ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA [L]a Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO [D]e conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de valor probatorio de los recortes de prensa, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110- 1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CIERTO El daño es el elemento estructural de la responsabilidad del Estado, entendido este como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar; además, ese daño debe de ser cierto, anormal, personal y presente o futuro.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / VÍA FÉRREA / DAÑO A VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / LÍMITE DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / PREVENCIÓN DE ACCIDENTALIDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE / REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / MODIFICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONTROL DE LÍMITES DE VELOCIDAD A VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO [L]a colisión entre el microbús y la locomotora también se produjo como consecuencia de la vulneración de disposiciones de tránsito vigentes por parte del señor ( ), quien, aunque tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, ello no fue lo que sucedió. En efecto, el artículo 2 de Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos– dispuso que las vías férreas, diseñadas para el tránsito de vehículos sobre rieles, contaban con prelación sobre las demás vías.
Así mismo, el artículo 66 de dicho código establece que el conductor que transite por una vía sin prelación, al llegar a un cruce, debe detener completamente su vehículo y que debe tomar las precauciones debidas e iniciar su marcha cuando le corresponda. ( ) considera la Sala que el cambio de la ruta también incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que el señor ( ), de manera libre y consciente, optó por un recorrido distinto al autorizado por el organismo de tránsito correspondiente.
Se recuerda que el señor ( ) tenía la guarda del vehículo en que fallecieron 5 personas y que 27 resultaron heridas y, en ese sentido, era él quien tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas; sin embargo, sucedió todo lo contrario, pues incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, por cambiar la ruta habitual del vehículo de servicio público de transporte de pasajeros –que contaba con las medidas respectivas para garantizar la seguridad de la ciudadanía-.
( ) En ese sentido, toda vez que el señor ( ) no obró en la forma que legalmente le correspondía, por cuanto desplegó una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado y, por ende, se justifica la reducción de la condena en favor de la Administración. RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CULPAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA Del material probatorio arrimado al plenario se desprende que el daño se produjo por una concurrencia de culpas: 50%, por la falla del servicio del municipio de Santiago de Cali y 50%, por el actuar de la persona que tenía la guarda y ejercía la actividad peligrosa en nombre de los demandantes -señor ( ), conductor del microbús ( ) que desplegó dicha actividad sin el cumplimiento de las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, entonces, la reducción de la condena será de un 50% en favor del municipio de Santiago de Cali.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de concurrencia de culpas, ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000- 2002-01492-01(29479). REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / GOOD WILL / GOOD WILL COMERCIAL NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, exp. 10229, C.P. Ricardo Hoyos Duque REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO [N]o queda duda de que se encuentra acreditado el daño emergente (deterioro del vehículo de placas ( ), pero no resulta posible determinar la cuantificación económica de dicho perjuicio, por lo que la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y condenará en abstracto al municipio de Santiago de Cali, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01832-02(50522) Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ TELLO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo colisionó con una locomotora / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN –se demostró la falla del ente territorial demandado/ CONCURRENCIA DE CULPAS – actuar imprudente de un tercero contribuyó a la causación del daño / CONDENA EN ABSTRACTO –se probó el perjuicio pero no su quantum.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En el municipio de Santiago de Cali, el 11 de junio de 2004, en el cruce de la vía férrea ubicada en la intersección de la carrera 7 con calle 73, un vehículo de servicio público afiliado a la sociedad Transportes Decepaz Ltda. colisionó con una locomotora; como consecuencia del impacto fallecieron 5 personas y 19 resultaron heridas.
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas porque la ausencia de señalización de la vía donde se presentó el accidente fue determinante en la producción del resultado lesivo. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de mayo de 2006[1], la sociedad Transportes Decepaz Ltda. y la señora Luz Marina Rodríguez Tello, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, la sociedad Tren de Occidente S.A. y la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías en liquidación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “con ocasión del siniestro vehicular acaecido entre la buseta de placas VBZ-148 afiliada a la empresa Transportes Decepaz y un tren de propiedad de la empresa Tren de Occidente S.A., que tuvo lugar en Santiago de Cali, el 11 de junio de 2004”.
Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[2]: “( ). “CUARTA: que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA TREN DE OCCIDENTE S.A., al pago de los perjuicios patrimoniales y a favor de la empresa Transportes Decepaz Ltda., así: “a) Por el daño emergente consistente en el deterioro del buen nombre o good will de la empresa, por cuanto una vez sucedió el accidente y por la amplia difusión del siniestro y calificación apriorística de condena, de los medios de comunicación, los ciudadanos de Santiago de Cali, usuarios del transporte público prestado por la misma, en forma generalizada, dejaron de utilizar por un buen espacio de tiempo los servicios prestados por los vehículos de uso público adscritos a la empresa de transporte Decepaz Ltda., en donde sin lugar a equívocos y como se demuestra con la demanda, los medios de comunicación fueron artífices y encargados de desprestigiar la empresa.
Dichos perjuicios se tasan en la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) mcte. “b) Por el daño emergente, actualizado a la fecha de la sentencia o de su cancelación si es posterior, por el pago de honorarios a profesionales del derecho que vienen atendiendo todas las denuncias y demandas en contra de Transportes Decepaz Ltda., con ocasión de la supuesta responsabilidad ante terceros, pasajeros y familiares de los pasajeros de la buseta de placas VBZ-148, que se vieron involucrados en el siniestro referido en los hechos de la presente demanda.
“c) Por el daño emergente, actualizado a la fecha de la sentencia o de su cancelación si es posterior, por el pago de las indemnización que pagare Transportes Decepaz Ltda. a los pasajeros y familiares de los pasajeros de la buseta de placas VBZ-148, que se vieron involucrados en el siniestro referido en los hechos de la presente demanda.
“d) Por el lucro cesante ocasionado desde junio 11 de 2004, representados por los ingresos diarios que deparaba la buseta de placas VBZ-148 a la tesorería de la empresa Transportes Decepaz Ltda., por concepto de cuota diaria de administración. Dichos valores se actualizarán a valor presente para la fecha de su pago. A octubre 7 de 2005 representaban la suma de $29.272.600.
“e) Por todos los valores que se llegaren a probar a favor de la empresa Transporte Decepaz Ltda., dentro del presente proceso. “CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN y a la empresa TREN DE OCCIDENTE S.A., al pago de los perjuicios patrimoniales y morales en favor de la señora Luz Marina Rodríguez Tello, propietaria de la buseta de placas VBZ-148, así: “a) Por el daño emergente, actualizado a la fecha de la sentencia o de su cancelación si es posterior, por el pago de las siguientes sumas de dinero: “1.
Por las facturas de grúa por valor de $300.000. “2. Por el vehículo buseta de placas VBZ 148, modelo con ocasión de su pérdida total, por valor de $65.000.000. “3. Por el pago de honorarios a profesionales del derecho que vienen atendiendo a todas las denuncias y demandas en contra de luz marina Rodríguez Tello, propietaria de la buseta de placas VBZ-148, con ocasión de la supuesta responsabilidad ante terceros, pasajeros y familiares de los pasajeros de la mencionada buseta, que se vieron involucrados en el siniestro referido en los hechos de la presente demanda.
“4. Por el pago de las indemnizaciones que pagare luz marina Rodríguez Tello, propietaria de la buseta de placas VBZ-148 a los pasajeros y familiares de los pasajeros de la mencionada buseta, que se vieron involucrados en el siniestro referido en los hechos de la presente demanda. “5. Por el pago de parqueadero del vehículo, el que a octubre 26 de 2005, representa la suma de $780.000.
“6. Por los impuestos pagados en el periodo de junio de 2004 a enero de 2006. “b) Por el lucro cesante actualizado, ocasionado desde junio 11 de 2004, representados por los ingresos diarios que deparaba la buseta de placas VBZ 148, por concepto de transporte de pasajeros. Dichos valores se actualizarán a valor presente para la fecha de su pago.
A octubre 7 de 2005 representaban la suma de $71.360.000. “c) Al pago de los perjuicios morales ocasionados por las denuncias penales ante la Fiscalía 27 Seccional de Cali, radicado No. 665705, impetradas por la mayoría de los siniestrados accidentados y los familiares de los occiso y que ha tenido que atender con apoderado judicial, lo que se estiman en 1000 salarios mínimos legales vigentes al momento de su pago, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal”. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 11 de junio de 2004, aproximadamente a las 19:00 horas, el vehículo de servicio público de placas VBZ-148, afiliado a la sociedad Transportes Decepaz Ltda., fue arrollado por una locomotora con vagones de carga, en el cruce de la vía férrea ubicado en la intersección de la carrera 7 con calle 73, en el municipio de Santiago de Cali.
Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, perdieron la vida 5 personas y 19 resultaron heridas. De acuerdo con la demanda, la ausencia de señalización de la vía donde se presentó el accidente fue determinante en la producción del resultado lesivo, toda vez que en el cruce de la vía férrea, ubicado en la intersección de la carrera 7 con calle 73, no había ninguna señal de tránsito o barrera mecánica que anunciara el paso de la locomotora, como tampoco un guardavía. Se relató en los términos que se describen a continuación (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[3]: “Es un hecho que el conductor de la buseta VBZ 148 afiliada a la empresa Transporte Decepaz Ltda., actuó o maniobró de acuerdo o en consonancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos.
Si el conductor de la buseta VBZ 148, afiliado a Transporte Decepaz Ltda., decidió atravesar el paso a nivel, lo hizo en el convencimiento de que no había obstáculo alguno para hacerlo, por cuanto no había señal que se lo impidiera y las condiciones del lugar así se lo permitían: poca visibilidad, por ser de noche y no existir luminarias y por la espesura de los matorrales, a lado y lado de la vía y una escombrera a un lado de la vía, máxime que dicha vía no es su ruta habitual y por tanto no conocía con exactitud que por ese lugar existe un paso a nivel por donde transitan vehículos férreos, es más, para él fue una sorpresa encontrarse con la vía férrea y más aun con la presencia de la locomotora que causó el hecho lamentable o siniestro”.
Concluyó que, en tanto la vía pública no contaba con las señales de tránsito exigidas por la normativa vigente, se había configurado una falla del servicio, por omisión, imputable a las entidades demandadas[4]. 3. Trámite de primera instancia 3.1. El 18 de mayo de 2006, la demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediendo 5 días para subsanarla[5]. 3.2.
