ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que revocó la sanción por desacato impuesta en el marco de una acción popular / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / CONTAMINACION AUDITIVA - Obligación de evitar la producción del ruido que afecte la salud y bienestar / OBLIGACIÓN DE CONTROL DE RUIDO - Emisiones de ruido hacia el exterior de los establecimientos cumpliendo con los límites de decibeles permitidos [L]a Sala advierte que el defecto fáctico alegado no se configuró, toda vez que la decisión judicial controvertida tuvo soporte en el abundante caudal probatorio, a través del cual se acreditó que la autoridad municipal obligada a cumplir la orden judicial, ha desplegado varias actuaciones tendientes a la salvaguarda de los derechos colectivos en litigio, lo que de por sí restó peso probatorio a las fotografías y videos allegados al incidente de desacato.
(…) la autoridad judicial demandada analizó varios elementos de prueba que acreditaron las actividades del municipio en aras de efectuar los controles de ruido correspondiente, algunos con consecuentes procesos sancionatorios, y el incremento del pie de fuerza pública. De la misma manera, destacó otras pruebas documentales que registraron la actividad del municipio y de la CAR en materia de control del ruido (…) las conclusiones del colegiado se tornaron elocuentes y razonables.
(…) [Por lo tanto] la Sala denegará el amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02364-00(AC) Actor: FRANCISCO ALONSO CRUZ CAÑON Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores Francisco Alonso Cruz Cañón, Héctor J. Romero Díaz, Natalia de Rodríguez, Gustavo Espinel, Cecilia de Espinel, Edwin Stewar Ovalle Naranjo, Gilber Rojas, Andrea Cruz, Nubia Edith Díaz Espinosa, Eliana Trujillo, Cristian Sánchez, Olivia Murcia, Roger Fernando Rojas, Angie Caterin Rojas, Rogel Julio Rojas, Alejandro Castañeda López, entre otros, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Francisco Alonso Cruz Cañón, Héctor J. Romero Díaz, Natalia de Rodríguez, Gustavo Espinel, Cecilia de Espinel, Edwin Stewar Ovalle Naranjo, Gilber Rojas, Andrea Cruz, Nubia Edith Díaz Espinosa, Eliana Trujillo, Cristian Sánchez, Olivia Murcia, Roger Fernando Rojas, Angie Caterin Rojas, Rogel Julio Rojas, Alejandro Castañeda López, entre otros, instauraron acción de tutela el 27 de mayo de 2019, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la referida autoridad judicial, mediante el cual revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Anapoima, Cundinamarca, en el marco de la acción popular con radicación 25000-23-15-000-1999-00026-01.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado deje sin efectos el auto de 29 de octubre de 2018, proferido por la Sección Primera de esa Corporación, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, al decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta en Acción Popular, que revocó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B del 19 de abril de 2018, que sancionó por el desacato al Alcalde de Anapoima, con multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, como corresponde a la verdad procesal y sustancial está fehacientemente demostrado que el Alcalde incurrió en desacato, pues, reiteradamente ha sido y sigue siendo renuente y negligente al Cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Municipio en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento del 18 de enero de 2000, aprobado en sentencia del 20 de enero del mismo año. 1.1.
Con el fin de hacer efectivo el amparo constitucional pedido solicitamos se deje sin efecto el auto de la Sección primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se confirme el auto del 19 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, que sancionó al Alcalde por cuanto encontró probado que desacató e incumplió el Pacto surgido de la Acción Popular. 1.2.
En subsidio, solicitamos se ordene al Consejo de Estado – Sección primera – que dicte un auto confirmando la providencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, ahí se impone, en razón de la abundante prueba que obra en el expediente de la cual fluye, sin el menor asomo de duda, la negativa, renuencia y negligencia del Alcalde de Anapoima a cumplir la ley y los compromisos que asumió el Municipio en el Pacto de Cumplimiento de 18 de enero de 2000.”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La situación fáctica, en síntesis, es como se expone a continuación. Los demandantes indicaron que, en su condición de residentes del Municipio de Anapoima, promovieron acción popular con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano, al goce del espacio público, y a la seguridad y salubridad pública, que consideraban vulnerados por la omisión de las autoridades municipales de garantizar su salvaguarda, al permitir el funcionamiento de tabernas, rockolas, altos niveles de ruido, bailes, orquestas e invasión del espacio público hasta altas horas de la noche en el sector de El Camellón. Refirieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 20 de enero de 2000, aprobó los compromisos que adquirió el municipio y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo en el marco de la acción popular.
