Micelio
05001-23-31-000-2006-03163-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Inés Giraldo De Rivero Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Agricultura – Instituto Colombiano Para La Reforma Agraria –Incora- En Liquidación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO AGRARIO / REVISIÓN AGRARIA / EXTINCIÓN DOMINIO PREDIO AGRARIO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN El INCORA profirió la Resolución […] por la cual se dispuso “iniciar las diligencias administrativas sobre extinción del derecho de dominio privado, conforme a las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961”, así como la Resolución […] por la cual se declaró extinguido,“a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado Río Claro, ubicado en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquia”.

La parte actora formuló acción de reparación directa, para solicitar la reparación de los perjuicios causados, por cuanto considera que se presentó una vía de hecho al estar falsamente motivado el acto administrativo que extinguió el dominio de su predio, además que, las decisiones proferidas en el trámite no le fueron debidamente notificadas, violándose así su derecho de defensa. […] [L]a parte actora demandó […] sin consideración alguna por la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos fuente de los perjuicios que constituyen su objeto, a pesar de que, en su escrito de demanda, integralmente considerado, se evidencia que la actora sí cuestionó la legalidad de las Resoluciones […], habiendo fenecido la oportunidad para ello desde el momento en que fue radicada la demanda.

Esta omisión no resulta explicable para la Sala, puesto que –tal como se indicó en precedencia– un análisis integral de la demanda permite apreciar, sin dificultad, que la parte actora sí formuló cargos en los que atacó la validez de los actos administrativos por los que se dio inicio a las diligencias previas sobre extinción de dominio y declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio del citado predio, respectivamente. […] [L]a prosperidad de las pretensiones del actor requeriría la declaración de nulidad de los actos en los que se fundó el daño, pues de otra forma, la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado deprecada implicaría una antinomia, por cuanto, subsistirían unos actos administrativos ejecutoriados con los efectos de dar inicio a las diligencias previas sobre extinción de dominio y declarar extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio del predio denominado “Río Claro”, así como un pronunciamiento judicial que ordenaría la reparación por los perjuicios ocasionados con base en el mismo acto, por encontrarse falsamente motivado o haberse vulnerado el debido proceso en su expedición, lo que de forma patente repugna a la lógica.

De lo dicho hasta aquí bien se puede concluir que en el sub lite la acción procedente no podía ser otra que la de revisión de asuntos agrarios –y no la acción de nulidad y restablecimiento de derecho como la afirmó el a quo-, teniendo en cuenta que la causa generadora del daño antijurídico objeto de la pretensión de condena reside en la expedición de unos acto administrativos cuya legalidad es objeto de censura expresa por parte de la demandante al momento de fundamentar jurídicamente sus pretensiones. […] [L]a Sala concluye que resulta evidente que las inconformidades que formula la demandante, en el primer cargo, resultaban censurables a través de la acción de revisión de asuntos agrarios y no por conducto de la de reparación directa que ha ejercitado.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar que prospera la excepción de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Frente al segundo cargo, esto es, la indebida notificación de las decisiones tomadas por la entidad demandada, la Sala modificará la sentencia recurrida para añadir la denegación de las pretensiones de la demanda.

IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REPARACIÓN DIRECTA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [N]o resulta coherente que en una misma demanda se formulen cargos que controvierten la validez o la presunción de legalidad de los actos administrativos reputados como fuente del daño, y que, sin embargo, se solicite la reparación directa de éste, sin invocar, como presupuesto de esa reparación, la declaración de nulidad de los actos cuya ilegalidad se protesta por medio de la acción de revisión correspondiente.

Tales actos, en estas condiciones, seguirán gozando de una legalidad presunta, y la pretendida reparación, en consecuencia, carecerá de causa. FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES DE LA ACCIÓN [L]a Sala toma en consideración que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “[q]ue la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.

En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. Ahora bien, con la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., se persigue la declaración y reconocimiento de la indemnización de los perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de demandar excepcionalmente, por la vía de la reparación directa, el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo legal, en cuanto genere un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y, con ello, un daño antijurídico. ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO [L]a acción de revisión consagrada en el inciso 4º del artículo 23 de la Ley 135 de 1961 –norma vigente al momento de expedirse por el INCORA las Resoluciones 0082 del 6 de diciembre de 1962 y 2800 del 19 de junio de 1985 – resultaba ser el mecanismo procesal establecido por el legislador, para controvertir la legalidad de un acto administrativo que hubiera declarado la extinción de dominio privado de un predio rural, habida cuenta de la contundencia y gravedad de esta decisión, tomada en el marco de un proceso administrativo especial, con la virtud de suspender o interrumpir la ejecución del acto.

La jurisprudencia de la Corporación ha hecho algunas precisiones sobre la naturaleza de la acción de revisión. En primer lugar, ha advertido que hace parte del tipo que la doctrina administrativa denomina acciones de impugnación, en cuanto brinda al propietario del predio la oportunidad de atacar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto de extinción de dominio.

En segundo lugar, es una acción declarativa pura, puesto que el impugnante pretende obtener una declaración de certeza sobre su condición de propietario del bien y que no hay lugar a extinguirlo. Y, en tercer lugar, no constituye una acción de naturaleza condenatoria, dado que no busca ejercer de forma coercitiva el derecho de propiedad del titular, ni mucho menos, imponer condenas al adversario.

DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]as acciones de reparación directa y de revisión difieren en cuanto a la fuente o causa del daño, lo que, a su vez, conlleva una distinta formulación de las pretensiones, con un término de caducidad diferente.

También difieren en su finalidad, ya que con una se busca la indemnización de un daño, mientras que con la otra se busca debatir los fundamentos del acto con que se extinguió el derecho de dominio sobre un predio, que el actor ejercía anteriormente. Así pues, cuando el daño tenga origen en un acto administrativo que declarara la extinción del dominio privado sobre un predio rural, la acción procedente es la de revisión, mientras que, si la fuente del daño consiste en un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la Administración deberá formularse a través de la acción de reparación directa.

La importancia de la distinción entre estas acciones radica en la facultad del juez para decidir el fondo de la controversia, pues la acción de reparación procede cuando la pretensión indemnizatoria tiene origen en hechos, omisiones, operaciones administrativas, la ocupación de un bien, o actos administrativos que sin ser ilegales, han ocasionado un perjuicio por el rompimiento del principio de igualdad o que, por revocación, ya están fuera del ordenamiento jurídico.

Mientras que la reparación de perjuicios no procede cuando se pretende el resarcimiento de un daño, ocasionado por un acto administrativo inválido, porque en tal caso la declaración de responsabilidad requeriría, en primer lugar, la supresión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo dotado de presunción de legalidad, de manera tal que la elección indebida de la acción genera una ineptitud sustantiva de la demanda que deriva en un fallo inhibitorio.

TEORÍA DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a Sala procederá a analizar si, conforme a lo alegado por la apelante, procede declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, por la ocurrencia de presuntas irregularidades en las notificaciones de las Resoluciones […] [C]onforme a la jurisprudencia de la Corporación, “[s]i el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada”.

De tal suerte que, siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su oponibilidad, es dable concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquel y por ende lo que procede en ese caso es cuestionar el acto de ejecución pues es éste quien ostenta el vicio de ilegalidad y con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado; por tanto, la acción procedente no es otra que la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si es que con esa operación administrativa se causó un daño. […] [C]oncluye la Sala, no se presentó algún tipo de actuación irregular en el trámite de las notificaciones.

CONCEPTO DE AGENCIA OFICIOSA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA PROCESAL La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la agencia oficiosa procesal es un mecanismo que se aplica en el ámbito del proceso contencioso administrativo, por la remisión que el estatuto procesal administrativo hace al Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), y opera en una órbita exclusiva de protección de derechos e intereses individuales.