Posteriormente, mediante auto fechado el 16 de junio de 2006[6], el Tribunal Administrativo a quo admitió la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Rodríguez Tello y la rechazó frente a la sociedad Transportes Decepaz Ltda., providencia que se notificó al Ministerio Público y a las entidades demandadas[7]. 3.3. En virtud del recurso de apelación formulado en contra de la decisión de rechazo, esta Corporación, a través de auto de 4 de septiembre de 2008[8], ordenó admitir la demanda frente a la sociedad Transportes Decepaz Ltda., razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de noviembre de 2008[9], dio cumplimiento a ello mediante auto que se notificó al Ministerio Público[10] y a las entidades demandadas[11]. 3.4.
La sociedad Tren de Occidente S.A.[12] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 769 de 2002, las entidades ferroviarias son las que deben poner señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como realizar la correspondiente demarcación, lo cierto es que tal obligación aplica únicamente para los pasos a nivel oficiales y autorizados.
Advirtió que el cruce ubicado en la intersección de la carrera 7 con calle 73 fue habilitado por el municipio de Santiago de Cali sin autorización de la entidad ferroviaria, es decir, sin tramitar un permiso para su adecuación y funcionamiento y, además, sin cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad. Señaló que el paso a nivel mencionado no reunía ninguna de las condiciones técnicas necesarias para un adecuado funcionamiento, situación que fue advertida en varias oportunidades al municipio de Santiago de Cali, con la finalidad de salvaguardar la seguridad del transporte y de las personas que circulaban por ese lugar, pero, pese a las advertencias, el municipio no tomó ninguna medida frente al caso.
Adicionalmente, llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. RO 001689[13]. 3.5. El municipio de Santiago de Cali[14] contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Como fundamentos de defensa, propuso las siguientes excepciones: i) “Hecho de un tercero”, por cuanto la prestación del servicio de transporte resultó ajena a la Administración; además, porque el accidente se presentó por las imprudencias cometidas por el conductor del vehículo de placas VBZ-148. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 113 de la Ley 769 de 2002, la obligación de señalizar, demarcar, colocar barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas recae en cabeza de las entidades ferroviarias o de los particulares, en caso de concesión. 3.6.
El Ministerio de Transporte[15], representante legal de Ferrovías en liquidación, contestó la demanda por fuera del término previsto para ello. 3.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 11 de febrero de 2011[16], admitió el llamamiento en garantía formulado por Tren de Occidente S.A. en contra de la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. 3.8.
La Aseguradora Fianzas S.A. Confianza contestó el llamamiento en garantía y sostuvo que en el contrato de seguro instrumentado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. RO 001689 el asegurado era el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- y no la sociedad Tren de Occidente S.A.[17]. 3.9. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 28 de septiembre de 2011[18], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.9.1.
En dicha oportunidad procesal, la Aseguradora Fianzas S.A. Confianza reiteró los argumentos anteriormente expuestos, en el sentido de indicar que la sociedad Tren de Occidente S.A. carece de legitimación en la causa para efectuar el llamamiento en garantía[19]. 3.9.2. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión e insistió en que la causa eficiente del daño fue la ausencia de señalización de la vía donde se presentó el accidente y no las actuaciones del conductor del microbús de placas VBZ-148[20]. 3.9.3.
El municipio de Santiago de Cali afirmó que la causa que dio origen a la ocurrencia del accidente fue la conducta imprudente del conductor del microbús de placas VBZ-148, en tanto su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño[21]. 3.9.4. La sociedad Tren de Occidente S.A. señaló que se configuró la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, con fundamento en que la colisión fue producto del actuar imprudente del conductor del microbús de placas VBZ-148, señor Gerson Darío Grajales Roncancio[22]. 3.9.5.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de junio de 2013[23], negó las súplicas de la demanda. En cuanto a la ausencia de señalización, advirtió que de las pruebas obrantes en el proceso se desprendía que la vía por donde transitaba el vehículo de servicio público no contaba con señalización alguna que indicara el paso de la vía férrea; sin embargo, concluyó que el accidente obedeció a: i) la impericia e irresponsabilidad del conductor del vehículo, al abandonar la ruta oficial autorizada, ii) llevar más pasajeros de los que cabían y iii) transitar con exceso de velocidad.
Indicó que el conductor del vehículo de placas VBZ-148 no se encontraba autorizado para transitar por el cruce de la vía férrea ubicada en la intersección de la carrera 7 con calle 73, lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, razón por la cual se hacía evidente la ruptura del nexo causal entre el accidente y cualquier tipo de acción u omisión de la Administración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La condición de garante que tiene el municipio respecto de la prestación del servicio de transporte público, para el presente caso, estaba cumplida con el establecimiento de una ruta segura y vigilada por los guardas de tránsito, (…) controles que evadió el conductor de la buseta, a fin de completar con sobrecupo y velocidad la entrega diaria de producción”. 5.
El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, por considerar que, contrario a lo expuesto por el a quo, sí se demostró la falla en el servicio del municipio de Santiago de Cali, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[24]: “La autoridad municipal demandada tiene en funcionamiento un paso a nivel en el cruce con la vía férrea que es prohibido, irregular y no legalizado, además con ausencia de la señalización adecuada, poniendo en riesgo y en inminente peligro a todos los peatones y conductores que usen esa vía; teniendo el deber legal y constitucional de velar por la seguridad, la vida y los bienes de todos los ciudadanos que diariamente transitan por allí, es suficiente para que se configure la falla del servicio de la Administración (…).
“El accidente ocurrió por falta de señalización y por tener en funcionamiento un paso a nivel irregular como causa eficiente del fatal accidente, independiente del cambio de ruta o de la velocidad que llevara el vehículo, puesto que de no estar en funcionamiento el paso a nivel irregular, no legal, el accidente no hubiese ocurrido (…)”. 6.
Trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto[25], el cual fue admitido el 28 de abril de 2014 por esta Subsección[26]. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[27]. 6.3.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación[28]. 6.4. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto[29]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los perjuicios que se alegan sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2004[30] y toda vez que la demanda se interpuso el 2 de mayo de 2006[31], se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Luz Marina Rodríguez Tello, quien pretende que se le reconozca una indemnización por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por los gastos y por la pérdida de utilidades económicas que asumió como consecuencia del siniestro del vehículo de placas VBZ-148, se tiene que demostró su calidad con la licencia de tránsito del referido automotor, en la que aparece como propietaria[32].
En el informe de accidente de tránsito también se consignó que la propietaria del vehículo de placas VBZ-148 era la señora Luz Marina Rodríguez Tello[33], por tanto, se concluye que cuenta con legitimación en la causa por activa. De otra parte, la sociedad Transportes Decepaz Ltda., que se dice tenedora del vehículo siniestrado, pretende que le sea reconocida una indemnización por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente.
Para demostrar la administración y explotación comercial del vehículo de placas VBZ-148 solo se allegó con la demanda una certificación de la contadora de la sociedad Transportes Decepaz Ltda., en la que se informó acerca de los valores que, afirmó, dejó de percibir por concepto de administración, con ocasión del siniestro del vehículo de placas VBZ- 148[34].
También obra la declaración de los pasajeros lesionados en el accidente de tránsito del 11 de junio de 2004, quienes confirmaron que ese día se desplazaban en un vehículo de servicio público afiliado a la referida empresa[35]. Además, en el informe de accidente se consignó que el vehículo de placas VBZ-148 estaba afiliado a sociedad Transportes Decepaz[36].
Igualmente, se aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, documento del que se puede extraer que efectivamente su objeto social era la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor por carretera, en la modalidad de “pasajeros colectivo municipal” y que su “radio de acción” era el municipio de Santiago de Cali, lo que da certeza a las afirmaciones de la demanda, por tratarse de una sociedad que estaba autorizada para ejercer la administración y explotación económica del microbús de placas VBZ-148; motivo por el cual se encuentra legitimada en la causa por activa.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que se le imputa el daño al municipio de Santiago de Cali, a la sociedad Tren de Occidente S.A. y a la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías en liquidación-, en razón del accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2004, en el que resultó afectado el vehículo de placas VBZ-148, por lo que tales entidades cuentan con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre ellas recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que puedan ser deducidas en la sentencia y por ello cuentan con legitimación de hecho para actuar como partes demandadas en este proceso.
En relación con la legitimación material de las demandadas, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de las accionadas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
Adicionalmente, se aclara que una de las entidades demandadas fue Ferrovías, la cual se suprimió mediante el Decreto 1791 de 2003. En la providencia fechada el 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo a quo determinó que la entidad que sucedió procesalmente a Ferrovías fue el Ministerio de Transporte. En efecto, el artículo 19 del Decreto 1791 de 2003, que reguló expresamente el tema, estableció al Ministerio de Transporte como sucesor procesal de Ferrovías, razón por la cual será la entidad que se vincule a los posibles efectos de esta decisión. 4.
Cuestiones previas 4.1. En primer lugar, la Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[37], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
Los demandantes allegaron con la demanda 35 fotografías en las que se aprecia un vehículo identificado con las placas VBZ-148 considerablemente destruido[38]. La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque ninguno de los testigos las reconoció. 4.3.
La Subsección considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposan copias de las páginas de varios periódicos[39], de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012[40], la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.
Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe o no un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. 4.4.
La sociedad Tren de Occidente S.A. aportó, junto con su alegato de conclusión de primera instancia, las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali -el 22 de septiembre de 2010-[41] y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 24 de mayo de 2011-[42] y señaló lo siguiente: “para sus fines adjunto copias de las sentencias (…) para encontrar y dar con absoluta claridad que la responsabilidad es total del conductor del vehículo de servicio público, placas VBZ-148, al servicio de Transportes Decepaz”[43].
Conviene aclarar que las sentencias que la sociedad Tren de Occidente aportó en primera instancia, junto con su alegato de conclusión, no fueron solicitadas en la demanda ni en sus contestaciones, ni en la segunda instancia y, además, se advierte que la etapa probatoria en la primera instancia concluyó el 28 de septiembre de 2011[44], razón por la cual las sentencias aportadas el 19 de octubre de la misma anualidad, por ser extemporáneas, no son susceptibles de valoración[45]. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. El daño La Sala estudiará si en este caso se acreditó la ocurrencia del daño antijurídico alegado, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño es el elemento estructural de la responsabilidad del Estado, entendido este como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar[46]; además, ese daño debe de ser cierto, anormal, personal y presente o futuro[47].
