IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [S]e colige que a los fondos de naturaleza pública les asiste legitimación por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión, cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797, toda vez que al ser los encargados del pago de las prestaciones periódicas que hubieran sido reconocidas de manera irregular, son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.
Esta circunstancia, hace que en principio la acción de tutela sea improcedente (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-0 00-2019-02769-00(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO -PAP- FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO –DAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO -PAP- FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO[1] cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de 3 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección “F”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia de 10 de julio de 2017, dictado por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[3], que accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 11001-33-35-716-2014-00132-02.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La FIDUPREVISORA actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal, porque, a su juicio, la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-716-2014- 00132-02, por medio de la cual se confirmó la decisión de reconocer y pagar como factor salarial la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales del señor ROBINSON HERRERA GARCÍA, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2 Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que el señor ROBINSON HERRERA GARCÍA prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS[4], en el período comprendido entre el 1o. de mayo de 1998 y el 31 de diciembre de 2011[5], desempeñándose en el último cargo como detective 208-07.
Que además del salario percibido, el DAS le pagaba mensualmente una partida denominada “prima de riesgo”, equivalente al 35% de su asignación básica mensual; no obstante, no era tenida en cuenta como factor salarial, por lo cual, no se vio reflejada en la liquidación de las prestaciones sociales que dicha entidad le hiciera una vez fue ordenada la supresión de la misma.
Que el 10 de diciembre de 2013 el señor ROBINSON HERRERA GARCÍA solicitó ante el DAS el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgos contemplada en el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994[6]. Que la anterior petición fue negada por el DAS en supresión mediante el acto administrativo contenido en el oficio SEGE.STH.GAPE.ABG.N°64625E- 2310,18-201400687 del 15 de enero de 2014, en razón a que, la prima de riesgo no podía ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales dado que, conforme a las diferentes disposiciones legales que la establecieron no constituye factor salarial, por lo que no había lugar a ordenar su inclusión en la liquidación definitiva.
Que por lo anterior, el señor HERRERA GARCÍA promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-716-2014-00132-01, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial.
Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia mediante sentencia de 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que mediante sentencia de 3 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo.
I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia acusada adolece del defecto sustantivo, toda vez que la decisión adoptada se sustentó en algunas sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, empero el Tribunal no realizó una valoración conjunta del precedente y cambió la interpretación del mismo, lo cual repercutió en que la decisión controvertida resultara adversa a sus intereses.
Aseguró que no obstante lo anterior, el Tribunal acudió a una sentencia de tutela proferida por la misma Corporación para fundamentar su decisión, sin tener en cuenta que ese fallo no constituía precedente judicial. Advirtió que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente en la medida en que, si bien era cierto que conforme a las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado anteriores a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], a los jueces les era permitido apartarse de la voluntad legislativa prevista en el artículo 4o. del Decreto 2646 de 1994, mediante el cual se estableció que la prima de riesgo no constituía factor salarial, esa postura cambió radicalmente con el fallo mencionado supra y el Tribunal se apartó de la misma sin ningún argumento.
Argumentó que el Tribunal incurrió en falta de motivación en razón a que la decisión reprochada inicia acudiendo a algunos referentes jurisprudenciales conforme a los cuales se aparta de lo establecido por el Decreto 2646 de 1994, pero finalmente no tiene en cuenta el cambio de postura que se hace en tales jurisprudencias, por lo cual, a su juicio, se convierte en una decisión que carece de sustento normativo y jurisprudencial.
Finalmente, trajo a colación un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se puso de presente que era necesario cambiar la postura conforme a la cual se accedía al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial debido a que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 había introducido un cambio jurisprudencial frente al particular.
I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001333571620140008002 (sic) e iniciada por la señora María Angélica Forero Avellaneda (sic) y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde a los parámetros jurisprudenciales (sic) en sentencia de unificación de agosto de 2018 […]”.
I.4 Defensa I.4.1. El Tribunal informó que dio traslado al Juzgado de la solicitud de remisión del expediente ordinario, sin pronunciarse sobre el tema objeto de estudio en la presente acción de tutela. I.5.- Intervinientes I.5.1. El Juzgado solicitó denegar las súplicas de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Sostuvo que no le asistía razón a la parte actora al afirmar que la providencia cuestionada había incurrido en un desconocimiento del precedente, por cuanto, si bien era cierto que el tema tratado en el fallo alegado como desconocido, esto es, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 estaba relacionada con prestaciones laborales, no era menos cierto que ninguno de sus apartes hacía referencia alguna a la prima de riesgo, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera realizó modificación a los conceptos de salario y factor salarial.
Agregó que el accionante interpretó que el Tribunal no tuvo en cuenta la citada providencia, afirmando que sus efectos son aplicables a aquellos procesos que tratan de la inclusión de la prima de riesgo como factor prestacional, sin advertir que el tema allí tratado es en esencia, la liquidación pensional. Además, resaltó que en el presente caso se debe declarar la improcedencia de la acción por cuanto, la misma no versa sobre un asunto de relevancia constitucional, habida cuenta que se limita a hacer referencia a una situación de interpretación legal a la luz de criterios jurisprudenciales que abordan temas del mismo linaje.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-716-2014-00132- 02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación al proferir la sentencia acusada. En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], sostiene que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
Asimismo, esta Sección[9] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[10]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[11]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[12]”.[13] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[14]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[15], la Sala estima pertinente precisar el contenido del mismo, que dispuso: “[…] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). De lo anterior se colige que a los fondos de naturaleza pública les asiste legitimación por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión, cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797, toda vez que al ser los encargados del pago de las prestaciones periódicas que hubieran sido reconocidas de manera irregular, son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.
Esta circunstancia, hace que en principio la acción de tutela sea improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria la ocurrencia del abuso del derecho alegado[16], caso en el cual, como lo ha señalado esta Sección[17], es necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados, a través de medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la Fiduprevisora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18], con lo cual puede controvertir lo decidido en la sentencia reprochada, comoquiera que acorde a lo dispuesto en el artículo citado supra le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto.
Ahora bien, la Sala precisa que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar las decisiones que pueden resultar lesivas para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de esta acción. Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección[19] al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio que eventualmente podría presentarse estaría en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso del recurso establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resultaría lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable.
Conforme con lo anterior y comoquiera que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la sentencia C-590 de 2005, de subsidiariedad, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la FIDUPREVISORA [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] Suprimido mediante el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011: “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” [5] Cfr. fl. 8 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual obra certificación laboral de 17 de diciembre de 2013 expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS. [6] “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [10] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [11] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [14] Sentencia T-030 26 de enero de 2015;
Magistrada Ponente: María Victoria Sáchica Méndez [15] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [16] Corte Constitucional, sentencia SU- 068 de 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03457 00. [18] El citado artículo señala: “[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03457 00.