Según el artículo 47 del C.P.C., para que opere la agencia oficiosa deben cumplirse dos requisitos esenciales, a saber: (i) que la persona a nombre de la cual se demanda se encuentre ausente o imposibilitada para hacerlo y, (ii) que el representado oficiosamente ratifique lo actuado en un término de dos (2) meses. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la figura procesal de la agencia oficiosa en la jurisdicción contenciosa administrativa, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, rad. 35413, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / CALIDAD DE HEREDERO / SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PATRIMONIO / SUCESIÓN / La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido. […] Esta Colegiatura encuentra que, conforme al artículo 2342 del Código Civil, la señora […] se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto acreditó ser la heredera de la señora […] (q.e.p.d.), copropietaria material del predio denominado “Río Claro” […] Advierte la Sala, igualmente, que concurren al proceso como sucesores procesales por causa de muerte, los hijos y el cónyuge supérstite […] La sucesión procesal –recuerda la Sala– se presenta cuando una persona que no fungía como demandante o demandado, entra a asumir una de tales posiciones, con el propósito de aprovechar la actividad procesal ya adelantada, en aras de evitar el inicio de un nuevo proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad que rigen la actividad judicial. […] [L]a Sala reconocerá esta condición de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que la eventual condena que se reconociere en favor de la señora […] (q.e.p.d.), solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2342 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo, así como sobre la legitimación en la causa activa y pasiva como una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, rad. 10973, C. P. María Elena Giraldo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03163-01(45559)A Actor: INÉS GIRALDO DE RIVERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA – INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA –INCORA- EN LIQUIDACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Acción de reparación directa.

Restrictor: Actos administrativos proferidos por el INCORA en el trámite de extinción a favor de la Nación del derecho de dominio privado sobre un predio rural. Restrictor: Agencia oficiosa procesal – mecanismo de protección de los derechos de un individuo concreto - improcedente. Restrictor: Sucesión procesal - elemento integrante del patrimonio herencial – configurada.

Restrictor: Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción – configurada al no acudir la parte actora a la acción de revisión de asuntos agrarios prevista en la Ley 135 de 1961. Restrictor: La indebida notificación hace que el acto administrativo de ejecución tenga efectos de una operación administrativa y pueda ventilarse por la vía de la acción de reparación directa – improcedente.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo del dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El INCORA profirió la Resolución 0082 del 6 de diciembre de 1962 por la cual se dispuso “iniciar las diligencias administrativas sobre extinción del derecho de dominio privado, conforme a las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961”, así como la Resolución 2800 del 19 de junio de 1985 por la cual se declaró extinguido,“a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado Río Claro, ubicado en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquia”.

La parte actora formuló acción de reparación directa, para solicitar la reparación de los perjuicios causados, por cuanto considera que se presentó una vía de hecho al estar falsamente motivado el acto administrativo que extinguió el dominio de su predio, además que, las decisiones proferidas en el trámite no le fueron debidamente notificadas, violándose así su derecho de defensa.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda: El dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), Inés Giraldo de Rivero, en nombre propio y en condición de agente oficioso de sus hermanos, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA (en liquidación), con la que pretende que: (i) se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados por la falla del servicio de la administración que se presentó en la extinción del dominio privado de los predios denominados “Río Claro “y “Marinilla”, ubicados en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquía;

(ii) que se le condene a pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, que estima en la suma de $24.000’000.000, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o, en su defecto, en forma genérica; y, (iii) que las cuantías reclamadas se actualicen de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), y sean pagadas conforme a lo establecido en los artículos 177 y 176 ejusdem[1].

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.1.1.- La señora Ángela Botero de Giraldo fue la propietaria material del predio denominado “Río Claro”, terreno de mayor extensión que comprendía las entonces veredas, hoy municipios de Cocorná, San Luis y Puerto Triunfo, ubicados en el departamento de Antioquia con una extensión de 7686 hectáreas, predio que adquirió en el año 1940, según las escrituras públicas Nos. 176 del 28 de mayo –en virtud de la sucesión de Cristina Montoya– y 258 del 9 de agosto –por venta de la señora Defina Montoya–, ambas de la Notaria Segunda de Sonsón, Antioquia. 2.1.2.- El aprovechamiento económico de este predio se basaba en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, tal como se observa en los siguientes actos notariales: - Escritura Pública No. 709 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín de fecha 9 de abril de 1937, por la que se celebró contrato de exploración y explotación petrolera entre Faustino Giraldo, como tutor de Cristina Montoya, y la Richmond Petroleum Company of Colombia, sobre el globo de tierras conocido como “Cocorná, Sacamujer y Rebozo”. - Escritura Pública No. 1313 de la Notaría de Sonsón del 6 de agosto de 1940, en la que la señora Ángela Botero de Giraldo ratificó el contrato antes señalado. - Escritura Pública No. 6722 del 13 de diciembre de 1958 otorgada en la Notaría 2 de Círculo de Bogotá, en la que se protocolizó el contrato de exploración y explotación de petróleo y sus derivados, entre la Nación, a través del Ministro de Minas y Petróleo, y la Texas Petroleum Company, que se denominó “Concesión Cocorná 844” y se revirtió a la Nación en el mes de febrero de 1997. 2.1.3.- El INCORA expidió la Resolución No. 082 de 1962, por medio de la cual dio inicio a los estudios de factibilidad para declarar la extinción de dominio privado del predio Río Claro, ubicado en el departamento de Antioquia, a pesar de encontrase vigente el Contrato Concesión Cocorná 844; actuación que califica como una vía de hecho, por contravenir el artículo 11 de la Ley 200 de 1936.

La demandante, en resumen, argumenta como sustento jurídico de sus pretensiones, lo siguiente: 2.1.4.- Que la decisión del INCORA contenida en la Resolución No. 2800 del 19 de junio de 1985, está falsamente motivada, en cuanto extingue el dominio privado de unos bienes inmuebles, que han sido objeto de explotación comercial por más de 50 años y que se identifican con el folio inmobiliario 018-10887 (Río Claro), 0282596 (Cocorná) y 635 (Chaveras), como –afirma– lo demuestran las escrituras públicas antes relacionadas.

Añade que esta entidad les debió notificar debidamente este acto administrativo, por lo que, en su criterio, se vulneró el derecho de defensa y se desconocieron los artículos 46, 47, 48 y 50 del C.C.A., que regulan lo concerniente a las notificaciones, recursos y publicidad de las decisiones de la administración. 2.1.5.- Por otra parte, aduce que el INCORA y el Ministerio de Agricultura, durante el periodo de estudios de factibilidad para declarar la extinción de dominio privado del predio Río Claro, entregaron a un tercero áreas de tierras no permitidas y superiores a 50 hectáreas, sin haber verificado la extinción de dominio respectiva, como –en su criterio– se evidencia con las Resoluciones 1729 del 21 de octubre de 1985, 1343 del 25 de noviembre de 1985, 1201 del 23 de agosto de 1976 y 931 del 321 de agosto de 1970. 2.1.6.- Sostuvo, finalmente, que el daño deviene de la extinción de dominio del predio “Río Claro”, que guarda relación con la falla del servicio alegada al estar falsamente motivado el acto administrativo que extinguió el dominio de su predio, además que –aduce- las decisiones proferidas en el trámite no le fueron debidamente notificadas, violándose así su derecho de defensa, de manera tal que debe indemnizarse a la parte actora teniendo en cuenta que los herederos de la señora Ángela Botero de Giraldo derivaban su sustento de las regalías pagadas por la empresa petrolera. 2.

Trámite procesal relevante: 2.2.1.- El 2 de septiembre de 2005, la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado[2]. Sin embargo, esta Corporación, por medio de providencia del 11 de mayo de 2006, remitió el negocio por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 132 C.C.A., por ser el juzgador competente en “los (procesos) de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”[3]. 2.2.2.- El 30 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, con providencia[4] que fue notificada en debida forma a las partes y al representante del Ministerio Público[5], y contestada por el representante del INCORA en Liquidación[6], de forma extemporánea, como lo declaró el tribunal con proveído del 27 de junio de 2007[7]. 2.2.3.- Una vez agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[8].

Así lo hicieron el representante de la parte actora[9] y el apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien concurrió al proceso en virtud de la liquidación definitiva del INCORA acaecida el 31 de diciembre de 2007[10]. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.2.4.- El 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso para fallo al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de las medidas de descongestión decretadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA11-8157 del 31 de mayo de 2011[11].