Adujeron que los compromisos en mención consistieron en: “[…] 1°. A instancia de la Administración Municipal y con la asistencia de la CAR, la Procuraduría General de la Nación – Seccional Cundinamarca y la Defensoría del Pueblo o en su defecto el personero Municipal, se llevará a cabo una reunión con los propietarios de los establecimientos generadores del ruido, de la cual surja un acta de compromiso la cual busque la tranquilidad pública para adoptar las medidas policivas ambientales de carácter permanente para velar la (sic) protección de derechos colectivos. 2°.
La instalación de sistemas para el aislamiento del ruido dentro de los establecimientos públicos a costa de los propietarios y a impedir bailes en la vía pública. 3°. Establecer un estricto control de los decibeles de sonido imponiendo sanciones a su incumplimiento. 4°. El Alcalde Municipal se compromete a solicitar la ampliación del pie de fuerza policial para las labores de control y vigilancia de la comunidad. 5°.
Obligar a los propietarios de discotecas y bares y sitios públicos y a la Alcaldía Municipal el establecimiento de parqueaderos para clientes y demás visitantes. 6°. No permitir equipos de sonido ni amplificadores en la vía pública por parte de la Alcaldía Municipal. 7°. Diseñar plan de urbanismo y de ordenamiento municipal por parte del Municipio de Anapoima y de sus autoridades tendientes a establecer las áreas residenciales y de protección ambiental. 8°.
La CAR se compromete a asistir a las reuniones programadas y a ejercer funciones de policía ambiental. 9°. La CAR se compromete a tener en cuenta las anteriores consideraciones en el proceso de concertación del ordenamiento territorial. 10°. La CAR se compromete a llevar a su terminación dentro de la mayor brevedad posible el proceso sancionatorio radicado bajo el número 1129 relacionado con el asunto de la referencia. […]”.
Indicaron que el 13 de julio de 2015 promovieron incidente de desacato por el incumplimiento de lo pactado y aprobado en la providencia bajo cita. Afirmaron que el 15 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente correspondiente. Señalaron que el alcalde municipal, con ocasión de otro trámite incidental, expidió el Decreto 089 de 2013, que contiene unas disposiciones orientadas a la salvaguarda de los derechos en cuestión, pero que nunca se hizo cumplir.
Mencionaron que al trámite de desacato se aportaron fotografías y videos que dan cuenta del incumplimiento del pacto en cuestión, ya que documentan que se han abierto algunos establecimientos que invaden el espacio público con sillas, bailes y consumo de licor desenfrenado, en presencia de niños y adolescentes, además que aún se mantienen televisores, parlantes y ruido en exceso, sin preocupación de las autoridades.
Advirtieron que el municipio tampoco cumplió con la obligación consistente en implementar el Plan de Reordenamiento del sector de El Camellón. Sostuvieron que existe preocupación entre los comerciantes y hoteleros del municipio, probada en el expediente de acuerdo con una inspección que realizó la Procuraduría General de la Nación, debido a la frecuente rumba desenfrenada, los desórdenes y caos en las calles.
Sostuvieron que a la Alcaldía y a los establecimientos no les interesa adoptar sistemas de insonorización para mitigar el ruido, debido a su alto costo, lo que da cuenta del incumplimiento del pacto de que se trata, pues ello no depende de la voluntad de los propietarios de los negocios, ya que se trata de una obligación de resultado. Señalaron que el municipio ha pretendido demostrar su disposición de garantizar los derechos colectivos en litigio, mediante antiguos operativos de control de ruido que, de hecho, fueron practicados por la CAR, pero que no concretan el cumplimiento de la orden judicial.
Aseveraron que la Alcaldía de Anapoima, en el trámite incidental, se limitó a señalar que profirió el Decreto 066 de 2016, que fue socializado entre los comerciantes, que ha realizado visitas de seguimiento para verificar su cumplimiento, y que se instaló un parqueadero en la zona de El Camellón, sin allegar prueba alguna al respecto. Indicaron que mediante proveído del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró en desacato al alcalde del Municipio de Anapoima, por la inobservancia del pacto de cumplimiento del 20 de enero de 2000 y, en consecuencia, le impuso sanción consistente en multa de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Según los demandantes, la razón de esta decisión tuvo sustento en las versiones de los intervinientes, los documentos y las “infundadas” declaraciones del alcalde municipal, y que como persistía la violación de los derechos colectivos, había lugar a sancionar al mandatario municipal. Indicaron que la Sección primera del Consejo de Estado, por auto del 29 de octubre de 2018, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión sancionatoria.
