ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / O DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN OPERATIVOS MILITARES - Ejercicios militares de manejo de armas / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / LESIONES O MUERTE DE CIVILES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / VÍCTIMA MENOR DE EDAD [L]a Sala debe dar respuesta el siguiente problema jurídico, (…) ¿Es imputable a la Nación el daño ocasionado por la explosión de una granada hallada y manipulada por unos menores en un predio en el que el Ejército Nacional, tiempo atrás, había realizado ejercicios militares? VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Subsección estima pertinente aclarar que los recortes de prensa, como los allegados por la parte actora, son documentos privados que solo prueban el hecho de la publicación de la información en estos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos, como lo ha determinado esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencias de 21 de junio de 2007, Exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de junio de 2012, Exp. 20700, C.P. Enrique Gil Botero.
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Conforme a la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La accionante también aportó varias fotografías, que –conforme a la jurisprudencia administrativista– son documentos cuyo valor probatorio está supeditado a la certeza que confieran al juzgador sobre la persona que las tomó y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, aspectos estos que usualmente son recreados en el proceso a través de otros medios de convicción. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO A MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD DEL MENOR DE EDAD - Improcedente dada la limitada capacidad de los niños de prever el peligro / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INIMPUTABILIDAD / INMADUREZ DEL MENOR DE EDAD / INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [P]ara la Sala, no puede decirse que la conducta de las víctimas haya obrado como la causa determinante y exclusiva del daño, ya que la limitada capacidad de los niños les impide prever el peligro que representa una granada y calcular las consecuencias que su manipulación desencadena y, evidentemente, los menores de edad no son expertos en manejo de armas ni explosivos.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR IMPÚBERES / CUSTODIA DEL MENOR / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD - No es imputable a los padres / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES - No procede / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS/ PROTECCIÓN AL CIUDADANO - Deber de inspeccionar minuciosamente el sitio hasta tener certeza de la ausencia de armamento / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / ARTEFACTO EXPLOSIVO / OBLIGACIONES DEL ESTADO - Por el uso de armas y prácticas militares / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO Tampoco cabe atribuir el daño a los padres de los menores, de seis (6) y cinco (5) años al momento del suceso, conforme al artículo 2346 del Código Civil.
En efecto, al establecer deberes de conducta, el ordenamiento jurídico impulsa a los sujetos a ajustar su comportamiento bajo la expectativa de que los demás cumplirán lo establecido, más aun tratándose de entes estatales guiados por el principio de legalidad. Siendo esto así, habría lugar para preguntar ¿qué deber pesa sobre la institución que teniendo por mandato constitucional el monopolio de las armas, emplea armamento bélico en terrenos que sabe, una vez se retiren sus fuerzas, van a ser accedidos libremente por la ciudadanía? Y la respuesta deviene diáfana: tiene el deber de inspeccionar minuciosamente el sitio hasta obtener la certeza de la ausencia total de armamento y partes de armamento que revista peligro para quienes en el futuro puedan acceder a él. Puede, acaso, si las fuerzas armadas del Estado no honran ese deber, trasladar la carga de su cumplimiento a la ciudadanía, para el caso a los padres de los menores afectados, para evitar que se materialice el riesgo de una explosión y la causación de daños eventuales a sus hijos infantes que deciden jugar en el lugar? La respuesta a este interrogante se impone de signo negativo, máxime cuando estos civiles no son expertos en la detección e identificación de este tipo de elementos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346 DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de la Corporación ha determinado que, en vista de que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, “sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, la jurisprudencia no puede establecer un único título de imputación a aplicar en eventos fácticamente semejantes.
En todo caso, tales consideraciones no implican el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente –por parte de esta Corporación– en asuntos en los que se presenten daños antijurídicos similares. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / DAÑOS CAUSADOS POR OPERACIONES MILITARES - Criterios de imputación / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos militares, la Corporación parte generalmente de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según los hechos probados y la ratio de la atribución jurídica del daño que proceda en cada caso.
FALLA DEL SERVICIO - Eventos / FUNCIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO - Extralimitación, retardo, incumplimiento u omisión La falla en el servicio genera responsabilidad cuando se acredita la extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, u omisión o inactividad de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, consultar providencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14170, C.P. Ramiro Saavedra Becerra TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal, sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que, en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, consultar providencia de 23 de enero de 2003, Exp. 12955, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Requisitos. Eventos / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Por último, el daño especial responde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad.
Para que se comprometa la responsabilidad del Estado conforme a este título atributivo se requiere que: (i) se desarrolle una actividad legítima de la administración; (ii) dicha actividad entrañe una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas; (iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial, que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar; y (iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, consultar providencia de 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.P. Daniel Suarez Hernández VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto la prueba indiciaria, la Corporación manifestó que su valor para probar se supedita a la concordancia entre los hechos indicadores y los hechos indicados.
Por lo tanto, cuando se presentan varios hechos indicadores, estos deben converger entre sí para arribar a una inferencia lógica similar en el análisis de todos ellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba indiciaria, consultar providencias de 24 de marzo de 2011, Exp. 17993, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610, M.P. Fernando Arboleda Ripoll DEBERES DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL - Víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Las reglas del Derecho Internacional Humanitario, específicamente el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, dispone en su artículo 13.1 que “[l]a población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”.
Por otra parte, el Protocolo II adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse nocivas o de efectos indiscriminados estableció la obligación de tomar “todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo […]” (art. 3.10).
FUETE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO DE GINEBRA - ARTÍCULO 3.10 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO DE GINEBRA - ARTÍCULO 10 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO A MENOR DE EDAD / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / LESIONES O MUERTE DE CIVILES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber de limpiar la zona donde se realizaron prácticas militares / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIONES Y MUERTE DE CIVILES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / GRANADA - Abandonada por el Ejército en el lugar donde explotó [E]l Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, consistente en la omisión de los deberes normativos específicos dispuestos en el ordenamiento interno y el Derecho Internacional Humanitario, que imponen el cuidado y custodia de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones.
Específicamente, el batallón que permaneció en la finca (…) omitió su deber de limpiar la zona donde realizaron prácticas militares que envolvieron el uso de explosivos y, por el contrario, abandonaron una granada de fragmentación en el lugar. (…) Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte (…) y las lesiones (…) en hechos ocurridos (…) en el municipio de Sabanagrande (Atlántico).
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES - Naturaleza / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a reparación del daño moral en caso de lesiones comprende el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fijó, como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, una valoración presunta de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima en seis (6) rangos: (…) En esta categoría, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CONDENA EN ABSTRACTO / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / PORCENTAJE DE INVALIDEZ Aunque los demandantes acreditaron el grado de parentesco aludido en cada uno de los tres grupos familiares, (…) no se cuenta con dictamen pericial, certificado o algún dictamen médico que certifique la gravedad de las lesiones sufridas por aquel.
Así las cosas, la Sala recalca que se probó el daño, pero no el perjuicio, por ende, es necesario dictar una condena en abstracto para que en el incidente determine la gravedad de las lesiones padecidas (…), con la acreditación del porcentaje de su invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Seguidamente, el Tribunal de primera instancia liquidará este perjuicio bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia de la Corporación en la tabla referida.
PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En relación con las lesiones, (…) los actores aportaron varias facturas que dan cuenta de los gastos médicos en que incurrieron, (…) ante las lesiones padecidas por el estallido de la granada. (…) En vista de que los documentos que se enuncian a continuación son inequívocos en cuanto al valor del tratamiento, la relación con el daño y su pago.
