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11001-03-15-000-2019-00350-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Dianeyd Moreno Daza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Seccional Villavicencio Sala Disciplinaria

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo [L]a Sala advierte que respecto del fallo de 11 de septiembre de 2015, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente al cuestionamiento del accionante acerca de la existencia de una presunta irregularidad en el trámite de notificación de dicha decisión, la obligación que le correspondía al señor Dianeyd Moreno Daza era solicitar la nulidad de dicha actuación ante el juez natural con miras a subsanar el aludido yerro procesal, como se desprende de la lectura de los artículos 93 de la Ley 1123 (…) En efecto, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado se advierte que el accionante, pese a tener a su alcance el mecanismo idóneo para ventilar la irregularidad que pone de presente ahora en sede de tutela, se abstuvo de hacer uso del mismo.

(…) De igual manera, cabe observar que el actor ostenta la calidad de profesional del derecho, lo cual configura una exigencia mayor en la actuación como sujeto procesal dentro del trámite disciplinario, por lo que no es admisible el reproche que ahora presenta por vía constitucional, en tanto tuvo pleno conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra.

(…) En conclusión, el actor obvió la oportunidad procesal para solicitar la nulidad por la indebida notificación que discute; por lo tanto no puede pretender que a través de la acción de tutela se subsane dicha omisión, pues, como se ha mencionado en líneas anteriores, la acción de tutela no es el escenario para revivir oportunidades fenecidas en el proceso disciplinario (…) En esas condiciones, para la Sala resulta evidente que el reparo alegado por el accionante frente al fallo disciplinario de primera instancia objeto de estudio, no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de la citada providencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 210, NUMERAL

4. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / SANCIÓN IMPUESTA EN ACCIÓN DISCIPLINARIA – Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción [E]l cómputo del término de la prescripción de la acción disciplinaria se efectuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123, teniendo en cuenta que las conductas endilgadas al disciplinado son de carácter continuado o permanente.

Al respecto, la providencia de segunda instancia expresamente indicó que se confirmaba la comisión de la falta contra la honradez del abogado establecida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 «al estar acreditado que el investigado dejó de entregar a su cliente» los documentos recibidos para la gestión judicial y el dinero correspondiente a los gastos procesales.

(…) Adicionalmente, contrario a lo aducido por el accionante, la graduación de la sanción estuvo precedida de una adecuada labor hermenéutica respecto de los enunciados normativos aplicables a la materia en cuestión y acorde con los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, como lo impone la Ley 1123. En tal sentido, el fallador expuso los criterios utilizados para la graduación, concluyendo así que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses se acompasaba con la omisión de «entregar a la menor brevedad posible a su cliente los documentos y dineros percibidos por concepto de honorarios», conducta que «afecta de manera grave a los profesionales del derecho», así como «la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que es el medio humano por el que se accede a la justicia».

(…) De manera que no se trató de una interpretación arbitraria y caprichosa del operador judicial, sino que la misma se enmarcó dentro de los límites constitucionales y legales a los cuales se encuentra supeditada la actividad del juez disciplinario dentro del ámbito de la autonomía que le asiste. (…) Siendo ello así, para la Sala resulta claro que los razonamientos precedentes desvirtúan la configuración del defecto endilgado por el accionante al fallo de 18 de abril de 2018 y, en consecuencia, la transgresión de los derechos invocados que al mismo se atribuyen, circunstancia en virtud de la cual se procederá a denegar la presente solicitud de amparo en lo tocante a la providencia antes aludida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 35, NUMERAL

4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Acto de ejecución no susceptible de control judicial El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución núm. 076 de 2018, “Por medio de la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria y se decide la inhabilidad sobreviniente de un funcionario judicial”, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues considera que con la expedición de dicho acto administrativo fue juzgado dos veces por los mismos hechos.

(…) Sea lo primero precisar que, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, la acción de tutela frente a actos administrativos se torna improcedente, salvo en los eventos en los cuales se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que amerite conceder la solicitud de amparo de manera transitoria. (…) Sin embargo, de la lectura de la resolución que se pretende dejar sin efectos por vía de la presente acción constitucional, la Sala concluye que se trata de un acto de ejecución no susceptible de control judicial, comoquiera que no crea una situación jurídica disímil a la originada en el fallo sancionatorio proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que se limita a dar cumplimiento a la decisión allí contenida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00350-01(AC) Actor: DIANEYD MORENO DAZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL VILLAVICENCIO SALA DISCIPLINARIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 1º de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C - del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor DIANEYD MORENO DAZA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que consideró vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura.