Dicho Tribunal avocó conocimiento del asunto, según proveído del 2 de agosto de esa anualidad[12]. 2.2.5.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), sentencia de primera instancia en la que declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción[13]. 2.2.6.- La parte actora interpuso, el 12 de julio de 2012, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[14]. 2.2.7.- Con el recurso de apelación, presentado por la parte actora, se aportaron los poderes otorgados a su favor por los hijos de la señora Inés Giraldo de Rivero, esto es, Omar Rivero Giraldo y Ángel Leonardo Rivero Giraldo[15], así como el del señor Omar Elías Rivero Jiménez (cónyuge)[16], quienes acreditaron su parentesco con los correspondientes registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio, respectivamente[17], y señalaron que concurren al proceso en su calidad de hijos y cónyuge supérstite en virtud del fallecimiento de su madre y esposa, acaecido el 28 de agosto de 2008, tal como lo acredita el respectivo registro civil de defunción[18]. 2.2.8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa[19], por medio de providencia del 3 de septiembre de 2012, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado[20]. 2.2.8.- La Corporación admitió el recurso por medio de auto del 14 de noviembre de 2012[21]; y, por proveído del 3 de diciembre de 2012 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[22].

Esta oportunidad procesal fue aprovechada por la parte actora quien reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de alzada[23]. Por su parte, el Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio. 2.2.9.- El 18 de mayo de 2016, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó prelación de fallo para resolver, en consideración a la avanzada edad y al mal estado de salud del señor Omar Elías Rivero Jiménez –cónyuge de la actora–, como también porque la entidad demandada se encuentra en proceso de liquidación[24].

Esta solicitud fue rechazada por la Sala de la Subsección C, por proveído del 27 de noviembre de 2017, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como tampoco con los criterios jurisprudenciales que permiten alterar el orden regular de ingreso para fallo[25]. III.CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa: la agencia oficiosa procesal 3.1.1.- La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la agencia oficiosa procesal es un mecanismo que se aplica en el ámbito del proceso contencioso administrativo, por la remisión que el estatuto procesal administrativo hace al Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), y opera en una órbita exclusiva de protección de derechos e intereses individuales[26].

Según el artículo 47 del C.P.C., para que opere la agencia oficiosa deben cumplirse dos requisitos esenciales, a saber: (i) que la persona a nombre de la cual se demanda se encuentre ausente o imposibilitada para hacerlo y, (ii) que el representado oficiosamente ratifique lo actuado en un término de dos (2) meses[27]. 3.1.2.- En el sub lite, la Sala observa que la demanda fue incoada por la señora Inés Giraldo de Rivero, en nombre propio y como agente oficioso de sus hermanos[28].

Empero, los representados oficiosamente no ratificaron lo actuado en el término de dos meses, conforme al artículo 47 del C.P.C.; circunstancia esta que les impide acceder a un eventual reconocimiento de indemnizaciones de contenido económico. 3.2. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del CCA., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, en razón a la cuantía[29]. 3.2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa[30], en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[31]. 3.2.2.1.- Esta Colegiatura encuentra que, conforme al artículo 2342 del Código Civil[32], la señora Inés Giraldo de Rivero se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto acreditó ser la heredera de la señora Ángela Botero de Giraldo (q.e.p.d.)[33], copropietaria material del predio denominado “Río Claro”, ubicado en los municipios de Cocorná, San Luis y Puerto Triunfo, Antioquia, según las escrituras públicas No. 176 del 28 de mayo y 258 del 9 de agosto de 1940 de la Notaria Segunda de Sonsón, predio sobre el cual el INCORA profirió las resoluciones 0082 del 6 de diciembre de 1962[34] y 2800 del 19 de junio de 1985[35]; decisiones en las que, en criterio de la parte actora, se funda el daño causado y que guardan relación con la falla del servicio alegada. 3.2.2.2.- Advierte la Sala, igualmente, que concurren al proceso como sucesores procesales por causa de muerte, los hijos y el cónyuge supérstite de Inés Giraldo de Rivero, esto es, Omar Rivero Giraldo y Ángel Leonardo Rivero Giraldo (hijos)[36] y Omar Elías Rivero Jiménez (cónyuge)[37], en virtud de la muerte de su madre y esposa acaecida el día 28 de agosto de 2008, lo que acreditaron con los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, respectivamente[38].

La sucesión procesal –recuerda la Sala– se presenta cuando una persona que no fungía como demandante o demandado, entra a asumir una de tales posiciones, con el propósito de aprovechar la actividad procesal ya adelantada, en aras de evitar el inicio de un nuevo proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad que rigen la actividad judicial[39].

El artículo 60 del Código de procedimiento Civil, que regula la sucesión procesal, establece que: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. Sobre este punto de la litis, la Sala encuentra demostrado el fallecimiento de Inés Giraldo de Rivero según registro civil de defunción[40]. Teniendo en cuenta que no se presentó en el proceso solicitud de albacea con tenencia de bienes o curador que acredite tal calidad, se cumplen los presupuestos para tener como sucesores procesales a aquellos que acreditan la calidad de cónyuge supérstite y herederos.

En todo caso, la Sala reconocerá esta condición de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación[41], el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que la eventual condena que se reconociere en favor de la señora Inés Giraldo de Rivero (q.e.p.d.), solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. 3.2.2.3.- En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se aprecia que las pretensiones fueron dirigidas contra la Nación – Ministerio de Agricultura - Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA (en liquidación).

Al punto, es necesario precisar que, como consecuencia de la expedición de los Decretos No. 1292 de 2003[42], 4470 de 2007[43] y 542 de 2007[44], el Gobierno Nacional de la época dispuso que, a partir del 31 de diciembre de 2007, el INCORA se liquidaría de manera definitiva, por lo que el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003 estableció que el Ministerio de Agricultura asumiría su representación judicial de los procesos y reclamaciones en que fuere parte la extinta entidad[45].

Por tanto, al haber sido el INCORA la entidad que profirió las resoluciones 0082 del 6 de diciembre de 1962[46] y 2800 del 19 de junio de 1985[47], actuaciones sobre las cuales la parte actora funda la fuente del daño causado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 3.2.4. Acción procedente 3.2.4.1.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir el fallo de primera instancia, en el que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, consideró que, con base en el material probatorio arrimado al proceso y la relación fáctica enunciada en la demanda, el motivo de inconformidad de la actora tiene origen en dos actuaciones administrativas: la primera está contenida en la Resolución 0082 del 6 de diciembre de 1962 y, la segunda, en la Resolución 2800 del 19 de junio de 1985.

Agregó que la acción de reparación directa –escogida en la demanda– no tiene dentro de sus fines, móviles o motivos la anulación de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho; finalidades que son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, concluyó que la acción de reparación directa, en el presente caso, es una vía procesal inadecuada[48]. 3.2.4.2.- Contra el anterior pronunciamiento, la parte actora, en sustento del recurso de apelación, argumentó que nunca tuvo la posibilidad de conocer el proceso de extinción de dominio que adelantaba el INCORA, ya que no le fue notificado en forma personal, sino por un edicto con una serie de irregularidades que, en su criterio, generaban nulidad de la actuación, además que –aduce– en el presente proceso no se discutió la legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a la extinción de dominio, sino su validez al no habérsele notificado debidamente[49].

Reiteró también lo argumentado en el escrito introductorio. 3.2.4.3.- En este orden de ideas, se plantea a la Sala el problema jurídico consiste en resolver si ¿la acción de reparación directa es procedente para solicitar la indemnización por el eventual daño causado por el INCORA a la parte demandante, al proferir las Resoluciones 0082 del 6 de diciembre de 1962 y 2800 del 19 de junio de 1985, por las cuales se dio inicio a las diligencias previas sobre extinción de dominio y declaró extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio del predio denominado Río Claro, ubicado en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquia, decisiones que la parte actora considera que no se le notificaron debidamente por lo que se encuentran afectadas en su validez y obran como causa del rompimiento de la igualdad que debe gobernar la distribución de las cargas públicas?.

Con fundamento en las resultas de este análisis, la Sala deberá decidir si confirma la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Si la Sala encontrare procedente la revocación de la sentencia recurrida, deberá acometer el estudio de fondo, para determinar si la demandada causó a la actora un daño antijurídico, que le sea atribuible. 3.2.4.4.- Para resolver la controversia así planteada, la Sala toma en consideración que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “[q]ue la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”[50].