De la lectura de la demanda se advierte una falencia conceptual entre daño y perjuicio, porque en ella el apoderado se limitó a enumerar los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia del siniestro acaecido el 11 de junio de 2004, los cuales se consignarán en dos cuadros sinópticos con fines estrictamente metodológicos: - A favor de la sociedad Transportes Decepaz Ltda.: |1.
Por concepto |1.1. $2.000’000.000, como consecuencia del deterioro| |de daño |del buen nombre o good will. | |emergente | | | |1.2. El valor correspondiente a los honorarios | | |pagados a un profesional del derecho para que | | |representara a la referida sociedad en las demandas | | |formuladas en su contra, en el proceso penal | | |adelantado con ocasión del accidente de tránsito | | |acaecido el 11 de junio de 2004. | | | | | | | | |1.3.
La suma correspondiente a las indemnizaciones | | |reconocidas a favor de los pasajeros del vehículo de| | |servicio público de placas VBZ-148 y sus familiares,| | |en el proceso penal adelantado en virtud del | | |accidente de tránsito del 11 de junio de 2004. | |2. Por concepto |2.1. El monto de $29’272.600, por los ingresos que | |de lucro cesante|dejó de percibir la sociedad Transportes Decepaz | | |Ltda. por “cuota diaria de administración” del | | |vehículo de placas VBZ-148. | - A favor de la señora Luz Marina Rodríguez Tello: |1.
Por concepto |1.1. $300.000, correspondiente a “facturas de grúa”.| |de daño | | |emergente |1.2. $65’000.000, con ocasión de la pérdida total | | |del vehículo de placas VBZ-148. | | | | | |1.3. El valor equivalente a los honorarios pagados a| | |un profesional del derecho para que representara a | | |la señora Luz Marina Rodríguez Tello en las demandas| | |formuladas en su contra, en el proceso penal | | |adelantado con ocasión del accidente de tránsito | | |acaecido el 11 de junio de 2004. | | | | | |1.4.
La suma equivalente a las indemnizaciones | | |reconocidas a favor de los pasajeros del vehículo de| | |servicio público de placas VBZ-148 y sus familiares,| | |en el proceso penal adelantado en virtud del | | |accidente de tránsito del 11 de junio de 2004. | | | | | |1.5. $780.000, en razón del “pago de parqueadero” | | |del vehículo mencionado. | | | | | | | | | | | |1.6.
El monto correspondiente a “los impuestos | | |pagados [del vehículo de placas VBZ-148] en el | | |periodo de junio de 2004 a enero de 2006”. | |2. Por concepto |2.1. La suma de $71’360.000, por los ingresos que | |de lucro cesante|dejó de percibir la señora Rodríguez Tello, | | |propietaria del vehículo de placas VBZ-148, como | | |consecuencia de su deterioro. | |3.
Por concepto |3.1. El equivalente a 1.000 salarios mínimos, “por | |de perjuicios |las denuncias penales ante la Fiscalía 27 Seccional | |morales |de Cali, radicado No. 665705, impetradas por la | | |mayoría de los siniestrados accidentados y los | | |familiares de los occisos y que ha tenido que | | |atender con apoderado judicial”. | Entonces, pese a que la demanda se dirigió a señalar los perjuicios sufridos por la parte actora y no el daño[48], para la Sala, de lo planteado y reclamado, se advierte que el daño es la afectación del vehículo de placas VBZ-148, toda vez que de ella se derivan las consecuencias que alegan los demandantes, en las esferas patrimoniales y/o extrapatrimoniales.
A la Subsección no le cabe duda de que el microbús de placas VBZ-148 colisionó con una locomotora el 11 de junio de 2004, pues de ello da cuenta el informe del accidente de tránsito[49], en el que, además, se determinó que resultó golpeado en la parte delantera y en el costado izquierdo; por lo anterior, se encuentra que el daño alegado por la parte actora está acreditado. 5.2.
Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si el daño le resulta atribuible o no a las entidades demandadas y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. En la demanda se afirmó que las entidades demandadas debían resarcir los perjuicios ocasionados, por la ausencia de señalización en la vía donde ocurrió el accidente y de dispositivos de control; sin embargo, el Tribunal Administrativo a quo negó las súplicas del libelo introductorio, al considerar que, en el caso bajo estudio, se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente se ocasionó por las conductas irregulares del conductor del vehículo de placas VBZ-148.
El punto de disenso que plantea la parte actora en su recurso de apelación radica en que de las pruebas aportadas al expediente sí se desprende que el ente territorial “tenía conocimiento del alto riesgo que representaba tener en funcionamiento un paso a nivel no autorizado y sin señalización”, de manera que, a su juicio, la omisión “del deber legal de señalización de las vías públicas” provocó el accidente por el cual aquí se demanda.
En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso, con las salvedades consignadas en el acápite de cuestiones previas. 5.1. Ferrovías, mediante Resolución No. 0102 del 11 de febrero de 1998, abrió la licitación pública No. 001-98, con el fin de seleccionar un concesionario para ejecutar la rehabilitación, conservación, operación y explotación de la infraestructura de transporte férreo de carga de la red pacífica.
Dicho contrato le fue adjudicado a la sociedad Tren de Occidente S.A[50]. 5.2. El 18 de diciembre de 1998[51], el contrato de concesión en mención fue celebrado entre Ferrovías y la sociedad Tren de Occidente S.A. 5.3. El 20 de marzo de 2001, a través de un comunicado, el gerente de operaciones y mantenimiento de la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico le advirtió al alcalde del municipio de Santiago de Cali sobre el peligro del funcionamiento de un paso a nivel no autorizado, ubicado en la avenida Ciudad de Cali, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[52]: “La Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico, como entidad encargada de la rehabilitación, mantenimiento, conservación y operación de la vía férrea, se ve en la necesidad de manifestarle la seria preocupación existente sobre el funcionamiento de un paso a nivel no autorizado que se encuentra sobre la avenida Ciudad de Cali, donde está corriendo un gran riesgo e inminente peligro, con alto índice de presentarse una colisión o accidente entre el transporte ferroviario y los vehículos o ciudadanos que a diario transitan por dicha intersección, sin ninguna precaución o cuidado.
“En dicho paso a nivel que no solo no está construido a desnivel como ordena la ley, sino que no hay barreras de protección, no hay caseta, ni funcionario que efectúe la operación del mismo, es decir, no reúne ninguna de las condiciones técnicas necesarias para un adecuado funcionamiento, se está exponiendo de manera grave la seguridad del transporte y personas que circulan por el sitio indicado.
“(…). “Todo lo anterior nos lleva a hacer un serio pronunciamiento por la forma inadecuada en que se realizó la intersección sobre la vía férrea y la manera en que está operando, con una franca violación y transgresión de las leyes existentes en la materia y frente a lo cual nosotros no asumiremos ninguna responsabilidad en el evento de presentarse algún accidente o caos vehicular” (se destaca). 5.4.
Mediante Oficio No. AAP-359-01 calendado el 16 de abril de 2001, suscrito por el gerente de operaciones y mantenimiento de la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico, se remitió copia de la Ley 76 de 1920, del Decreto 1075 de 1954 y de la Ley 146 de 1963 al secretario de infraestructura del municipio de Santiago de Cali, “habida consideración del desconocimiento por parte de la oficina a su cargo sobre la normatividad vigente de la operación de los pasos a nivel de las vías férreas[53]”. 5.5.
El 26 de abril de 2001, el secretario de infraestructura del municipio de Santiago de Cali dio respuesta al Oficio No. AAP-359-01, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[54]: “Tal como lo establece las diferentes leyes y conceptos que gentilmente me remitió, es responsabilidad de los entes territoriales la ejecución de pasos a desnivel en la intersección con las vías férreas, pues la avenida Ciudad de Cali fue construida con posterioridad a la vía férrea, proyecto que como le manifesté anteriormente no es posible llevar a cabo, toda vez que en los recursos aportados por la Nación, no incluyeron la inclusión de la intersección a desnivel de la Avenida Ciudad de Cali con carrera 7 y el municipio de Santiago de Cali, no cuenta con presupuesto para adelantar dicha obra (…)” (se destaca). 5.6.
El 2 de octubre de 2001, el gerente de operaciones y mantenimiento de la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico reiteró al alcalde del municipio de Santiago de Cali la preocupación relacionada con el funcionamiento de un paso a nivel no autorizado sobre la avenida Ciudad de Cali e insistió en su alto riesgo de accidentalidad; además, señaló que era necesario “un pronunciamiento por la forma inadecuada en que se realizó la intersección sobre la vía férrea y la manera en que está operando, con una franca violación y transgresión de las leyes existentes en la materia[55]”. 5.7.
La anterior comunicación fue reiterada el 22 de septiembre de 2003 por la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico, oficio en el que recalcó los argumentos anteriormente expuestos[56]. 5.8. El 17 de mayo de 2004, el gerente de operaciones y mantenimiento de la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico le envió otra comunicación al alcalde municipal, a través de la cual manifestó -nuevamente- su preocupación por la proliferación de los pasos a nivel irregulares y no autorizados en la ciudad de Santiago de Cali (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[57]: “Teniendo en cuenta la importancia esencial para la estructuración y el desarrollo del transporte férreo, el tema de los pasos a nivel existentes en su municipio requiere de especial atención y considero conveniente manifestarle la preocupación existente no solo por la proliferación de los mismos de manera irregular y que se constituyen en cruces ilegales sobre la vía férrea por no estar autorizados por la entidad ferroviaria, como lo establece la ley, sino por la incidencia y el peligro que representan para la municipalidad, dado el aumento de la operación férrea y la mayor frecuencia de trenes.
“( ). “Finalmente, debo anotar que el amparo legal que se consagra para el transporte férreo no es caprichoso, sino es dado por la rigidez de la infraestructura férrea y por el peso de empuje de los vehículos traccionados, que no le permite a los trenes frenar a corta distancia, o parar su movilización intempestivamente ante la presencia de personas, vehículos u obstáculos de cualquier índole, un tren en marcha con velocidad promedio de 40 km/hora, necesita para frenar aproximadamente de 200 metros, según la norma internacional de a UIC (Unión Internacional de Ferrocarriles), lo que genera altos riesgos de accidentalidad” (se destaca). 5.9.
