Micelio
11001-03-15-000-2019-02820-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Alberto Arango Jiménez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO - Improcedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Niega / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE AÉREO - No se configura [S]e declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico (…) por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

(…) la Subsección descarta el desconocimiento que se predica respecto de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 -proceso 35.803– (…) del Consejo de Estado. (…) pese a la identidad fáctica de ambos procesos, cada uno de ellos debía resolverse con fundamento en lo probado en el proceso, de manera autónoma e independiente, motivo por el cual la Sala considera que la Subsección C de esta Sección de la Corporación no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, amén de señalar que en la sentencia censurada se analizaron las pruebas aportadas, mediante un estudio y una argumentación razonable, (…), actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

(…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela (…) respecto de la configuración del defecto fáctico y negará el amparo solicitado por el defecto por desconocimiento del precedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02820-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO ARANGO JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Carlos Alberto Arango Jiménez y Adriana Salcedo de Benoit, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 13 de junio de 2019[1], los señores Carlos Alberto Arango Jiménez y Adriana Salcedo de Benoit, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.1. Que se les amparen a mis mandantes los derechos fundamentales al precedente jurisprudencial, a la igualdad, debido proceso, al de defensa, al de acceso a la administración de justicia con la correspondiente indemnización integral de perjuicios o reparación, al de la seguridad jurídica y confianza legítima, al principio de legalidad, la congruencia de las providencias judiciales, vulnerados por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C – Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas – sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil diez y nueve (2019), radicación número: 73001-23-31-000-1999-02371-01 (36103) en los procesos acumulados actores: Edelmira Jiménez y otros (dentro de los cuales se encuentran mis poderdantes), en el proceso de reparación directa, al producir sentencia que confirma parcialmente los numerales primero, segundo y tercero de la equivocada providencia del Tribunal Administrativo del Tolima calendada el 16 de julio del año 2008 y revocar el resto de dicho fallo, en crasa vulneración de los derechos fundamentales ya citados de mis mandantes.

“1.2. Que se deje sin efectos jurídicos dicha sentencia, relacionada e individualizada en la petición anterior. “1.3. Que se ordene al H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C – Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas – sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil diez y nueve (2019), radicación número: 73001-23-31-000-1999- 02371-01 (36103) en los procesos acumulados actores: Edelmira Jiménez y otros (dentro de los cuales se encuentran mis poderdantes),en el proceso de reparación directa que se retome el conocimiento del proceso y profiera el fallo que en derecho corresponda, analizado lo aquí estipulado, conforme a derecho, a las pruebas, a las normas legales y análisis jurídicos congruentes con la demanda, el recurso de alzada y los alegatos de conclusión y a los precedentes jurisprudenciales existentes sobre el mismo caso en diferentes procesos” (subraya del original)[2]. 2.- Hechos El 20 de marzo de 1999, los señores Javier Arango Jiménez, Luís Alfredo Benoit y Yesid Sánchez, quienes se desplazaban en una aeronave del municipio de Ibagué a Planadas (Tolima) para participar en una reunión con funcionarios del programa de sustitución de cultivos ilícitos PLANTE, fallecieron con ocasión de la colisión de la aeronave.

Con ocasión de lo anterior, los familiares de los mencionados señores, de manera separada, interpusieron sendas demandas en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la sociedad aérea de Ibagué Ltda. –SADI LTDA–, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “como consecuencia de la falla del servicio y el daño antijurídico, por el accidente de aviación (…) ocurrido el 20 de marzo de 1999”.

Por auto del 6 de septiembre de 2000, en sede de primera instancia se decretó la acumulación de los procesos identificados con los números 2371/99, 2368/99 y 0188/00, por tratarse de demandas con identidad de pretensiones, de hechos y de partes. Mediante proveído del 12 de marzo de 2002, se dispuso que “conforme a la solicitud del 30 de noviembre de 2001, y como de las pruebas practicadas y las aportadas se advierte que la Empresa área que prestó los servicios fue la Comercializadora AEROSUR de propiedad del señor ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO, se dispone vincularla al proceso para integrar el Litis consorcio necesario”.