La Sala actualizará dichas sumas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño emergente por los gastos médicos asumidos por lesiones personales, consultar providencias de 25 de julio de 2016, Exp. 33199, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 25 de enero de 2017, Exp. 37059, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LUCRO CESANTE FUTURO / CARGA DE LA PRUEBA - En casos de muerte de menor de edad / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO - Exige la certeza sobre su existencia o su posterior materialización La jurisprudencia de la Corporación es pacífica al sostener que en casos de muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos emolumentos del fallecido, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de los ingresos y que serían destinados a ayudar a sus padres o hermanos, es decir, su reconocimiento está sometido a una doble eventualidad.
Para reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro se exige la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, este presupuesto no puede quedar en el campo de la probabilidad o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños. Cabe recordar que únicamente se indemniza el daño cierto, sin interesar si es actual o futuro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de lucro cesante por muerte de menores de edad, consultar providencia de 10 de agosto de 2001, Exp. 12555, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / MENOR DE EDAD / CONDENA EN ABSTRACTO / FALTA DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / LUCRO CESANTE FUTURO Por otro lado, la Sala reconocerá en abstracto el lucro cesante futuro solicitado por las lesiones (…), pues no se cuenta con certificación o dictamen alguno que determinara el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral.
Para tal efecto, se dispondrá que, en trámite incidental, la Junta de Calificación Regional de Invalidez practique un dictamen en el que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 48842-16#7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01650-01(45386) Actor: ÓSCAR LUIS CASTELLANOS PACHECO Y OTROS Demandado: NACIÓN–MISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.
Subtema 1: Violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Subtema 2: Artefacto explosivo o mina antipersonal. Sentencia revoca. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de marzo de 1998, los menores Yair Enrique y Luis Alfredo Castellanos Ditta jugaban en un predio rural ubicado en el municipio de Sabanagrande (Atlántico), donde hallaron una granada de fusil que estalló cuando la manipulaban, causando la muerte del primero y lesiones con secuelas permanentes al segundo. Tiempo antes del suceso, una patrulla militar, al parecer perteneciente a la Segunda Brigada del Ejército Nacional había realizado ejercicios militares en el predio.
II.
ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2000[1], Óscar Luis Castellanos Pacheco e Italia de Jesús Ditta Mercado, a nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Natalia de Jesús y Luis Alfredo Castellanos Ditta, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Yair Enrique Castellanos Ditta y las lesiones padecidas por Luis Alfredo Castellanos Ditta. 2.1.
Trámite procesal relevante 2.1.1.- La demanda fue admitida[2] y el auto admisorio fue notificado en debida forma[3]. 2.1.2.- El Ejército Nacional la contestó con escrito[4] en el que expresó que la parte actora no probó que el artefacto explosivo que causó el daño perteneciera a la institución. Añadió que, si bien unos uniformados habían efectuado prácticas en el sitio de los hechos, dejaron de hacerlo dos (2) años antes del suceso, sin que se presentara accidente alguno en ese lapso. 2.1.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la demandada[5]. 2.1.4.- La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico emitió fallo de primera instancia el 11 de mayo de 2012[6], en el que negó las pretensiones de la demanda. 2.1.5.- La parte actora interpuso recurso de apelación[7] contra la sentencia de primera instancia y planteó los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.1.6.- El Tribunal concedió el recurso de apelación el 30 de julio de 2012[8]. 2.1.7.- Esta Corporación admitió el recurso en auto del 24 de octubre de 2012[9]. 2.1.8.- Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.- La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en un proceso con vocación de doble instancia, en razón a la cuantía[10]. 3.2.- El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La Sala constata que la demanda fue presentada oportunamente el 15 de febrero de 2000, puesto que el daño alegado, esto es, la muerte de Yair Enrique Castellanos Ditta y las lesiones padecidas por Luis Alfredo Castellanos Ditta, acaeció el 9 de marzo de 1998[11]. 3.3.- La parte demandante acreditó que, el occiso, Yair Enrique Castellanos Ditta y Luis Alfredo Castellanos Ditta son las víctimas directas del daño alegado y eran hermanos entre sí[12].
Asimismo, probaron que Óscar Luis Castellanos Pacheco, Italia de Jesús Ditta Mercado y Natalia de Jesús Castellanos Ditta son sus padres[13] y hermana[14], respectivamente. Al ser así los primeros, titulares del interés jurídico directo debatido en el proceso y, los últimos, miembros del núcleo familiar de los primeros, la Sala considera que Luis Alfredo Castellanos Ditta, Óscar Luis Castellanos Pacheco, Italia de Jesús Ditta Mercado y Natalia de Jesús Castellanos Ditta están legitimados en la causa por activa.
Por otra parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso. IV. CONSIDERACIONES 4.2. Problema Jurídico: 4.2.1.- En el fallo desestimatorio impugnado[15], el a quo consideró que se probó que la muerte de Yair Castellanos y las lesiones de Luis Alfredo Castellanos se produjeron por la explosión de una granada de fusil que detonó cuando los menores la manipularon.
Sin embargo, juzgó que la parte actora no demostró que el artefacto perteneciera al Ejército Nacional ya que, no obstante que la prueba testimonial recabada evidenció la permanencia del Ejército Nacional en la finca tiempo antes del acontecimiento que dio origen a este proceso, esa circunstancia no era suficiente para imputar responsabilidad a la entidad.
Añadió que los testigos no establecieron la época en que los soldados permanecieron en el sitio y uno de ellos lo era de oídas, por ende, no resultaba posible tomar sus relatos como prueba de la responsabilidad de la demandada. 4.2.2.- Como fundamento de la alzada, la parte actora[16] manifestó que, con los testimonios practicados en el proceso, se demostró que el Ejército Nacional utilizó el predio “La Escocia”, en el que se presentaron los fatídicos hechos, para realizar ejercicios militares, hasta que la sociedad avícola que lo adquirió lo destinó nuevamente para explotación económica.
Sin embargo –afirma– dejaron allí, abandonados, varios objetos, entre ellos algunos artefactos bélicos. Resaltó, por demás, que ningún grupo armado, legal o ilegal, distinto al Ejército Nacional, estuvo en el terreno y, por último, expresó que exigir al actor que pruebe el origen del artefacto obligaba a los demandantes a lo imposible, puesto que la granada quedó destruida con la explosión. 4.2.3.- Así pues, conforme a los fundamentos del fallo apelado y los planteamientos esbozados en sustento del recurso conocido por esta Subsección, la Sala debe dar respuesta el siguiente problema jurídico, previa resolución del debate probatorio planteado ante esta instancia: ¿Es imputable a la Nación el daño ocasionado por la explosión de una granada hallada y manipulada por unos menores en un predio en el que el Ejército Nacional, tiempo atrás, había realizado ejercicios militares? De concluirse que el ente demandado debe responder administrativa y patrimonialmente por el daño padecido por los demandantes, la Sala analizará si estos probaron debidamente los perjuicios solicitados. 4.3.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados: Antes de acometer el análisis de las pruebas válidamente recabadas en este proceso, esta Subsección estima pertinente aclarar que los recortes de prensa, como los allegados por la parte actora[17], son documentos privados que solo prueban el hecho de la publicación de la información en estos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos, como lo ha determinado esta Corporación[18].