Según “informe de accidente”, suscrito por el agente de tránsito Jhon Henry Stanley, el 11 de junio de 2004, a las 19:00 horas, en la vía férrea de la calle 73 con carrera 7, ubicada en la ciudad de Santiago de Cali, se produjo un accidente de tránsito que consistió en la colisión de un microbús, conducido por el señor Gerson Grajales Roncancio, contra un tren, cuyo conductor era el señor Fabio Londoño Zapata[58].
En el informe se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: CLASE DE ACCIDENTE: Choque CHOQUE CON: Tren LUGAR: Calle 73, Carrera 7 (vía férrea) FECHA Y HORA: 11/06/04 19:00 -19:20 “CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta UTILIZACIÓN: Un sentido CARRILES: Dos “(…).
ILUMINACIÓN ARTIFICIAL: CON: X BUENA: X “CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: Grajales Roncancio Gerson VEHÍCULO (1): VBZ 148 Chevrolet 2001 NO. PASAJEROS: 32 EMPRESA: Decepaz “(…). CONDUCTOR: Fabio Londoño Zapata VEHÍCULO (2): 1202 General Electric 03-04 NO. PASAJEROS: 3 EMPRESA: Tren de Occidente S.A. “(…). 12.
CAUSAS PROBABLES: Distraerse, desvío de ruta, sobrecupo. “(…). 13. OBSERVACIONES: causa probable de la vía, por la ausencia total de señales que indiquen el paso a nivel del ferrocarril en este tramo” (se destaca). 5.10. En relación con la gravedad del suceso, se acreditó que fallecieron 5 personas y que 27 resultaron heridas[59], información que fue consignada en detalle en 31 oficios, los cuales fueron anexados junto con el informe del accidente de tránsito[60]. 5.11.
El 15 de junio de 2004, el gerente de operaciones y mantenimiento de la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico remitió al secretario de tránsito del municipio de Santiago de Cali copia de las comunicaciones existentes en relación con el paso a nivel ubicado en la avenida Ciudad de Cali y del acta No. 051 de la señalización preventiva que fue instalada en dicho lugar el 7 de mayo de 2001[61]. 5.12.
El 28 de junio de 2004, el secretario de tránsito del municipio de Santiago de Cali respondió el cuestionario aprobado en la sesión plenaria ordinaria del 16 de junio de 2004 del Concejo Municipal de Cali, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[62]: “¿Porque en el momento no existe demarcación, ni señales de prevención al paso del ferrocarril en diferentes arterias viales de Cali? “Es preciso destacar que de los 12 pasos a nivel férreos que existen en el municipio de Cali, 11 se encuentran demarcados con su correspondiente guardavía y para el día del accidente el paso de nivel férreo No. 12 ubicado en la avenida Ciudad de Cali con carrera 7 se encontraba parcialmente señalizado debido a que varias señales habían sido sustraídas a causa del vandalismo.
En la actualidad, la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal levantó el inventario de la señalización y demarcación en cada una de las intersecciones viales de los pasos de la vía férrea y se consideró técnicamente que hay algunos que se puede mejorar y optimizar su señalización para lo cual se realizará la pertinente exigencia a la entidad correspondiente que en este caso se trata de Tren de Occidente, concesionario de la Red Férrea del Pacífico S.A.”. 5.13.
A través del oficio fechado el 12 de julio de 2004, el gerente de operaciones y mantenimiento de la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico le advirtió al alcalde municipal que en el casco urbano de Santiago de Cali existen 2 pasos a nivel no autorizados, ubicados en la avenida Ciudad de Cali y en la calle 36 con carrera séptima, adicionalmente, le indicó que estos cruces no contaban con los requisitos establecidos en la ley (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[63]: “En el Departamento del Valle se encuentran registrado un total de veintiocho (28) pasos a nivel oficiales o autorizados por la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías- de los cuales once (11) estaban en el sector urbano de Cali.
“(…). “En la vía férrea concesionada, en lo que corresponde al departamento del Valle, existen aproximadamente doscientos noventa (290) cruces ilegales, que han venido operando sin estar autorizados por la empresa férrea, contraviniendo lo estipulado en el Decreto 1075 de abril 1 de 1954, elevado a la categoría de Ley mediante la Ley 41 de 1951.
“Estos cruces han venido funcionando sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, no se encuentran de la categoría de pasos a nivel oficiales o autorizados, no cuentan con el permiso expedido bien sea por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia o por la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías- según la época a que correspondan y no están construidos conforme a las especificaciones técnicas que requieren este tipo de pasos a nivel.
“En el casco urbano de Cali existen dos (2) pasos a nivel no autorizados, ubicados en la Avenida Ciudad de Cali y en la Calle 36 con carrera 7ma” (se destaca). 5.14. Como consecuencia de lo narrado, los medios de comunicación documentaron la situación, así: i) en la edición No. 8.473 del 12 de junio de 2004 de “El Caleño”[64]; ii) en la edición No. 5112 del 28 de junio de 2004 de “El Tiempo”[65] y iii) en la edición No. 19.468 del 12 de junio de 2004 de “El País”[66]. 5.15.
El 15 de junio de 2011[67], la subgerente de gestión contractual del INCO manifestó que el paso a nivel sobre el cruce de la avenida Ciudad de Cali: “es un paso a nivel irregular, porque no forma parte de los pasos a nivel entregados al concesionario para su operación y mantenimiento por la autoridad ferroviaria de la época Ferrovías”[68].
Para el efecto, anexó el acta No. 1, de “entrega del corredor férreo, anexidades y bienes inmuebles e instalaciones que hacen parte del contrato de concesión de infraestructura y de obras de conservación de infraestructura y de obras de conservación de la red pacífica”, documento en el que se enumeran los pasos a nivel regulares en el municipio de Santiago de Cali (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[69]: “Que la empresa colombiana de vías férreas -Ferrovías- y la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacifico S.A., hoy Tren de Occidente S.A., el 18 de diciembre de 1998 suscribieron el contrato de concesión No. 09-CONP-98 de infraestructura y de obras de conservación de la Red Pacifica, para adelantar su rehabilitación, conservación, operación y explotación de la infraestructura férrea de la Red Pacifica, que incluye las líneas Buenaventura – Cali, Cali – La Felisa y Zarzal – La Tebaida.
“Que de conformidad con el otrosí No. 9 al contrato No. 09-conp-98 del 12 de diciembre de 2003, al INCO remplazó en el contrato de concesión de infraestructura y de obras de conservación de la Red Pacífica a la Empresa Colombiana de vías férreas Ferrovías, como entidad contratante. “Que de conformidad con las obligaciones derivadas del contrato de cesión el contrato de concesión no. 09-CONP-98 de infraestructuras y obras de conservación de la red pacífica y del otro si No. 15 al contrato de concesión de la Red Férrea del pacifico, es deber de la cedente hacer la entrega a la cesionaria de los bienes muebles e inmuebles entregados en concesión por ferrovías, hoy INCO, mediante inventario físico comparado.
“3. Que para los efectos anteriores la cedente mediante la presente acta hace la entrega real y material a la cesionaria y esta recibe irrevocablemente y en el estado que se encuentra, los siguientes bienes que hacen parte de la infraestructura férrea que recibió en concesión, previo inventario físico comparado con el que Ferrovías hizo entrega a la cedente y que no se encontraron faltantes ni sobrantes así: “3.1.
Los bienes inmuebles e instalaciones que corresponden a las estaciones, bodegas, campamentos, oficinas y casetas de pasos a nivel localizados en los municipios de: “(…). “30 pasos a nivel que se detallan así: “(…). | “ Cali |Calle 70 con Avenida 4 | | |Calle 52 con Avenida 4 | | |Calle 47 con Avenida 4 | | |Calle 44 con Avenida 4 | | |Calle 38 con Avenida 4 | | |Calle 34 con Avenida 4 | | |Calle 25 con Carrera 7 | | |Calle 26 con Carrera 7 | | |Calle 34 con Carrera 7 | | |Calle 44 con Carrera 7 | | |Calle 70 con Carrera 7 | | |” | De acuerdo con el informe de accidente, el 11 de junio de 2004, a las 19:00 horas, se presentó una colisión entre el microbús de placas VBZ-148 –vehículo No. 1– y la locomotora 1202 General Electric –vehículo No. 2– por la vía férrea ubicada en la calle 73 con carrera 7, cuyas características eran las siguientes: i) área urbana; ii) sector residencial; iii) intersección y iv) paso a nivel.
Se indicó que la referida vía contaba con “iluminación artificial” y que tenía una señal de “velocidad”. Entonces, se tiene que el accidente ocurrió en un paso a nivel, es decir, en la intersección entre una carretera (calle 73 con carrera 7) con una vía férrea, por donde transitaba la locomotora No. 1202, lugar en el que únicamente había una señal de velocidad, pero no existía ninguna demarcación o un guardavía o una barrera que advirtiera sobre el paso del tren.
De conformidad con lo anterior, la Sala debe determinar cuáles de las entidades demandadas tenían la obligación de señalizar en debida forma el paso a nivel ubicado en la calle 73 con carrera 7, esto es, de colocar barreras o señales luminosas o cualquier otro medio apropiado, con el fin de que anunciar la vía férrea a los vehículos automotores o personas que transitaban por la zona.
El Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), determina que las entidades ferroviarias o los particulares, en caso de concesión de las vías férreas, son los encargados de la señalización de los pasos a nivel, así: “Artículo 113. Las entidades ferroviarias, o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.
“Parágrafo. En los pasos a nivel de las vías férreas, las entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea colocará un guardavía para la regulación del tránsito cuando se requiera”. Está acreditado que la sociedad Tren de Occidente S.A. era la entidad encargada de la rehabilitación, mantenimiento, conservación y operación de la infraestructura de transporte férreo de carga de la red pacífica, de conformidad con el contrato de concesión celebrado con Ferrovías el 18 de diciembre de 1998.
También está probado que, de conformidad con las obligaciones derivadas del contrato de concesión en mención, Tren de Occidente S.A. hizo entrega de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la infraestructura férrea que recibió en concesión, mediante inventario físico, entre ellos, 11 pasos a nivel localizados en el municipio de Santiago de Cali, entre los cuales no se encontraba el ubicado en la calle 73 con carrera 7 (avenida Ciudad de Cali), lugar donde ocurrió el siniestro.
