ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los medios de defensa judicial [Para la Sala,] lo pretendido por el actor a través de la acción de tutela es que se deje sin efectos la decisión proferida el 27 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de agosto de 2017 que formuló cargos [a la parte actora] por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por encontrar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena hizo una indebida adecuación típica y en consecuencia remitió las diligencias disciplinarias a la colegiatura de origen para que encause la investigación correspondiente bajo lo previsto en el numeral 4 de la norma en cita.
Así las cosas, la solicitud de amparo deviene en improcedente comoquiera que el proceso disciplinario aún no ha terminado, dado que la decisión cuestionada por vía de tutela ordenó la devolución del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura, que en proveído del 3 de septiembre de 2018 dispuso rehacer la actuación y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de octubre de 2018, de modo que el accionante cuenta con las etapas procesales correspondientes dentro del trámite disciplinario para desvirtuar la presunta comisión de la falta disciplinaria. [En consecuencia,] la Sala [confirmará] (….) la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2018-04616-01A(AC) Actor: MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 9 de mayo de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló la siguiente pretensión[1]: “[…] Solicito al Juez Constitucional dejar sin efecto la decisión interlocutoria proferida por la Sala accionada el 27 de junio de 2018 y disponer que, en un término de 10 días, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el quejoso […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que el 6 de septiembre de 2012 se interpuso en su contra queja disciplinaria a través de la cual fue acusado de haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007[2], que dispone: “(…) Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente (…)”.
Explicó que en su calidad de abogado representó al quejoso en un proceso ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, en el que, luego de liquidado el crédito, se pagó en favor del accionante la suma de $65. 607. 536. Manifestó que el 14 de febrero de esa anualidad el quejoso adujó que el “(…) Dr. RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ le pagó la suma de $14.000. 000, “es decir, que se quedó con un saldo de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS M.L. ($51.607.536), según él por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES; conducta que tipifica una falta a la honradez del abogado, especialmente la señalada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123/2007 (…)”.
Sostuvo que en la misma fecha le entregó al quejoso un listado en el que describió la forma como distribuyó el dinero y la razón por la que le pagaba la suma anteriormente referida, sin que al momento de recibirla, en un cheque que hizo efectivo, haya presentado alguna objeción. Indicó que la queja fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena con el nro. 2012 – 00435 y el 29 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se estableció que “(…) la conducta del abogado encuadra en el Art. 35. 2 de la Ley 1123 de 2007 y vulnera el deber profesional del abogado establecido en el Art. 28.8 de la misma ley (…)”.
Adujó que la aludida autoridad judicial, en sentencia del 5 de marzo de 2014, lo declaró disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con exclusión de la profesión y multa. Expuso que dicha decisión fue apelada y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 3 de diciembre de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 27 de mayo de 2013, a través del cual se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Arguyó que, una vez regresó el proceso a la colegiatura de origen, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en audiencia del 10 de agosto de 2017, formuló “(…) el mismo cargo de haber cometido la falta prevista por el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. Precisó que, por lo anterior, dicha Corporación, en proveído del 16 de marzo de 2018, declaró prescrita la acción disciplinaria y ordenó la terminación del proceso.
Aludió que el quejoso interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 27 de junio de 2018, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, al considerar que “(…) la conducta del Dr. RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ no encaja en el numeral 2 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 sino en el 4 (…)”.
Mencionó que, por auto del 3 de septiembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó rehacer la actuación conforme lo dispuesto por el superior jerárquico. Argumentó que el proveído del 27 de junio de 2018 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: i) La autoridad judicial accionada carecía de competencia para cambiar la imputación jurídica del pliego de cargos; ii) En caso que tuviese competencia, trasgredió la realidad probatoria en la medida que la conducta del accionante no fue de omisión sino de acción, en tanto entregó los dineros al cliente y rindió cuentas; en ese sentido “(…) la falta del artículo 35-4 del CDA exige una omisión total – no entregar los recursos – (…)” y iii) Soslayó indicar la causal de nulidad y “(…) si hipotéticamente, se considerare que el error en la imputación jurídica es una irregularidad sustancial, causal 3 del artículo 98 del CDA, debe tratarse de un ERROR OSTENSIBLE Y MANIFIESTO (…)” lo que estimó no ocurre por cuanto el juicio que efectuó el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena es notoriamente correcto y válido.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 10 de diciembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[3] y correspondió en reparto a la Sección Cuarta, que por auto del 11 de enero de 2019[4] la admitió y dispuso notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Juan David Morales Acosta, como tercero interesado en el resultado del proceso[5]. 3.2.
