Micelio
11001-03-15-000-2019-02375-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Agencia Nacional De Tierras·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto por medio del cual se negó un incidente de nulidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTOS PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y SUSTANTIVO - Inexistencia / NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS - Régimen jurídico / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Se configuró, pero fue saneada en el proceso ordinario [L]a notificación de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 173 del CCA, es decir, de manera personal o, en su defecto, por edicto fijado en los términos dispuestos en el artículo 323 del CPC, modificado por el numeral 1 del artículo 152 del Decreto 2282 de 1989.

Pese a lo anterior, en el sub lite se observa que para la notificación de la sentencia (…) el Tribunal (…) recurrió al contenido normativo del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (notificación por correo electrónico y por estado), norma que, (…) no hace parte del régimen por medio del cual deben tramitarse los asuntos como el de la referencia. (…) se concluye que si bien es cierto existieron irregularidades en el trámite de la notificación de la sentencia (…) también lo es que tales vicios quedaron saneados porque la apoderada de la ANT actuó con posterioridad a su ocurrencia, sin dar cuenta de los mismos ni alegar la nulidad.

Esa, justamente, fue la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada y, por ende, mal puede hablarse de la configuración de los defectos sustantivos y procedimental absoluto en el caso concreto. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02375-00(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de mayo de la presente anualidad (fl. 1), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por conducto de apoderado judicial (fl. 8), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 2): 1.

Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal de la Agencia Nacional de Tierras, quien tiene derecho a que la sentencia de primera instancia se notifique según lo previsto en el artículo 203 del CPACA y en consecuencia pueda ser apelada ante el H. Consejo de Estado. 2.

En consecuencia, ordénese dejar sin efecto principalmente la providencia del 26 de febrero de 2019, por medio del cual se negó por improcedente la solicitud de nulidad que presentó la Agencia Nacional de Tierras, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto del 26 de marzo de 2019, sin reponer. 3.

Ordénese al Tribunal Administrativo de Casanare dictar una nueva providencia que interprete los derechos fundamentales deprecados con la finalidad de ordenar la notificación de la sentencia de conformidad con el artículo 291 del C.G.P., que prevé que la notificación personal de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia, se notificarán para las entidades públicas en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA y se conceda el término de ejecutoria que garantice la oportunidad de apelación ante el H. Consejo de Estado. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Bertilda Liévano Fetecua y otros presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), hoy Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0264 del 5 de junio de 2009, por medio de la cual se le adjudicó a los señores Giovanny Pinilla Serrato y Magda Rocío Pérez Piragauta el predio denominado <<La Carraca>>, ubicado en la vereda de Tunupe, municipio de Tauramena, Casanare.

A título de restablecimiento, solicitaron que se les adjudicara el predio mencionado. Mediante sentencia del 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acto administrativo demandado adolecía de falsa motivación y se expidió con violación al debido proceso, pues el trámite administrativo no se adelantó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y los Decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996.

El 6 de febrero de 2017 se notificó la providencia mencionada por estado y por correo electrónico y el 17 de marzo de ese año quedó ejecutoriada. El 10 de diciembre de 2018, la ANT presentó incidente de nulidad, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Al respecto, consideró que el fallo no fue notificado en debida forma, dado que se omitió enviar copia del mismo al correo electrónico institucional.

En auto 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare negó el incidente de nulidad, con fundamento en que, una vez se dictó la sentencia de primera instancia, la abogada de la ANT presentó renuncia al poder conferido, sin advertir la supuesta irregularidad, por manera no podía alegarla con posterioridad. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En auto del 26 de marzo de 2019 se confirmó la decisión recurrida y se rechazó por improcedente la alzada.

A juicio del tribunal, como la ANT actuó con posterioridad a la ocurrencia de la causal de nulidad –la abogada presentó renuncia al poder–, esta se entendía saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CGP. Agregó que, en todo caso, la secretaría de esa Corporación envió copia de la sentencia a los correos electrónicos señalados por los apoderados de la ANT, tal como constaba a folio 228 del cuaderno principal. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora adujo que, en las providencias del 26 de febrero y del 26 de marzo de 2019, mediante las cuales se negó el incidente de nulidad y se confirmó tal decisión, respectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, por cuanto desconoció lo dispuesto en los artículos 203 y 197 del CPACA, según los cuales las sentencias deben notificarse a las entidades públicas mediante el envío de su texto al buzón electrónico para notificaciones judiciales; sin embargo, el fallo de primera instancia no se envió a la dirección electrónica dispuesta por la entidad para tal fin, lo cual, en su sentir, da cuenta de la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