Como fundamento de esta decisión, el colegiado demandado expuso, en síntesis, que no se acreditó el elemento subjetivo que hiciera procedente la imposición de la sanción, por cuanto se aportaron pruebas al incidente que demostraron varias de las actividades orientadas a dar cumplimiento al fallo aprobatorio del pacto. 3. Sustento de la petición Los demandantes consideran que la providencia bajo censura adolece de defecto fáctico.
Al respecto, explicaron que dicha providencia incurrió en varias contradicciones, ya que se aceptó el incumplimiento relacionado con la provisión de un parqueadero, sin embargo se revocó la sanción impuesta. Sostuvieron que la razón expuesta por la Corporación demandada para exonerar al alcalde municipal, se concretó en el presunto cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Municipio de Anapoima, al tiempo que, de manera contradictoria, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hiciera cumplir la obligación prevista en el numeral 5 del pacto, esto es, la de instalar parqueaderos para los clientes de los establecimientos comerciales.
Aseguraron que en la decisión controvertida se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por conducto del comité de verificación de cumplimiento, se hiciera seguimiento a las labores orientadas a acatar el pacto, sin embargo, de manera contraria se sostuvo que el mismo se cumplió. Afirmaron que en el trámite incidental se demostró que los establecimientos de comercio involucrados en la lesión de los derechos colectivos en litigio no instalaron sistemas de insonorización, y que la autoridad municipal no continuó con los controles del ruido, no obstante la Corporación demandada revocó la sanción por desacato a esta obligación sin sustento probatorio.
Advirtieron que el colegiado demandado descalificó el valor probatorio de las fotografías y videos aportados al incidente de desacato, bajo el argumento según el cual los mismos no ofrecían suficiente convencimiento ni definían las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí representadas. Expusieron que tal aseveración es contraria al artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual el juez únicamente rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles.
Refirieron que la posición de la Corporación demandada desconoció su propia jurisprudencia, según la cual toda decisión que rechace una prueba debe hacerlo mediante providencia motivada[2]. Agregaron que el rechazo de la prueba, por inconducencia, ocurre cuando el medio de convicción está legalmente prohibido, mientras que la impertinencia se refiere a las pruebas que pretenden demostrar hechos ajenos al litigio.
Argumentaron que la providencia atacada ignoró los presupuestos del Código General del Proceso previstos en los artículos 243, que establece que las fotografías son documentos, 244 y 245, que se refieren a la forma de valorarlos y su aportación. Agregaron que el incidentado no tachó de falsas las pruebas aportadas por los demandantes. Reiteraron que la providencia bajo censura adolece de defecto fáctico por cuanto se contradijo en la apreciación de los medios de prueba, y dejó de valorar medios trascendentes y definitivos como las fotos y videos aportados al trámite incidental y “el acta de visita de la Procuraduría”, debido a que simplemente desechó esta pruebas que demostraban el desacato, pues dan cuenta de los desmanes en los establecimientos y bares del El Camellón. 4.
Trámite en primera instancia Por auto del 30 de mayo de 2019, se inadmitió la solicitud de amparo para que la parte actora precisara, de manera legible, sus nombres y direcciones de notificaciones[3]. Mediante auto del 19 de junio de 2019 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del alcalde municipal de Anapoima, Cundinamarca, de la CAR, y de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés en el resultado del proceso[4]. 5.
Contestación 5.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Por conducto de apoderado, manifestó que no se configuró violación de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad[5]. 5.2. Municipio de Anapoima, Cundinamarca El alcalde en encargo[6] señaló que la decisión bajo controversia fue el resultado de un análisis jurídico serio y de una ponderación acertada de las pruebas aportadas[7].
Advirtió que los accionantes pretenden insistir en los argumentos del incidente de desacato, como una manera de obtener una decisión favorable a sus intereses. Mencionó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, ya que carece de relevancia constitucional, además que tampoco cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto se presentó transcurridos cerca de siete meses.
Agregó que la providencia cuestionada se fundamentó en pruebas debidamente aportadas al proceso. Señaló que el cuestionamiento relacionado con las presuntas contradicciones y faltas a la verdad, respecto del tema de los parqueaderos, fue valorado por el juez de la consulta, donde advirtió que no se cumplió con uno de los siete puntos del pacto de cumplimiento, sin que tal circunstancia constituyera, per se, un desacato.