La accionante también aportó varias fotografías[19], que –conforme a la jurisprudencia administrativista[20]– son documentos cuyo valor probatorio está supeditado a la certeza que confieran al juzgador sobre la persona que las tomó y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, aspectos estos que usualmente son recreados en el proceso a través de otros medios de convicción. Aparte, la Fiscalía 33 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla remitió a este proceso contencioso administrativo varias piezas del proceso No. 5844, relativo a los hechos del 9 de marzo de 1998.
Estas pruebas habían sido solicitadas por la parte actora en la demanda[21], fueron decretadas en el auto que abrió a pruebas este proceso[22], y serán valoradas en el sub lite, en cuanto fueron recaudadas por una entidad del mismo orden de la demandada (la Nación), y estuvieron a disposición de las partes a lo largo del proceso, sin que fueran reargüidas o tachadas por falsedad[23].
Aclarado lo anterior, la Sala procede al estudio del mérito de las pruebas que obran en el expediente para acreditar los hechos que expusieron la demandante y la demandada como fundamento de sus pretensiones y excepciones de fondo, respectivamente. 4.3.1.- Según la actora, la familia Castellanos Ditta se instaló en la finca La Escocia, a principios de 1998, en razón del contrato de trabajo que Óscar Luis Castellanos Pacheco suscribió con la empresa Agropecuaria Sabanagrande, propietaria del predio, que funcionaba como granja avícola.
La Sala pudo establecer que la parte actora acreditó que la familia Castellanos Ditta residía en la finca La Escocia y que Óscar Luis Castellanos laboraba en la granja avícola ubicada en la misma, ya que así lo declararon Luis Eduardo Pacheco Barrios[24] y Antonio Yepes Vásquez[25], quienes también trabajaban en ese sitio. 4.3.2.- En la demanda se afirma que, el 9 de marzo de 1998 a las 9:00 a.m., Luis Alfredo y Yair Enrique Castellanos Ditta jugaban afuera del criadero de pollos mientras su padre, Oscar Castellanos Pacheco, laboraba en la granja.
De repente se escuchó una explosión, el padre de los menores y otros trabajadores acudieron al sitio del que provino el estruendo, lugar en el que hallaron a los niños severamente lesionados, de modo que debieron ser conducidos al centro hospitalario de Sabanagrande, pero Yair Enrique murió en el camino. Luis Alfredo, por su parte, permaneció en el Hospital Pediátrico de Barranquilla, donde soportó múltiples intervenciones quirúrgicas. 4.3.2.1.- Sobre el anterior supuesto fáctico, Luis Eduardo Pacheco Barrios, trabajador de la finca La Escocia, declaró[26], en la Fiscalía Local de Santo Tomás (Atlántico), que la explosión ocurrió mientras desayunaba y que momentos después ayudó a Óscar Castellanos a subir a los menores heridos a un tractor, para conducirlos al centro médico.
Refirió cómo, Oscar solo se enteró a su regreso a la finca de que los niños habían encontrado un artefacto explosivo y “lo habían estrellado contra el piso”, pues al principio pensó que había estallado un cilindro de gas propano. 4.3.2.2.- Sobre este mismo aspecto fáctico, Antonio Yepes Vásquez declaró[27] que él laboraba con Óscar Castellanos en la finca La Escocia, declaró que, luego de la explosión, cargó al niño que estaba herido, mientras Óscar Castellanos cargó al niño que murió, con la intención de conducirlos al centro de salud. 4.3.2.3.- El subgerente científico del Hospital Pediátrico de Barranquilla E.S.E. remitió con destino a este proceso la historia clínica de Luis Alfredo Castellanos Ditta[28], en la que consta que el menor padeció un politraumatismo severo secundario debido a un accidente explosivo, causado por una granada de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En relación con los hechos que originaron las lesiones, en la historia clínica se anotó que se trataba de un paciente, que aproximadamente a las 8:30 a.m. del 9 de marzo de 1998, jugaba con sus hermanos en unas fincas comunitarias donde residían y en la que sus padres laboraban en la operación de una granja avícola, cuando estalló un artefacto explosivo.
Allí se encontró una gran cantidad de sangre, crías de pollos muertos y el esqueleto de una granada de fusil. Registra la historia clínica que el menor Yair Castellanos falleció en el sitio y que Luis Alfredo Castellanos sufrió heridas múltiples en la cara y ojo derecho, amputación de la mano derecha y dedo índice izquierdo y pérdida de tejido blando en la región glútea, muslo y pantorrilla derecha, con abundante sangrado y pérdida de conocimiento.
Igualmente, constan allí todos los procedimientos quirúrgicos y obstétricos efectuados por la institución para tratar al menor, Luis Alfredo Castellanos, dentro de los que figuran, lavados quirúrgicos, intervención en el ojo derecho, y colocación de injertos en partes blandas afectadas, entre otros. 4.3.2.4.- El registro civil de defunción de Yair Enrique Castellanos Ditta[29] acreditó que falleció en Sabanagrande el 9 de marzo de 1998. 4.3.2.5.- Un profesional universitario del CTI de Santo Tomás elaboró un informe fechado el 12 de marzo de 1998 –allegado en copia simple– sobre el levantamiento del cadáver de Yair Castellanos Ditta[30]; diligencia realizada por la Fiscalía 12 de la Unidad Local de Santo Tomás (Atlántico), el 9 de marzo de 1998, en la sede del Centro de Salud de Sabanagrande.
En este informe señaló que el padre del menor manifestó que sus hijos jugaban en el andén de un galpón de la finca donde residían, cuando –a las 8:30 a.m. del 9 de marzo de 1998– repentinamente escuchó una detonación; que acudió al sitio, vio a sus dos hijos heridos y los trasladó al Centro de Salud de Sabanagrande, donde le informaron que Yair Enrique llegó muerto y remitieron a Luis Alfredo a un hospital en Barranquilla, porque su condición era grave.
Agregó que el señor Castellanos explicó que los menores jugaban con un artefacto que encontraron en la finca. El investigador entrevistó también a Luis Eduardo Pacheco Barrios, administrador de la granja avícola Escocia, quien precisó que escuchó la detonación mientras desayunaba, llegó al sitio, vio a los niños heridos, el padre de estos los recogió y trasladó al puesto de salud.
También afirmó que un explosivo, que los menores hallaron mientras jugaban en la finca, estalló; y que el predio había sido un campo de entrenamiento del Ejército Nacional antes de que él (declarante) arribara a la finca. 4.3.2.6.- El jefe de la Unidad Local del CTI del Atlántico inspeccionó el cadáver de Yair Enrique Castellanos Ditta en el Centro de Salud de Sabanagrande y elaboró un informe fotográfico de la diligencia fechado el 12 de marzo de 1998, aportado a este proceso[31]. 4.3.2.7.- El 9 de marzo de 1998, se practicó la necropsia al cuerpo de Yair Castellanos Ditta, conforme a la copia simple del acta de la misma[32], en la que se dictaminó que este menor falleció ese día por “estado de anemia aguda post-hemorrágica secundaria a heridas por arma explosiva de fragmentación que produjo entre otras lesiones sección de vasos femorales derechos”. 4.3.2.8.- Con base en las piezas procesales antedichas, la Sala tiene por probado que, en la mañana del 9 de marzo de 1998, los menores Luis Alfredo y Yair Enrique Castellanos Ditta encontraron una granada mientras jugaban en la finca La Escocia, que la manipularon y la granada hizo explosión ocasionando la muerte de Yair Enrique, así como heridas graves que le dejaron secuelas permanentes y deformidad física a Luis Alfredo.