El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en los siguientes términos[6]: Recordó que la autoridad judicial accionada es el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria garantizando así el principio democrático de la doble instancia, juez natural y debido proceso; competencia a través de la cual puede corregir, enmendar o aclarar aquellas providencias que conozca en sede de apelación así como decretar las nulidades solicitadas por los sujetos procesales o que de oficio pueda conocer.
Citó algunos apartes de la sentencia cuestionada y agregó que resultan infundados los argumentos presentados por el accionante quien afirmó que en las circunstancias debatidas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no era competente para declarar la nulidad, habida cuenta que el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 sí le confirió esa competencia a dicha Colegiatura.
Por último, solicitó se declare improcedente en la presente tutela debido a que “(…) el actor erradamente utiliza esta acción constitucional para proponer un debate que debió ser planteado en las correspondientes instancias del proceso disciplinario (…)”. 3.3. El señor Juan David Morales Acosta rindió informe de manera extemporánea[7]. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, dispuso lo siguiente[8]: “[…] Segundo. – DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por el señor Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria […]”.
Para llegar a dicha conclusión analizó que el requisito de subsidiaridad no está cumplido por cuanto la decisión objeto de reproche, esto es, el auto del 27 de junio de 2018 que declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos y cambió la imputación jurídica establecida en primera instancia, determinó igualmente el envío del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, autoridad judicial que en proveído del 3 de septiembre de 2018 ordenó rehacer la actuación conforme lo ordenado por su superior jerárquico, de manera que el proceso se encuentra en trámite.
Agregó que, en el presente asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que aún no ha sido resuelto; por consiguiente, la tutela deviene improcedente en tanto el juez constitucional no puede reemplazar al juez de la causa, ni esta sede puede sustituir el trámite disciplinario, en el cual el accionante cuenta con diferentes etapas en las que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de la imputación jurídica que guiará el proceso disciplinario.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[9]: Adujo que en el expediente disciplinario se profirió sentencia que le era favorable; no obstante, el quejoso presentó recurso de apelación y en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura “( ) revive el proceso cambiando oficiosamente la calificación jurídica decretada por el a quo y dispone una calificación agravante para el suscrito, solo con el ánimo de que la conducta no prescribiera, esa decisión de segunda instancia fractura el principio de autonomía de los jueces e igualmente fractura el principio de congruencia que debe existir entre lo solicitado en el recurso de apelación y la decisión tomada.
La competencia para las decisiones del ad quem se las da el apelante, circunstancia que no se dio en este caso (…)”. Por último, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se decrete “(…) dejar incólume la sentencia dictada en el Proceso Disciplinario la cual me fue favorable por prescripción (…)”. 5.2. Por auto del 29 de mayo de 2019 se concedió la impugnación interpuesta[10] y la misma fue asignada por acta de reparto del 7 de junio de esta anualidad[11]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[12] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[13] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[14], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[15], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[16]: 6.2.1. El 6 de septiembre de 2012 se presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1123 de 2007. 6.2.2.
El 29 de enero de 2014 se llevó a cabo por el Magistrado sustanciador del proceso disciplinario la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual dispuso: “(…) realizada la valoración en conjunto de las pruebas se puede apreciar que la conducta del abogado se encuadra en el Art. 35 Nº. 2 de la ley 1123 de 2007 y vulnera el deber profesional del abogado establecido en el Art. 28 Nº. 8 de la misma ley, esta imputación fáctica y jurídica se hace al disciplinado a título de DOLO (…)”.
(Negrillas y subrayas propias) 6.2.3. En sentencia del 5 de marzo del 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió: “[…]
PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al abogado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (…), por LA FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO, contemplada en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, imponer al abogado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, la sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, que, según el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, implica la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía; y en forma concurrente con MULTA equivalente a CUARENTA (40) SALARIO MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES […]”.
(Negrillas en la providencia) 6.2.4. La precitada decisión fue apelada por el accionante y en sentencia del 3 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de mayo de 2013, por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.2.5.