Destacó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para demostrar el desacato no basta el mero incumplimiento de la orden judicial, sino que se exige probar la renuencia, negligencia o capricho para acatarla[8]. 5.3. Consejo de Estado, Sección Primera Notificado en debida forma[9], no intervino. 5.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Notificado conforme a las disposiciones legales[10], se abstuvo de intervenir.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[11], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión del auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Anapoima, Cundinamarca, en el marco de la acción popular con radicación 25000-23-15-000-1999-00026-01.
Por ello, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de algún defecto por haber revocado la sanción de que se trata. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia[14].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite de un incidente de desacato a una orden judicial emitida en el marco de una acción popular (pacto de cumplimiento).
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[15], toda vez que la providencia bajo cuestionamiento fue dictada el 29 de octubre de 2018, y se notificó por anotación en el estado del 5 de diciembre de esa anualidad, por lo que cobró ejecutoria el día 10 de diciembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de mayo de del presente año, es decir, dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria, lo que para la Sala es un lapso razonable.
Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 5.
Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Anapoima, Cundinamarca, en el marco de la acción popular con radicación 25000-23-15- 000-1999-00026-01.
Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efectos la referida providencia y se confirme la referida sanción. Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que la providencia atacada, al haber revocado la sanción en mención, no incurrió en lesión alguna de los derechos fundamentales aquí deprecados.
La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. 5.1. Elementos de la sanción por desacato Antes de referirnos de manera puntual a los defectos planteados por la parte tutelante, resulta primordial destacar las precisiones que en torno a la procedencia de la sanción por desacato expuso la autoridad judicial demandada: “En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. […]”. 17.
En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.
(…) La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] De la lectura del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que el incidente de desacato en acciones populares tiene doble finalidad: I) conminatoria respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir una orden judicial; y II) sancionatoria respecto de quien haya incumplido una orden judicial.
(…) Así pues, objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de una orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento.
No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento”[16]. 24. De la anterior cita jurisprudencial, la Sala resalta que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa.” (Destacado por la Sala) El resalto anterior tiene como propósito poner de presente a la parte actora que la imposición de una sanción por desacato no implica la simple comprobación del elemento objetivo de la responsabilidad, como es el mero incumplimiento de la orden judicial, ya que también abarca la valoración del factor subjetivo, que se traduce en la disposición del funcionario de acatarla.
Por lo tanto, la sanción por desacato será procedente siempre que, además de la verificación del factor objetivo, es decir, el incumplimiento de la orden judicial, se demuestre la indiferencia o negligencia del funcionario que tiene el deber jurídico de acatarla. No se trata, entonces, de acreditar que la observancia de la orden continúa pendiente sino que, además, se requiere comprobar que tal circunstancia acontece por la conducta caprichosa o desinteresada del funcionario a quien corresponde su cumplimiento. 5.2.
Defecto fáctico Esta Sala se ha referido al defecto fáctico como “las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.”[17] La tesis que se destaca precisó las circunstancias que dan lugar al defecto fáctico de la siguiente manera: “Para la Corte Constitucional[18], el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.” En el presente asunto, los demandantes adujeron de manera puntual que este defecto se configuró por el “rechazo” de unas pruebas, no obstante se refirieron a otros aspectos que también se enmarcan en el yerro alegado.
De este modo, la Sala identifica que el error fáctico se configuró bajo tres supuestos, a saber, (i) lo que la parte demandante entendió como “rechazo” de los medios de convicción que aportó al trámite del desacato, (ii) el desconocimiento de otros medios de prueba, y (iii) la aparente contradicción en la apreciación de la prueba frente a sus conclusiones.
En lo que toca con el primer supuesto del defecto factico, relacionado con lo que la parte demandante entiende como “rechazo” de las fotografías y videos, se asemeja a lo que, de acuerdo con la posición transcrita, se entiende como la omisión de “decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión.”. Al respecto, la Sala considera necesario hacer precisión sobre lo que la parte demandante, de manera desacertada, denominó rechazo de las fotografías y videos aportados para demostrar el incumplimiento de la orden judicial.