En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. Ahora bien, con la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., se persigue la declaración y reconocimiento de la indemnización de los perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de demandar excepcionalmente, por la vía de la reparación directa, el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo legal, en cuanto genere un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y, con ello, un daño antijurídico[51]. Por su parte, la acción de revisión consagrada en el inciso 4º del artículo 23 de la Ley 135 de 1961[52] –norma vigente al momento de expedirse por el INCORA las Resoluciones 0082 del 6 de diciembre de 1962 y 2800 del 19 de junio de 1985[53]– resultaba ser el mecanismo procesal establecido por el legislador[54], para controvertir la legalidad de un acto administrativo que hubiera declarado la extinción de dominio privado de un predio rural, habida cuenta de la contundencia y gravedad de esta decisión, tomada en el marco de un proceso administrativo especial, con la virtud de suspender o interrumpir la ejecución del acto.

La jurisprudencia de la Corporación ha hecho algunas precisiones sobre la naturaleza de la acción de revisión. En primer lugar, ha advertido que hace parte del tipo que la doctrina administrativa denomina acciones de impugnación[55], en cuanto brinda al propietario del predio la oportunidad de atacar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto de extinción de dominio.

En segundo lugar, es una acción declarativa pura, puesto que el impugnante pretende obtener una declaración de certeza sobre su condición de propietario del bien y que no hay lugar a extinguirlo. Y, en tercer lugar, no constituye una acción de naturaleza condenatoria, dado que no busca ejercer de forma coercitiva el derecho de propiedad del titular, ni mucho menos, imponer condenas al adversario[56].

Como puede apreciarse, las acciones de reparación directa y de revisión difieren en cuanto a la fuente o causa del daño, lo que, a su vez, conlleva una distinta formulación de las pretensiones, con un término de caducidad diferente. También difieren en su finalidad, ya que con una se busca la indemnización de un daño, mientras que con la otra se busca debatir los fundamentos del acto con que se extinguió el derecho de dominio sobre un predio, que el actor ejercía anteriormente.

Así pues, cuando el daño tenga origen en un acto administrativo que declarara la extinción del dominio privado sobre un predio rural, la acción procedente es la de revisión, mientras que, si la fuente del daño consiste en un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la Administración deberá formularse a través de la acción de reparación directa[57].

La importancia de la distinción entre estas acciones radica en la facultad del juez para decidir el fondo de la controversia, pues la acción de reparación procede cuando la pretensión indemnizatoria tiene origen en hechos, omisiones, operaciones administrativas, la ocupación de un bien, o actos administrativos que sin ser ilegales, han ocasionado un perjuicio por el rompimiento del principio de igualdad o que, por revocación, ya están fuera del ordenamiento jurídico.

Mientras que la reparación de perjuicios no procede cuando se pretende el resarcimiento de un daño, ocasionado por un acto administrativo inválido, porque en tal caso la declaración de responsabilidad requeriría, en primer lugar, la supresión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo dotado de presunción de legalidad, de manera tal que la elección indebida de la acción genera una ineptitud sustantiva de la demanda que deriva en un fallo inhibitorio, tesis que ha sido adoptada por esta Corporación en los siguientes términos: “[L]a indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso, afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos (sic) ‘los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria’, por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desestimatoria sino inhibitora”[58]. 3.2.4.5.- La Sala advierte que, en el presente asunto, conforme al texto de la demanda[59] y del poder otorgado por la señora Inés Giraldo de Rivero al abogado Luis Jaime Plazas Sánchez[60], la parte actora, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la falla del servicio de la administración, que extinguió el dominio privado del predio “Río Claro”, ubicado en el departamento de Antioquia, identificado con las matriculas inmobiliarias No. 018-10887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y No. 028-2596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón, Antioquia “(…) MEDIANTE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS No. 082 DE 1962, 2800 DE 1985 Y 032 DE 1985, ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA, POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, INCOMPETENCIA Y EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES QUE EN ÚLTIMAS VIOLARON MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN Y AL ACCESO A LA JUSTICIA (…) A FIN QUE LA DEMANDA PROCEDA A REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON LA EXPEDICIÓN DE TALES RESOLUCIONES (…)” (subrayado añadido).

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora demandó que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales y morales que estimó en la suma de $24.000’000.000, junto con la indexación o actualización de la suma que se determine en el proceso; condena que pretende obtener sin consideración alguna por la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos fuente de los perjuicios que constituyen su objeto, a pesar de que, en su escrito de demanda, integralmente considerado, se evidencia que la actora sí cuestionó la legalidad de las Resoluciones 0082 del 6 de diciembre de 1985 y 2800 del 19 de junio de 1985, habiendo fenecido la oportunidad para ello desde el momento en que fue radicada la demanda. 3.2.6.2.- Esta omisión no resulta explicable para la Sala, puesto que –tal como se indicó en precedencia– un análisis integral de la demanda permite apreciar, sin dificultad, que la parte actora sí formuló cargos en los que atacó la validez de los actos administrativos por los que se dio inicio a las diligencias previas sobre extinción de dominio y declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio del citado predio, respectivamente.

Al punto que, en el capítulo “Hechos y Omisiones” de la demanda[61], se afirmó lo siguiente: “(…) 3.1 Estando vigente el contrato Concesión Cocorná 844 celebrado en 1958 para un periodo aproximado de (50) cincuenta años hasta (1997), el instituto colombiano de la reforma agraria Incora creado por la ley 135 de 1961, [e]stablecimiento público descentralizado del ordena nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al ministerio de agricultura, domiciliado en Bogotá D.C. y de duración indefinida, basado en la ley 200 de 1936 artículo sexto (6), emitió la resolución administrativa número 082 de 1962, por medio de la cual se inician estudios de factibilidad para declarar la extinción del dominio privado, del predio Río Claro ubicado en el departamento de Antioquia. 3.2 Esta decisión administrativa ya encarna una vía de hecho, pues contraviene la legalidad sustantiva prevista en el artículo 11 de la ley 200 de 1936.

(…) 3.3 Pero aún más sorprendente resulta la duración del citado estudio que según la ley no puede ir más allá de sesenta días desde la alindación (sic) de zonas, pues se llevó (sic) 23 (veintitrés años), 6 de diciembre de 1962 a junio 19 de 1985. 3.4 De otra parte, como la actividad de explotar petróleo fue declarada de interés nacional y de utilidad pública el organismo competente para adelantar proceso de expropiación con indemnización era el Ministerio de Minas y Petróleos y no el Incora –como ocurrió-.

El Incora, está incurso en una vía de hecho, que deviene de su actuar abiertamente ilegal, contra la ley y contra la constitución política de 1886, cuyos principios fueron recogidos y elevados en el preámbulo de la actual constitución: ‘Colombia es un estado social de derecho’, además resulta falsa la motivación esgrimida por la citada para extinguir el dominio privado por inexplotación de más de cincuenta años, habida cuenta de lo contenido en las escrituras públicas, antes mencionadas” (subrayado fuera del texto original).

Por otra parte, en el capítulo denominado “Fundamentos de Derecho de las Pretensiones”[62], la parte actora protestó que el Incora, para tomar la decisión de extinguir el dominio privado del predio “Río Claro”, hubiera desconocido normas superiores y legales. Sobre el particular, dijo en la demanda: “(…) Artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional.

El ente público, en el caso sub examine, incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, en doble aspecto: primero, por cuanto la administración produjo las resoluciones administrativas, para quitarle el dominio de tales terrenos de propiedad privada y dejarlos en cabeza de la nación, sin el lleno de los requisitos legales, sustanciales, y en una maniobra seudojurídica, desafortunada causando daño a mi poderdante y a sus hermanos, lo que constituye falla en la administración de justicia violando las previsiones del artículo 29 superior, acaeciendo una falla del ente estatal, como está secuencialmente señalado en los supuestos fácticos de la demanda.