En efecto, antes de que ocurriera el accidente del 11 de junio de 2004, el gerente de operaciones y mantenimiento de la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico (Tren de Occidente S.A.) le envió al alcalde de Santiago de Cali cinco comunicaciones[70], a través de las cuales advirtió sobre el peligro del funcionamiento del paso a nivel no autorizado ubicado en la calle 73 con carrera 7, sobre la avenida Ciudad de Cali, por ser dicha intersección un punto de alta accidentalidad entre el transporte ferroviario y los vehículos y/o peatones.
Adicionalmente, señaló que el paso a nivel en mención no reunía ninguna de las condiciones técnicas necesarias para su adecuado funcionamiento, pues no estaba construido como lo estipulaba la ley y, además, no tenía barreras de protección ni una caseta ni un funcionario encargado de su operación. En otras palabras, en varias oportunidades se llamó la atención al alcalde municipal por la proliferación de pasos a nivel no autorizados en Santiago de Cali, porque, en primer lugar, no contaban con el permiso expedido por la entidad ferroviaria y, en segundo lugar, no estaban construidos conforme a las especificaciones técnicas requeridas.
En el expediente únicamente obra una respuesta de la entidad territorial a los requerimientos antes mencionados, la fechada el 26 de abril de 2001, en la cual el secretario de infraestructura del municipio de Santiago de Cali aceptó que era responsabilidad del municipio “la debida ejecución del paso a nivel”, pues la avenida Ciudad de Cali fue construida con posterioridad a la vía férrea, pero que ese proyecto no era posible llevarlo a cabo porque “los recursos aportados por la Nación no incluyeron la inclusión de la intersección a desnivel de la avenida Ciudad de Cali con carrera 7 y el municipio de Santiago de Cali no cuenta con presupuesto para adelantar dicha obra”.
Según lo dispuesto en la Ley 146 de 1963, por medio del cual se ordenó la construcción de unas obras y se reglamenta la futura construcción de carreteras y líneas férreas: “Artículo 1°. La Nación, en toda carretera que se encuentre incorporada al Plan Vial Nacional, y que haya sido construida en fecha posterior a las líneas férreas que atraviese en todo su recorrido, procederá a construir los pasos inferiores o superiores, según la técnica aconsejable, para evitar la existencia de los llamados paso a nivel sobre las líneas férreas”.
“(…). “Artículo 3°. Los Ferrocarriles Nacionales procederán, asimismo, a construir en las carreteras nacionales o departamentales, construidas con anterioridad al ferrocarril, los pasos inferiores o superiores para los fines atrás indicados”. De otra parte, el Decreto 1075 del 1º de abril de 1954, “por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el ramo de Ferrocarriles”, adoptado como legislación permanente por la Ley 141 de 1961[71], estableció: “Artículo 6.
Siempre que se pretenda establecer un cruce de una vía o calle pública con las líneas férreas de servicio público, la entidad que la construya debe obtener el correspondiente permiso de la empresa férrea, y el cruce se establecerá de acuerdo con las exigencias que fijen los Ferrocarriles” (se destaca). En concordancia con las normas precitadas y los hechos probados, la Sala encuentra: i) Que en el municipio de Santiago de Cali existían 11 pasos a nivel oficiales y autorizados, respecto de los cuales Tren de Occidente S.A., en virtud del contrato de concesión de la vía férrea, tenía la obligación de señalización (artículo 113 de la Ley 769 de 2002).
Vale la pena precisar que el secretario de tránsito del municipio de Santiago de Cali, cuando respondió el cuestionario aprobado por el Concejo Municipal de Cali, señaló que esos pasos a nivel férreos “se encontraban demarcados con su correspondiente guardavía”. ii) Que la avenida Ciudad de Cali fue construida en fecha posterior a la vía férrea, razón por la cual la Nación era la encargada de construir pasos inferiores o superiores, para evitar la existencia de pasos a nivel sobre las líneas férreas, de conformidad con lo consignado en la Ley 146 de 1963. iii) Que el paso a nivel ubicado en la calle 73 con carrera 7, sobre la avenida Ciudad de Cali, fue habilitado por el municipio de Santiago de Cali sin autorización de la entidad ferroviaria, es decir, sin tramitar un permiso para su adecuación y funcionamiento, en contravía con lo dispuesto en el Decreto 1075 del 1º de abril de 1954. iv) Que ninguna señal indicaba el peligro en la vía, la única señal -instalada de forma preventiva el 7 de mayo de 2001, por Tren de Occidente S.A.- fue “sustraída a causa del vandalismo”, de conformidad con lo expuesto el 28 de junio de 2004 por el secretario de tránsito del municipio de Santiago de Cali. v) Que la sociedad Tren de Occidente S.A. advirtió a las autoridades municipales, no solo del peligro que significaba para la ciudadanía el paso a nivel en mención, sino que instó para su legalización en numerosas oportunidades.
La Sala concluye que el municipio de Santiago de Cali habilitó un paso a nivel en la calle 73 con carrera 7 sin tramitar un permiso para su adecuación y funcionamiento ante la entidad ferroviaria; que este paso a nivel irregular no contaba con señalización que indicara el paso de la vía férrea y, además, que era responsabilidad de la Nación -y no de Tren de Occidente S.A.- la construcción de pasos inferiores o superiores, pero que “los recursos aportados por la Nación no incluyeron la inclusión de la intersección a desnivel de la avenida Ciudad de Cali con carrera 7” y el municipio de Santiago de Cali no contaba con presupuesto para adelantar dicha obra.
Por todo lo anterior, se configura una omisión, por falta de señalización, en cabeza del municipio de Santiago de Cali, lo cual -sin duda- incidió en la concreción del daño. Lo anterior tiene respaldo en el informe del accidente del 11 de junio de 2004, en el cual se consignó: “causa probable de la vía, por la ausencia total de señales que indiquen el paso a nivel del ferrocarril en este tramo”.
En efecto, el municipio de Santiago de Cali no observó un deber que legalmente le correspondía, esto es, se sustrajo, por omisión, del recto acatamiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le había impuesto. En las condiciones analizadas, se demostró la omisión atribuida a la Administración, pues es posible concluir que, en este caso, el municipio de Santiago de Cali se encontraba en la posibilidad efectiva de evitar el accidente ya mencionado.
Concurrencia de culpas Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se afirmó que la actuación del conductor del microbús de placas VBZ-148 resultó determinante en la causación del daño, porque cambió la ruta habitual designada para ese servicio de transporte público, con la finalidad de evadir un retén de la Policía Nacional, pues transitaba con sobrecupo y conducía con exceso de velocidad, razón por la cual no advirtió la locomotora que pitó en varias oportunidades para dar alerta a los vehículos que transitaban por la zona.
Por su parte, los demandantes solicitaron revocar la decisión, toda vez que, si el conductor del microbús “hubiese sido diligente en el ejercicio de su actividad (…) de igual forma el siniestro hubiese acontecido”. Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, el señor Gerson Grajales Roncancio, conductor del microbús, manifestó: “vengo por la ruta con sobrecupo y me desvío hacia la avenida ciudad de Cali para evitar que un guarda me dijera, llegando a la parrilera no hay señalización y no veo nada, cuando siento el impacto arrollándome con los pasajeros, todo por hacer una entrega”[72].
Por su parte, el señor Fabio Londoño Zapata, maquinista del tren, expresó: “yo venía a una velocidad de 5 km/h y pitando como indica el reglamento interno, cuando de pronto se adelantó la buseta a pasar, (ilegible) de inmediato los frenos pero (ilegible) con dicho vehículo”[73]. Posteriormente, dicha versión fue ampliada y consignada en el oficio calendado el 15 de junio de 2004, suscrito por el maquinista Fabio Londoño, por el operador Rodrigo Reyes Varón y por el auxiliar Jorge Eliécer Feliz, quienes manifestaron lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[74]: “Atentamente le informó de la novedad del servicio No. 1001, locomotora 1004 con destino Rio Paila Cali, saliendo a las 15:00 horas con 6 vagones cargados de azúcar con un peso de 337 toneladas, llegando a Palmira a las 17:32 me ordenaron ingresar al taller para sacar la locomotora No. 1202, 1201 y la plataforma No. 46007 volviendo a salir de Palmira a las 18:07 ( ), faltando unos 400 metros para llegar al paso nivel de la ciudad de Cali, comencé a pitar hasta llegar al sitio y reduciendo la velocidad a 5 kilómetros, al llegar al lugar a las 19:00 habían vehículos parados a lado y lado esperando el paso del tren, pero de pronto imprudentemente apareció la buseta de placas VBZ- 148 con el número interno 3197 perteneciente a la empresa Decepaz, omitiendo las señales del tren (luces y pito) de inmediato le mandé la emergencia al tren, colisionando con la buseta”.
La señora Yuli María Moreno Restrepo[75], pasajera del microbús de placas VBZ-148 el 11 de junio de 2004, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Yo iba en un bus de transporte Decepaz en el recorrido de la 14 Calima hacia la 70, él se desvió por ahí por esos lados por el polideportivo no se nombre ni la dirección, al salir a la ciudad de Cali, de ahí para allá el tipo iba en la buseta con acompañante y con exceso de volumen en el radio, cuando llegamos al sitio de la carretera del tren y el conductor no hizo ningún gesto de parar, ni frenar, ni nada sino que él se pasó, cuando sentimos fue el golpe en la buseta.
De ahí para allá el tren arrolló la buseta yo caí en la carretera y el tren siguió con la buseta, hasta ahí puedo decir”. Señaló que la ruta normal del microbús Decepaz era “por toda la 70 hasta llegar a López, yo abordé la buseta por los lados del DAS” y que el conductor cambió el recorrido habitual “porque en López estaban los guardas”.
En relación con la velocidad manifestó que el conductor del microbús de placas VBZ-148 “iba rápido, como acostumbraban a manejar ellos rápido, porque hay unos que no tienen la precaución de la velocidad mínima”. Indicó que, antes de llegar vía férrea, existía tráfico vehicular, es decir que “sí habían más carros esperando poder pasar, pero el conductor hizo la maniobra de girar y poder seguir” y ahí fue que ocurrió la colisión con la locomotora.