Lo anterior por cuanto la autoridad judicial demandada en manera alguna se pronunció en tal sentido y, por el contrario, valoró el mérito de tales probanzas, aunque el resultado de ese análisis no resultó favorable a los intereses de los demandantes. En efecto, el colegiado demandado, al referirse a las fotografías y videos aportados al incidente de desacato, se pronunció acerca de su valor probatorio al indicar que “dichas pruebas no ofrecen el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellos, como si lo hacen los documentos mencionados supra.” Por lo tanto, se observa que las pruebas cuyo rechazo alega la parte demandante se tuvieron en cuenta en el fundamento de la decisión, sin embargo su análisis conjunto con otros elementos documentales dio lugar a que se diluyera su valor de convicción. No sobra acotar que, por efecto de la consideración anterior, no se advierte el desconocimiento del precedente relacionado con el deber de motivar el rechazo de las pruebas comoquiera que, se reitera, la autoridad judicial demandada no se pronunció en el sentido de negar el decreto y práctica de medio de convicción alguno, lo que hace innecesario analizar este presunto yerro judicial en acápite aparte.
Así mismo, los actores argumentaron que la providencia atacada ignoró los presupuestos del Código General del Proceso previstos en los artículos 243, que establece que las fotografías son documentos, 244 y 245, que se refieren a la forma de valorarlos y su aportación, lo que podría enmarcarse en un defecto sustantivo. Sin embargo, la Sala advierte que la cita de tales normas tuvo el propósito de argumentar el defecto fáctico, partiendo de la errada premisa según la cual la prueba fue rechazada, lo que no es correcto según las precisiones anteriores, ya que la prueba fue objeto de valoración. Los otros dos supuestos del defecto fáctico alegado se analizaran de manera conjunta para efectos metodológicos.
En lo que concierne con el segundo planteamiento del defecto fáctico, esto es, el desconocimiento de los medios de prueba, el mismo se enmarca en el supuesto de acuerdo con el cual, el error bajo análisis se configura “cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso.”[19] Según la tesis de esta Sección[20], el estudio del defecto fáctico bajo este planteamiento, requiere que el demandante “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” (Destacado por la Sala) Los actores adujeron que la autoridad judicial demandada no consideró las fotografías y videos aportados al desacato, así como un informe de la Procuraduría General de la Nación, aunque de este último no hizo mayor precisión. Según la parte demandante, las citadas pruebas demostraron el desacato en el que incurrió el alcalde del Municipio de Anapoima, por cuanto dan cuenta del ruido, consumo de licor y el caos general que generan los establecimientos de ocio del sector de El Camellón y, en consecuencia, que no se ha dado cumplimiento a la orden judicial del asunto.
De este modo, se cumplen los requisitos que fijó esta Sala para el estudio del error fáctico bajo en el supuesto en cita. Frente al tercer supuesto alegado, esto es, la presunta valoración irracional de la prueba, el cargo se hizo consistir en que la decisión judicial que se controvierte en esta solicitud de amparo tuvo como demostrado el desacato de la orden judicial, no obstante revocó la sanción en cuestión, sin sustento.
La Sala enmarca este supuesto en el que corresponde a la valoración irracional de la prueba, por cuanto este “se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado.”[21] (Destacado por la Sala) La tesis expuesta da cuenta que para la procedencia del análisis del supuesto en mención, “se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” (Destacado por la Sala) En lo que se refiere a las contradicciones resultantes de valoración probatoria, la parte demandante no concretó las pruebas que se enmarcan bajo tal circunstancia, aunque sí refirió que el colegiado demandado tuvo como demostrado el incumplimiento de la orden judicial, pero tal conclusión no se reflejó en la parte resolutiva del proveído bajo cuestionamiento, ya que la sanción se revocó, por lo que es en este punto en el que explica la razón de la irracionalidad del análisis probatorio.
Por tal motivo, en este caso no era necesario hacer precisión acerca de los medios de convicción que la parte demandante considera indebidamente valorados ya que, según su dicho, la conclusión de la autoridad judicial demandada al respecto fue favorable por haber tenido demostrado el incumplimiento de la orden judicial. Lo que se cuestiona en este punto es, entonces, que a pesar de tal conclusión, la sanción por desacato fue revocada.
Frente a los planteamientos en mención, la Sala advierte que el defecto fáctico alegado no se configuró, toda vez que la decisión judicial controvertida tuvo soporte en el abundante caudal probatorio, a través del cual se acreditó que la autoridad municipal obligada a cumplir la orden judicial, ha desplegado varias actuaciones tendientes a la salvaguarda de los derechos colectivos en litigio, lo que de por sí restó peso probatorio a las fotografías y videos allegados al incidente de desacato.
