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20001-23-15-000-2004-01070-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ovidio Raúl Ovalle Muñoz Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN NORMATIVA De forma preliminar, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del CPACA, la normatividad procesal aplicable al presente asunto corresponde al CCA, toda vez que se trata de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en abstracto se encuentra en el numeral 4 del artículo 181 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Presentación inoportuna / CADUCIDAD – Del incidente de liquidación de la condena Sería procedente resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 1 de septiembre de 2016.

Sin embargo, se observa que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 172 del CCA respecto de la presentación oportuna del incidente de liquidación de perjuicios. (…) el Tribunal Administrativo del Cesar ha debido declarar la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios y rechazarlo de plano. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., 26 de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-15-000-2004-01070-02 (58206) Actor: OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 1 de septiembre de 2016 que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del presente proceso.

I.- Antecedentes 1.- El 26 de mayo de 2004, los señores Ovidio Raúl Ovalle Muñoz y William Fabián Ovalle Maya presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual formularon las siguientes pretensiones: <<Primero: Declarar que LA NACION (POLICIA NACIONAL), es administrativamente responsable, de los daños ocasionados a la propiedad de OVIDIO RAUL (sic) OVALLE MUÑOZ Y WILLIAM FABIAN (sic) OVALLE MAYA, en razón del hurto y muerte de que fueron objeto los semovientes de que da cuenta la demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ella se relatan, por acción de un grupo terrorista (Frente 41 de las FARC) y por la omisión de la autoridad a su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. <<Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a LA NACION (POLICIA NACIONAL), a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales ocasionados, según el siguiente detalle: <<Perjuicios Morales para OVIDIO RAUL OVALLE MUÑOZ: <<El equivalente en moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSALES (sic), según valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia. <<Perjuicios Morales para WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA: <<El equivalente en moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSALES (sic), según valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia. <<Perjuicios Materiales para OVIDIO RAUL OVALLE MUÑOZ: <<a.)-Daño emergente: La suma de $510.400.000, Valor de los vacunos hurtados y sacrificados por las incursiones del grupo terrorista en la finca de propiedad del demandante, o la que pericialmente se tase en el proceso. <<b.)- Lucro cesante: La suma de $260.000 diarios, por concepto de la no venta de la leche que se producían en las Fincas “LOS GUAYACANES”, para un total a la presentación de esta demanda de $189.800.000, entendiéndose que este lucro cesante de calcularse hasta la fecha de la sentencia, mediante dictamen pericial del caso. <<Perjuicios Materiales para WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA: <<a.)-Daño emergente: La suma de $510.400.000, Valor de los vacunos hurtados y sacrificados por las incursiones del grupo terrorista en la finca de propiedad del demandante, o la que pericialmente se tase en el proceso. <<Tercero: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida EL DANE. <<Cuarto: Condenar a la entidad demandada en costas.>> 2.- Alegaron los demandantes que existió responsabilidad de la Policía Nacional en el robo y sacrificio del ganado de su propiedad, en el año 2002 por parte del Frente 41 de las FARC, en la medida en que los demandantes dieron aviso a las autoridades de las amenazas que venían siendo víctimas y solicitaron protección por parte de la Policía Nacional, solicitud que solo fue atendida una vez ocurridos los hechos. 3.- El 26 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la cual negó las pretensiones.

En síntesis consideró que: (i) se encontraba acreditado que el hurto y sacrificio de los semovientes de los demandantes había correspondido a un hecho de un tercero no imputable a la Policía Nacional; (ii) si bien los demandantes solicitaron protección a la Policía, en el contexto de orden público en el que acaecieron los hechos, no era posible exigir a las autoridades cumplir sus funciones de forma absoluta; y (iii) en todo caso existían pruebas de que las autoridades estaban vigilando la zona donde ocurrieron los hechos. 4.- Apelada la sentencia de primera instancia por la parte demandante, el 12 de diciembre de 2014 esta Corporación revocó la sentencia y en su lugar declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa.

Consideró que el hecho de que la acción causante del daño hubiera sido realizada por un tercero no exoneraba a la Policía Nacional de su responsabilidad, más aun cuando estaba acreditado que la entidad conocía el peligro y omitió intervenir para evitarlo o mitigarlo. 5.- En la sentencia se impuso una condena en abstracto al Estado, en la medida en que las pruebas obrantes en el expediente, particularmente los dictámenes periciales, no permitían estimar el valor de los perjuicios materiales y estableció los parámetros para debían seguirse para la liquidación de la condena. 6.- El 26 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

Dicho auto fue notificado mediante estado del 27 de abril de 2015. 7.- El 3 de agosto de 2015, la parte demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Cesar. 8.- El 1 de septiembre de 2016, el Tribunal profirió auto negando el incidente de liquidación de perjuicios. En síntesis, consideró que los dictámenes periciales que se practicaron en el proceso no otorgaron certeza respecto de la cuantificación de los perjuicios y no siguieron los parámetros fijados por esta Corporación. 8.- Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante presentó recurso de apelación. Manifestó que en el expediente estaba acreditado el número de bovinos preexistentes al momento de los hechos, sus clases y edades, y el dictamen pericial había realizado su valoración de conformidad con los parámetros establecidos por esta Corporación. Además, manifestó que el Tribunal ha debido tomar las conclusiones de los dictámenes que cumplieran con los parámetros establecidos, y no desconocerlos de plano en su totalidad. 9.- El 10 de noviembre de 2016, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y corrió traslado a la parte demandada, la cual guardó silencio. 10.- Mediante auto del 23 de marzo de 2017 esta Corporación solicitó oficiar por Secretaría al Tribunal Administrativo del Cesar para que informara si entre el 26 de marzo de 2015 y el 3 de agosto de la misma anualidad habían corrido los términos legales sin interrupción. 12.- Mediante comunicación del 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar contestó el oficio enviado, y manifestó que según Asonal Judicial Cesar, entre el 26 de marzo de 2015 y el 3 de agosto habían corrido los términos con normalidad, salvo el 20 de mayo de 2015.

II.- Consideraciones 13.- De forma preliminar, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del CPACA, la normatividad procesal aplicable al presente asunto corresponde al CCA, toda vez que se trata de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012. 14.- Este Despacho es competente para decidir el presente asunto toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 146 A del CCA1, las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que <<se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala.

El auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en abstracto se encuentra en el numeral 4 del artículo 181 del CCA. 15.- Sería procedente resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 1 de septiembre de 2016. Sin embargo, se observa que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 172 del CCA respecto de la presentación oportuna del incidente de liquidación de perjuicios. 16.- El artículo 172 del CCA establece que: <<Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. >> (se resalta). 17.- En el caso en cuestión, el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior es de fecha 26 de marzo de 2015 y fue notificado mediante estado del 27 de marzo de la misma anualidad. En este sentido el término de 60 días para promover el incidente inició el 6 de abril de 20152. 18.- Obra en el expediente prueba que entre el 28 de abril y el 3 de agosto de 2015, no hubo suspensión de los términos judiciales por cese de actividades, salvo el 20 de mayo de 2015, como se evidencia de las constancias expedidas por la Seccional Cesar de Asonal Judicial3 y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar4. 19.- En este sentido, el término de 60 días para promover el incidente de liquidación de perjuicios vencía el 6 de julio de 2015.

Por lo tanto, presentación del escrito para dar inicio al incidente el 3 de agosto de 2015 fue extemporánea y el Tribunal Administrativo del Cesar ha debido declarar la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios y rechazarlo de plano, tal como lo ordena el artículo 172 del CCA. En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios, en los términos del artículo 172 del CCA.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