I.2.- Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: Argumentó que el señor EFRAÍN OLAYA DIAZ contrató sus servicios como profesional del derecho, para efectos de adelantar un trámite judicial con ocasión de un accidente de trabajo que sufrió en el año 2009. Indicó que el poderdante instauró queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al considerar que había incurrido en las conductas de falta de debida diligencia profesional y honradez del abogado.

Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo de 11 de septiembre de 2015, lo sancionó con la suspensión de su tarjeta profesional por el término de 2 meses, conforme a lo establecido en el artículo 35, numeral 4, y el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[2].

Arguyó que el 27 de octubre de 2015 recibió el telegrama núm. 2296, mediante el cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitaba su comparecencia con el fin de notificarlo del fallo de primera instancia, el cual había sido notificado por edicto del 20 de octubre de 2015, de manera que no tuvo la oportunidad de apelar dicha sentencia. Contra la decisión de primera instancia, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en el cual adujo no estar de acuerdo con aplicar una sola sanción para dos conductas imputadas, por lo que solicitó revocar el fallo y, en su lugar, imponer sanción de multa concurrente con la de suspensión. Expuso que dentro del trámite de segunda instancia, presentó alegatos de conclusión argumentando la vulneración de su derecho a la defensa, en razón a que no tuvo la oportunidad de controvertir el fallo de primera instancia. Adicionalmente, que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que transcurrieron más de 5 años desde el momento en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de las faltas investigadas.

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, declaró la prescripción en relación con la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, esto es, la debida diligencia profesional, y confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, con ocasión de la falta de honradez del abogado.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del accionante las providencias censuradas incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico. En relación con el defecto procedimental adujo que se configuró por cuanto no tuvo la oportunidad de apelar el fallo de primera instancia, comoquiera que cuando compareció para efectos de notificarse personalmente de dicha decisión le fue puesto de presente que la misma había sido notificada por edicto de 20 de octubre de 2015.

Que con lo anterior se desconoció que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos, desconociendo así la realidad material de los hechos. Frente al defecto sustantivo indicó que fueron desconocidos los artículos 6º, 12 y 79 de la Ley 1123 y 29 de la Constitución Política, como consecuencia de no poder presentar el recurso de apelación y de no tener en cuenta los alegatos de conclusión en segunda instancia. Respecto al defecto fáctico sostuvo que “[…] en mis alegatos de conclusión manifesté la vulneración del derecho a la defensa al no poder presentar mi recurso de apelación […]”.

Agregó que en el proceso disciplinario no fueron valoradas en forma conjunta la pruebas, pues no estaba acreditado que hubiera recibido el dinero y los documentos a que hizo alusión el señor OLAYA DÍAZ al radicar la queja. Como argumentos adicionales de la alegada vulneración sostuvo que, al momento de proferir el fallo de segunda instancia, había operado la prescripción de la acción disciplinaria en relación con las conductas sancionables pues transcurrieron más de 5 años desde el momento en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de las faltas investigadas; además, a su juicio, no se llevó a cabo la graduación de la sanción en tanto que, al decidir “terminar y archivar” las diligencias respecto a la comisión de una de las faltas investigadas, lo procedente era reducir el término de la suspensión, lo cual no ocurrió. Finalmente, se refirió a la Resolución núm. 76 de 22 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, suspendió al actor del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosalía, Vichada, por el término de 2 meses contados a partir del 1º de septiembre de 2018.

Al respecto precisó que dicha sanción constituye un doble juzgamiento en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura decidió “suspenderme desde el 29 de junio hasta el 28 de agosto de 2018”. I.4. Pretensiones La parte actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo sancionatorio de segunda instancia de fecha 18 de abril de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso No. 5000111020002014-00051, sentencia que me fue notificada hasta el 1 de agosto de 2018.

SEGUNDA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. TERCERA: Dejar sin efecto la Resolución No. 76 del 22 de agosto de 2018 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO donde ejecuta la suspensión de la profesión de abogado.

CUARTA: como consecuencia a lo anterior y en garantía de mis derechos, ordenar levantar la anotación de sanción disciplinaria que fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, donde [lo] suspenden en el ejercicio de la profesión de abogado por dos meses, desde el 29 de junio de 2018 hasta el 28 de agosto de 2018 […]”. I.5. Defensa I.5.1.