Asimismo, encuentra probado que un batallón del Ejército Nacional realizó ejercicios militares que incluyeron el uso de explosivos en el área del predio, antes de que este se convirtiera en una granja avícola y la familia Castellanos Ditta, al igual que otros trabajadores, arribaran al predio. 4.3.3.- La accionante manifestó que, según las experticias realizadas, una granada de fusil de las que comúnmente utiliza el Ejército Nacional causó la muerte de Yair Enrique y las lesiones de Luis Alfredo Castellanos Ditta. 4.3.3.1.- Al expediente se aportó un informe de explosión, en el que consta que un técnico en explosivos de la SIJIN del Atlántico informó sobre la detonación del 9 de marzo de 1998 al jefe de la entidad[33].
Respecto al artefacto explosivo, expresó que: “Las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos nos dan una (sic) certeza clara que el artefacto encontrado por los menores era una granada de fusil, desconociéndose su tipo exacto. Esto con base en que se encontró en el lugar de los hechos esquirlas o fragmentos de granada, y la parte posterior o cuerpo de una granada de fusil, las esquirlas fueron recogidas en el cráter y alredor (sic) del mismo y el cuerpo de la granada en el techo del corral siguiente de donde hizo explosión. 4.3.3.2.- Un coordinador de investigación del área de investigación científica del Laboratorio de Investigación Científica (LABICI) elaboró informe del 6 de abril de 1998[34] –que obra en copia simple[35], sobre el examen de la cola estabilizadora de la granada de fusil recogida en el lugar del desafortunado suceso.
Expuso que el artefacto explosivo hallado por los menores en la finca La Escocia era una granada de fusil de referencia M791, de fabricación sudafricana, o una MA/AP norteamericana. Como características del objeto refirió que: “La granada de fragmentación de fusil de la cual hizo parte esta cola estabilizadora, tiene un radio de acción de aproximadamente 15 metros y un alcance de 250 metros apróx., con cartucho 7,62 x 51 MM.
Esta granada presenta censor de color que indica si está activada o no y luego de que sea disparada si no detona, se hace necesario destruirla en el sitio de localización sin tratar de recuperarla para transportarla”. Por último, concluyó que: “[…] el recibidor, elemento de acero templado colocado en la parte interna de la cola de la granada, se encuentra perforado, lo cual indica que esta granada fue disparada, lo que no es factible determinar es si su explosión se debió a ese disparo o si por el contrario, se disparó, no detonó y luego explotó por malos manejos de la misma”. 4.3.4.- En la demanda se enuncia que el Batallón de Ingenieros No. 2, Velasco y Vergara, del Ejército Nacional permaneció en la finca La Escocia, cuando pertenecía a Comfamiliar, donde realizaron entrenamientos militares y que, al partir del sitio, dejaron utensilios de cocina, elementos bélicos y desechos, por lo que el artefacto explosivo hallado por los menores, les pertenecía. 4.3.4.1.- Como soporte de lo afirmado –observa esta Subsección– obra en el expediente copia de la declaración que Luis Eduardo Pacheco Barrios rindió en la Fiscalía Local de Santo Tomás (Atlántico)[36], el 26 de marzo de 1998.
Afirmó que, dos (2) años atrás, cuando arribó a la finca, observó que este terreno fungía como un campo de entrenamiento del Ejército Nacional y que los soldados lo desocuparon cuando la sociedad organizó la granja avícola en la finca. Puntualmente, narró: “Si me consta los vi con mis propios ojos, los que más llegaban eran del batallón Nariño, inclusive llegaban a pedir agua y a veces tocaba llamarles la atención porque realizaban entrenamiento cerca a (sic) la zona de los galpones y como ese pollo es delicado nos tocaba llamarles la atención porque les daba infarto a los pollos (…).
Sí se oían explosiones fuertes y disparos, los sonidos eran diferentes”. Añadió que los soldados habían abandonado el fundo un (1) año y siete (7) meses antes del suceso luctuoso que dio lugar a este proceso y que los habitantes encontraron en él, balas y explosivos, pero en esas ocasiones los empleados que habían prestado servicio militar les advirtieron que no tocaran objetos extraños, porque ahí había funcionado una base militar. 4.3.4.2.- En testimonio rendido en este proceso[37], Luis Eduardo Pacheco Barrios detalló que, cuando llegó a la finca, esta era un campo de entrenamiento del Batallón Vergara y Velasco del Ejército Nacional y, luego de cuatro (4) meses, los soldados se fueron.
Posteriormente, se hallaron en el sitio “balas, platos, vasos, había una loma donde hacían polígonos, habían trincheras”. Por último, señaló que nunca hubo presencia de grupos al margen de la ley en el predio. 4.3.4.3.- Antonio Yepes Vásquez atestiguó[38] en este proceso que laboraba con Óscar Castellanos en la finca La Escocia y sus antiguos empleadores le contaron que el Ejército Nacional había ocupado el predio con anterioridad, pero cuando él llegó, ya no estaban, aunque todavía existían las trincheras y los polígonos y había elementos bélicos como municiones, vainillas, casquetes y ojivas, así como utensilios de cocina que habían usado los soldados en el sitio y dejado en los potreros, alrededor de la casa y los galpones.
Finalmente, afirmó que en el lugar no hubo personal armado distinto del Ejército Nacional. 4.3.4.4.- Néstor Rodríguez Arenas testificó[39] en este proceso que residía junto a la finca La Escocia, que “por épocas era sitio de entrenamiento del ejército duraban una mesana (sic) o varios días, hacían polígonos y hacían prácticas de física paracaidismo también”.
Reseñó que vio a los soldados cuando visitaba, en el predio, a un amigo llamado Rogelio, quien cuidaba la finca. Nunca vio polígonos y/o trincheras, pero sí escuchó disparos. Explicó que el Ejército Nacional acudía al sitio cuando era propiedad de Confamiliar y con el cambio de dueño se fue del lugar. Adicionó que nunca observó personal armado distinto a los militares en el sitio. 4.3.4.5.- En el informe sobre la explosión referido en el acápite 4.3.3.1, el técnico en explosivos que lo elaboró señaló lo siguiente: El investigador concluyó, con base en la versión de Óscar Castellanos, que los menores y su padre desconocían la clase de objeto que manipularon los niños y, según la versión de los habitantes de la finca, el Ejército Nacional realizó polígonos en el predio y era posible que lanzaran dicho artefacto sin que estallara, ya que los menores lo hallaron cerca de un montón de basura”. 4.4.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.4.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.4.2.- La Sala infiere que, con la muerte Yair Enrique Castellanos Ditta, y las lesiones padecidas por Luis Alfredo Castellanos Ditta, previamente demostradas[40], se produjo una vulneración directa al derecho constitucional y convencional a la vida[41] y al derecho a la salud[42], como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona[43].
Asimismo, se presentó una afectación de los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte y lesión de los menores tuvieron una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares[44]. De igual forma, se demostró que las lesiones se produjeron por el estallido de una granada de fusil, elemento bélico de uso privativo de las fuerzas armadas, abandonada en un inmueble denominado La Escocia, granja avícola donde residían las víctimas con su familia, y que también era habitado por los demás trabajadores de la finca.
