 semanas (8.75 meses) adicionales, que corresponderían al tiempo promedio que una persona en edad económicamente activa tarda en encontrar un nuevo empleo en Colombia.

Dijo la Sala: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses).

Si bien es razonable tener en cuenta un tiempo adicional para que una persona privada injustamente de la libertad pueda recuperar su condición de empleado, el promedio que aplica la Sala a mi juicio es muy discutible, pues se extrajo de un estudio que no reporta datos oficiales y que además corresponde al año 2003 sobre canales de búsqueda empleo en el país. En efecto, ese promedio tiene más de una década y no tiene en cuenta múltiples variables tan importantes como género, edad, oficio o profesión, entre muchos otros.

En mi criterio es cuestionable conceder indemnizaciones a partir de cifras desactualizadas, que no tienen en cuenta la real situación económica del país y por ello, debería acudirse a series estadísticas debidamente soportadas que reporte el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE. 2. En esta sentencia del 15 de octubre de 2015 se negaron los “perjuicios fisiológicos” por no haberse solicitado en la demanda, no obstante estimo formular algunos interrogantes en relación con el desarrollo de la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales.

La jurisprudencia de la Sección Tercera, desde hace más de una década, ha reconocido diversas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes del daño moral, bajo las denominaciones de “daño fisiológico”, “daño a la vida de relación”, luego “alteración grave a las condiciones de existencia”, que a su vez fueron sustituidos por el “daño a la salud” o la “afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados”, cuando estén demostrados en el proceso.

No desconozco el esfuerzo de la jurisprudencia por perfilar la denominada “reparación integral”, de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como tampoco su preocupación por encontrar una solución equitativa para indemnizar perjuicios en diferentes eventos, tales como las lesiones a la integridad sicofísica o la violación a derechos relacionados con la honra y el buen nombre.

Sin embargo, esta sucesión de tipologías del daño inmaterial despiertan interrogantes de diversa naturaleza: ¿Es conveniente que el juez esté sometido a cambios constantes de la jurisprudencia en las categorías de perjuicios inmateriales? ¿La jurisprudencia, sin proponérselo claro está, propicia el surgimiento de categorías efímeras en detrimento de la necesaria predictibilidad del derecho? ¿Vamos camino al surgimiento de infinitas tipologías en donde no sería posible distinguir los eventos indemnizatorios de sus fundamentos? ¿Es lo mismo indemnizar o no el daño a la vida de relación, solicitado en la demanda, y conceder o negar en la sentencia una indemnización por daño a la salud? ¿Cuál es el límite del juez en la interpretación de la demanda? ¿Son admisibles esos complejos ejercicios de interpretación? ¿El principio de congruencia permite el cambio de una tipología a otra, cuando el fundamento conceptual de estas es diferente? ¿Las categorías tradicionales del perjuicio material, y sus modalidades, como del perjuicio moral, no son suficientes para dar por cumplido el denominado “principio de reparación integral”? ¿No bastaba con revaluar los máximos determinados por la jurisprudencia como se ha hecho con los daños causados por violaciones a derechos humanos, en materia de perjuicios morales? ¿Cuál es el rol del juez: responder satisfactoriamente a eventos de daños en que corresponde indemnizar o su atención se dirige a encontrar la respuesta última en el fundamento correcto de las diversas tipologías del daño inmaterial? ¿El juez puede crear discrecionalmente categorías de perjuicios y maneras de reparar que a bien tenga, o estas deben encontrar su sentido y límite en la ley? ¿La reparación del daño inmaterial debe limitarse a eventos hasta ahora tratados por la jurisprudencia, como el de las lesiones sicofísicas, o en este contexto pronto se ampliará a nuevos escenarios como el de la libertad personal o de cualquier otro derecho fundamental? Cualquiera que sea la respuesta a estos interrogantes, ¿no es hora de volver a reflexionar sobre las conclusiones de la histórica providencia de febrero 8 de 1873 del Tribunal de Conflictos Francés en cuanto que la responsabilidad del Estado no es general, ni absoluta? GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 14, c. 1. [2] Auto de admisión de la demanda, f. 53, c. 1. [3] Escrito de contestación de demanda, f. 54, c. 1. [4] Recurso de apelación, f. 319, c. ppal. [5] Apartado 4.4. [6] Auto de admisión del recurso de apelación, f. 335, c. ppal. [7] F. 348, c. ppal. [8] La pretensión mayor fue estimada en $382’000.000 (f. 48, c. 1), monto que supera los 500 smlmv exigidos por la Ley 446 de 1998, para que un proceso iniciado en el 2004 fuera de doble instancia ($179.000.000). [9] F. 173, c. 1. [10] Declaración del señor Alberto Molinares (f. 176, c. 1). [11] Declaración del señor Dielsen Federico Castell (f. 184, c. 1). [12] Declaración del señor Adán Rafael Jaramillo Villarreal. [13] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. [14] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. [15] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [16] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [17] Apartado 2.3. [18] « Además, “si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de antijuridicidad; si fuese al propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”. || En efecto, al Derecho sólo le interesan las relaciones intersubjetivas.