Es incuestionable, entonces, que el daño sufrido por mi poderdante y sus hermanos fue causado por una falla de la administración, ordenada por un funcionario del Incora y avalada por el Ministro de Agricultura (e), al no protegerlo en su vida, e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política. Si un estamento del Estado incumple el ordenamiento tutelar de los derechos de los ciudadanos, es lógico que ellos implica para él una serie de obligaciones, que no se vieron acatadas en relación con la víctima y, por ello, no protegió sus bienes.

Estas faltas o fallas cometidas por la persona de derecho público, son las que se deben corregir, porque los agentes de la administración no procedieron como era su deber haberlo hecho (…)” (subrayado añadido). 3.2.6.2.- A partir del análisis integral de la demanda y, teniendo en cuenta los apartes de ese texto como el del poder otorgado por la demandante, antes transcritos, la Sala concluye lo siguiente: En primer lugar, que la parte actora no incluyó pretensión alguna en procura de la declaración de nulidad de las Resoluciones 0082 del 6 de diciembre de 1985 y 2800 del 19 de junio de 1985, proferidas por el INCORA, por las cuales se dio inicio las diligencias previas sobre extinción de dominio y declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio del predio denominado Río Claro, y que en su lugar, pidió que se le reconocieran directamente los perjuicios materiales y morales causados por estas decisiones.

En segundo término, la Sala cree necesario señalar que la demandante, dentro de los hechos de la demanda, así como en algunos de los fundamentos de derecho que expuso para sustento de sus pretensiones, controvirtió la legalidad y la validez de las decisiones antes anotadas, lo que permite inferir que dentro de una misma demanda se introdujeron de manera simultánea razones de hecho y de derecho correspondientes a dos acciones diferentes, es decir, fundamentos concernientes a la acción de reparación directa y a la de revisión de asuntos agrarios.

En tercer lugar, que no resulta coherente que en una misma demanda se formulen cargos que controvierten la validez o la presunción de legalidad de los actos administrativos reputados como fuente del daño, y que, sin embargo, se solicite la reparación directa de éste, sin invocar, como presupuesto de esa reparación, la declaración de nulidad de los actos cuya ilegalidad se protesta por medio de la acción de revisión correspondiente.

Tales actos, en estas condiciones, seguirán gozando de una legalidad presunta, y la pretendida reparación, en consecuencia, carecerá de causa. Esta Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido al desatar casos similares, en los siguientes términos: “[L]o anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro del proceso administrativo de extinción de dominio, la acción idónea no resultaba ser la de reparación directa, sino la acción de revisión, siendo ese el espacio jurisdiccional donde debió alegar las circunstancias que ahora pretende hacer valer a través de una acción que no se atempera, en su naturaleza, con el origen de lo reclamado en este caso”[63]. 3.2.6.3.- De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en este caso, la prosperidad de las pretensiones del actor requeriría la declaración de nulidad de los actos en los que se fundó el daño, pues de otra forma, la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado deprecada implicaría una antinomia, por cuanto, subsistirían unos actos administrativos ejecutoriados con los efectos de dar inicio a las diligencias previas sobre extinción de dominio y declarar extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio del predio denominado “Río Claro”, así como un pronunciamiento judicial que ordenaría la reparación por los perjuicios ocasionados con base en el mismo acto, por encontrarse falsamente motivado o haberse vulnerado el debido proceso en su expedición, lo que de forma patente repugna a la lógica.

De lo dicho hasta aquí bien se puede concluir que en el sub lite la acción procedente no podía ser otra que la de revisión de asuntos agrarios –y no la acción de nulidad y restablecimiento de derecho como la afirmó el a quo-, teniendo en cuenta que la causa generadora del daño antijurídico objeto de la pretensión de condena reside en la expedición de unos acto administrativos cuya legalidad es objeto de censura expresa por parte de la demandante al momento de fundamentar jurídicamente sus pretensiones. 3.2.6.4.- Empero, no pasa por alto esta Colegiatura que la parte actora alegó, en los hechos de la demanda y en el recurso de alzada, la existencia de presuntas irregularidades en las notificaciones de las Resoluciones 0082 del 6 de diciembre de 1985 y 2800 del 19 de junio de 1985, proferidas por el INCORA, aspectos que, en su criterio afectan la validez de los actos administrativos y constituyen una vía de hecho que genera un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas[64].

Al punto esta judicatura advierte que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el juez debe hacer un serio esfuerzo interpretativo de la demanda[65], con el fin de preservar y garantizar el real y material acceso a la justicia[66], así como la aplicación prevalente del derecho sustancial[67]. En todo caso, la facultad del juzgador administrativo de interpretar la demanda y, más concretamente, la causa petendi y los razonamientos jurídicos, en armonía con lo pretendido, no pueden llevarlo a “desquiciar los ejes basilares de la misma demanda”[68].

En atención a lo anterior, la Sala procederá a analizar si, conforme a lo alegado por la apelante[69], procede declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, por la ocurrencia de presuntas irregularidades en las notificaciones de las Resoluciones 0082 del 6 de diciembre de 1985 y 2800 del 19 de junio de 1985, proferidas por el INCORA. 3.2.6.5.- Al punto conviene recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, “[s]i el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada”[70].

De tal suerte que, siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su oponibilidad, es dable concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquel y por ende lo que procede en ese caso es cuestionar el acto de ejecución pues es éste quien ostenta el vicio de ilegalidad y con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado; por tanto, la acción procedente no es otra que la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si es que con esa operación administrativa se causó un daño. 3.2.6.6.- En el sub lite, son escasos los argumentos que el recurrente esgrime para sustentar su censura contra la providencia de primera instancia, en lo que se refiere a la presunta vía de hecho derivada de la indebida notificación de las resoluciones expedidas por el INCORA, por lo que la Sala procederá a su análisis en esos mismos términos y conforme al material probatorio debidamente aportado al proceso.

Reposa en el expediente copia auténtica de la Resolución No. 082 del 6 de diciembre de 1962, con la que se dispuso “iniciar las diligencias administrativas sobre extracción del derecho de demonio privado, conforme a las leyes 200 de 1.936 y 135 de 1.961”, suscrita por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA–[71]; acto administrativo que fue notificado personalmente al representante del Procurador General de la Nación el día 10 de diciembre de 1962, por conducto de la División de Control de Uso de la Tierra del INCORA, según lo atestigua el acta correspondiente[72].

Consta, igualmente, que esta decisión se notificó el día 14 de febrero de 1963, al testigo presencial, Juan de Cano Álvarez, quien firmó en nombre de la señora Ángela Botero Viuda de Giraldo –madre de la demandante–, a quien se le entregó copia del acto administrativo y se le informó que contra este procedía el recurso de reposición[73], tal como lo preveía el artículo 308 del Código Judicial (Ley 105 de 1931)[74], en tanto la notificada manifestó no poder firmar, ya que había olvidado traer sus gafas a la diligencia; circunstancias que quedaron consignadas en el acta respectiva[75].

En cuanto a la notificación personal del señor Marco Tulio Giraldo Botero, en su calidad de copropietario del predio rural denominado “Río Claro”, obra en el expediente copia auténtica del acta de diligencia de notificación personal del 15 de abril de 1982[76], en la que se evidencia que el notificador le entregó al señor Giraldo Botero una copia de la Resolución No. 082 del 6 de diciembre de 1962 y le informó que contra ella procedía el recurso de reposición. Sin embargo, este se negó a firmarla, por lo que –en constancia de ello– firmó como testigo presencial el señor Eladio León, según lo previsto en el artículo 308 del Código Judicial.

La Sala observa que, sobre la notificación del señor Eduardo Gallego Gutiérrez, también copropietario del fundo “Río Claro”, reposa en el expediente copia simple de la constancia del 5 de junio de 1963, en la que el funcionario comisionado informó la imposibilidad de notificarlo de manera personal, ya que la información recaudada indicaba que posiblemente había fallecido y que, si acaso, viviría en la ciudad de Cali[77], circunstancia que fue ratificada por el notificador en diligencia surtida el 15 de enero de 1964, ante la Jefatura de la División de la Reforma Agraria del INCORA, en la que prestó juramento y manifestó reafirmar en todas sus partes la constancia de notificación suscrita bajo su firma[78].