Posteriormente, por sentencia del 16 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por SADI LTDA. “SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

“TERCERO: Declarar no responsable a la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil [sic], de los hechos materia de esta demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. “CUARTO: Declarar a la Compañía Comercializadora ‘AEROSUR’ de propiedad de ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO administrativamente responsable, por los daños y perjuicios derivados del accidente aéreo acaecido el 20 de marzo de 1999 en el que perdieron la vida JAVIER ARANGO JIMÉNEZ, CARLOS YESID SÁNCHEZ RONDÓN y LUIS ALFREDO BENOIT CAMACHO (…)”.

La parte demandante apeló la anterior decisión, para efectos de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Aerocivil, de manera solidaria con la Compañía Comercializadora AEROSUR –condenada en primera instancia– y, además, solicitó que se incrementara la condena reconocida a título de perjuicios morales a favor de los hermanos de las víctimas directas del daño. A instancias del recurso de apelación, por fallo del 29 de abril de 2019 –aquí cuestionado–, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió: “PRIMERO: CONFÍRMANSE los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

“SEGUNDO: REVÓCASE LA SENTENCIA RECURRIDA en lo demás y, en su lugar, inhíbase de decidir de fondo respecto del establecimiento de comercio ‘comercializadora AEROSUR’, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que, por el mismo accidente aéreo, se surtieron otros dos procesos y que estos fueron resueltos en segunda instancia por esta Sección, incluso uno de ellos por la misma Subsección C, a favor de los demandantes.

Los aludidos procesos, señaló, son: i) radicación: 73001-23-31-000-2000- 00633-01 (35.803), actor: Isabel Cristina Pedraza Camargo, demandado: departamento del Tolima; sentencia del 1º de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y ii) radicación: 73001-23- 31-000-2001-01985-01 (36.557), actor: Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros, demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros; sentencia del 31 de julio de 2017 dictada por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación –ahora accionada–.

Sostuvo que, incluso, una de esas sentencias fue cuestionada por medio de acción de tutela por la Aeronáutica Civil (radicación: 11001-03-15-000-2017- 03273-00), pero tanto en primera como en segunda instancia fue denegada y confirmada la responsabilidad que se le atribuyó por el accidente aéreo acaecido el 20 de marzo de 1999. Precisó (trascripción literal): “No existe justificación, razón legal alguna para que en varios procesos con identidad de circunstancias, como lo fue un accidente aéreo donde fallecieron todos sus ocupantes y solo uno sobrevivió: • En unos casos se falle a favor y se condena a las entidades demandadas y en otros se absuelvan. • En unos casos se reconozca la falla del servicio de la aeronáutica civil y en otros no. • En unos casos se analice la integridad de las demandas y en otros no. • En unos caos se decreten indemnizaciones de perjuicios y la reparación integral de los perjuicios y en otros no. “Y más aún cuando como en el caso que nos ocupa, el magistrado ponente y el otro magistrado que hace Sala, en reciente pronunciamiento FALLAN CONDENADO A LA AEROCIVIL y en el último que nos ocupa, LA ABSUELVAN, todo lo cual vulnera además del estudiado precedente jurisprudencial, SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRECITADOS”.

De otra parte, se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “al tomar solamente unas pruebas testimoniales y documentales, pero dejar de lado otras pruebas igualmente importantes”, las que sí se valoraron en el proceso de reparación directa promovido por el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros, por el mismo accidente aéreo, proceso que fue conocido por la Subsección que aquí se demanda.