También sostuvo que, aun cuando la apoderada de la entidad hubiese aceptado expresamente este tipo de notificación, el tribunal estaba obligado a notificarle la sentencia a su correo electrónico. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de junio de 2019 (fl. 16), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de autoridad judicial demandada, y a la señora Bertilda Liévano Fetecua, como tercera con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, en auto del 3 de julio del año en curso (fl. 34), se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a los señores Diana Sofía Pinilla Liévano, Ángela María Pinilla Liévano, Lorena Gisselle Pinilla, Sandra Liliana Pinilla Mikan, Giovanny Pinilla Serrato, Magda Rocio Pérez Piragauta, Ana María Pinilla Serrato, José Gilberto Pinilla Serrato, Ana Isabel Serrato Bohórquez y Juan Carlos Pinilla Pulido. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Casanare, en su escrito de intervención (fl. 24), manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que: i) notificó la sentencia del 26 de enero de 2017 por estado y por correo electrónico; ii) envió copia de esa documental, junto con la constancia de notificación y ejecutoria, a la dirección física de la Agencia Nacional de Tierras, y iii) la abogada de la entidad actuó con posterioridad a la ocurrencia de la causal de nulidad, sin proponerla, de ahí que el vicio que ahora se alega quedó saneado. 2.3.

Los sujetos vinculados como terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, al proferir los autos del 26 de febrero y 26 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2011-00088-00, por medio de los cuales, en su orden, se negó el incidente de nulidad propuesto por la ANT y se confirmó dicha decisión. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa (i) que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela, y (ii) que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 27 de mayo de 2019, esto es, a menos de seis meses de haberse notificado la providencia del 26 de marzo del mismo año, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar la nulidad propuesta por la ANT. 3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra las decisiones atacadas no procede ningún recurso. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora La Sala observa que las acusaciones de la parte actora: el defecto sustantivo y el procedimental absoluto, se basan en el argumento medular de que se desconoció lo previsto en los artículos 203 y 197 del CPACA, porque la autoridad judicial accionada omitió enviar copia de la sentencia del 26 de enero de 2017 al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales de la entidad.

La existencia de argumentos comunes permite que los vicios señalados en la solicitud de amparo sean analizados de manera simultánea, pues, en últimas, lo que se concluya sobre el defecto sustantivo necesariamente habrá de incidir en la resolución del defecto procedimental absoluto, y viceversa. Por lo tanto, la Sala prestará especial atención a las normas aparentemente desconocidas y su aplicabilidad en el caso concreto.

A partir de allí se definirá si el auto objeto de censura adolece o no de los defectos que se le endilgan. 3.2.1. Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)[3]. ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción[4]. iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia[5]. iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia[6]. 3.2.2.

Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[7]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la entidad accionante señaló que las providencias del 26 de febrero y del 26 de marzo de 2019, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Casanare, en su orden, se negó un incidente de nulidad y se confirmó esa decisión, adolecen de los defectos procedimental absoluto y sustantivo.

En su criterio, la autoridad judicial demandada desconoció lo previsto en los artículos 203 y 197 del CPACA, por cuanto omitió notificar la sentencia del 26 de enero de 2017 al buzón de correo electrónico dispuesto por la ANT para las notificaciones judiciales. En orden a resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, conviene precisar que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de tutela, le resultaban aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA), teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 9 de junio de 2011 (fl. 12 del c. 2 del expediente allegado en medio magnético), esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8]; de ahí que ese asunto deba regirse hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, es decir, con el CCA.

Esa expresión “régimen jurídico anterior” a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, razón por la cual en aquel proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también resultaban aplicables las disposiciones del CPC[9] -y no las del CGP-.

En lo referente a la no aplicación de la CGP en los asuntos que rigen por el CCA, esta Sección ha señalado: En relación con lo anterior, debe advertirse que no se está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, lo que ocurre es que, este asunto, se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia del CPACA, razón por la cual el régimen jurídico aplicable es el correspondiente a la época de presentación de la demanda, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA y en el CPC[10].

Pues bien, la notificación de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 173 del CCA[11], es decir, de manera personal o, en su defecto, por edicto fijado en los términos dispuestos en el artículo 323 del CPC[12], modificado por el numeral 1 del artículo 152 del Decreto 2282 de 1989.