El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, en su condición de agente del Ministerio Público ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[3], indicó que la notificación del fallo de primera instancia se efectuó a su antecesora el 13 de octubre de 2015, quien mediante memorial de 16 de octubre de ese año interpuso y sustentó recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando al efecto que la medida impuesta era desproporcional, toda vez que al tratarse de un concurso de comportamientos lo procedente era imponer una multa como concurrente con la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión. Expresó que el conocimiento del mentado proceso disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue consecuencia exclusiva de la presentación de la alzada, cuyo sustento radicó en la salvaguarda del orden jurídico, postura que no resulta arbitraria a los intereses del actor sino que responde al cumplimiento de una función constitucional prevista por el artículo 277 Superior.

Arguyó que si el actor consideraba que le había sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido notificado debidamente, la obligación que le devenía era solicitar la nulidad ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, con miras a subsanar la presunta irregularidad, circunstancia que no se presentó, pues lo que se advierte es la presentación de un memorial extemporáneo a través del cual el accionante pretendía que la decisión del a quo fuera revocada.

Advirtió que, en este punto cobra relevancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2017[4] con respecto a la superación de los requisitos de procedibilidad genéricos en aquellos eventos en que se formulan acciones de tutela contra providencias judiciales y, en especial, el agotamiento de los medios de defensa al interior del proceso, que es consecuente con la aplicación del principio de subsidiariedad.

Expuso que lo anterior evidencia que encontrándose vigente el proceso disciplinario, el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial ordinario con el cual podía demostrarle a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura el presunto yerro que dio lugar a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En ese orden de ideas afirmó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que se estaría acudiendo a la vía constitucional como escenario para revivir oportunidades fenecidas en el proceso ordinario. I.5.2. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola[5] manifestó que el accionante fue investigado y sancionado disciplinariamente en primera instancia por las conductas previstas en los artículos 37, numeral 1, y 35, numeral 4, de la Ley 1123, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y sobre la cual se decidió que lo procedente era modificarla en el sentido de terminar y archivar la conducta del artículo 37-1, concerniente a la demora en la iniciación o persecución, descuido o abandono de las gestiones encomendadas a la actuación profesional, por el acatamiento del fenómeno jurídico de la prescripción; y confirmarla en lo demás. Añadió que en lo atinente a la presunta irregularidad alegada por el accionante, se debe tener en cuenta que los argumentos aducidos no se resolvieron en sede de apelación, toda vez que fueron extemporáneos a la luz del artículo 81 de la Ley 1123.

Finalmente, advirtió que la tutela no es el instrumento idóneo para suplir la incuria del disciplinado de interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el término legal establecido por la Ley 1123, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. I.5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE),[6] a través de la jefe de la oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, argumentando que en ningún proceso judicial que se adelante contra organismos, entidades o autoridades públicas puede tenerse a la Agencia como demandada, ni mucho menos imponérsele que comparezca, intervenga o se vincule, pues su participación ha sido prevista por el legislador de forma facultativa en aquellos procesos en los que una entidad pública del orden nacional sea parte, cumpliendo con los criterios de intervención previstos en la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011[7] y el Decreto 4085 de 1º de noviembre de 2011[8].

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera argumentó que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez constitucional revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, ya que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una «mejor solución» al caso.

Asimismo, advirtió que las decisiones cuestionadas no fueron caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, por lo que, a su juicio, el asunto carece de relevancia constitucional, en virtud de lo cual declaró improcedente la acción de tutela.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela. Resaltó que no pretende tramitar una tercera instancia, sino que se protejan sus derechos fundamentales, por cuanto no le fue otorgada la oportunidad de apelar el fallo sancionatorio de primera instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1[9] y 2.2.3.1.2.4[10] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[11]; 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Frente a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [[12]]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [[13]]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [[14]]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [[15]]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [[16]]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [[17]][18].”  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [[19]] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[20]]. i. Violación directa de la Constitución […].». De la lectura del escrito de tutela, se observa que el actor plantea tres hipótesis sobre las cuales fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales.

En primer lugar, el actor formula reparos contra la decisión de 11 de septiembre de 2015 proferida en la primera instancia del proceso disciplinario, los cuales hace consistir en la indebida notificación del fallo (defecto procedimental), la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa, como consecuencia de lo anterior (defecto sustancial); y la inadecuada valoración de las pruebas que dieron lugar a la presentación de la queja disciplinaria (defecto fáctico).