Sobre los mismos hechos, la señora Olayme Ortiz Salazar expresó lo que a continuación se transcribe (con posibles errores incluidos)[76]: “Recuerdo que era un día viernes a eso de las 6:50 pm, yo iba en la buseta de Decepaz, la había abordado por ahí por la clínica de los remedios (…). Iba sentada detrás de la puerta pero no al lado de la ventana, cuando ya íbamos yo no sé ni por donde porque como la buseta iba tan llena y yo no iba mirando para ningún lado, además porque iba mucha gente de pie, y el radio iba a todo volumen y uno no escuchaba.
Me di cuenta que el bus se desvió de la ruta porque adonde fuimos a parar ahí me di cuenta que no era la vía normal. Ahí fue cuando ya sentí el golpe, nos dimos con el tren y seguimos andando, el tren nos arrastró. Yo no vi nada más”. Al ser cuestionada por la velocidad manifestó “sí íbamos muy rápido” y, respecto del cambio de ruta, respondió lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PREGUNTADO: manifieste al despacho cuál era la ruta normal de la buseta Decepaz que usted abordó esa noche de los hechos.
“CONTESTÓ: cuando una la coge allá va por el norte y de ahí va por la 70 hasta López y de ahí para Decepaz. “PREGUNTADO: Manifieste el despacho porque cree que el conductor del bus decidió cambiar la ruta. “CONTESTÓ: porque iba con sobrecupo evadiendo a los tránsitos”. Lo anterior también fue corroborado por la señora María Elena Noreña[77], quien manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Yo salía de trabajar en Jhon Restrepo y Compañía que queda por la tercera norte y aborde el bus Decepaz 4, esa era mi ruta normal (…), el señor conductor iba conduciendo muy rápido, eran por ahí las 6 o 6:30 de la tarde y él se desvió de la ruta, llevaba sobrecupo.
La ruta de él es la calle 70 y se desvió por la avenida Ciudad de Cali, en el paso del tren no había señalización y él pensó que alcanzaba a pasar porque venía el tren, antes de que pasara el tren y de ahí en adelante yo no sé si fue que la buseta se volteó, porque cerré mis ojos. De ahí como pude salí de la buseta hasta que llegaron las ambulancias y los policías y me trasladaron al Joaquín Paz Borrero y luego al departamental y por ultimo al Mario Correa Rengifo.
“PREGUNTADO: manifieste al despacho si la buseta en la que usted se transportaba llevaba exceso de velocidad. “CONTESTÓ: bastante. “(…). “PREGUNTADO: manifieste al despacho si pudo percatarse que venía un tren de carga. “CONTESTÓ: yo escuché un pito y la gente gritó en ese momento y el señor conductor se pasó de una, cuando logre salir del bus fue que me di cuenta que era un tren.
“PREGUNTADO: manifiesta al despacho porque cree que el conductor del bus decidió cambiar la ruta. “CONTESTÓ: porque los guardas estaban en el romboy de López y él llevaba sobrecupo”. Entonces, a modo de resumen, el maquinista Fabio Londoño Zapata declaró que el 11 de junio de 2004 conducía la locomotora No. 1202 y que, aproximadamente 400 metros antes de llegar al paso a nivel ubicado en la avenida Ciudad de Cali, comenzó a pitar y empezó a reducir la velocidad a 5 kilómetros por hora, que observó vehículos “parados a lado y lado esperando el paso del tren”, pero que, de repente, apareció el microbús de placas VBZ- 148, momento en el que se presentó la colisión. De otra parte, el señor Gerson Grajales Roncancio, conductor del microbús de placas VBZ-148, narró que estaba transitando por la avenida Ciudad de Cali y que al llegar a la calle 73 con carrera 7 sintió el impacto de la locomotora.
Adicionalmente, aceptó que transitaba el microbús con sobrecupo y que se desvío hacia la avenida Ciudad de Cali para evitar un retén de la Policía Nacional, “todo por hacer una entrega”. La narración de los señores Fabio Londoño Zapata y Gerson Grajales Roncancio también concuerda con lo dicho por las señoras Yuli María Moreno Restrepo, Olayme Ortiz Salazar y María Elena Noreña, quienes fueron pasajeras del microbús de placas VBZ-148 el 11 de junio de 2004 y coincidieron en sus declaraciones en tres aspectos: i) Que la ruta habitual del microbús Decepaz era “por toda la 70 hasta llegar a López” y que el conductor cambió el recorrido habitual porque en “López” había un retén de la Policía Nacional y “él iba con sobrecupo, evadiendo a los tránsitos”. ii) Que el señor Gerson Grajales Roncancio transitaba con exceso de velocidad, y que al llegar al cruce de la calle 73 con carrera 7 no paró ni frenó, con el propósito de verificar si circulaba algún vehículo por la vía férrea. iii) Que en el paso a nivel mencionado existía tráfico vehicular, es decir, que “sí habían más carros esperando poder pasar, pero el conductor hizo la maniobra de girar y poder seguir”.
En el expediente no reposa medio de prueba alguno que desvirtúe lo manifestado por las señoras Yuli María Moreno Restrepo, Olayme Ortiz Salazar y María Elena Noreña, por el contrario, su narración coincide con el contenido del informe del accidente de tránsito, documento en el que se consignó ”CAUSAS PROBABLES: distraerse, desvío de ruta, sobrecupo”.
Además, en sus declaraciones no se advierten contradicciones o vacíos que impidan darles credibilidad, en cambio, son libres y narran de forma objetiva los sucesos. Entonces, la colisión entre el microbús y la locomotora también se produjo como consecuencia de la vulneración de disposiciones de tránsito vigentes por parte del señor Gerson Grajales Roncancio, quien, aunque tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, ello no fue lo que sucedió. En efecto, el artículo 2 de Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos– dispuso que las vías férreas, diseñadas para el tránsito de vehículos sobre rieles, contaban con prelación sobre las demás vías.
Así mismo, el artículo 66 de dicho código establece que el conductor que transite por una vía sin prelación, al llegar a un cruce, debe detener completamente su vehículo y que debe tomar las precauciones debidas e iniciar su marcha cuando le corresponda[78]. De igual forma, considera la Sala que el cambio de la ruta también incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que el señor Gerson Grajales Roncancio, de manera libre y consciente, optó por un recorrido distinto al autorizado por el organismo de tránsito correspondiente.
Se recuerda que el señor Grajales Roncancio tenía la guarda del vehículo en que que fallecieron 5 personas y que 27 resultaron heridas y, en ese sentido, era él quien tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas; sin embargo, sucedió todo lo contrario, pues incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, por cambiar la ruta habitual del vehículo de servicio público de transporte de pasajeros –que contaba con las medidas respectivas para garantizar la seguridad de la ciudadanía-.
Al respecto, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 establece lo siguiente: “Artículo 131. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: “(…). “D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “(…).
“D.15. Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito”.
En ese sentido, toda vez que el señor Grajales Roncancio no obró en la forma que legalmente le correspondía, por cuanto desplegó una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado y, por ende, se justifica la reducción de la condena en favor de la Administración. En punto de la concurrencia de culpas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Esta Sección ha reiterado que ‘para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima’.
(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta si hay lugar a la exoneración del ente acusado -hecho exclusivo de la víctima- o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas”[79] (se destaca).
Ahora bien, pese a que el Tribunal Administrativo a quo consideró que con la actuación irregular del señor Grajales Roncancio se configuró una culpa exclusiva de la víctima, para la Sala la vulneración de las disposiciones de tránsito mencionadas no tiene plenos efectos liberadores de responsabilidad respecto del municipio de Santiago de Cali, toda vez que, como ya se dijo, la omisión por falta de señalización también incidió, de manera significativa, en la concreción del daño. Por consiguiente, del material probatorio arrimado al plenario se desprende que el daño se produjo por una concurrencia de culpas: 50%, por la falla del servicio del municipio de Santiago de Cali y 50%, por el actuar de la persona que tenía la guarda y ejercía la actividad peligrosa en nombre de los demandantes -señor Gerson Grajales Roncancio, conductor del microbús de placas VBZ-148- que desplegó dicha actividad sin el cumplimiento de las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, entonces, la reducción de la condena será de un 50% en favor del municipio de Santiago de Cali. 6.
Indemnización de perjuicios 6.1. A favor de la Sociedad Transportes Decepaz Ltda. 6.1.1. Daño emergente Frente a los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de daño emergente, la Subsección encuentra establecidos los siguientes aspectos: - En relación con la afectación al buen nombre (pretensión 1.1.), la sociedad Transportes Decepaz Ltda. solicitó indemnización por concepto de good will e indicó que la amplia difusión del siniestro por los medios de comunicación condujo a que los ciudadanos no utilizaran sus servicios por un espacio de tiempo.
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el good will como el “buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico-social determinado”: “[E]l buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico - social determinado, bien intangible que conlleva beneficios tales como el reconocimiento de los consumidores al producto o servicio y a la empresa que lo suministra, la confianza y credibilidad de la empresa, la calificación positiva del consumidor a las características del producto y el derecho a la clientela, esta última con protección jurídica positiva en las normas que consagran la prohibición de las conductas de competencia desleal (ley 256 de 1996).
El contenido patrimonial de este derecho no tiene parámetros precisos y por tanto generalmente corresponde a un estimado del potencial de mercado y su rentabilidad”[80]. Con el objeto de ilustrar el despliegue noticioso que se hizo del accidente de tránsito del 11 de junio de 2004, con la demanda se allegaron copias de las siguientes noticias: i) de la edición No. 8.473 del 12 de junio de 2004 de “El Caleño”[81]; ii) de la edición No. 5112 del 28 de junio de 2004 de “El Tiempo”[82] y iii) de la edición No. 19.468 del 12 de junio de 2004 de “El País”[83].
Pues bien, revisado el expediente, se colige que las noticias en mención resultan acordes, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios que demuestran que los pasajeros lesionados en el accidente de tránsito del 11 de junio de 2004 se desplazaban en un vehículo de servicio público afiliado a la empresa demandante[84], de ahí que la Sala pueda concluir que sí hacen referencia a los hechos que subyacen en este proceso.