Al respecto agregó (trascripción literal): “Bastaría una simple comparación de los fallos en los aspectos probatorios y valoración de los mismos, para encontrar que efectivamente valoraron lo que no favorecía a mis mandantes y dejaron de valorar lo que en efecto llevaría a la producción de una sentencia favorable a las pretensiones de las dos demandas acumuladas, lo cual hace incurrir en vía de hecho por defecto fáctico por dejar de valorar pruebas que conducirían a una sentencia diferente de la que produjeron”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 18 de junio de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a la Sociedad Aérea de Ibagué Ltda. y a los señores Edelmira Jiménez de Arango, Jaime Arango Jiménez, María Consuelo Arango Jiménez, Amparo Arango Jiménez, Jorge Eduardo Arango Jiménez, Horacio Arturo Arango Jiménez, César Augusto Arango Jiménez, Gustavo Arango Jiménez, María Helena Arango Jiménez, Esperanza Camacho de Benoit, Hernán Benoit Camacho, Lucía del Socorro Benoit, Leila Ruth Sánchez Rondón, Olga Estefanía Sánchez Rondón, Jaime Orlando Sánchez Rondón, Bernardo Humberto Sánchez Rondón y Luis Enrique Sánchez Rondón (demandantes en los proceso de reparación directa acumulados), como terceros interesados en el proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar, en primer lugar, que los hechos que originan la demanda de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Arango y otros no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad y, en segundo lugar, porque esta última “… representará judicialmente, coadyuvará o intervendrá en los procesos de las entidades públicas de orden nacional, potestativamente según los criterios contenidos en las normas pertinentes”[4]. 4.3.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se denegara el amparo solicitado por los accionantes, porque, a su juicio, lo que pretenden es convertir la presente acción en una tercera instancia, si se tiene en cuenta que la petición va encaminada a que se revise cada uno de los argumentos expuestos por la Subsección y que condujeron a que se confirmara la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa en relación con la Aeronáutica Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, si bien es cierto que en el fallo dictado por la Subsección B de esta Corporación –dentro del proceso radicado bajo el número 35.803– se decidió sobre los mismos hechos que en la sentencia objeto de tutela, lo cierto es que no resulta un precedente aplicable, toda vez que en ese caso el problema jurídico giró en torno a la responsabilidad del departamento del Tolima, en tanto que en el litigio que dio lugar a la acción de tutela se demandó a la Aeronáutica Civil y, por tanto, la responsabilidad se analizó respecto de esta, de conformidad con las pruebas que se aportaron a los expedientes acumulados.

En cuanto a la decisión que se alega como desconocida, dictada por esa misma Subsección (radicado 36.557), dijo que “basta con precisar que en la decisión objeto de la presente acción de tutela, la Sala analizó la responsabilidad frente a la única demandada –Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil–, el problema jurídico fue distinto y conforme al cargo formulado por el apelante único, lo cual condujo a un análisis diferente de las pruebas y, por ende, a un desarrollo normativo distinto”.

Concluyó que si se denegaron las pretensiones de los ahora accionantes dentro del proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación, fue porque no demostraron la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil[5]. 4.4. Por escrito del 4 de julio de 2019, el apoderado de los accionantes allegó los poderes conferidos por los señores Jorge Eduardo Arango Jiménez, María Consuelo Arango de Reina, María Helena Arango Jiménez, Amparo Arango Jiménez, Gustavo Arango Jiménez, Horacio Arturo Arango Jiménez, César Augusto Arango Jiménez, Jaime Arango Jiménez, Juan Pablo Benoit Salcedo[6], Juliana Benoit Salcedo[7] y Hernán Benoit Camacho, para que los representara como terceros interesados y “se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda”.

El mencionado profesional indicó que “… con la familia de Yesid Sánchez Rondón carezco de la forma de conseguir poderes, toda vez que de mala fe ellos habían iniciado otro proceso similar por los mismos hechos contra el departamento del Tolima, con abogado diferente al suscrito, habiéndose presentado fallos a su favor el que se adjuntó como precedente jurisprudencial y así se lo hice saber a los magistrados de conocimiento de la sentencia objeto de la presente tutela”.

Además precisó que la sociedad Aérea de Ibagué SADI LTDA. ya no existe y, por tanto, resulta imposible su vinculación[8]. 4.5. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por escrito del 16 de julio de 2019[9], solicitó que se ordene la notificación de la tutela de la referencia, porque, según su dicho, “esta notificación nunca ha llegado o se ha hecho a la Aeronáutica Civil, desconociendo la misma”.

La Sala considera que se debe denegar dicha solicitud, por cuanto, revisado el expediente, se observa que, en cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General del Consejo de Estado, por oficio No. 61911 de 21 de junio de 2019[10], notificó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en la dirección de correo electrónico: notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co –la misma que se señala la Aerocivil en su solicitud como dirección para notificaciones judiciales–, entre otras, sin que dicho correo fuese devuelto.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14].

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[15].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto Los accionantes alegaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto por desconocimiento del precedente.