Daños de esta naturaleza y origen no se encuentran amparados por ningún título que los justifique. Ahora bien, para la Sala, no puede decirse que la conducta de las víctimas haya obrado como la causa determinante y exclusiva del daño, ya que la limitada capacidad de los niños les impide prever el peligro que representa una granada y calcular las consecuencias que su manipulación desencadena y, evidentemente, los menores de edad no son expertos en manejo de armas ni explosivos.
Tampoco cabe atribuir el daño a los padres de los menores, de seis (6) y cinco (5) años al momento del suceso, conforme al artículo 2346 del Código Civil[45]. En efecto, al establecer deberes de conducta, el ordenamiento jurídico impulsa a los sujetos a ajustar su comportamiento bajo la expectativa de que los demás cumplirán lo establecido, más aun tratándose de entes estatales guiados por el principio de legalidad[46].
Siendo esto así, habría lugar para preguntar ¿qué deber pesa sobre la institución que teniendo por mandato constitucional el monopolio de las armas, emplea armamento bélico en terrenos que sabe, una vez se retiren sus fuerzas, van a ser accedidos libremente por la ciudadanía? Y la respuesta deviene diáfana: tiene el deber de inspeccionar minuciosamente el sitio hasta obtener la certeza de la ausencia total de armamento y partes de armamento que revista peligro para quienes en el futuro puedan acceder a él. Puede, acaso, si las fuerzas armadas del Estado no honran ese deber, trasladar la carga de su cumplimiento a la ciudadanía, para el caso a los padres de los menores afectados, para evitar que se materialice el riesgo de una explosión y la causación de daños eventuales a sus hijos infantes que deciden jugar en el lugar? La respuesta a este interrogante se impone de signo negativo, máxime cuando estos civiles no son expertos en la detección e identificación de este tipo de elementos.
Así las cosas, la Sala tiene por suficientemente establecido que la muerte de Yair Enrique Castellanos Ditta y las lesiones padecidas por Luis Alfredo Castellanos Ditta ocurrieron contra derecho objetivo y causaron daños múltiples y antijurídicos a los demandantes, en términos que autorizan el tránsito a la fase de imputación para establecer si son atribuibles fáctica y jurídicamente a la demandada. 4.4.3.- Verificada la producción contra Derecho de la aminoración o alteración negativa del derecho o del interés objeto de tutela jurídica, el ordenamiento facilita la reacción de quien la padece en orden a la reparación o compensación de su lesión, con cargo a un patrimonio diferente al suyo, en cabeza del sujeto al que la obligación de indemnizar le sea imputable.
La Sección Tercera de la Corporación[47] ha determinado que, en vista de que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, “sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, la jurisprudencia no puede establecer un único título de imputación a aplicar en eventos fácticamente semejantes.
En todo caso, tales consideraciones no implican el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente –por parte de esta Corporación– en asuntos en los que se presenten daños antijurídicos similares. En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos militares, la Corporación parte generalmente de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según los hechos probados y la ratio de la atribución jurídica del daño que proceda en cada caso.
La falla en el servicio genera responsabilidad cuando se acredita la extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, u omisión o inactividad de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado[48].
El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal, sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que, en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima[49].
Por último, el daño especial responde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad. Para que se comprometa la responsabilidad del Estado conforme a este título atributivo se requiere que: (i) se desarrolle una actividad legítima de la administración; (ii) dicha actividad entrañe una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas;
(iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial, que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar; y (iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado[50]. 4.4.3.- En el asunto bajo examen, la parte actora sostuvo que miembros activos del Ejército Nacional no retiraron utensilios de uso diario ni material bélico empleado en los ejercicios militares, cuando abandonaron la finca La Escocia; lugar donde permanecieron durante un tiempo indeterminado antes de que el sitio se convirtiera en un establecimiento agropecuario.
Por su parte, la entidad demandada manifestó que no existía evidencia de que el elemento bélico mencionado perteneciera al Ejército Nacional y que, si bien realizaron prácticas en el sitio del suceso, dejaron de hacerlo dos (2) años antes del estallido de la granada y nunca se presentó un incidente parecido. 4.4.4.- La Sala considera que las pruebas aportadas al expediente permiten inferir que el Ejército Nacional abandonó el artefacto explosivo que los menores Castellanos Ditta hallaron mientras jugaban en la finca La Escocia. Respecto la prueba indiciaria, la Corporación manifestó que su valor para probar se supedita a la concordancia entre los hechos indicadores y los hechos indicados.
Por lo tanto, cuando se presentan varios hechos indicadores, estos deben converger entre sí para arribar a una inferencia lógica similar en el análisis de todos ellos. Específicamente, la Corporación señaló[51]: “Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.
Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es así como desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…”[52]; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”.[53] Sobre el indicio, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido[54].
Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En la misma sentencia la Corte Suprema de Justicia señala los requisitos de existencia de la prueba indiciaria: De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”[55].
En este asunto, como hechos indicadores obtenidos de las pruebas practicadas en este proceso, tenemos: a) Un batallón del Ejército Nacional pernoctó en la finca La Escocia durante un tiempo indeterminado y en una fecha desconocida. b) La estancia de los uniformados fue anterior a la conversión del predio en una granja avícola y a la llegada de los trabajadores de dicha empresa, entre ellos la familia Castellanos Ditta. c) Los soldados realizaron ejercicios militares que incluyeron el uso de explosivos. d) Al marcharse del predio, los soldados dejaron allí material bélico y enseres. e) Los menores encontraron una granada de fragmentación de fusil en la finca. f) No hubo presencia de grupos armados al margen de la ley u otra fuerza pública en la finca.
En relación con los hechos indicadores, en el expediente se encuentra prueba técnica[56] que acreditó que el objeto que causó el daño era una granada de fragmentación de fusil que, o no fue disparada, o lo fue y no detonó, pues la cola del artefacto únicamente evidenció que fue disparada, pero se desconocía si ello ocurrió antes de que los menores la manipularan y estallara.
De igual forma, los testimonios practicados en este proceso corroboraron el relato de los demandantes. Los declarantes Luis Eduardo Pacheco Barrios, Antonio Yepes Vásquez y Néstor Rodríguez Arenas aseveraron que uniformados del Batallón Vergara y Velasco o Nariño del Ejército Nacional permanecieron en La Escocia por un tiempo indeterminado (aproximadamente en 1996, según el relato de Pacheco Barrios), cuando el terrero pertenecía a Confamiliar, y se retiraron cuando la Sociedad Agropecuaria de Sabanagrande adquirió el terreno y estableció allí una granja avícola, desconociéndose la fecha exacta.
Asimismo –observa esta Subsección– los mencionados testigos coincidieron al referir que, antes de dársele una destinación agraria a la finca, esta era utilizada como un campo de entrenamiento del Ejército Nacional y que, durante el periodo en el que permanecieron los soldados, escucharon disparos y explosiones. También afirmaron que luego de su partida, los habitantes de la finca encontraron material bélico y utensilios de cocina en varias partes de la propiedad y, sobre todo, que nunca hubo presencia de grupos al margen de la ley o cualquier otro agente armado en la zona.
Cabe resaltar que dos (2) de los declarantes residían y laboraban en la finca La Escocia (Pacheco Barrios y Yepes Vásquez) y el otro (Rodríguez Arenas) moraba al lado del predio, y que no se evidenció que tuvieran parentesco con los demandantes, ni interés personal en el resultado del proceso, ni alguna incapacidad o debilidad intelectual o sensorial que los hiciera inidóneos o sospechosos.
