ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTOS SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Prestación periódica / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Naturaleza jurídica y carácter transitorio [S]obre el defecto procedimental por la falta de congruencia (…) se evidencia que el debate jurídico propuesto por el Tribunal accionado correspondió a lo alegado por la parte demandante en el recurso interpuesto, en consecuencia, el defecto aludido no se encuentra acreditado.(…) en lo referente a la decisión sin motivación, (…) la Sala advierte que fueron considerados los hechos y los argumentos expuestos (…) y se pronunció sobre todos los aspectos que fueron objeto de la impugnación de tal forma que no se puede afirmar que la decisión careciera de sustentación. Lo mismo sucede con el defecto sustantivo respecto del cual no se observa su configuración puesto que (…) quedó (…) consignado el marco normativo de la prima de actualización: (…), lo que llevó a concluir «que es claro que la prima de actualización tuvo una existencia temporal (…) de tal suerte que al expedirse el Decreto 107 de 1996, que fijó como remuneración de los miembros de la Fuerza Pública la Escala Gradual Porcentual, dicha prima desaparecería, por lo que no puede ser computada dentro de la asignación de retiro del demandante en el año 1996, ya que para dicha fecha estaba vigente la Escala Gradual Porcentual.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, se señaló una serie de providencias (…) con las cuales (…) no se identifica la ratio decidendi (…) ni se tiene claridad sobre si en éstas se resolvió un caso similar al estudiado y si son pertinentes para la solución al problema jurídico que se planteó. (…) En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que no se probó la violación de los derechos fundamentales (…) se negará la tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02447-00(AC) Actor: GONZALO LIZARAZO BOLÍVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor GONZALO LIZARAZO BOLÍVAR, a través de apoderado, en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor GONZALO LIZARAZO BOLÍVAR, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: « […] Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” de que emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda la revisión y reajuste de la asignación básica de retiro que disfruta mi representado para el año 1996, teniendo en cuenta que el gobierno nacional incurrió en error al liquidar la asignación básica del año 1996, ya que para hacer el cálculo de reajuste de esa anualidad se tuvo en cuenta como base liquidatoria únicamente el salario básico establecido en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995 para el grado de Agentes con más de 10 años de servicio, y se desconoció el beneficio económico de prima de actualización establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 la cual incidía en dicha base liquidataria del año 1995para calcular el aumento del año 1996.»[1] (Destacado del texto.
Sic en toda la cita.) 1.2.- HECHOS[2] El apoderado de la parte accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela los siguientes: El señor GONZALO LIZARAZO BOLÍVAR presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, para que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual le negó la solicitud de revisión y reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización desde el año 1996, cuando le fue reconocida la prestación social.
El 9 de abril de 2018, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien conoció del asunto en primera instancia, decidió negar las pretensiones del medio de control pues consideró que para el año 1996, cuando le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, ya había desaparecido la prima de actualización de modo que no podía ser incluida dentro del aumento que se realizó a su pensión en virtud del principio de oscilación. En razón a lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue definido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 27 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[3] En síntesis, se alegó en el escrito de tutela que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un (i) defecto procedimental por falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto en las sentencias puesto que no se solicitó el pago de la prima de actualización sino que se incluyera en la base liquidatoria del año 1995;
(ii) decisión sin motivación en tanto los fallos de las dos instancias carecen de sustento y análisis probatorio; (iii) defecto sustantivo por la inaplicación de las normas correspondientes al caso, esto es, la Ley 238 de 1994 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y (iv) desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la que se reconoce que la prima de actualización incide en la liquidación de las asignaciones de retiro sobre las que posteriormente se proyecta el aumento que para el asunto corresponde al año 1996. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 7 de junio de 2019[4], se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5], a través de uno de sus magistrados solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela toda vez que la sentencia atacada se profirió con prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe, luego de surtirse el procedimiento en el que se respetaron las garantías de igualdad e imparcialidad de las partes.
Asimismo, señaló que la motivación para negar las pretensiones de la demanda se encuentran debidamente consignadas en el texto de la providencia. - El secretario general de la Policía Nacional[6], indicó que la institución que representa nunca estuvo vinculada materialmente al asunto sometido a litigio ante la jurisdicción contencioso administrativa porque la demanda se dirigió fue en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de modo que debe ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. - La oficina de asesoría jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR[7] pidió que se negara el amparo deprecado toda vez que no vulneró derecho alguno del accionante, existe cosa juzgada en relación con la decisión del Tribunal accionado y el interesado tuvo a su disposición los medios de defensa necesarios en las etapas procesales pertinentes para defenderse.