Por tanto, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de estos defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 2.1. Defecto fáctico La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “al tomar solamente unas pruebas testimoniales y documentales, pero dejar de lado otras pruebas igualmente importantes”, las que sí se valoraron en el proceso de reparación directa promovido por el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros, por el mismo accidente aéreo.

Pues bien, para la Sala, resulta evidente que lo que busca la parte actora es que se realice un nuevo análisis de los aspectos probatorios definidos por el juez natural de la causa. Tan es así que, pese a alegar la configuración de un defecto fáctico porque, según su dicho, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, realizó una valoración parcial del material probatorio allegado al expediente, en la demanda de tutela no se indicó cuál o cuáles habrían sido las pruebas que supuestamente desconoció la autoridad judicial.

Esta situación, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… “Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[16]. De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado por los accionantes, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 2.2.

Defecto por desconocimiento del precedente La parte accionante sostuvo que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado desconoció su propio precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias de 1º de agosto de 2016 (número interno 35.803) y de 31 de julio de 2017 (número interno 36.557), en las que esta Sección, al pronunciarse sobre el mismo accidente aéreo que dio lugar a la decisión cuestionada, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. - Del desconocimiento de la sentencia de 1º de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (número interno 35.803).

Revisado el pronunciamiento que se alega como desconocido, se observa que, como lo dijo la parte actora, en esa oportunidad –al igual que ocurrió en el proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes, entre otros– se demandó por los daños causados con ocasión del accidente aéreo acaecido el 20 de marzo de 1999 en Planadas (Tolima), en el que estuvo involucrada la aeronave con matrícula No. HK-1603-P. No obstante, se tiene que en el primer proceso solo se demandó al departamento del Tolima y, por tanto, fue la responsabilidad de esa entidad la que se analizó en la sentencia de 1º de agosto de 2016, mientras que en el segundo proceso –que dio origen a la decisión cuestionada– los demandados fueron la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la sociedad aérea de Ibagué Ltda. (SADI LTDA.), lo que daría lugar a un estudio de responsabilidad diferente.

Así las cosas, a juicio de la Subsección, este pronunciamiento no podía ser considerado precedente para resolver la demanda de reparación directa fundamento de la presente acción de tutela, porque, se reitera, el estudio de responsabilidad de estos asuntos se hizo respecto de diferentes entidades, lo que necesariamente conlleva a que en uno y otro caso se verifique incumplimiento de distintos deberes y obligaciones.

Es más, dentro de la sentencia que aquí se cuestiona sí se tuvo en consideración la sentencia dictada en el proceso 35.803 –supuestamente desconocida–, al punto que a partir de esa decisión, la Subsección C pudo advertir, que al igual que ocurrió en una de las demandas acumuladas en el proceso 36.103, en ese litigio también se demandó por la muerte del señor Carlos Yesid Sánchez Rondón; al respecto, se precisó (trascripción literal): “Por último, conviene advertir que no procede declarar la cosa juzgada con respecto a lo pretendido por Olga Estefanía, Lilia Ruth, Jaime Orlando y Bernardo Humberto Sánchez Rondón, por cuanto a pesar de que este proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el recién mencionado, no hay identidad jurídica de partes puesto que, en el ya decidido, el demandado fue el Departamento del Tolima, mientras que en el sub lite fungen como demandadas la Aerocivil y SADI Ltda.”[17].

Como consecuencia de lo expuesto, la Subsección descarta el desconocimiento que se predica respecto de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2016 –proceso 35.803– por la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado. - Del desconocimiento de la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (número interno 36.557).

La autoridad accionada en la presente acción de tutela, se ocupó de la demanda interpuesta por el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez (único sobreviviente del accidente) y su núcleo familiar contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el departamento del Tolima, por los daños causados como consecuencia del accidente aéreo ocurrido el 20 de marzo de 1999 (hecho que dio origen a la demanda de reparación directa promovida por los ahora accionantes).

En ese pronunciamiento, luego de realizar el estudio de responsabilidad de cada una de las entidades demandadas, la Subsección C resolvió “declarar solidariamente responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA por las lesiones padecidas por el señor VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ durante el accidente aéreo ocurrido el 20 de marzo de 1999”.