Esta Colegiatura nota que los testigos suministraron narraciones claras, espontáneas y detalladas en relación con la presencia, prácticas militares y abandono de elementos por parte del Ejército Nacional en el predio; hechos que observaron de forma directa (con excepción de Antonio Yepes, quien no vio a los soldados en el sitio, sino que le contaron de su presencia, pero sí observó los objetos que dejaron cuando abandonaron la finca) y describieron sin dubitaciones y de forma concordante los aspectos esenciales.
Además, cada testigo ofreció datos que demostraron que sus declaraciones no fueron premeditadas, sino que sus relatos fueron espontáneos, pues coincidieron en que los soldados estuvieron en la finca mientras era propiedad de Confamiliar y se fueron cuando se transformó en una granja avícola e, igualmente, cada uno mencionó los hechos que observó. Por ejemplo, Néstor Rodríguez no vio las trincheras y polígono, pues no vivía allí, pero avistó a los soldados y escuchó disparos, mientras que Antonio Yepes y Luis Pacheco divisaron los campos de entrenamiento y los objetos que los militares dejaron atrás cuando partieron del sitio, ya que residían en la finca.
Por lo demás, Luis Pacheco declaró que los soldados todavía estaban en el inmueble cuando llegó a trabajar ahí. En lo concerniente al contenido de los testimonios, los relatos de los testigos son creíbles y verosímiles, ya que, además de lo anteriormente expuesto, se avinieron a lo expresado por el Ejército Nacional al contestar la demanda, en la que se afirmó que un destacamento de soldados sí realizó prácticas militares en la finca La Escocia, alrededor de dos años antes del suceso que originó este proceso.
Aunque no hay certeza respecto al batallón que permaneció en el terreno, ni las fechas exactas de la estancia, esta situación no resta credibilidad a la prueba testimonial recabada, pues el punto central a considerar no es la individualización del batallón, sino la presencia previa del Ejército Nacional en el lugar donde los menores encontraron el artefacto explosivo y los testigos, al igual que la demandada, precisaron este hecho sin dubitación, pese a que esta última no identificó a la tropa que permaneció en el inmueble.
Por su parte, el Estado que, itera la Sala, tiene el monopolio constitucional[57] y guarda[58] de las armas de fuego, se limitó a indicar –a través de la entidad demandada– que no se demostró la propiedad de la granada; aseveración que fue aceptada por el a quo, al juzgar que no se acreditó que el explosivo perteneciera al Ejército Nacional porque era de fabricación sudafricana o norteamericana y tampoco se demostró que la entidad lo adquiriera o usara.
La Sala considera que pretender que la parte actora demuestre la adquisición de un determinado explosivo o su uso, por parte de la institución castrense, conlleva a imposición de una carga que desborda su deber de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, puesto que la investigación sobre la fabricación, obtención, asignación y uso de armas privativas de las fuerzas armadas no puede correr por cuenta de las víctimas, y menos aún, cuando las autoridades (jurisdicción penal ordinaria y/o penal militar) no investigaron los sucesos narrados en la demanda[59].
Es más, el Ejército Nacional no hizo esfuerzo alguno encaminado a probar que dicho elemento no perteneció a la institución o, al menos, que las prácticas realizadas en el sitio no envolvieron el uso de explosivos o que, efectivamente, los soldados limpiaron el lugar antes de partir. La valoración en conjunto de los hechos indicadores, debidamente probados en este proceso, permiten inferir, como única conclusión, que el Ejército Nacional abandonó la granada que los menores hallaron en la finca La Escocia, luego de realizar entrenamientos militares que incluyeron el uso de explosivos en el predio y no recoger la totalidad del material bélico llevado a dicho sitio.
Como se indicó, el elemento que hallaron los niños fue una granada, la demandada aceptó la realización de los prácticas militares en la finca donde ocurrió el suceso y la prueba testimonial recabada mostró la estancia de los soldados en el predio, el empleo de explosivos por parte de estos y el hallazgo del material bélico tras la partida de los militares.
Ahora bien, dado que las tropas permanecieron en el terreno en que los menores hallaron la granada y realizaron allí ejercicios militares en los que utilizaron explosivos, pesaba sobre ellas la obligación de revisar la zona en la que operaron, pues la normatividad internacional impone la obligación de limpieza del área a la parte que tiene el control del territorio.
Veamos: Las reglas del Derecho Internacional Humanitario, específicamente el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional[60], dispone en su artículo 13.1 que “[l]a población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”.
Por otra parte, el Protocolo II adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse nocivas o de efectos indiscriminados[61] estableció la obligación de tomar “todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo […]” (art. 3.10); y en su artículo 10 dispuso que: “1.
Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control […]” (subrayado fuera de texto).
Las normas aludidas permiten a la Sala concluir que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, consistente en la omisión de los deberes normativos específicos dispuestos en el ordenamiento interno y el Derecho Internacional Humanitario, que imponen el cuidado y custodia de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones.
Específicamente, el batallón que permaneció en la finca La Escocia omitió su deber de limpiar la zona donde realizaron prácticas militares que envolvieron el uso de explosivos y, por el contrario, abandonaron una granada de fragmentación en el lugar, con las consecuencias descritas. Por último, estima pertinente la Sala resaltar que, pese a que hubiera trascurrido un período en el que, en el lugar de los hechos, no se hubiera presentado un incidente parecido al analizado en esta providencia, este hecho no exonera de responsabilidad a la demandada, puesto que se admiten diferentes explicaciones, entre ellas que quienes en el pretérito encontraron este tipo de elementos conocían su naturaleza y peligrosidad, y no lo hubieran manipulado, o que sin conocer tales circunstancias, hubieran sido advertidos de ellas, como en efecto lo expuso el testigo Yepes Vásquez, según versión a la que se hizo referencia bajo el acápite 4.3.4.3 de esta motivación. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Yair Enrique Castellanos Ditta y las lesiones de Luis Alfredo Castellanos Ditta en hechos ocurridos el 9 de marzo de 1998 en el municipio de Sabanagrande (Atlántico). 4.5.
Liquidación de perjuicios 1. Perjuicio moral 4.5.5.1.- La parte actora solicitó el pago de 2000 gramos oro para cada uno de los demandantes. 4.5.5.2.- La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación[62] que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Regla |Relación|Relación |Relación |Relación|Relación | |general |afectiva|afectiva del|afectiva del|afectiva|afectiva no | |en el |conyugal|2° de |3er de |del 4° |familiar | |caso de |y |consanguinid|consanguinid|de |(terceros | |muerte |paterno |ad o civil |ad o civil |consangu|damnificados) | | |– filial| | |inidad o| | | | | | |civil. | | |Porcenta|100% |50% |35% |25% |15% | |je | | | | | | |Equivale|100 |50 |35 |25 |15 | |ncia en | | | | | | |salarios| | | | | | |mínimos | | | | | | Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva. 4.5.5.3.- Pues bien, los demandantes acreditaron que: Yair Enrique Castellanos Ditta y Luis Alfredo Castellanos Ditta eran hermanos y fueron las víctimas directas del daño; y que Óscar Luis Castellanos Pacheco, Italia de Jesús Ditta Mercado y Natalia de Jesús Castellanos Ditta eran sus padres y hermana, respectivamente[63].