Sin embargo, no está demostrado que este siniestro haya afectado el buen nombre comercial de la sociedad demandante, además, porque en el expediente no existe otro medio de prueba -ni documental ni testimonial- con el cual se corrobore dicha circunstancia. - En relación con el pago de honorarios a un profesional del derecho para que representara a la sociedad Transportes Decepaz Ltda. en “las demandas penales formuladas en su contra” (pretensión 1.2.) así como el pago de las indemnizaciones reconocidas a favor de los pasajeros del vehículo de servicio público de placas VBZ-148 y sus familiares (pretensión 1.3.), no se aportaron ni solicitaron medios de prueba para determinar la existencia de estos perjuicios.
Lo anterior, porque no obra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer que la sociedad Transportes Decepaz Ltda. fuera vinculada a un proceso penal, así como tampoco está probado que la referida sociedad haya sido condenada a pagar indemnizaciones a favor de los pasajeros del vehículo de servicio público de placas VBZ-148 y sus familiares.
Tampoco obra certificación, recibo o cualquier otra prueba que acredite que la sociedad demandante pagó a un profesional del derecho para que la asistiera durante un proceso penal relacionado con los hechos que motivaron el presente proceso. 6.1.2. Lucro cesante Respecto de la imposibilidad de explotar comercialmente el vehículo (pretensión 2.1.), se tiene que obra en el proceso una certificación suscrita por la contadora de dicha empresa el 7 de octubre de 2005, en la cual se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[85].
“Que la empresa TRANSPORTES DECEPAZ dejó de recibir por concepto de administración de la buseta 3197 con placas VBZ-148 por el percance ocurrido el 11 de junio de 2004, los siguientes valores: |AÑO |MES |DÍAS |VALOR | |2004 |Junio |16 |$1.153.600 | | |Julio |26 |$1.874.600 | | |Agosto |26 |$1.874.600 | | |Septiembre |26 |$1.874.600 | | |Octubre |26 |$1.874.600 | | |Noviembre |26 |$1.874.600 | | |Diciembre |26 |$1.874.600 | |2005 |Enero |26 |$1.874.600 | | |Febrero |26 |$1.874.600 | | |Marzo |26 |$1.874.600 | | |Abril |26 |$1.874.600 | | |Mayo |26 |$1.874.600 | | |Junio |26 |$1.874.600 | | |Julio |26 |$1.874.600 | | |Agosto |26 |$1.874.600 | | |Septiembre |26 |$1.874.600 | |TOTAL | | |$29.272.600”| Al respecto, la Sala precisa que no obra en el expediente ningún contrato en el que conste que la señora Luz Marina Rodríguez Tello entregó el vehículo de placas VBZ-148 a la sociedad Transportes Decepaz Ltda. para su administración y manejo, a cambio de una contraprestación. No hay certeza del rubro con el que se beneficiaba la sociedad Transportes Decepaz Ltda. por la explotación del vehículo.
En efecto, el documento idóneo para acreditar el lucro cesante solicitado sería el contrato de vinculación del vehículo de placas VBZ-148 a la empresa de transporte demandante, pues en este deberían aparecer consignados los derechos y las obligaciones de cada una de las partes, pero este contrato, se repite, no fue aportado al proceso. Lo anterior, si se considera que, dadas las labores de transporte de servicio público de pasajeros, la empresa debía probar con el aludido contrato de vinculación, los términos pactados para utilizar el mencionado automotor en desarrollo de su objeto social.
Entonces, la sociedad Transportes Decepaz Ltda. no probó los perjuicios alegados, deficiencia probatoria que impone que se nieguen sus pretensiones elevadas en la demanda. Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” [86] (subrayas y negrilla por fuera del original).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en relación con sociedad Transportes Decepaz Ltda., por las razones anteriormente consignadas. 6.2. A favor de la señora Luz Marina Rodríguez Tello 6.2.1. Daño emergente - Respecto de la señora Luz Marina Rodríguez Tello, en relación con las pretensiones 1.1. y 1.6., correspondientes a las sumas pagadas por concepto de “facturas de grúa” y por los impuestos de junio de 2004 a enero de 2006, respectivamente, la Sala advierte que no obra ningún medio probatorio en el expediente que acredite que la parte demandante debió asumir esos gastos, por lo que no se tiene ninguna prueba para determinar la existencia de los alegados perjuicios. - En relación con el pago de honorarios a un profesional del derecho para que representara a la señora Luz Marina Rodríguez Tello en “las demandas penales formuladas en su contra” (pretensión 1.3.) y de las indemnizaciones reconocidas a favor de los pasajeros del vehículo de servicio público de placas VBZ-148 y sus familiares (pretensión 1.4.), tampoco se aportaron medios probatorios para determinar la existencia de tales perjuicios.
La Sala afirma lo anterior en razón de que no obra en el plenario ninguna prueba que permita establecer que la señora Luz Marina Rodríguez Tello fuera vinculada a un proceso penal con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 11 de junio de 2004. Tampoco está probado que la señora Rodríguez Tello haya sido condenada a pagar indemnizaciones a favor de los pasajeros del vehículo de servicio público de placas VBZ-148 y a sus familiares, y no obra certificación, recibo o medio de convicción alguno que acredite que la demandante pagó a un profesional del derecho para que la asistiera durante un proceso penal derivado de los hechos que motivaron el presente proceso. - En lo que se refiere al “pago de parqueadero” del vehículo de placas VBZ- 148 (pretensión 1.5.), se aportó junto con la demanda una certificación calendada el 26 de octubre de 2005, en la que se indicó lo siguiente: “el parqueadero Brisas de los Andes hace constar que la buseta de su propiedad placas VBZ/48 se encuentra en nuestro parqueadero y debe la suma de $780.000”[87].
En la demanda no se introdujo ningún razonamiento que indicara por qué el vehículo se encontraba en el parqueadero Brisas de los Andes el 26 de octubre de 2005, aproximadamente 1 año y 4 meses después de haber ocurrido el accidente de tránsito. Entonces, a juicio de la Sala, no obra prueba alguna que permita establecer la relación de este perjuicio con la colisión acaecida el 11 de junio de 2004, a lo que se agrega que la suma en mención no aparece pagada por la demandante, lo que también desvirtúa el carácter personal del perjuicio alegado. - Respecto de la señora Luz Marina Rodríguez Tello, en lo que se refiere a la pérdida total del vehículo placas VBZ-148 con ocasión del accidente de tránsito (pretensión 1.2.), se anexó un “avalúo comercial” emitido por Autopacífico el 10 de abril de 2006, en el que se consignó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[88]: “De acuerdo a su solicitud nos permitimos infórmale que a junio 01 de 2004 el valor comercial del vehículo cuyas características detallamos a continuación en las condiciones normales de funcionamiento y presentación, según fotografías tiene un valor de $63’000.000. |MARCA |CHEVROLET | |CLASE |MICROBÚS | |LÍNEA |NKR | |SERVICIO |PÚBLICO | |MOTOR |791153 | |CHASIS |9GCNKR55E1B561407 | |MODELO |2001 | |COLOR |BLANCO | |PLACAS |VBZ-148” | A la Sala no le cabe duda de que el microbús de placas VBZ-148 colisionó con una locomotora el 11 de junio de 2004, pues de ello da cuenta el informe del accidente de tránsito[89], en el que, además, se determinó que resultó golpeado en la parte delantera y en el costado izquierdo; no obstante, ello no es suficiente para probar que el vehículo de placas VBZ- 148 haya quedado en estado de pérdida total, lo cual requería de pruebas adicionales para su acreditación. El único medio probatorio aportado al proceso fue el mencionado avalúo, que se limitó a señalar el valor comercial que para el 1° de julio de 2004 tenía un vehículo de la misma clase que el de placas VBZ-148, sin aportar información adicional.
Entonces, no obra en el expediente ningún documento que consigne los deterioros concretos sufridos por el vehículo como consecuencia del siniestro. Con lo expuesto en precedencia no queda duda de que se encuentra acreditado el daño emergente (deterioro del vehículo de placas VBZ-148), pero no resulta posible determinar la cuantificación económica de dicho perjuicio, por lo que la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo[90] y condenará en abstracto al municipio de Santiago de Cali, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: a) Se debe probar -con facturas, recibos o cualquier medio de prueba- cuáles fueron los daños concretos ocasionados al microbús mencionado y cada uno de los costos de reparación, si esta se realizó. b) El valor a reconocer no puede superar la suma que por ese concepto se solicitó en la demanda, luego de ser debidamente actualizada. c) La suma resultante será actualizada atendiendo a la fórmula matemática utilizada para ello por el Consejo de Estado[91]. d) La suma resultante debe ser reducida en un 50%, por la coparticipación del señor Gerson Grajales Roncancio en la causación del daño. 6.2.2.
Lucro cesante Respecto de este perjuicio (pretensión 2.1.), se tiene que obra en el proceso una certificación suscrita por la contadora de la sociedad Transportes Decepaz Ltda., el 7 de octubre de 2005, en la cual se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[92]: “La señora Luz Marina Rodríguez Tello, propietaria de la micro 3197 con placas VBZ-148 dejó de recibir por concepto de producido del vehículo por el accidente ocurrido el 11 de junio de 2004, con un promedio diario de $180.000 de 24 a 26 días al mes, los siguientes valores: |AÑO |MES |DÍAS |VALOR | |2004 |Junio |16 |$2.720.000 | | |Julio |26 |$4.420.000 | | |Agosto |26 |$4.420.000 | | |Septiembre |26 |$4.420.000 | | |Octubre |26 |$4.420.000 | | |Noviembre |26 |$4.420.000 | | |Diciembre |26 |$4.420.000 | |2005 |Enero |26 |$4.680.000 | | |Febrero |26 |$4.680.000 | | |Marzo |26 |$4.680.000 | | |Abril |26 |$4.680.000 | | |Mayo |26 |$4.680.000 | | |Junio |26 |$4.680.000 | | |Julio |26 |$4.680.000 | | |Agosto |26 |$4.680.000 | | |Septiembre |26 |$4.680.000 | |TOTAL | | |$71.360.000 | ” La Sala no tendrá en cuenta la suma consignada en la aludida certificación -$71’360.000-, dado que se limita a señalar que el “producido” del vehículo de placas VBZ-148 era de “$180.000 diarios”, sin ningún tipo de soporte.