La citada dependencia fijó, el día 30 de marzo de 1964, edicto emplazatorio por el término de un mes[79], con el que citó y emplazó al señor Eduardo Gallego Gutiérrez para que dentro del término de un mes y diez días más, concurriera a notificarse de la Resolución No. 082 de 1962 personalmente o por medio de apoderado. Y luego, el 2 de noviembre de 1964, la Secretaría de la División de Tierras de la Nación del INCORA certificó que había cumplido el término adicional de diez (10) días, que tenía el señor Gallego Gutiérrez para comparecer en la actuación y allegó tres ejemplares del diario La República, de fechas 23 y 30 de septiembre y 7 de octubre de 1963, con las correspondientes publicaciones del emplazamiento[80].

Una vez surtida esta actuación, por auto del 4 de noviembre de 1964, se designó al letrado José María Esguerra Samper como curador ad litem del mencionado copropietario[81], quien se posesionó el 23 de marzo de 1965[82], y se le notificó personalmente el contenido de la Resolución No. 082 del 6 de diciembre de 1962, el 14 de abril de esa anualidad[83].

Por último, en relación con la notificación del presbítero Tomás María Gallego, de quien se afirmó –en la actuación surtida ante el INCORA y según lo certificado por las oficinas de registro de instrumentos públicos de Sonsón y Marinilla (Antioquia)– pudo heredar parte del predio rural denominado “Río Claro” al señor Eduardo Gallego Gutiérrez[84], la Sala evidencia que obra en el expediente constancia del 20 de septiembre de 1966, en la que el funcionario comisionado informó la imposibilidad de notificarlo de manera personal, ya que la Curia Arzobispal informó que dicha persona no figuraba en sus listas y se desconocía su domicilio[85].

Consta, igualmente, que la Dirección Regional Antioquia del INCORA fijó, el día 22 de junio de 1967, edicto emplazatorio por el término de un mes[86], con el que citó y emplazó al presbítero Tomás María Gallego para que dentro del término de un mes y diez días más, concurriera a notificarse personalmente o por medio de apoderado de la Resolución No. 082 de 1962.

Así mismo, el 11 de agosto de esa anualidad, la citada dependencia certificó que se había cumplido el término adicional de diez (10) días que tenía el presbítero Tomás María Gallego para comparecer en la actuación y allegó tres (3) ejemplares del diario El Correo, con las correspondientes publicaciones del emplazamiento[87]. Una vez agotada esta actuación, por auto del 5 de agosto de 1975, se designó al doctor Rubén Gil Gonzáles como curador ad litem del citado copropietario[88], quien se posesionó el día 16 de septiembre de 1975[89], y se le notificó personalmente el contenido de la Resolución No. 082 del 6 de diciembre de 1962, el 21 de octubre de esa anualidad[90].

Está acreditado, asimismo, que la Subgerencia Jurídica del INCORA, por medio de providencia del 5 de diciembre de 1975[91], aclarada por decisión del 23 de enero de 1976 –en virtud del recurso de reposición que presentó el representante del Ministerio Público[92]– dispuso tener por inexistente el edicto emplazatorio del 22 de junio de 1967, en tanto no fue suscrito por los funcionarios competentes, por lo que declaró nulas las actuaciones posteriores y, en consecuencia, envió las diligencias a la Gerencia Regional Antioquia, con el fin de notificar el contenido de la Resolución No. 082 del 6 de diciembre de 1962 al presbítero Tomás María Gallego.

Ahora, si bien al plenario no se allegó la totalidad de las actuaciones que adelantó el INCORA con posterioridad a la decisión antes anotada, la Sala advierte que la notificación al presbítero Tomás María Gallego sí se efectuó mediante el emplazamiento previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no comparecer a la actuación el INCORA, se le designó curador ad-litem, con quien se surtió la debida notificación el día 23 de noviembre de 1983.

Esto se corrobora con la Resolución 2800 del 19 de junio de 1985, “[p]or la cual se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado Río Claro, ubicado en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquia”, en cuyo considerando primero se consignó que[93]: “[M]ediante Resolución No. 082 del 6 de diciembre de 1962, esta Gerencia ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a decidir si procede o no declarar extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado sobre le predio rural denominado RIO CLARO, ubicado en jurisdicción de los municipios de Sonsón y Puerto Triunfo (antes San Luís), Departamento de Antioquia (folios 12 a 14), providencia que se notificó personalmente al señor Procurador General de la Nación, el 10 de diciembre de 1962 (folio 13 vto.), a uno de los copropietarios el 15 de abril de 1982 (folio 106) mediante testigo, a los demás se les emplazó en la forma prevista en el Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (folio 112), y al no comparecer se les nombró curador Ad-litem, con quien se surtió la debida notificación el 23 de noviembre de 1983 (folio 123).

La providencia anterior fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Marinilla, el 22 de octubre de 1981 bajo la matrícula 0180010887 (folio 12 vto.)”. (Subraya fuera del texto original). En este punto conviene recordar que, al tratarse la Resolución No. 082 del 6 de diciembre de 1962 de un acto administrativo de contenido particular, goza de la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación que le corresponde a la parte demandante y que, como no lo hizo, no procede declarar lo contrario.

De las actuaciones procesales indicadas en precedencia, surgen para la Sala las siguientes conclusiones: (i) que la señora Ángela Botero Viuda de Giraldo –madre de la demandante–, fue notificada personal y debidamente por conducto del testigo presencial Juan de Cano Álvarez[94], como lo preveía el artículo 308 del Código Judicial de la época, aspecto que desvirtúa lo alegado en alzada por la parte actora, sobre la imposibilidad de conocer el proceso de extinción de dominio que adelantaba el INCORA en su contra;

(ii) que el señor Marco Tulio Giraldo Botero, en su calidad de copropietario del predio rural denominado “Río Claro”, también fue notificado personalmente por medio del testigo Eladio León, según lo previsto en la citada norma procesal; y (iii) que los demás copropietarios, identificados por la entidad demandada –esto es, Eduardo Gallego Gutiérrez y el presbítero Tomás María Gallego– fueron debidamente emplazados y, al no comparecer, se les nombró curadores ad litem, a quienes se les notificó el inicio de las diligencias administrativas sobre extinción del derecho de dominio del predio antes anotado.

Por lo tanto, concluye la Sala, no se presentó algún tipo de actuación irregular en el trámite de las notificaciones de Ángela Botero Viuda de Giraldo –madre de la demandante–, Marco Tulio Giraldo Botero, Eduardo Gallego Gutiérrez y el presbítero Tomás María Gallego, por parte de la demandada, que pueda constituir una vía de hecho, como lo sostiene la parte actora. 3.2.6.7.- Por otra parte, reposa en el expediente copia de la Resolución 2800 del 19 de junio de 1985 “por la cual se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado Río Claro, ubicado en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquia”, suscrita por el Gerente y el Secretario General del INCORA[95].

Advierte la Sala, con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, que este acto administrativo también fue debidamente notificado a las partes interesadas en la actuación. Al punto, consta en el plenario certificación auténtica de la Secretaría Jurídica del INCORA de Medellín, del 13 de marzo de 1986, en la que acredita que la Resolución 2800 del 19 de junio de 1985 se notificó de manera personal al apoderado del señor Marco Tulio Giraldo Botero, el día 5 de marzo de 1986, en su calidad de copropietario del predio rural denominado “Río Claro”, informándole la procedencia de los recursos que la ley concede a los interesados[96].

Se observa, además, que en el numeral 4º de la citada certificación la Secretaría Jurídica del INCORA indicó: “(…) Que las Resoluciones números 2800 y 032 del 19 de junio de 1985, proferidas en su orden por la Gerencia General y Junta Directiva del INCORA, por las cuales se extingue a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el mencionado inmueble, quedaron ejecutoriadas el día doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) a las cinco meridiano (5:00 PM), pues contra ellas no se interpuso ningún recurso.