En consecuencia, se reconocerá una indemnización de cien (100) SMLMV, para Óscar Luis Castellanos Pacheco, Italia de Jesús Ditta Mercado y cincuenta (50) SMLMV para Luis Alfredo Castellanos Ditta y Natalia de Jesús Castellanos Ditta por concepto del perjuicio moral causado con la muerte de Yair Enrique Castellanos Ditta. 4.5.5.4.- Por otra parte, la reparación del daño moral en caso de lesiones comprende el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fijó, como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, una valoración presunta de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima en seis (6) rangos[64]: En esta categoría, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Aunque los demandantes acreditaron el grado de parentesco aludido en cada uno de los tres grupos familiares en relación con Luis Alfredo Castellanos Ditta, no se cuenta con dictamen pericial, certificado o algún dictamen médico que certifique la gravedad de las lesiones sufridas por aquel.
Así las cosas, la Sala recalca que se probó el daño, pero no el perjuicio, por ende, es necesario dictar una condena en abstracto para que en el incidente determine la gravedad de las lesiones padecidas por Luis Alfredo Castellanos Ditta, con la acreditación del porcentaje de su invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Seguidamente, el Tribunal de primera instancia liquidará este perjuicio bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia de la Corporación en la tabla referida. 4.5.2. Perjuicios materiales 4.5.2.1. Daño emergente 4.5.2.1.1.- La parte actora solicitó treinta millones de pesos ($30’000.000) para Óscar Luis Castellanos Pacheco e Italia de Jesús Ditta Mercado por los gastos sufragados con ocasión de las exequias de Yair Castellanos y los gastos médicos de Luis Alfredo Castellanos. 4.5.2.1.2.- La Sala observa que los demandantes no probaron las expensas efectuadas con las honras fúnebres de Yair Castellanos, por lo que no reconocerá este rubro. 4.5.2.1.3.- En relación con las lesiones de Luis Alfredo Castellanos, los actores aportaron varias facturas que dan cuenta de los gastos médicos en que incurrieron para la recuperación de Luis Alfredo Castellanos Ditta, ante las lesiones padecidas por el estallido de la granada.
En vista de que los documentos que se enuncian a continuación son inequívocos en cuanto al valor del tratamiento, la relación con el daño y su pago[65]. La Sala actualizará dichas sumas. ← El doctor Silvio Severini emitió la factura de venta No. 2311 del 14 de marzo de 1998 en la que consta el pago de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para la entrega de resultados de patología de Luis Alfredo Castellanos Ditta[66].
VP = $250.000 Índice final – mayo 2019 (102,44) = $760.843 Índice inicial – marzo 1998 (33,66) ← Ortomed Barranquilla aportó la factura de venta No. 0312 del 5 de abril de 1999, relativa al pago de doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000) por una prótesis para miembro superior y una órtesis para miembro inferior para Luis Alfredo Castellanos Ditta[67].
VP = $12.500.000 Índice final – mayo 2019 (102,44) = $33.251.103 Índice inicial – abril 1999 (38,51) ← La fisioterapeuta Marina Reyes Barrios certificó el 17 de febrero de 2000 que realizó 200 sesiones de fisioterapia a domicilio a Luis Alfredo Castellanos Ditta entre el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999 por un valor total de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000)[68].
VP = $3.600.000 Índice final – mayo 2019 (102,44) = $8.946.724 Índice inicial – febrero 2000 (41,22) Total daño emergente: Cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta pesos ($42.958.670). 4.5.2.2. Lucro cesante 4.5.2.2.1.- La parte actora solicitó indemnización por lucro cesante futuro por la muerte de Yair Castellanos Ditta para sus padres y hermanos; y para Luis Alfredo Castellanos Ditta, en razón a que las secuelas de las heridas padecidas le impedirían realizar una actividad productiva de forma plena en su adultez. 4.5.2.2.2.- La Sala verifica que Yair Enrique Castellanos Ditta tenía seis (6) años al momento de su muerte.
La jurisprudencia de la Corporación[69] es pacífica al sostener que en casos de muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos emolumentos del fallecido, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de los ingresos y que serían destinados a ayudar a sus padres o hermanos, es decir, su reconocimiento está sometido a una doble eventualidad.
Para reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro se exige la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, este presupuesto no puede quedar en el campo de la probabilidad o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños. Cabe recordar que únicamente se indemniza el daño cierto, sin interesar si es actual o futuro. 4.5.2.2.3.- En lo concerniente a niños y adolescentes, en principio, no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, ya que existe prohibición laboral para los menores de quince (15) años[70].
En este asunto no se demostró con grado de certeza que la víctima, quien era un infante al momento de su muerte, obtendría en el futuro unos ingresos y que los destinaría para ayudar a sus padres y hermanos. 4.5.2.2.4.- Por otro lado, la Sala reconocerá en abstracto el lucro cesante futuro solicitado por las lesiones de Luis Alfredo Castellanos Ditta, pues no se cuenta con certificación o dictamen alguno que determinara el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral.
Para tal efecto, se dispondrá que, en trámite incidental, la Junta de Calificación Regional de Invalidez practique un dictamen en el que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Luis Alfredo Castellanos Ditta, como consecuencia de los hechos descritos. En el evento de que el resultado arroje un porcentaje inferior al 50 %, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que Luis Alfredo Castellanos cumplió los dieciocho (18) años[71] (época en la que se presume que inició su vida laboral y económica independiente), al que se sumará un 25 % por concepto de prestaciones sociales.
A este rubro se le calcula el porcentaje de la invalidez y el monto resultante será el salario base de liquidación. El tiempo a indemnizar será el comprendido entre el momento en que alcanzó la mayoría de edad hasta la fecha de su vida probable, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997[72].
Por el contrario, si el dictamen acredita una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%[73], se tomará como base de liquidación el salario mínimo completo, con la adición del 25% de prestaciones sociales. El tiempo a indemnizar será el mismo que en la hipótesis anterior[74]. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el once (11) de mayo de dos mil doce (2012).
En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el daño causado a los demandantes con muerte de Yair Enrique Castellanos Ditta y las lesiones de Luis Alfredo Castellanos Ditta.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales derivados del fallecimiento de Yair Enrique Castellanos Ditta: (i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Óscar Luis Castellanos Pacheco; (ii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Italia de Jesús Ditta Mercado;
(iii) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Natalia de Jesús; y (iv) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Alfredo Castellanos Ditta.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Óscar Luis Castellanos Pacheco e Italia de Jesús Ditta Mercado cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta pesos ($42.958.670), a título de daño emergente.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a Óscar Luis Castellanos Pacheco, Italia de Jesús Ditta Mercado, Natalia de Jesús y Luis Alfredo Castellanos Ditta los perjuicios que resulten probados en el trámite incidental, por concepto de (i) perjuicios morales derivados de las lesiones padecidas por Luis Alfredo Castellanos Ditta y (ii) el lucro cesante futuro para este último, conforme a las reglas fijadas en los apartados 4.5.5.4.y 4.5.2.2.4.de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.48842-16#7 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1-13. C.1. [2] Folios 132-133. C.1. [3] Folio 133. C.1. [4] Folios 136-139. C.1. [5] Folios 254-526. C.1. [6] Folios 529-543.
C. Ppal. [7] Folios 545-555. C.Ppal. [8] Folio 556. C. Ppal. [9] Folio 560. C. Ppal. [10] La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $146.640.000 (folio 3 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2000, esto es, $130.050.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [11] Registro civil de defunción de Yair Enrique Castellanos Ditta a folio 17.