Lo anterior decisión se adoptó, en síntesis, porque la Subsección, luego del análisis de las pruebas allegadas al proceso[18], estableció que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil incurrió en una falla del servicio por: i) incumplir “los deberes, mandatos y obligaciones aeroportuarias previas al vuelo u operación aérea de la aeronave HK-1603- P”, ii) omitir los deberes “de control o servicio de tránsito aéreo respecto de la aeronave HK-1603-P” e iii) incumplir “las obligaciones relacionadas con la suficiente y razonable infraestructura aeroportuaria que no garantizó la seguridad y eficiencia del vuelo HK-1603-P que del aeropuerto Perales de Ibagué se dirigía a Planadas el 20 de marzo de 1999”.

Por su parte, en la sentencia de 29 de abril de 2019 (decisión cuestionada), respecto de la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en el accidente de la misma aeronave, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró (trascripción literal): “3.3.2. Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación “Se encuentra debidamente probado a través de prueba allegada al expediente: “Que el día del accidente fueron dos los monomotores que partieron del aeropuerto de Ibagué hacia Planadas, transportando a los asistentes a la reunión de alto nivel que se organizó en dicho municipio en el marco del programa de sustitución de cultivos ilícitos.

“En efecto, los dos pilotos presentaron plan de vuelo a las 6.45 a.m., pero solo recibieron autorización para despegar a las 07.30 a.m., debido a que el aeropuerto se encontraba cerrado por mal tiempo. A los pilotos se les autorizó el despegue bajo el entendido de que las condiciones meteorológicas del aeropuerto de salida eran óptimas para el tipo de vuelo que se iba a realizar.

“Por tanto, a las naves se les prestaron los servicios de control de aeródromo en el aeropuerto Perales de Ibagué hasta que abandonaron la zona de tránsito por cuanto los vuelos se realizaron dentro de un espacio aéreo no controlado[19] hacia un aeropuerto no controlado, y por tratarse de monomotores, debían ser voladas en condiciones de vuelo visual (no por instrumentos).

En estas condiciones, el piloto asume toda la responsabilidad del vuelo, pues sólo debe informar a la autoridad aeronáutica, mediante reportes de radio, los sitios por donde va pasando. “Una vez en el aire, despuutica﷽﷽﷽﷽﷽ lugar no controlado por la misma aerontiende [sic] es diligente y responsable por parte de la aeronerto de Planadas cés de que cruzaron el municipio de Ortega, el Capitán Moreno -piloto de la nave accidentada-, se encontraba volando aproximadamente a 4000 pies de altura, mientras que la otra nave estaba a 5000 pies de altura encontrándose en condiciones visuales la una respecto de la otra.

El capitán de la nave HK1529G detectó lluvia hacia el sur y decidió desviarse por Chaparral, mientras el capitán Moreno prefirió seguir la ruta por Ataco, pues para llegar a Planadas no hay una ruta establecida y es potestad del capitán escoger aquella que considere conveniente. La aeronave HK1529G llegó a Planadas sin contratiempos.

“A la anterior conclusión se llegó después de la apreciación en conjunto de las pruebas oportunamente aportadas al proceso. En efecto, en lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes[20].

También se valorarán los testimonios rendidos dentro del proceso contencioso administrativo por personas que conocieron de los hechos de manera directa, y que coinciden en las apreciaciones sobre las causas del accidente. “(…) “Que a las 12:42 UTC el Capitán Moreno informó a la torre de control de Perales que se encontraba al oeste de Ortega con una altitud de 6.500 pies en condiciones de vuelo visual estimando aterrizar en Planadas a las 13:05 UTC, pero tan solo 16 minutos después hizo contacto con la aeronave HK1529G, informándole que las condiciones meteorológicas no eran buenas y que tenía una altitud en el momento de 3.500 pies e iniciaba regreso, información posterior a la cual, se perdió todo contacto por haber sufrido un grave accidente.

La causa probable de este accidente fue continuar una operación con reglas de vuelo visual (VFR) por parte del piloto al mando, en condiciones de instrumentos (IMC) con la presencia de lluvia y visibilidad reducida por niebla. “(…). “Que de acuerdo con la normativa aeronáutica internacional, existe tanto el espacio aéreo no controlado, como aeródromos no controlados.