La Sala destaca el análisis correspondiente: “38.1. Los informes técnicos elaborados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, relacionados con los operativos de control de ruido realizados en el Municipio de Anapoima, en ejercicio de autoridad ambiental y en coordinación con la Inspección de Policía Municipal, de los cuales la Sala puede probar que la CAR si ha realizado diferentes actuaciones tendientes a implementar acciones que racionalicen y minimicen los niveles de emisión de sonido que provienen de establecimientos de comercio, de conformidad con las siguientes actuaciones[22]: - Núm. OPTE 607 de 10 de julio de 2014 al establecimiento comercial “Palo Lindo”. - Núm. OPTE 608 de 10 de julio de 2014 al establecimiento comercial “La Rockola”. - Núm. OPTE 609 de 10 de julio de 2014 al establecimiento comercial “Licorera Los Montes”. - Núm. OPTE 610 de 10 de julio de 2014 al establecimiento comercial “Americana Bar y Karaoke”.
Mediante oficio núm. 111-499 I.P.U de 11 de septiembre de 2014, la Inspección de Policía requirió al propietario que “[…] en el término de treinta días calendario, a partir de su notificación, adecue su establecimiento a fin de cumplir con los estándares de ruido […]”. Por auto de 16 de octubre de 2014 se inició el procedimiento sancionatorio administrativo. - Núm. OPTE 611 de 10 de julio de 2014 al establecimiento comercial “La Bohemia”.
Mediante oficio núm. 111-502 I.P.U de 11 de septiembre de 2014, la Inspección de Policía requirió al propietario que “[…] en el término de treinta días calendario, a partir de su notificación, adecue su establecimiento a fin de cumplir con los estándares de ruido […]”. Por auto de 16 de octubre de 2014 se inició el procedimiento sancionatorio administrativo. - Núm. 311 de 26 de marzo de 2015 al establecimiento comercial “Babilon Billares Bar”. - Núm. 312 de 26 de marzo de 2015 al establecimiento comercial “La Bohemia de Chaval”. - Núm. 549 de 3 de junio de 2015 al establecimiento comercial “Tienda mi Tolima”. - Núm. 557 de 3 de junio de 2015 al establecimiento comercial “Bar Americano”. - Mediante oficio núm. 111-503 I.P.U de 11 de septiembre de 2014, la Inspección de Policía requirió al propietario del establecimiento de comercio “Tienda Pachito” que “[…] en el término de treinta días calendario, a partir de su notificación, adecue su establecimiento a fin de cumplir con los estándares de ruido […]”.
Por auto de 16 de octubre de 2014 se inició el procedimiento sancionatorio administrativo. - Asimismo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca comunicó a los establecimientos de comercio que emitieran ruido que debían presentar un informe donde se determinara el número y tipo de fuentes sonoras generadoras mitigadas, la descripción de las medidas mitigadoras el plano de ubicación de las fuentes y sistemas de control del ruido implementadas y un informe de medición de ruido[23]. - La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca inició un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio con formulación de cargos contra el señor Carlos Andrés Garzón Espinosa, propietario del establecimiento de comercio “Ambar Discotek”, mediante auto núm. 0800 de 22 de septiembre de 2014. 38.2.
El Municipio de Anapoima realizó nueve controles de emisión de ruido a establecimientos de comercio del Municipio los días 6 y 20 de abril de 2013. Asimismo, el 23 y 24 de agosto, 6 de septiembre y 12 de diciembre de 2014; 27 de febrero, 10, 19 y 20 de julio; y, 3 de octubre de 2015[24], en los cuales se socializó el Decreto núm. 048 de 2015, relacionado con los horarios de cierre de los establecimientos de comercio y, sobre la prohibición del expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. 38.3.
El Secretario para Asuntos Administrativos y de Gobierno de la Alcaldía de Anapoima solicitó al Comandante de la Policía de Cundinamarca y de la Estación de Policía de Anapoima, en diferentes oportunidades la disponibilidad de fuerza pública para el Municipio, mediante las siguientes solicitudes: - Oficio núm. 110-015 SAAG se solicitó el aporte de 40 uniformados para garantizar la seguridad en el XIV Encuentro Nacional de Danzas Folclóricas Danzando con el Sol[25]. - Oficio núm. 110-098 SAAG se manifestó la intención de celebrar un convenio interadministrativo, con el objeto de disponer de cinco unidades de auxiliares de policía para el Municipio[26]. - Oficio núm. 110-114 se solicitó apoyo para dos eventos realizados los días 3 y 5 de mayo de 2017[27]. - Oficio núm. 160 SGPC se informó que a partir del 30 de junio de 2017 se retiraron los permisos para ventas ambulantes de alimentos y se remitió copia del Decreto Municipal 140 de 2013, mediante el cual se busca controlar el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio de bebidas alcohólicas[28]. 38.4.