En todo caso expresó que extender los efectos de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 65 de 1994, al accionante a partir del año 1996, generaría un detrimento patrimonial al erario y causaría una brecha inequitativa frente a los demás exservidores de la fuerza pública que obtuvieron el reconocimiento de la prima de actualización en los términos señalados en la ley.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico Previo a plantear el debate que se solucionará en esta instancia, la Sala de Subsección advierte que la providencia judicial que se analizará será la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que es la decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada.
En ese sentido, de acuerdo con los fundamentos de la acción de tutela y los argumentos expuestos por las accionadas, los cuestionamientos que se resolverán, serán los siguientes: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentran configurados los defectos alegados en contra de la providencia de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 27 de febrero de 2019? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional[8] ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa de forma contraria a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa[9].
Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica[10]. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;
(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,[11] y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[12]. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales[13]. 2.3.3.- Decisión sin motivación En lo que concierne a la causal denominada «sentencia sin motivación» la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente.
Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.. En ese sentido, una autoridad judicial incurre en este defecto cuando (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. 2.3.4.- Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[14].
El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T- 043 de 2005, la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico;
(ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo «por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable»[15].
Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela», ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables.
En efecto, en sentencia T-359 de 2003[16], la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente.» No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues hacerlo constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.3.5.- Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.896[17], precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical[18], la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[19].
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso[20].
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación[21].
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[22].
En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.4.- Caso concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el actuar del Tribunal accionado;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia atacada no procede recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia reprochada es del 27 de febrero de 2019[23], y la presentación de la tutela es del 4 de junio de 2019[24]; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar los derechos fundamentales invocados en protección;
(v) se identificaron los hechos que fundamentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si los defectos alegados por el apoderado del accionante se encuentran configurados. Para tal efecto se analizarán dichos cargos frente a la providencia increpada.
En ese sentido sobre el defecto procedimental por la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, se advierte que en la demanda, el señor GONZALO LIZARAZO BOLÍVAR, pidió: « 2.1.- Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 5792/GAG SDP de fecha 23 de diciembre de 2013 proferido por el señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional-CASUR, que negó al señor GONZALO LIZARAZO BOLIVAR la revisión y reajuste de su asignación de retiro o pensión correspondiente al año 1996 en adelante, en los términos solicitados en la petición radicada el día 30 de julio de 2014- Toda vez que se incurrió en error al liquidar la asignación básica del año 1996 ya que para hacer el cálculo de reajuste de esa anualidad se tuvo en cuento como base liquidatoria únicamente el salario básico establecido en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995 para el grado de Agentes con más de 10 años de servicio y se desconoció el beneficio económico de prima de actualización establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 la cual inicidia en dicha base liquidaría del año 1995 para calcular el aumento del año 1996 (como se explicara en el punto 5.Concepto de Violación de la presente demanda) 2.2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR a: 2.2.1- Revisar y reajustar la liquidación de la asignación de retiro o pensión de mi representado para el año 1996, por las diferencias porcentuales que resulten entre lo pagado por la entidad y lo dejado de pagar.
(Como se explicara en el punto “5. Concepto de Violación” de la presente demanda) 2.2.2.-Reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta que el referido reajuste afecta la base de liquidación {salario básico) en los años sucesivos a partir de 1996, e igualmente afecta la liquidación de los factores o partidas salariales que componen esta. 2.3.- Igualmente a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR a pagar al señor GONZALO LIZARAZO BOLIVAR las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que le ha sido pagado mensualmente como asignación de retiro o pensión y lo que ha debido pagársele conforme al reajuste y la reliquidación, hasta el día en que la asignación reajustada y reliquidada se incluya en la nómina. 2.4.
Las cantidades adeudadas devengarán intereses comerciales a partir de su causación y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art 192 de la LEY 1437 DE 2011. 2.5. Todos las sumas de dinero adeudados deben hacerse con la correspondiente actualización, según el índice de precios al consumidor para cada año, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.
Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo al Art 187 Inciso 4 y Art. 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.- Se condene en costas a la demandada.»[25] Sic en toda la cita. De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se propuso dilucidar: « Encontrando que el aumento de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación para el año 1996 ascendió a un 27.69% según lo ordenado en el Decreto 107 de 1996, se plantearan los siguientes problemas jurídicos: (i) En el aumento total efectuado a la asignación de retiro para el año 1996, se encuentra un 17% por concepto de prima de actualización? (ii) Le asiste el derecho al demandante de obtener el reconocimiento y pago de una diferencia del 8.76% que resulta de descontar al aumento del 27.69% efectuado conforme al principio de oscilación, un 17% de prima de actualización ordenada mediante el Decreto 133 de 1995, quedando como resultado un 10.69%, que es inferior al aumento del IPC que para el año 1996 ascendió a 19.46%»[26] Por responder negativamente a esos cuestionamientos, la apoderada del aquí accionante afirmó que el Juzgado referido no formuló correctamente el problema jurídico porque lo pedido era diferente a lo planteado, es decir que la sentencia era incongruente.
Ante la argumentación anterior, para resolver la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se formuló los cuestionamientos transcritos a continuación: «Considera la Sala, que en el presente caso, se plantean dos problemas jurídicos a saber: i) establecer si la prima de actualización decretada en favor de los miembros de la Fuerza Pública para el año 1995 debe computarse o no como parte integral del reajuste de la asignación de retiro de estos servidores, realizado por el Gobierno Nacional para el año 1996 y, ii) determinar si al demandante se le puede reajustar su asignación de retiro con aplicación del porcentaje correspondiente a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la prestación en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de Precios al Consumidor para el año 1996.» Destacado fuera del texto.
En ese sentido, se evidencia que el debate jurídico propuesto por el Tribunal accionado correspondió a lo alegado por la parte demandante en el recurso interpuesto, en consecuencia, el defecto procedimental aludido no se encuentra acreditado. Ahora bien, en lo referente a la decisión sin motivación, según las razones expuestas en la sentencia reprochada, la Sala de Subsección advierte que fueron considerados los hechos y los argumentos expuestos por los sujetos vinculados al proceso y se pronunció sobre todos los aspectos que fueron objeto de la impugnación de tal forma que no se puede afirmar que la decisión careciera de sustentación. Lo mismo sucede con el defecto sustantivo respecto del cual no se observa su configuración puesto que en el acápite del caso concreto del fallo quedó debidamente consignado el marco normativo de la prima de actualización: se explicaron las normas contenidas en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y la Ley 4 de 1992, lo que llevó a concluir «que es claro que la prima de actualización tuvo una existencia temporal, que tenía como finalidad, dar cumplimiento a la Ley 4a de 1992, de tal suerte que al expedirse el Decreto 107 de 1996, que fijó como remuneración de los miembros de la Fuerza Pública la Escala Gradual Porcentual, dicha prima desaparecería, por lo que no puede ser computada dentro de la asignación de retiro del demandante en el año 1996, ya que para dicha fecha estaba vigente la Escala Gradual Porcentual.».[27] Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, se evidencia en el escrito de tutela que el apoderado del accionante señaló una serie de providencias en relación con las cuales no se puede alegar este defecto puesto que no se identifica la ratio decidendi de las mismas ni se tiene claridad sobre si en éstas se resolvió un caso similar al estudiado y si son pertinentes para la solución al problema jurídico que se planteó. En todo caso lo que si se observa es que la parte accionada sustentó su posición en jurisprudencia de esta Corporación, su superior jerárquico, y que su interpretación dista de ser arbitraria.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que no se probó la violación de los derechos fundamentales invocados en protección, se negará la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor GONZALO LIZARAZO BOLÍVAR, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 18 del expediente. [2] Folios 1 a 5 del expediente. [3] Folios 5 a 17 del expediente. [4] Folio 49 del expediente. [5] Folios 55 a 56 del expediente. [6] Folios 60 a 63 del expediente. [7] Folios 66 a 79 del expediente. [8] T-544 de 2015. [9] Sentencia T-996 de 2003. [10] Ver sentencia SU-159 de 2002 [11] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. [12] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003.
En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. [13] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Sentencia SU-962 de 1999.
M.P. Fabio Morón Díaz. [16] M.P. Jaime Araújo Rentería [17] Sentencia C-836 de 2001. [18] Sentencia T-468 de 2003. [19] Sentencia C-447 de 1997. [20] Sentencia T-049-07. [21] Sentencia T-123-95. [22] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [23] Folio 40 del expediente. [24] Folio 47 del expediente. [25] Folios 21 a 22 del expediente en préstamo. [26] Folio 130 del expediente en préstamo. [27] Folio 186 del expediente en préstamo.