Una vez remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, en audiencia celebrada el 10 de agosto de 2017 se le imputó al actor la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; por lo anterior, dicha colegiatura por auto del 16 de marzo de 2018 resolvió abstenerse de proferir fallo de fondo al encontrar prescrita y extinguida la acción disciplinaria. 6.2.6.
Contra la anterior providencia el quejoso interpuso recurso de apelación. 6.2.7. Estando el proceso para resolver sobre el recurso de alzada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 27 de junio de 2018 declaró la nulidad de la actuación a partir del proveído del 10 de agosto de 2017, a través del cual se formuló cargos al accionante por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, ordenó remitir el expediente al Consejo Seccional de origen, al considerar: “[…] Bajo los anteriores presupuestos, a juicio de la Colegiatura en el sub exámine se presentó una indebida adecuación típica, toda vez que el supuesto de hecho en el cual se fincó la formulación de cargos de haber el investigado obtenido honorarios que superan la participación “correspondiente al cliente”, - artículo 35 – 2 CDA -, no se aviene a la reclamación del denunciante ni a los hechos narrados por éste, pues lo que reclama éste es un dinero que en su sentir le corresponde y que el abogado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ probablemente ha retenido; debiendo el juez disciplinario precisar qué dinero le correspondía al mandante cuando no existe, como en el presente caso, contrato de prestación de servicios profesionales.
Bajo el anterior presupuesto, es necesario señalar que precisada la suma que le corresponde al mandante, se activa el contenido previsto en el numeral 4 del artículo 35 CDA; norma de ejecución permanente […]”. 6.2.8. Por auto del 3 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió: “[…] Obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en providencia de fecha 27 de junio de 2018, proferida dentro de la actuación disciplinaria bajo radicado nro. 2012 – 00435, por medio de la cual declaró la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, inclusive, formulado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 10 de agosto de 2017.
En consecuencia, se dispone: 1.- Rehacer la actuación conforme a lo ordenado, y para tal fin, fijar fecha y hora para adelantar audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de octubre de 2018, a las 11:00 a.m. […]”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].
Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
(Se destaca) Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiaridad, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[18]. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[19]: “[…] (i) cuando el asunto está trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico […]”. (La Sala destaca) En el caso concreto, se observa que lo pretendido por el actor a través de la acción de tutela es que se deje sin efectos la decisión proferida el 27 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de agosto de 2017 que formuló cargos al profesional del derecho Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por encontrar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena hizo una indebida adecuación típica y en consecuencia remitió las diligencias disciplinarias a la colegiatura de origen para que encause la investigación correspondiente bajo lo previsto en el numeral 4[20] de la norma en cita.
Así las cosas, la solicitud de amparo deviene en improcedente comoquiera que el proceso disciplinario aún no ha terminado dado que la decisión cuestionada por vía de tutela ordenó la devolución del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura, que en proveído del 3 de septiembre de 2018 dispuso rehacer la actuación y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de octubre de 2018, de modo que el accionante cuenta con las etapas procesales correspondientes dentro del trámite disciplinario para desvirtuar la presunta comisión de la falta disciplinaria.
En efecto, la Sala destaca que la última actuación acreditada en el expediente llevada a cabo dentro de las diligencias disciplinarias corresponde al auto que fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional; acorde con lo previsto por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado[21], luego de ello, deberá adelantarse la audiencia de juzgamiento en la cual “(…) si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada (…)”, una vez finalizada esta etapa procesal se procederá a proferir sentencia de primera instancia y si las partes no están conformes podrán presentar recurso de apelación. Al efecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso[22]; por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no se alegó ni se probó. Corolario de lo analizado, para la Sala la presente acción constitucional es improcedente, por lo que será confirmada la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Magistrada HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 12 del cuaderno de la acción de tutela. [2] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [3] Folio 13 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 139 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Esta orden se cumplió en la fecha del 18 de enero de 2019 según consta de folios 140 a 147 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 148 a 183 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 204 a 207 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 209 a 213 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 221 y 222 del cuaderno de la acción tutela. [10] Folio 226 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 233 del cuaderno de la acción de tutela. [12]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [13] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [15] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [16] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora. [17] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [18] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [19] Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [20] “(…) Artículo 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”. [21] Ley 1123 del 22 de enero de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C – 543 del 1 de octubre de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.