Asimismo, obran oficios suscritos por el Inspector de la Policía en el mes de julio de 2016 que informan al Secretario para Asuntos Administrativos sobre el incumplimiento de insonorización de diferentes establecimientos comerciales del Municipio[29]. Igualmente, la Alcaldía de Anapoima, en el mes de agosto de 2016, realizó diferentes controles de ruido en los establecimientos comerciales del municipio[30]. 38.5.
Finalmente, se allegaron diferentes fotografías y dos videos donde se afirma que se tomaron en julio de 2017[31], pero dichas pruebas no ofrecen el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellos, como si lo hacen los documentos mencionados supra.” (Destacado por la Sala) Como bien se observa, la autoridad judicial demandada analizó varios elementos de prueba que acreditaron las actividades del municipio en aras de efectuar los controles de ruido correspondiente, algunos con consecuentes procesos sancionatorios, y el incremento del pie de fuerza pública.
De la misma manera, destacó otras pruebas documentales que registraron la actividad del municipio y de la CAR en materia de control del ruido: “40.1.1. Los días 12 de abril y 28 de noviembre de 2014, 27 de marzo de 2015, 14, 20 y 29 de febrero de 2016 y 20 de febrero de 2017 se adelantaron visitas técnicas y reuniones con los propietarios de los establecimientos de comercio que generaban ruido, con el acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, las cuales dieron como resultado la apertura de diferentes procesos sancionatorios a los establecimientos de comercio que emitieran ruido. 40.1.2.
Asimismo, que el 11 de julio de 2016 se adelantó una reunión con los propietarios de los establecimientos de comercio, la Inspección de Policía, el Comandante de Policía y al Personería Municipal donde se les instó a cumplir estrictamente la normativa relacionada con la emisión de ruidos. 40.1.3. Finalmente, el 31 de mayo de 2018 se realizó una reunión con los comerciantes del Municipio, con la participación del Alcalde Municipal, en la cual se llegó a los siguientes compromisos[32]: “1.
No ubicar mesas y sillas en lugares prohibidos, cumplir las pareas delimitadas por el establecimiento comercial al cual corresponde cada negocio, es decir cumplir con la ubicación de estos elementos solamente en frente del inmueble. 2. Evitar que los clientes hagan uso del espacio público, exigirles que no excedan los límites. 3. Emisiones de ruido hacia el exterior de los establecimientos cumpliendo con los límites de los decibeles permitidos. 4.
Prohibido instalar materas en las zonas de espacio público, puesto que limitan el paso peatonal […]”. 40.2. Con respecto a la obligación de: “[…] la instalación de sistemas para el aislamiento de ruido dentro de los establecimientos de comercio a costa de los propietarios e impedir bailes en la vía pública […]”. Señaló que: 40.2.1.
Para lograr la insonorización de los establecimientos de comercio que emiten ruido se expidió el Decreto núm. 066 de 2016, por medio del cual se establecen los estándares de emisión de sonido en los establecimientos públicos y control a la contaminación auditiva. 40.2.2. Afirmó que solo dos establecimientos se encontraban sujetos a la obligación de insonorización, el Bar Zimbawe, Avalón y Barracuda y se demostró que cumplieron con dicha obligación, de acuerdo al seguimiento realizado por la administración el 19 de agosto de 2016[33], en los cuales el Inspector de Policía indicó que: “[…] Ahora bien, pese a algunas mediciones efectuadas con el sonómetro modelo HD600 de que dispone la Administración Municipal, y los resultados positivos respecto de la disminución de ruido, se espera con una visita próxima del personal técnico de la CAR obtener resultados fiables que conduzcan a determinar si estas labores han rendido su fruto […]”. 40.2.3.
Se allegó el informe técnico DRTE núm. 806 de 29 de junio de 2017, mediante el cual la CAR realizó una visita el 17 de junio de 2017 al establecimiento de comercio Barmati, con el fin de verificar los niveles de emisión de ruido, en la cual se concluyó: “[…] En conclusión se evidencia un nivel de ruido acorde con la naturaleza de emisión de la fuente mencionada, como se observa en la tabla de niveles máximos permisibles del artículo 9 de la Resolución 627 de 2006 del MADS, el valor Leq de emisión para jornada nocturna el establecimiento comercial Barmati CUMPLE para el sector C (Comercial) […]”[34]. 40.2.4.