C.1. e historia clínica de Luis Alfredo Castellanos Ditta a folios 318- 457. C.1. [12] Registros civiles de nacimiento de Yair Enrique y Luis Alfredo Castellanos Ditta a folios 14 y 15. C.1. [13] Ibídem. [14] Registro civil de nacimiento de Natalia de Jesús Castellanos Ditta a folio 16. C.1. [15] Folios 529-543. C. Ppal. [16] Folios 545-555.
C.Ppal. [17] A folio 38 del C.1. consta el recorte del periódico El Heraldo de Barranquilla del 10 de marzo de 1998[18] que informó sobre la explosión que segó la vida de Yair Castellanos y dejó gravemente herido a Luis Alfredo Castellanos. [19] “[…] la publicación de noticias en los medios de comunicación acreditan la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquellas constituyen documentos privados que, en principio, solo dan fe de los términos en que fue divulgada la noticia”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627. ”[…] los informes de prensa solo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódico aportados al proceso”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700. [20] A folios 20-30 del C.1. constan diecinueve (19) fotografías, cinco en las que se observa un niño con heridas cicatrizadas en varias partes de su cuerpo y el brazo derecho amputado y en las restantes muestran paredes y árboles con escritos y chatarra en un predio rural. [21] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832. [22] Folio 11.
C.1. [23] Folio 156-157. C.1. [24] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. También consultar sentencia de la Subsección C del 10 de noviembre de 2016 (exp. 56282) y del 5 de diciembre de 2017 (exp. 42243). [25] Folios 475-477. C.1. [26] Folios 500-501.
C.1. [27] Folios 475-477. C.1. [28] Folios 500-501. C.1. [29] Folios 318-457. C.1. [30] Folio 17. C.1. [31] Folios 462-464. C.1. [32] Folios 465-466. C.1. [33] Folios 473-474. C.1. [34] Folios 467-468. C.1. [35] Folios 469-471. C.1. [36] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [37] Folios 475-477.
C.1. [38] Folio 503. C.1. [39] Folios 500-501. C.1. [40] Folios 504-505. C.1. [41] Cfr. apartados 4.3.2.1. al 4.3.2.6. [42] Tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [43] Tutelado constitucional y convencionalmente en los artículos 12 y 44 de la Constitución Política y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [44] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. [45] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exps. 31172 y26251. [46] “Los menores de diez años […] no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores […], si a tales personas pudieren imputárseles negligencia”. [47] «Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor público- toman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2).
Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa».
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 816 de 2011, FJ 5.2.4. [48] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515. [49] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 14.170. [50] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de enero de 2003, exp. 12.955. [51] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6453. [52] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 17993. [53] Teoría General de la Prueba en Derecho Civil o Exposición Comparada de los Principios de la Prueba Civil y de sus diversas aplicaciones en Italia, Francia, Alemania, Tomo V, Cuarta Edición, Madrid, Editorial Reus, 1983, página 110. [54] Sentencia de Casación Penal 04-05-94 Gaceta Judicial n.° 2469, página 629. [55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. [56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. [57] Cfr. apartados 4.3.3.1 y 4.3.3.2. [58] El artículo 223 de la Constitución Política establece que “[s]olo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos.
Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”. [59] La Corporación consideró tiempo atrás que la guarda de las armas compete única y exclusivamente al Estado porque son objetos que generan una situación de riesgo de naturaleza excepcional para los administrados.
En sentencia del 19 de julio de 2000, rad, 12.012, expresó que “la introducción, fabricación, porte y uso de armas por parte de la administración, si bien se encuentra establecida constitucional y legalmente en beneficio de la comunidad, lo que hace legítimo el monopolio de la fuerza por parte del Estado moderno, genera sin lugar a dudas una situación de riesgo de naturaleza excepcional para los administrados, porque dada su particular peligrosidad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar como contrapartida de los beneficios que emanan de la prestación del servicio prestado por la fuerza pública, en los términos de los arts. 217, 218 y 223 de la Carta Política.
En razón de ‘ese peligro presunto, ese riesgo mediato inherente a la posesión de instrumentos idóneos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pacífica y normal convivencia de la comunidad`, la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, consideran el porte de armas como una actividad de riesgo que debe ser controlada estrictamente por el Estado, y penalizan la tenencia de armas que no esté autorizada por la autoridad competente”. [60] La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la defensa del Estado en casos de violaciones a Derechos Humanos no puede cimentarse en la imposibilidad de que el demandante obtenga y/o allegue pruebas si el Estado tiene el control de los medios de convicción para contradecir, desvirtuar o aclarar las situaciones fácticas aducidas por los actores.
Al respecto, ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Escher y otros vs. Brasil, sentencia del 6 de julio del 2009, párr. 127; Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 135; Ríos y otros vs. Venezuela, sentencia del 28 de enero del 2009, párr. 98 y Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril del 2009, párr. 95. [61] Ratificado por Colombia a través de la Ley 171 de 1994. [62] Ratificada por Colombia a través de la Ley 469 de 1998. [63] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 27.709. [64] Cfr. apartado 3.3. [65] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31.170. [66] “[L]a Sala encuentra que el resto de documentos que obran en el expediente para probar el daño emergente sí constituyen prueba de ello, en tanto que su contenido demuestra que se trató de erogaciones médicas producto de la lesión que sufrió el demandante.
Son varias órdenes médicas y recibos por servicios brindados al demandante, expedidos por el Hospital Universitario del Valle, lugar en el que fue atendido desde el día de los hechos y en el que siguió su proceso de recuperación. Estos documentos identificaron al actor como el paciente y beneficiario de los servicios prestados; […] Comoquiera que se causó una serie de gastos para la parte actora, como consecuencia del actuar del Ejército Nacional, es procedente indemnizar tales erogaciones a título de daño emergente.
En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 37.059, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 25 de julio de 2016, exp. 33.199. [67] Folio 31. C.1. [68] Folio 32. C.1. [69] Folio 33. C.1. [70] «La Sala ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, es decir que no trate de meras posibilidades, o de una simple especulación: || Ha sido criterio de la Corporación[71], que el daño para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo. || En este sentido, la doctrina nacional igualmente ha esbozado su criterio según el cual, el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización, y que eventualidad y certeza se convierten en términos opuestos desde un punto de vista lógico, pues el perjuicio es calificado de eventual - sin dar derecho a indemnización -, o de cierto – con lo cual surge entonces la posibilidad de derecho a indemnización -, pero jamás puede recibir las dos calificaciones.
Así el daño sea futuro debe quedar establecida la certeza de su ocurrencia, no puede depender de la realización de otros acontecimientos. Cuando de la muerte de un niño se trata, la Corporación ha negado, tradicionalmente, la indemnización de un daño futuro, consistente en el reconocimiento de lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, por tener carácter de eventual.
En efecto, en estos casos el daño futuro está sometido a una doble incertidumbre, por una parte que el menor llegara a obtener algún ingreso y, que de cumplirse la primera condición, este se destinaría al sostenimiento de sus padres y hermanos, y no, por ejemplo, que se dedique al sostenimiento propio o a la formación de un nuevo hogar». CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, exp. 12.555. [72] El artículo 35 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que: “[l]a edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años”. [73] Según la fechas de nacimiento que se observa en su registro civil, alcanzó la mayoría de edad el 1 de agosto de 2009. [74] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 9 de julio de 2018, exp. 41.356 y del 26 de noviembre de 2018, exp. 41.597. [75] El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 explica que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. [76]Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 35.906.