Los individuos se relacionan con el propósito de satisfacer sus necesidades y equilibrar sus intereses. Para que esto sea posible, el Derecho debe impedir que se produzcan excesos grupales o individuales que obstaculicen el desarrollo de la vida en sociedad. Esto, sin embargo, no debe traer consigo una limitación excesiva de la libertad de los ciudadanos. En este orden de ideas, el Derecho se encarga a definir unos espacios por fuera de los cuales los sujetos no pueden obrar con libertad entera y absoluta. || El derecho positivo opera así en el espacio en el que se entrecruzan las libertades y derechos de los sujetos, definiendo las reglas que debe seguir cada uno, para conseguir el desarrollo de la vida en sociedad.

Fuera de ese ámbito de intersubjetividad se encuentran los asuntos que solo atañen a la persona, en su fuero interno, y que sólo por ella pueden ser definidos. || El ordenamiento jurídico se abstiene de regular ese ámbito en el que la libertad del sujeto no interfiere con la libertad de los demás. Esta concesión que el conglomerado social realiza al individuo, como reconocimiento de su carácter racional y ético, implica el correlativo deber del sujeto de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. || En razón a lo anterior, los sujetos tienen el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima.

Estas lesiones se producen fuera del ámbito intersubjetivo del que se ocupa el Derecho y, por ende, no tienen carácter jurídico, ni antijurídico». CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [19] En esta sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “1.- El hombre vive y se desenvuelve dentro de un mundo de relación. Voluntariamente puede, obedeciendo las pautas marcadas por el legislador, comprometerse con los demás sujetos de derecho y quedar, en consecuencia, ligada para realizar determinados comportamientos, todos tendientes, de uno u otro modo, a satisfacer los intereses de quienes lleguen a formar parte de la relación jurídica sustancial; adquiere, pues, en ocasiones un deber prestacional, cuyo incumplimiento, o cuyo cumplimiento con retardo injustificado o defectuoso, harían pesar sobre él una carga indemnizatoria.

Podría, asimismo, su conducta, sin vínculo jurídico prexistente pero con extralimitación de sus potestades legales en algunos casos, en otro infringiendo reglas de solidaridad social, generar detrimento patrimonial o moral a alguno o algunos de los coasociados. Cuando ocurre lo primero nos hallamos ante eventos de responsabilidad contractual, y si es lo segundo, frente a la denominada responsabilidad aquiliana. || 2.- El ordenamiento jurídico regula los aspectos más importantes de la vida social; determina los derechos y los deberes de quienes se encuentran dentro de una situación concreta; precisa los efectos de aquellos y de estos; establece prohibiciones a fin de que no se lleven a cabo actos lesivos de los intereses generales o particulares, y, en fin, procura el justo equilibrio entre los derechos de los asociados. || 3.- En el campo de la responsabilidad extracontractual (aquiliana), tales propósitos del Estado, manifestados a través de su regulación normativa, se hacen aun más evidentes, ya que es menester, por razones de interés social, que se materialicen las consecuencias previstas para los eventos lesivos de los derechos subjetivo ajenos; es decir, la obligación de resarcir cuando un hecho ilícito ha causado un daño injusto o antijurídico; […]”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de febrero de 1981, ID: 462066. [20] “[…] ‘responsabilidad derivada del injusto’ es la que surge del obrar propio, del cual se deduce que la persona por medio de su actuación se contrapone a las exigencias del ordenamiento jurídico, y por ello merece un reproche o acusación. De la responsabilidad por actos personales deriva el deber de reparar el daño que estos actos han causado a otro.

Este deber se funda en la naturaleza moral del hombre, como consecuencia de la cual ha de dirigir su voluntad según ciertas leyes (de la moral y del Derecho), y si lo infringe, ha de responder personalmente de las consecuencias de su obrar”. LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones, Tomo II, Editorial Revista de Derecho Privado, 2ª edición, (versión española y notas de Jaime Santos Briz), Madrid, 1959, pp. 562 y 563. [21] “El que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización […]” (énfasis añadido). [22] LARENZ, Karl.

Ob. Cit, p. 566. [23] CÓDIGO CIVIL, artículo 2344. “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”. [24] CÓDIGO CIVIL, artículo 2357.”La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. [25] Al respecto: PEIRANO FACIO, Jorge.

Responsabilidad Extracontractual, Temis, Bogotá, 2004, pp. 436 y 437. [26] Un juicio netamente causalista opera cuando se presenta el hecho exclusivo de la víctima, que, no obstante, no procede en casos de compensación de culpas o concausalidad. [27] CÓDIGO CIVIL, artículo 1579. “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”. [28] F. 176, c. 1. [29] F. 178, c. 1. [30] F. 181, c. 1. [31] F. 280, c. 1. [32] F. 278, c. 1. [33] Apartado 4.6.1. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 29628. [35] Derogado por la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. [36] Decreto 1344 de 1970, artículo 63.

“Todo vehículo automotor deberá llevar como dispositivos de prevención: dos triángulos o dos lámparas de señal, fácilmente transportables, estables y de dimensiones que permitan su visión a distancia prudencial. || Las lámparas de señal tendrán una luz amarilla intermitente, independiente de la instalación del vehículo y con suficiente duración de alumbrado”. [37] De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política: “las autoridades (…) están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia (…) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente: 31172.