No fueron hábiles los días 8 y 9 de marzo de 1989 (…)”. Obra, igualmente, constancia de la Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 27 de mayo de 1986[97], según la cual, revisados los libros “[n]o aparece radicada demanda alguna contra las Resoluciones Nos. 02800 y 032 del 19 de junio de 1985, emanadas de la Gerencia General – Junta Directiva de ese Instituto, mediante las cuales se declara y extingue a favor de la Nación, el derecho de dominio de los señores GIRALDO BOTERO, GIRALDO DE GIRALDO, GIRALDO DE ARANGO, GIRALDO DE BETANCOURT, GIRALDO DE R, GIRALDO DE MEDINA, GIRALDO DE RIVERO Y PRESBITERO TOMÁS MARÍA GALLEGO, sobre el inmueble denominado RIO CLARO, ubicado en jurisdicción del municipio de SONSÓN y PUERTO TRIUNFO, departamento de ANTIOQUIA”.

Por último, consta en el expediente copia del Oficio OET No. 3 No. 550 del 6 de abril del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dirigido a la demandante Inés Giraldo de Rivero[98], en el que le precisó: “[q]ue mediante oficio 2484 del 1 de septiembre de 2004 esta oficina de Enlace territorial ya le dio respuesta al señor BERNARDO EMILO DE OSSA ZAPATA, quien en su representación solicitó la revocatoria directa de las resoluciones 082 de 1962 y 2800 de 1985, relacionadas con el trámite de extinción del derecho de dominio privado adelantado por el desaparecido INCORA sobre el predio denominado RIO CLARO (…) en el sentido que contra las resoluciones de extinción del derecho de dominio privado y su aprobatoria, no procede la revocatoria directa toda vez que de conformidad con los artículos 24 y 26 del decreto 1577 de 1974, reglamentarios de la ley 135 de 1961 (derogados) vigentes para la época en que se adelantó el trámite de extinción a que venimos haciendo referencia, contra el acto administrativo que declara la extinción del derecho de dominio no procedía sino la demanda de revisión ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria […]”.

Pues bien, de las incidencias procesales antes anotadas, la Sala concluye: (i) que no obra medio de convicción alguno que permita establecer que efectivamente existió una irregularidad en la notificación de la Resolución 2800 del 19 de junio de 1985 proferida por el INCORA, que implique una indebida ejecución de esta decisión, pues lo único que se acreditó en el plenario fue que esta decisión se notificó de manera personal al apoderado del señor Marco Tulio Giraldo Botero, y que tanto este acto administrativo como la Resolución No. 082 del 6 de diciembre de 1962, quedaron en firme el 12 de marzo de 1986, pues contra estos no se interpuso recurso alguno;

(ii) que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado certificó que, al 27 de mayo de 1986, no aparecía demanda alguna contra los citados actos administrativos; y (iii) que la señora Inés Giraldo de Rivero, por medio de su apoderado, presentó ante el INCODER solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 082 de 1962 y 2800 de 1985, petición que fue despachada desfavorablemente con decisión del 1º de septiembre de 2004, en la medida que contra el acto que declaró la extinción del derecho de dominio no procedía sino la demanda de revisión ante el Consejo de Estado. 3.2.6.8.- Frente al citado panorama de lo probado en el curso del proceso, viene a ser claro que la ahora demandante debió, una vez notificada de los actos administrativos en mención, incoar la acción judicial de revisión y, en dicho escenario procesal, aducir los argumentos que ahora plantea y, que según su criterio, no fueron tenidos en cuenta, tales como la imposibilidad de aplicar la extinción del dominio privado cuando se verifique el aprovechamiento industrial efectivo sobre el subsuelo conforme al artículo 11 de la ley 200 de 1936, así como la entrega que hizo el INCORA y el Ministerio de Agricultura –durante el periodo de estudios– de tierras no permitidas y superiores a 50 hectáreas sin haber verificado la extinción respectiva, y la indebida notificación de las decisiones, entre otras manifestaciones.

Lo anterior implica que, ante la existencia de unos actos administrativos de carácter particular y concreto, adoptados dentro del proceso administrativo de extinción de dominio, la acción idónea no resultaba ser la de reparación directa, sino la acción de revisión, siendo ese el ámbito jurisdiccional donde debió alegar las protestas que ahora pretende hacer valer a través de una acción que no se compadece con el origen de lo reclamado en este caso.

Por otra parte, no se probó una indebida notificación de los actos administrativos adoptados por la entidad demandada, que diera lugar a una operación administrativa en su ejecución, constitutiva de una vía de hecho que, como tal, cabe ventilar en sede de reparación directa. En suma, la Sala concluye que resulta evidente que las inconformidades que formula la demandante, en el primer cargo, resultaban censurables a través de la acción de revisión de asuntos agrarios y no por conducto de la de reparación directa que ha ejercitado.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar que prospera la excepción de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Frente al segundo cargo, esto es, la indebida notificación de las decisiones tomadas por la entidad demandada, la Sala modificará la sentencia recurrida para añadir la denegación de las pretensiones de la demanda. 3.2.6.9.- Por último, la Sala evidencia que el 1 de septiembre de 2016, el señor Omar Elías Rivero Jiménez otorgó poder al abogado Darío Posada Castro y pidió el reconocimiento de personería para actuar[99]; así mismo, el 22 de marzo de 2018, la apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó renuncia al poder otorgado[100], solicitudes que prosperarán al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE la indebida escogencia de la acción con respecto a las pretensiones de la demanda formulada por Inés Giraldo de Rivero y otros, atinentes a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la extinción del dominio privado de los predios denominados “Río Claro “y “Marinilla”, ubicados en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquía, por parte del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA (en liquidación) y, deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la agencia oficiosa que presentó la demandante Inés Giraldo de Rivero en nombre de sus hermanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE la sucesión procesal respecto de la demandante Inés Giraldo de Rivero (q.e.p.d.), en favor de su sucesión, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: RECONOZCÁSE personería para actuar al abogado Darío Posada Castro, como apoderado del señor Omar Elías Rivero Jiménez, en los términos y para los efectos del poder conferido.

QUINTO: ACÉPTASE la renuncia del poder conferido a la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, como apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 1 al 394 del Cuaderno 1 [2] Folio 1 al 394 del Cuaderno 1 [3] Folio 398 del cuaderno 1 [4] Folio 401 al 402 del cuaderno 1 [5] Folio 404 del cuaderno 1 [6] Folio 407 al 412 del cuaderno 1 [7] Folio 414 al 415 del cuaderno 1 [8] Folio 521 del cuaderno 1 [9] Folio 525 al 536 del cuaderno 1 [10] Folio 540 al 564 del cuaderno 1 [11] Folio 579 del cuaderno 1 [12] Folio 583 del cuaderno 1 [13] Folio 586 al 596 del cuaderno principal.

Los fundamentos relevantes de la sentencia fueron sintetizados en el apartado 3.2.4.1. [14] Para los argumentos del recurso, remitir al apartado 3.2.4.2. [15] Folio 606 al 607 del cuaderno principal [16] Folio 608 del cuaderno principal [17] Folio 609 al 611 del cuaderno principal [18] Folio 612 del cuaderno principal [19] En virtud de lo establecido en el Acuerdo 9435 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [20] Folio 614 del cuaderno principal [21] Folio 618 del cuaderno principal [22] Folio 620 del cuaderno principal [23] Folio 621 del cuaderno 1 [24] Folio 669 al 673 del cuaderno principal [25] Folio 676 al 680 del cuaderno principal [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, Exp. 35413 [27] Artículo 47.

Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes.

Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley. [28] Folio 1 al 11 del cuaderno 1 (En el líbelo de la demanda no se dejó constancia del nombre e identificación de los hermanos de la demandante) [29] De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda.

La demanda se interpuso en el 2005, año en el que el salario mínimo legal mensual vigente equivalía a las suma de $381.500.oo, por lo que los 500 SMLMV correspondían a la suma de $190.750.000, y en el sub lite los perjuicios materiales se estimaron en la suma de $24.000.000.000.oo. [30] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [32] “Artículo 2342. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. [33] Según adjudicación en la sucesión de la señora Ángela Botero de Giraldo, por medio de sentencia del 22 de junio de 1970 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, registrada el 4 de julio de 1970. [34] “Por la cual se dispone iniciar las diligencias administrativas sobre extinción del derecho de dominio privado, conforme a las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961”. [35] “Por la cual se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado Río Claro, ubicado en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquia” [36] Folio 606 al 607 del cuaderno principal [37] Folio 608 del cuaderno principal [38] Folio 609 al 611 del cuaderno principal [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 41858 [40] Folio 612 del cuaderno principal [41] “(…) la jurisprudencia ha considerado que no existe en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo que permita afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial, que desde luego puede ser ejercido bien directamente por el afectado o por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento.