En segundo lugar, el accionante sostiene que la sentencia de 18 de abril de 2018 emitida en segunda instancia dentro del referido proceso incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se profirió después de transcurrido el término de prescripción de la acción sancionatoria y, además, por la indebida dosificación de la sanción. En tercer lugar, el actor aduce que la Resolución núm. 076 de 22 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria y se decide la inhabilidad sobreviniente de un funcionario judicial”, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues con la expedición de dicho acto fue sancionado dos veces por los mismos hechos.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que, de un parte, contrario a lo considerado en la Sección Tercera de esta Corporación, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de los defectos procedimental, sustantivo y fáctico que, en criterio del actor, incurrió la parte accionada.

Asimismo, se satisface el requisito de inmediatez puesto que la providencia proferida en segunda instancia fue notificada el 1º de agosto de 2018[21] y la acción de tutela se interpuso el 29 de enero de 2019, es decir, en un plazo razonable[22]. Requisitos de procedibilidad de la tutela respecto del fallo proferido el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta La Sala advierte que respecto del fallo de 11 de septiembre de 2015, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente al cuestionamiento del accionante acerca de la existencia de una presunta irregularidad en el trámite de notificación de dicha decisión, la obligación que le correspondía al señor DIANEYD MORENO DAZA era solicitar la nulidad de dicha actuación ante el juez natural con miras a subsanar el aludido yerro procesal, como se desprende de la lectura de los artículos 93 de la Ley 1123, cuyo tenor se trae a colación a continuación: « […]

ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. [ ]

ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores […]». En efecto, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado se advierte que el accionante, pese a tener a su alcance el mecanismo idóneo para ventilar la irregularidad que pone de presente ahora en sede de tutela, se abstuvo de hacer uso del mismo.

De igual manera, cabe observar que el actor ostenta la calidad de profesional del derecho, lo cual configura una exigencia mayor en la actuación como sujeto procesal dentro del trámite disciplinario, por lo que no es admisible el reproche que ahora presenta por vía constitucional, en tanto tuvo pleno conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra.

En conclusión, el actor obvió la oportunidad procesal para solicitar la nulidad por la indebida notificación que discute; por lo tanto no puede pretender que a través de la acción de tutela se subsane dicha omisión, pues, como se ha mencionado en líneas anteriores, la acción de tutela no es el escenario para revivir oportunidades fenecidas en el proceso disciplinario.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 396 de 2014, sostuvo: « […] el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente […]».

(Resaltado fuera del texto original). En esas condiciones, para la Sala resulta evidente que el reparo alegado por el accionante frente al fallo disciplinario de primera instancia objeto de estudio, no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de la citada providencia. Solicitud de tutela frente al fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En criterio del actor, la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura adolece de un defecto material o sustantivo, por cuanto efectuó una interpretación errónea de la prescripción de la acción disciplinaria y de la graduación de la sanción de suspensión, debido a que, al desatar la impugnación, declaró la prescripción respecto de una de las dos faltas reconocidas por el a quo, pero mantuvo el mismo término de suspensión del ejercicio de la profesión (2 meses), sin proceder a la graduación pertinente.

Sobre el defecto material o sustantivo la jurisprudencia constitucional ha señalado que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. La Sala precisa que los enunciados normativos alegados por el actor corresponden a los artículos 13, 24, 43 y 45 de la Ley 1123, cuyo tenor literal, es el siguiente: «ARTÍCULO

13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley». «ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1.

La muerte del disciplinable. 2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria». «ARTÍCULO

24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas». «Artículo 43.

Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». «Artículo 45.

Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5.

Los motivos determinantes del comportamiento. (…) C. Criterios de agravación 1. La afectación de Derechos Humanos. 2. La afectación de derechos fundamentales. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5.

Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado». «Artículo 46.Motivación de la dosificación sancionatoria.

Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción» Como se enunció en los hechos de esta providencia, contra el actor cursó investigación disciplinaria resuelta en primera instancia por el Consejo Seccional del Meta, en el sentido de sancionarlo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de conductas contrarias a la ética profesional previstas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123, relacionadas con la falta de la debida diligencia y de honradez del profesional del derecho.

El Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, modificó la decisión en el sentido de declarar la prescripción en cuanto a la falta de la debida diligencia del abogado, pero manteniendo el término de suspensión, con fundamento en el siguiente razonamiento: “[…] Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga disciplinable es de carácter continuado y permanente, pues se le reprochó por el hecho de no haber promovido demanda ordinaria laboral contra el señor Noé Arcángel Cubides por accidente de trabajo que sufrió el quejoso en noviembre de 2007, en consecuencia, al haber interrumpido la prescripción en febrero 10 de 2009 e iniciado a contabilizar nuevamente el término establecido en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, pudo el disciplinable haber instaurado la misma hasta febrero 9 de 2012.

De tal forma, hasta dicha calenda pudo promover la gestión encargada por el quejoso, y han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 8 de febrero de 2017. Es de resaltar que la presente decisión objeto de alzada fue recurrida por el representante legal del Ministerio Público, en el sentido de que la sanción impuesta debía ser agravada, por lo tanto, se confirmara la comisión de la falta contra la honradez del abogado establecida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al estar acreditado que el investigado dejó de entregar a su cliente el poder conferido, certificado de tradición y libertad del inmueble de su empleador, fotocopia de la cédula de ciudadanía y la suma de dinero entregada para gastos procesales de la gestión encargada, los cuales ascendían a doscientos sesenta mil pesos ($260.000).

(…) De tal forma, si bien se declara la prescripción de la falta contraria contra la debida diligencia profesional, esta Superioridad considera que la sanción impuesta guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado.

(…) La sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde a la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues el letrado dejó de entregar a la menor brevedad posible a su cliente los documentos y dineros percibidos por concepto de honorarios, al no haber adelantado la gestión encargada.

Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado (…), este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escojan como medio de subsistencia el ejercicio de abogacía de forma independiente (…) también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que es el medio humano por el que se accede a la justicia (…) por lo que ha de propenderse entonces porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético […]”[23].

(Resaltado fuera del texto original). Lo anterior, permite inferir que el cómputo del término de la prescripción de la acción disciplinaria se efectuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123, teniendo en cuenta que las conductas endilgadas al disciplinado son de carácter continuado o permanente. Al respecto, la providencia de segunda instancia expresamente indicó que se confirmaba la comisión de la falta contra la honradez del abogado establecida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 «al estar acreditado que el investigado dejó de entregar a su cliente» los documentos recibidos para la gestión judicial y el dinero correspondiente a los gastos procesales.

Adicionalmente, contrario a lo aducido por el accionante, la graduación de la sanción estuvo precedida de una adecuada labor hermenéutica respecto de los enunciados normativos aplicables a la materia en cuestión y acorde con los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, como lo impone la Ley 1123. En tal sentido, el fallador expuso los criterios utilizados para la graduación, concluyendo así que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses se acompasaba con la omisión de «entregar a la menor brevedad posible a su cliente los documentos y dineros percibidos por concepto de honorarios», conducta que «afecta de manera grave a los profesionales del derecho», así como «la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que es el medio humano por el que se accede a la justicia».

De manera que no se trató de una interpretación arbitraria y caprichosa del operador judicial, sino que la misma se enmarcó dentro de los límites constitucionales y legales a los cuales se encuentra supeditada la actividad del juez disciplinario dentro del ámbito de la autonomía que le asiste. Siendo ello así, para la Sala resulta claro que los razonamientos precedentes desvirtúan la configuración del defecto endilgado por el accionante al fallo de 18 de abril de 2018 y, en consecuencia, la transgresión de los derechos invocados que al mismo se atribuyen, circunstancia en virtud de la cual se procederá a denegar la presente solicitud de amparo en lo tocante a la providencia antes aludida.

Solicitud de tutela frente a la Resolución núm. 076 de 22 de agosto de 2018, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución núm. 076 de 2018, “Por medio de la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria y se decide la inhabilidad sobreviniente de un funcionario judicial”, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues considera que con la expedición de dicho acto administrativo fue juzgado dos veces por los mismos hechos.

Sea lo primero precisar que, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación[24], por regla general, la acción de tutela frente a actos administrativos se torna improcedente, salvo en los eventos en los cuales se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que amerite conceder la solicitud de amparo de manera transitoria. Sin embargo, de la lectura de la resolución que se pretende dejar sin efectos por vía de la presente acción constitucional, la Sala concluye que se trata de un acto de ejecución no susceptible de control judicial[25], comoquiera que no crea una situación jurídica disímil a la originada en el fallo sancionatorio proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que se limita a dar cumplimiento a la decisión allí contenida.

Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de mera ejecución, esta Corporación[26] ha considerado lo siguiente: “[…] La Sala observa que según la naturaleza de los actos administrativos relacionados, no procede ningún recurso en la vía gubernativa (artículo 49 CCA), y, de contera, ningún medio de defensa judicial en la vía de lo contencioso administrativa, para rebatir su legalidad, por tratarse de un acto que no obedece a una decisión autónoma de la Administración sino al cumplimiento de una orden judicial, en tanto las Resoluciones No. 0067 de 26 de marzo de 2008 y 0349 de 17 de octubre de 2008, son actos de ejecución, en cumplimiento de una sentencia judicial.

Esclarecido lo anterior, es diáfana la procedencia de la acción de tutela frente a ese respecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, acorde con los cuales toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre que no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial[…]”.

En la misma línea, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, consideró: «[…] Cuando la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la respectiva demanda tenga como causa u origen un acto de ejecución, esto es, aquel que se expide para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial o administrativa, la acción de tutela emerge como el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir dicho acto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 135 del Código Contencioso Administrativo, esta clase de actos, por regla general, no puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que pone de presente que no existe medio de defensa judicial ordinario que permita debatir su legalidad […]».

En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación «abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución»[27].

Siguiendo la Jurisprudencia reseñada, en el análisis del caso concreto la Sala no advierte una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, que vulnere las garantías establecidas en la Constitución. Por el contrario, la Resolución cuestionada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[28], según el cual el funcionario competente para ejecutar la sanción impuesta a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción es el nominador.

La citada disposición establece: « […] Artículo 172.Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera […]». Lo anterior, teniendo en cuenta que, para la fecha en que fue proferido el fallo disciplinario de segunda instancia, el actor se desempeñaba como Juez Municipal de Santa Rosalía (Meta), circunstancia en virtud de la cual correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en calidad de nominador, ejecutar la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, suspenderlo del ejercicio del cargo, decisión que de ninguna manera implicó un doble juzgamiento del señor MORENO DAZA y mucho menos la transgresión de los derechos invocados pues, como quedó visto, la actuación contenida en la citada resolución se circunscribió a hacer efectivo lo dispuesto en el fallo disciplinario.

Cabe resaltar que el registro se efectúa en virtud de la sanción impuesta por la autoridad disciplinaria, es decir, el Consejo Superior de la Judicatura, lo que no puede entenderse como una doble sanción pues, se reitera, la decisión del nominador, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, fue la de hacer efectiva la suspensión en el ejercicio de la profesión del cargo desempeñado por el actor.

Así entonces, al no advertirse la vulneración alegada, conforme a la jurisprudencia antes referida, no es viable para la Sala acceder a la pretensión de amparo y, por consiguiente, la misma será denegada. La decisión De acuerdo con las motivaciones expuestas, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «PRIMERO: - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, respecto del fallo proferido el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. - DENEGAR el amparo solicitado, en relación con el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, frente a la Resolución núm. 076 de 22 de agosto de 2018, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «PRIMERO: - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, respecto del fallo proferido el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. - DENEGAR el amparo solicitado, en relación con el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, frente a la Resolución núm. 076 de 22 de agosto de 2018, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio».

SEGUNDO: NotifICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] En adelante, la Sección Tercera. [2] Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. [3] Cfr. Folios 87 a 96. [4] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.

M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Cfr. Folios 91 a 94 y 130 al 131. [6] Cfr. Folios 96 a 111. [7] “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. [8] “Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. [9] Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. [10] Modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. [11] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [[12]] Sentencia 173/93. [[13]] Sentencia T-504/00. [[14]] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. [[15]] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [[16]] Sentencia T-658/98. [[17]] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. [18] La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. [[19]] Sentencia T-522/01. [[20]] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [21] Cfr. Folio 59. [22] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [23] Cfr. folios 55 y 56. [24] Al respecto, consultar entre otras, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 1º de marzo de 2019, Sección Primera, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 6 de octubre de 2017, Sección Primera, C.P.: María Elizabeth García González. [25] En providencia de 21 de julio de 2011, la Sección Segunda estableció que «[…]si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva.

Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos: “Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan, lo cual no ocurre en este asunto […]”».

En igual sentido, consultar sentencia de 4 de septiembre de 1997, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P.: Ernesto Rafael Ariza Muñoz; sentencia de diciembre 19 de 2005, C. P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [26] Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 16 de diciembre de 2009. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. [27] Sentencia SU-617 de 2013;

M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez. [28] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.