“(…). “3.5.3. De la normativa rectora de la responsabilidad en el caso sub lite “En el sub lite, la apelante hace consistir la falla en haber permitido el despegue ‘de una aeronave sin conocer las condiciones meteorológica [sic] de su ruta y destino (…) cuando es por todos conocido y así lo disponen las normas que la seguridad aérea en el territorio nacional es de responsabilidad exclusiva de la AEROCIVIL, ente que debe garantizar la seguridad y eficiencia de las operaciones, en todo el territorio nacional, para que la navegación se efectúe con seguridad y adoptándose las medidas necesarias para garantizar las mismas en la actividad aeronáutica, función que necesariamente implica tener el control y comunicación directa con todos y cada uno de los aeropuertos o aeródromos legales del territorio nacional’[21].

“Pues bien, como el demandante y recurrente protesta una serie de omisiones de parte de la AEROCIVIL, la Sala tomará en consideración que ‘los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima)[22] y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de la valoración normativa, para imputar el resultado’[23].

“(…). “Con sujeción a los anteriores criterios, que esta Subsección acoge, se debe entender que la función de la autoridad aeronáutica de desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo, entraña unas obligaciones de medio y no de resultado, y que las funciones de control que despliega para garantía de la seguridad de los usuarios del servicio de transporte aéreo no implican por tanto, el examen y la vigilancia ex ante de todos y cada uno de los elementos y de las actividades que lo componen.

Así, por ejemplo, hay ámbitos aéreos controlados y no controlados, como hay, también, vuelos autorizados bajo control del piloto en condiciones visuales y vuelos autorizados bajo sistemas instrumentales de control. En tratándose de los vuelos a desarrollar bajo control visual, (y no por instrumentos), la obligación de garantizar el cumplimiento de los mínimos de visibilidad, más aun cuando las aeronaves se dirigen a espacios aéreos no controlados que se caracterizan, precisamente, por la ausencia de servicios de control de tránsito aéreo durante el vuelo, no es válida la pretensión de hacer pesar sobre la autoridad aeronáutica la responsabilidad de controlar las decisiones que sólo aquel puede adoptar cuando se producen alteraciones de las condiciones de visibilidad del vuelo por causa de factores climáticos o atmosféricos que solo al piloto compete controlar en tales circunstancias.

“Así las cosas, esta Subsección no puede compartir el punto de vista del recurrente, quien deriva su juicio de atribución del daño, del hecho de la permisión del decolaje de la aeronave accidentada a pesar del desconocimiento que la autoridad tenía de las condiciones meteorológicas del aeródromo de llegada. La atribución del daño derivado del siniestro que acusó esa aeronave bajo esta consideración desconoce la existencia, a la luz del reglamento aeronáutico, de espacios aéreos no controlados, tanto como el rumbo que tenía la nave, en dirección a un espacio aéreo de tal tipo.

“En cuanto al argumento que el recurrente centró en el reproche a la Aeronáutica por permitir el vuelo de la aeronave siniestrada pese a que ‘no tenía registro de horas de vuelo’ y a que ‘el último chequeo se había realizado el 12 de febrero de 1998, por un piloto sin licencia IVA’, la Subsección no encuentra en este, fundamento suficiente para declarar la responsabilidad de la autoridad aeronáutica en el hecho dañoso, pues no hay en el plenario elementos de juicio que permitan inferir que los operarios de la Aeronáutica que tenían a su cargo la revisión de los datos registrados en el plan de vuelo de la aeronave HK- 1603-P, hubieran omitido la revisión de tales registros, que de otro lado, se incluyen en el plan de vuelo, bajo la responsabilidad de quien lo presenta.

Pero, además, esta Subsección ha analizado, uno a uno los datos que obraban en el plan de vuelo de esa aeronave, a Planadas, y no encuentra que la verificación de esos datos permitiera el control de la existencia del registro de las horas de vuelo, ni la efectiva realización del debido chequeo de vuelo. Ninguno de ellos da cuenta, ni del registro de las horas de vuelo, ni de la efectiva realización del debido chequeo de vuelo en aeronave del tipo del que se proponía operar Marcelino Moreno. Baste con reseñar que la exhibición de la licencia por parte del piloto tampoco facilitaba el control que se echa de menos por el recurrente”[24] (negrilla del original).