Finalmente, si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, como equivocadamente lo advirtió el a quo, pues lo se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y por ende legitimada para demandar.

En conclusión, como la señora Guzmán de Orjuela sufrió perjuicios morales antes de morir, el derecho a su reparación fue transmitido a su sucesión (…). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014. Exp. No. 27241. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente 12009.

Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 16346 y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Exp. 25569. [42] Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación. [43] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1292 de 2003 [44] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1292 de 2003. [45] Artículo 26.

(…) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos”. [46] “Por la cual se dispone iniciar las diligencias administrativas sobre extinción del derecho de dominio privado, conforme a las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961” [47] “Por la cual se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado Río Claro, ubicado en los municipios de Sonsón, Puerto Berrio y Puerto Triunfo (antes San Luis), Antioquia” [48] Folio 586 al 596 del cuaderno principal [49] A título de corolario indicó que: “(…) el despacho de conocimiento debió de haber (sic) accedido a las pretensiones, toda vez que en ningún momento se estaba discutiendo la legalidad de los actos administrativos que dieron origen a los perjuicios, sino su validez conforme lo prescribe nuestro ordenamiento (…) en el cual se demuestra que no existió igualdad frente a las cargas públicas, frente al acto expedido por la administración, de lo cual puede predicarse el carácter de antijurídico, toda vez que el estado debe respetar la propiedad privada, máxime sino (sic) cumple los requisitos exigidos por esta para darle un tratamiento como el que s ele (sic) dio al predio rio claro (sic) de propiedad de la demandante, y por ello se considera que la vía si era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Folio 598 al 605 del cuaderno principal [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 26.758. Así mismo, ver, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16.474; del 19 de julio de 2007, Exp. 30.905; del 31 de agosto de 2005, Exp. 29.511. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 1987, Exp. 4493. [52] Ley 135 de 1961, artículo 23.

“(…) Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio permanecerá en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de ésta ante el Consejo de Estado, conforme al artículo 8o. de la Ley 200 de 1936 y el Decreto extraordinario 528 de 1964.

La demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno”. [53] Por las cuales se dio inicio a las diligencias previas sobre extinción de dominio y declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio del predio denominado “Río Claro”. [54] El artículo 23 de la Ley 135 de 1961 –vigente para la época en que se expidieron las dos resoluciones- establece que la acción procedente para cuestionar la legalidad de los actos de extinción de dominio de asuntos agrarios es la de revisión. Este criterio encuentra soporte jurisprudencial en la sentencia de la Corporación del 3 de abril de 2013 (exp. 23155), que aborda esta cuestión. Lo anterior, sin perjuicio que el artículo 128.9 del CCA, establece que la Corporación es competente para conocer de las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, como ocurre en este caso. [55] Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, 6ª Ed., Medellín, 2002, p. 36: “Sin pretender encasillar las distintas acciones en clases o tipos diferentes, bástenos afirmar que en este campo se dan dos grupos fundamentales bien definidos: Las de impugnación que giran en torno a actos administrativos, como serían las de nulidad, nulidad y restablecimiento, electorales, cartas de naturaleza, las contractuales que versen sobre actos contractuales, etc.; y las de reclamación como serían las de reparación directa, la mayoría de las contractuales, las de desinvestidura, tutela, cumplimiento, repetición, etc.”. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2013, Exp. 13977. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 23155. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 17311. [59] Folio 1 al 10 del cuaderno 1 [60] Folio 11 del cuaderno 1 [61] Numerales 3.1 al 3.4. [62] Folio 7 y siguientes del cuaderno 1 [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 23155 [64] La jurisprudencia de la Corporación ha señalado de tiempo atrás que, si el perjuicio tuvo origen en una actividad lícita de la administración como es la que se desprende de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, es posible reclamarlo mediante el ejercicio de la acción de reparación directa en la medida que se configura un daño especial.

De modo que no es forzoso reclamar, mediante el contencioso subjetivo, la indemnización proveniente de actos administrativos expedidos con arreglo a la Constitución y la ley y cuya legalidad no se controvierte, sobre la base de que al imponerse al administrado una carga especial que no tiene porqué padecer se presenta un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas.

(Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 1978; sentencia del 30 de enero de 1987, Exp. 4493 y sentencia del 28 de julio de 1987, Exp. 4983) [65] Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 28 de octubre de 2004, radicación núm. 44001-23-31-000-2002-0749-01 (ap-0749). [66] Consejo de Estado.

Sentencia de la Sección Quinta del 10 de mayo de 2002, radicación núm. 15001-23-31-000-2000-2876-01; y Sentencia de la Sección Primera del 12 de julio de 2018, radicación núm. 25000-23-24-000- 2010-00103-01. [67] Consejo de Estado. Sentencia de la Sección Segunda del 27 de agosto de 2009, radicación núm. 05001-23-31-000-1997-00246-01 (6742-05); y Sentencia de la Sección Cuarta del 30 de agosto de 2016, Exp. 21967. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 31429. [69] Apartado 3.2.4.2. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de agosto de 2012, Exp. 23358. [71] Folio 565 al 567 del cuaderno 1 [72] Folio 566 del cuaderno 1 (reverso) [73] La señora Ángela Botero Viuda de Giraldo fungía como copropietaria del predio denominado “Río Claro”, terreno de mayor extensión que comprendía las entonces veredas, hoy municipios de Cocorná, San Luis y Puerto Triunfo, ubicados en el departamento de Antioquia con una extensión de 7686 hectáreas, predio que adquirió en el año 1940 según lo evidencian las escrituras públicas No. 176 del 28 de mayo –en virtud de la sucesión de Cristina Montoya- y 258 del 9 de agosto –por venta de la señora Defina Montoya-, ambas de la Notaria Segunda de Sonsón, Antioquia. [74] “Artículo 308.- La notificación personal se hace en cualquier día, útil o no, por el Secretario o por un subalterno autorizado por aquel.

(…) Si el notificado no sabe, no puede, o no quiere firmar, se expresa esta circunstancia, y firma por él un testigo que haya presenciado la notificación”.  [75] Folio 566 del cuaderno 1 (reverso) [76] Folio 568 del cuaderno 1 [77] Folio 8 del cuaderno 2 [78] Folio 9 del cuaderno 2 [79] Folio 12 del cuaderno 2 [80] Folio 10 al 12 del cuaderno 2 [81] Folio 13 del cuaderno 2 [82] Folio 14 del cuaderno 2 [83] Folio 16 del cuaderno 2 [84] Folio 41 al 49 del cuaderno 2 [85] Folio 60 del cuaderno 2 [86] Folio 50 del cuaderno 2 [87] Folio 55 al 56 del cuaderno 2 [88] Folio 61 del cuaderno 2 [89] Folio 62 del cuaderno 2 [90] Folio 65 del cuaderno 2 [91] Folio 71 del cuaderno 2 [92] Folio 74 al 75 del cuaderno 2 [93] Folio 100 del cuaderno 2 [94] La señora Ángela Botero Viuda de Giraldo fungía como copropietaria del predio denominado “Río Claro”, terreno de mayor extensión que comprendía las entonces veredas, hoy municipios de Cocorná, San Luis y Puerto Triunfo, ubicados en el departamento de Antioquia con una extensión de 7686 hectáreas, predio que adquirió en el año 1940 según lo evidencian las escrituras públicas No. 176 del 28 de mayo –en virtud de la sucesión de Cristina Montoya- y 258 del 9 de agosto –por venta de la señora Defina Montoya-, ambas de la Notaria Segunda de Sonsón, Antioquia. [95] Folio 18 al 23 del cuaderno 1 [96] Folio 569 del cuaderno 1 [97] Folio 572 del cuaderno 1 [98] Folio 95 al 98 del cuaderno 1 [99] Folio 675 del cuaderno principal [100] Folio 685 al 687 del cuaderno principal