Pese a lo anterior, en el sub lite se observa que para la notificación de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare recurrió al contenido normativo del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (notificación por correo electrónico y por estado), norma que, por las razones expuestas, no hace parte del régimen por medio del cual deben tramitarse los asuntos como el de la referencia. En ese sentido, tampoco resultaría aplicable el artículo 197 ejusdem que la parte actora alegó para sustentar los defectos sustantivo y procedimental absoluto.

Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el tribunal accionado notificó el fallo de primera instancia por correo electrónico el 6 de febrero de 2017, dicha notificación no se hizo en debida forma, pues la copia de providencia se envió a los correos electrónicos provicredito.lorenah@gmail.com y juridicabogl@provicredito.com (fls. 20 del c. 2 del expediente allegado en medio magnético), los cuales correspondían a dos apoderados a quienes ya se les había aceptado la renuncia en auto del 10 de septiembre de 2015 (fl. 293 del c.1 del expediente allegado en medio magnético) y la representación judicial de la ANT antes de que se dictara el fallo de primera instancia la había asumido otra abogada, según el poder obrante a folio 285 del c.1 del expediente allegado en medio magnético.

Por tanto, lo correcto era proceder a la fijación del edicto al que se refiere el artículo 323 del CPC, y no como lo hizo el tribunal demandado: notificación por estado, con fundamento en el artículo 203 del CPACA, pues, se reitera, esa norma no era aplicable. En ese contexto, la Sala advierte que el tribunal accionado sí incurrió en una indebida notificación de la providencia que, en primera instancia, definió la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho, situación prevista como causal de nulidad en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 140.

Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla” (se destaca).

Sin embargo, la apoderada de la ANT, a través de escrito allegado el 17 de enero de 2018 –más de un año después de dictada la sentencia de primera instancia–, presentó renuncia al poder a ella conferido, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el trámite que se observó para la notificación de la sentencia, es decir, no alegó ninguna irregularidad al respecto (fl. 50 del c.2 del expediente allegado en medio magnético).

Por consiguiente, advierte la Sala que la nulidad deprecada quedó saneada respecto de la ANT con la actuación desplegada por su apoderada, pues con la presentación del memorial de renuncia tuvo la oportunidad de cuestionar la irregular notificación de la sentencia, máxime cuando la renuncia no pone término al poder, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita[13]; no obstante, como ello no ocurrió, no podía alegarse con posterioridad, en atención a lo previsto en el inciso 6 del artículo 143 del CPC[14], que señala <<no podrán alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla (…)>>[15].

En ese orden de ideas, se concluye que si bien es cierto existieron irregularidades en el trámite de la notificación de la sentencia del 26 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, también lo es que tales vicios quedaron saneados porque la apoderada de la ANT actuó con posterioridad a su ocurrencia, sin dar cuenta de los mismos ni alegar la nulidad.

Esa, justamente, fue la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada y, por ende, mal puede hablarse de la configuración de los defectos sustantivos y procedimental absoluto en el caso concreto. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por la Agencia Nacional de Tierras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Tierras, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Sentencia T-1049 de 2012. [4] Ibídem. [5] Sentencia T-386 de 2010. [6] Ver, entre otras, la sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013. [7] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [8] “Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). [9] El CPC se encontraba vigente antes del 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia del CPACA-, época en la cual aún no se había expedido el CGP (Ley 1564 de 2012), pues este estatuto procesal se expidió el 12 de julio de 2012, el cual, además, entró a regir plenamente el 1º de enero de 2014. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, auto del 14 de marzo de 2017, radicado 25000-23-26- 000-2007-00725-01, acumulado con 25000-23-26-000-2007-00713 y 25000-23-26- 000-2007-00737 (50097), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [11]“Articulo 173.

Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal (…)”. [12]“Artículo 323.

Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto (…)”. [13] El artículo 69 del CPC prevé: “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.

“(…). “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320 (…)” (se destaca). [14] Cabe señalar que, para negar el incidente de nulidad propuesto por la ANT, el Tribunal demandado aplicó el numeral 1 del artículo 136 del CGP, disposición que reprodujo el contenido del inciso 6 del artículo 143 del CPC. [15] En lo pertinente, el artículo 140 del CPC establecía: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7. Cuando es indebida la representación de las partes.

Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.