De conformidad con lo anterior, se tiene que es cierto que tanto en el fallo de 31 de julio de 2017 como en la sentencia de 29 de abril de 2019 (decisión cuestionada) la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se pronunció respecto del mismo hecho (accidente del 20 de marzo de 1999); sin embargo, a juicio de la Subsección, esa situación no es suficiente para considerar que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que, en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurrió en el presente asunto), el resultado del proceso pende de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, quien es la encargada de demostrar la falla que se atribuye a cada entidad, de modo que, si en el último proceso no se aportaron los elementos de convicción necesarios para probar la falla, no puede llegarse a la misma conclusión, aunque se analice la responsabilidad de la misma entidad.

Así las cosas, pese a la identidad fáctica de ambos procesos, cada uno de ellos debía resolverse con fundamento en lo probado en el proceso, de manera autónoma e independiente, motivo por el cual la Sala considera que la Subsección C de esta Sección de la Corporación no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, amén de señalar que en la sentencia censurada se analizaron las pruebas aportadas, mediante un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

En definitiva, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la configuración del defecto fáctico y negará el amparo solicitado por el defecto por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la configuración del defecto fáctico y NEGAR el amparo solicitado frente al desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente del proceso de reparación directa remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. [3] Folio 61 del cuaderno principal. [4] Folios 74 a 76 del cuaderno principal. [5] Folios 89 a 90 del cuaderno principal. [6] Representado en el proceso de reparación directa por la señora Adriana Salcedo de Benoit. [7] Representada en el proceso de reparación directa por la señora Adriana Salcedo de Benoit. [8] Folio 94 del cuaderno principal. [9] Folios 120 a 122 del cuaderno principal. [10] Folio 65 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Folio 546 reverso del cuaderno del Consejo de Estado del expediente allegado en préstamo. [18] En esta decisión se indicó: “98.- De acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados al plenario, la Subsección encuentra demostrado: ‘(i) Que la aeronave HK-1603-P contaba con certificado de matrícula[19] expedido desde diciembre de 1993 y con certificado de aeronavegabilidad No. 001483 del 13 de octubre de 1998, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, la que se encontraba inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional.

De acuerdo con el certificado de aeronavegabilidad la aeronave estaba autorizada para vuelos bajo reglas IFR, advirtiéndose que el mal uso de tal certificado acarrearía sanciones. Sin embargo, según el oficio 14-0683 de 1 de marzo de 2000, del Jefe de Registro de la demandada, ni ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO, ni persona jurídica relacionada con el mismo no tenían ningún registro de otras aeronaves. ‘(ii) Se tiene en cuenta que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contrató el servicio de transporte aéreo con la COMERCIALIZADORA AEROSUR, que según el certificado de matrícula como personal era de propiedad de ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO, sin que este último tuviera registro alguno para la prestación de los servicios comerciales de transporte aéreo. ‘(iii) Según el oficio CEA – 10-112-205 del 5 de mayo de 1999, se determinó que el propietario de la aeronave era ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO [Folio de matrícula aeronáutica número 719 de la aeronave de matrícula HK1603, de marca PIPER, modelo PA-32-300, serie 32-40969, vigente y bajo la titularidad de ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO, y expedido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil el 1 de marzo de 2000], y que de acuerdo con su certificado de aeronavegabilidad se le autorizaba a efectuar vuelos IFR [vuelo por instrumentos]. ‘(iv) Que el 20 de marzo de 1999 la aeronave con matrícula HK-1603-P contaba con un plan de vuelo con destino a Planadas [Tolima], por la ruta a Ortega, en nivel VFR, o bajo reglas de vuelo visual. ‘(v) Para la mencionada fecha la aeronave contaba con la póliza de seguro número P-V0000122 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., vigente desde el 23 de junio de 1998 y hasta el 22 de junio de 1999. ‘(vi) Para el 20 de marzo de 1999 la aeronave tenía las licencias técnicas, el capitán de la aeronave en la fecha de los hechos, Marcelino Lizardo Moreno Rojas tenía licencia PC-5035 de vuelo y certificado médico 14272411 vigentes para el día los hechos.