La determinación exacta de las utilidades netas que percibía la señora Rodríguez Tello por la explotación económica del automotor requería corroborar elementos adicionales, en especial, del contrato a través del cual la demandante entregó el vehículo de placas VBZ-148 a un tercero para su administración, toda vez que era necesario conocer los términos del acuerdo en los que se indicara cuáles gastos generaba el automotor para su propietaria –por ejemplo, gasolina, pago de un conductor, mantenimiento, entre otros-.
En ese sentido, se requería verificar las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la inutilización del vehículo de placas VBZ- 148, las cuales corresponden a la diferencia entre los ingresos y los egresos que le generaba a la propietaria Rodríguez Tello el aludido automotor. No obstante lo anterior, al estar acreditado el deterioro del microbús de placas VBZ-148, ello implica, necesariamente, un detrimento patrimonial en cabeza de su propietaria, consistente en la imposibilidad de explotar comercialmente el vehículo.
Entonces, si bien no milita en el plenario alguna pieza probatoria que revele el valor de este detrimento patrimonial, no por ello debe sostenerse que no se demostró el perjuicio alegado en la demanda, lo que ocurre es que su monto no fue determinado en el curso de la presente actuación, por lo que la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo[93] y condenará en abstracto al municipio de Santiago de Cali.
En este punto de la providencia, vale la pena precisar que en la certificación transcrita se indicó que la señora Luz Marina Rodríguez Tello dejó de recibir el “producido del vehículo” por un período de 15 meses y 19 días, es decir, efectuó el cálculo desde el 11 de junio de 2004 -fecha en que ocurrió el accidente- hasta el 30 de septiembre de 2005.
De la lectura de la demanda, la Sala advierte una contradicción porque, de una parte, se reclamó la pérdida total del microbús de placas VBZ 148 -por concepto de daño emergente-, pero, por la otra, para acreditar el detrimento patrimonial en cabeza de su propietaria -por concepto de lucro cesante-, la parte actora da a entender que ese vehículo fue puesto nuevamente en funcionamiento 15 meses y 19 días después de la ocurrencia del accidente.
En ese sentido, pese a que la Sala se apartará de la suma consignada en la aludida certificación -$71’360.000-, lo cierto es que la parte actora delimitó el período de la indemnización solo a 15 meses y 19 días, lapso que servirá de parámetro para la liquidación del lucro cesante. El trámite incidental podrá ser promovido por la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes pautas: a) Se deberá aplicar la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 I Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado. i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización. b) El ingreso base de liquidación corresponderá a las utilidades netas[94] que recibía la señora Luz Marina Rodríguez Tello por el vehículo de placas VBZ-148.
Entonces, se deben acreditar los ingresos netos que percibía la propietaria de la explotación del vehículo de placas VBZ-148. En el incidente deberá aportarse o solicitarse la práctica de las pruebas pertinentes e idóneas para establecer tales sumas. c) El período de la indemnización será de 15 meses y 19 días, de conformidad con lo expuesto en precedencia, es decir, desde el 11 de junio de 2004 -fecha en que ocurrió el accidente- hasta el 30 de septiembre de 2005. d) El quantum que se llegare a determinar dentro del incidente de liquidación de perjuicios deberá respetar el principio de congruencia, razón por la cual la cuantía no superará las sumas que se solicitaron en la demanda, debidamente actualizadas. e) La suma resultante será actualizada atendiendo a la fórmula matemática utilizada para ello por el Consejo de Estado[95]. f) La suma resultante debe ser reducida en un 50%, por la coparticipación del señor Gerson Grajales Roncancio en la causación del daño. 6.2.2.
Perjuicios morales En la pretensión 2.3., la demandante solicita que se le reconozca una indemnización equivalente a 1.000 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, los cuales, según se desprende de la demanda, surgen “por las denuncias penales ante la Fiscalía 27 Seccional de Cali, radicado No. 665705, impetradas por la mayoría de los siniestrados accidentados y los familiares de los occisos”[96].
Respecto de esta pretensión, es del caso recordar que, según se expuso en acápite anterior, no obra en el plenario ningún medio probatorio que permita establecer que la señora Luz Marina Rodríguez Tello fuera vinculada a un proceso penal con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 11 de junio de 2004, mucho menos de la afectación moral que se alega sufrida como consecuencia de esa supuesta vinculación, por lo que no hay lugar a acceder al reconocimiento solicitado. 7.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali, en un cincuenta por ciento (50%), por los perjuicios ocasionados a la señora Luz Marina Rodríguez Tello, producto del accidente de tránsito acaecido el 14 de junio de 2013, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO al municipio de Santiago de Cali al pago de los perjuicios sufridos a título de daño emergente y lucro cesante, en favor de la señora Luz Marina Rodríguez Tello, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 181 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 173 a 176 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 173 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 169 a 183 del cuaderno de primera instancia. [5] El Tribunal Administrativo a quo inadmitió la demanda porque el certificado de existencia y representación de la sociedad Transportes Decepaz Ltda. tenía un término de vigencia superior a 3 meses (folios 187 y 188 del cuaderno de primera instancia). [6] Folios 195 a 197 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 257 y 258 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 240 a 250 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 253 y 254 del cuaderno de primera instancia. [10] Reverso folio 254 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 257 y 258 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 431 a 447 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 462 y 463 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 469 a 473 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 541 a 562 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 482 y 483 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 510 a 517 del cuaderno de primera instancia. [18] Folio 583 del cuaderno de primera instancia. [19] Folios 584 a 588 del cuaderno de primera instancia. [20] Folios 589 a 601 del cuaderno de primera instancia. [21] Folios 602 a 605 del cuaderno de primera instancia. [22] Folios 609 a 768 del cuaderno de primera instancia. [23] Folios 770 a 789 del cuaderno de primera instancia. [24] Folios 790 a 795 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 799 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 803 a 806 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folio 810 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 811 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 mediante el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión correspondió a dos mil millones de pesos ($2.000’000.000, equivalente a 4901 salarios mínimos legales mensuales), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en favor la sociedad Transportes Decepaz Ltda., se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [30] En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de junio de 2004 hasta el 12 de junio de 2006. [31] Folio 184 del cuaderno de primera instancia. [32] Folio 29 del cuaderno No. 1 de pruebas. [33] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. [34] Folio 71 del cuaderno de primera instancia. [35] Folios 16 a 46 del cuaderno de primera instancia. [36] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. [37] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [38] Folios 72 a 103 del cuaderno de primera instancia. [39] Folios 53 a 68 del cuaderno de primera instancia. [40] “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[41].
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” (se resalta).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. [42] Folios 634 a 714 del cuaderno de primera instancia. [43] Folios 716 a 768 del cuaderno de primera instancia. [44] Folio 632 del cuaderno de primera instancia. [45] Folio 583 del cuaderno de primera instancia. [46] Folio 632 del cuaderno de primera instancia. [47] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mayo de 1995, Radicado. 8.118, M.P. Juan de Dios Montes Hernández. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, Exp. 33.976, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [49] En este punto, resulta importante destacar que se debe diferenciar entre daño y perjuicio, entendido el primero como la lesión del derecho en sí misma considerada y, el segundo, como las consecuencias que sufre el demandante, en las esferas patrimoniales y/o extrapatrimoniales, con ocasión de esa lesión. Al respecto, se ha considerado: “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, JUAN CARLOS HENAO señala: ‘En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa.
La primera ( ) permite concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño’ ( )”(se destaca).
Cita tomada del texto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [50] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. [51] Folios 324 a 430 del cuaderno de primera instancia. [52] Folios 324 a 430 del cuaderno de primera instancia. [53] Folios 280 y 281 del cuaderno de primera instancia. [54] Folio 312 del cuaderno de primera instancia. [55] Folio 313 del cuaderno de primera instancia. [56] Folios 314 y 315 del cuaderno de primera instancia. [57] Folio 316 del cuaderno de primera instancia. [58] Folios 317 a 319 del cuaderno de primera instancia. [59] Folios 47 a 52 del cuaderno de primera instancia. [60] Reverso folio 48 del cuaderno de primera instancia. [61] Folios 16 a 46 del cuaderno de primera instancia. [62] Folio 320 y 321 del cuaderno de primera instancia. [63] Folios 116 a 122 del cuaderno de primera instancia. [64] Folios 322 y 323 del cuaderno de primera instancia. [65] Folios 53 a 57 del cuaderno de primera instancia. [66] Folios 58 a 59 del cuaderno de primera instancia. [67] Folios 61 y 63 del cuaderno de primera instancia. [68] Folios 1 a 8 del cuaderno de pruebas No. 3. [69] Folios 1 a 8 del cuaderno de pruebas No. 3. [70] Folios – del cuaderno de primera instancia. [71] Las comunicaciones fechadas el 20 de marzo de 2001, el 16 de abril de 2001, el 2 de octubre de 2001, el 22 de septiembre de 2003 y el 17 de mayo de 2004. [72] “Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores”. [73] Folio 18 del cuaderno de primera instancia. [74] Folio 19 del cuaderno de primera instancia. [75] Folio 302 del cuaderno de primera instancia. [76] Folios 3 a 6 del cuaderno de pruebas No. 2. [77] Folios 7 y 8 del cuaderno de pruebas No. 3. [78] Folios 10 a 12 el cuaderno de pruebas No. 3. [79] “Artículo 66.
El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. “En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP.
Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea”. [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000- 23-26-000-2002-01492-01(29479). [81] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, exp. 10229, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [82] Folios 53 a 57 del cuaderno de primera instancia. [83] Folios 58 a 59 del cuaderno de primera instancia. [84] Folios 61 y 63 del cuaderno de primera instancia. [85] Folios 16 a 46 del cuaderno de primera instancia. [86] Folio 71 del cuaderno de primera instancia. [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [88] Folio 69 del cuaderno de primera instancia. [89] Folio 106 del cuaderno de primera instancia. [90] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. [91] “Artículo 172.
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. [92] Valor presente = valor histórico * IPC final / IPC inicial [93] Folio 70 del cuaderno de primera instancia. [94] “Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. [95] En este punto de la providencia, vale la pena precisar que la utilidad neta es el valor residual de los ingresos, después de haber disminuido los costos y gastos. En otras palabras, es el beneficio económico luego de restar los gastos en los que se incurrió para conseguirlo, las obligaciones con terceros y otras salidas de capital. [96] Valor presente = valor histórico * IPC final / IPC inicial [97] Folio 176 del cuaderno de primera instancia.