Así mismo se tienen las memorias de peso y balance realizadas por Helicentro al HK-1603-P el 7 de octubre de 1998. Con todo lo anterior, se concluyó por la demandada con el oficio 101-GMAT-105 de 3 de marzo de 2000 [del Jefe del Grupo Técnico] que la aeronave se encontraba aeronavegable para el 20 de marzo de 1999. ‘(vii) Se informó por la entidad demandada con el oficio de 8 de septiembre de 1999, del jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, que AEROSUR no tenía permiso de operación para la fecha de los hechos, ni estaba ninguna en trámite para la prestación del servicio de transporte aéreo comercial, ni que ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO haya solicitado autorización para constituir una empresa de transporte aéreo comercial.

Así mismo, se determinó que la marca “P” indica que una aeronave sólo puede utilizarse para actividades de turismo según el numeral 3.5.4 del Reglamento Aeronáutico Colombiano. ‘(viii) De acuerdo con la hoja de registro de material aeronáutico del Grupo de Aeronaves del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil correspondiente a la aeronave de matrícula HK-1603, marca PIPER, modelo PA-32-300, su última inspección técnica había sido el 8 de octubre de 1997. ‘(ix) Según el oficio 44-GZ-104 de 1 de marzo de 2000, del Director Aeronáutico Regional Bogotá, el 20 de marzo de 1999 a la aeronave se le prestaron los servicios de control desde el aeropuerto de Perales en Ibagué, y luego de abandonar la zona de tránsito se le prestó el servicio de información de vuelo y alerta [lo que no está corroborado con ningún otro medio probatorio], y siguiendo las ‘reglas de vuelo visual’. ‘(x) Según el informe de accidente de aviación realizado por la Oficina de control y Seguridad Aérea – División Normas de Vuelo – Investigación de Accidentes Aéreos de la Aeronáutica Civil, ocurrido en el Cerro Copete – municipio de Chaparral (Tolima) el 20 de marzo de 1999 el vuelo se desarrollaba en condiciones visuales –VFR- en la ruta Ortega-Santiago Pérez-Planadas, con una duración de cuarenta minutos, que el piloto de la aeronave había informado que se encontraba a una altura de 3.500 pies y que las condiciones meteorológicas no eran buenas, produciéndose luego el accidente.

En este mismo documento se señaló que el aeródromo de Planadas en la fecha de los hechos no contaba con estación meteorológica, ni oficina de información aeronáutica, y que por información de un testigo había mal tiempo, visibilidad reducida por niebla y lluvia, lo que ‘impedía ver el terreno y así efectuar una operación de vuelo en condiciones visuales’. ‘(xi) Se afirmó, también, que las comunicaciones entre las agencias de tránsito aéreo y la aeronave fueron normales.

Se encontró como causa probable del accidente la de continuar una operación de vuelo con reglas de vuelo visual cuando se requerí vuelo por instrumentos por la presencia de condiciones meteorológicas desfavorables de lluvia y visibilidad reducida por niebla. En el mismo informe se recordó a los propietarios de las aeronaves privadas la prohibición de transportar pasajeros cuando sólo están autorizados para turismo. ‘(xii) De la declaración rendida por Eduardo Restrepo se corrobora que el vuelo fue autorizado para que fuera visual, que en Planadas las condiciones meteorológicas eran de lluvia y con mal tiempo a la altura de Ataco y que sobre el trayecto no había un control por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, sino que era la pericia y la experiencia de los pilotos a la que se apelaba para realizar los vuelos’.

“99.- Con base en los anteriores hechos probados, cabe imputar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL la responsabilidad por el daño antijurídico ocasionado a VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ producto del accidente acaecido el 20 de marzo de 1999 por las siguientes motivaciones razonadas”. [20] Original de la cita: “‘Espacio aéreo controlado.

Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita el servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos IFR y los vuelos VFR, de conformidad con la clasificación del espacio aéreo’. Reglamento del Aire. Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional”. [21]Original de la cita: “Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de mayo de 2011;

Exp. 36912”. [22] Original de la cita: “Memorial de sustentación del recurso de apelación (folio 432 y ss del cuaderno principal)”. [23] Original de la cita: “‘En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa.

Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no’. PUIGPELAT, Oriol Mir. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Ed. Civitas”. [24] Original de la cita: “Ídem.

Pág. 243 y 244”. [25] Folios 527 a 547 del cuaderno del Consejo de Estado del expediente allegado en préstamo.