Por lo anterior, mediante auto DRTE núm. 0973 de 23 de agosto de 2017 la CAR archivó las actuaciones administrativas ambientales adelantadas contra el establecimiento de comercio Barmati al encontrarse probado que la emisión de ruido nocturno cumplía con la normativa para el sector[35]. 40.2.5. El 17 de enero de 2018, la Inspección de Policía de Anapoima solicitó a la CAR realizar nuevamente un operativo de emisión de ruido en los establecimientos comerciales del Municipio como discotecas y tiendas que tengan equipos emisores de ruido, específicamente mencionó que en el mes de noviembre y diciembre de 2017 se dio apertura a tres establecimientos de comercio denominados BBC La Bodega, Bar Agua Bendita y Discoteca Avalon. 40.2.6.
La CAR informó a la Inspección de Policía de Anapoima que una vez realizada la verificación al establecimiento de comercio BBC La Bodega se determinó que cumplía con la emisión de ruido, de acuerdo con la tabla de niveles máximos permisibles dispuesta en el artículo 9 de la Resolución núm. 927 de 2006. 40.2.7. Igualmente, obran las inspecciones realizadas en los establecimientos de comercio denominados Ara, D1 y Justo y Bueno, en los cuales se determinó que en Ara y D1 se cumplía con los niveles máximo permitidos de ruido y con relación a Justo y Bueno que no había realizado medida alguna de mitigación para insonorizar, por lo que debía adelantar la actuación administrativa sancionatoria pertinente. 40.2.8.
En el mismo, sentido el 28 de febrero de 2018, la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria del Municipio de Anapoima le solicitó al Comandante de la Estación de Policía Municipal el acompañamiento en el operativo de control de ruido a realizarse el 3 de marzo de 2018, por parte de la CAR ” (Destacado por la Sala) Según el recuento probatorio hecho por la Corporación demandada, las autoridades municipales realizaron varias actividades en materia de control de ruido[36].
Se observa que algunas de estas actividades se realizaron de manera previa a la apertura del incidente de desacato que ocupa a la Sala[37], como la actividad del 20 de febrero de 2017, que hizo parte de las varias visitas técnicas a los establecimientos de comercio que generaban ruido, de manera que no se adujeron pruebas de vieja data como lo afirma la parte demandante.
Incluso se pueden verificar actividades posteriores a la apertura del trámite incidental, entre ellas la solicitud del 17 de enero de 2018 por parte de la Inspección de Policía a la CAR para realizar operativos de control de ruido, con las resultas destacadas, y la reunión del 31 de mayo de 2018 entre el alcalde municipal y los comerciantes del sector, donde se hicieron compromisos en materia de orden público y control de los niveles de sonido.
La insonorización de los establecimientos de comercio en mención también fue materia de control por parte de la autoridad municipal, aunque de acuerdo con las resultas de las visitas técnicas, solo dos de ellos tenían tal obligación y se demostró su cumplimiento. Luego destacó otras pruebas documentales que demostraron el compromiso de la Alcaldía de Anapoima para el aumento del pie de fuerza pública en el municipio: “40.5.
Con respecto a la obligación de la “[…] ampliación del pie de fuerza policial para las labores de control y vigilancia de la comunidad […]”, se mencionó que el personal de policía fue ampliado, de conformidad con la información del Comandantes de la Policía Departamental, en donde se podía observar que en el año 2014 había un total de 12 unidades y para el 2018 se contaba con un total de 18 unidades. 40.6.
Asimismo, informó que para los fines de semana y días festivos se designaban agentes adicionales que pudieran verificar la emisión de ruido de los establecimientos de comercio y la prevención de la invasión al espacio público, para el efecto se allegaron los oficios mediante los cuales se solicitan los refuerzos mencionados en los meses febrero y abril de 2016, octubre y diciembre de 2017, febrero, mayo, julio de 2018[38].” (Destacado por la Sala) Acerca de la provisión de parqueaderos, que es el punto frente al cual la parte demandante adujo que la Corporación demandada reconoció su incumplimiento, en la providencia cuestionada se indicó: “40.7.
En relación con la orden de “[…] obligar a los propietarios de discotecas, bares y sitios públicos […] el establecimiento de parqueaderos para clientes y demás visitantes […]”. Señaló que la obligación se ha cumplido de manera razonable, teniendo en cuenta que el espacio disponible para parqueaderos es limitado debido al precio de la propiedad y que no se dispone con predios para la venta cercanos a los establecimientos de comercio, pero que se cuenta con un parqueadero público ubicado en la carrera segunda camellón principal que fue ampliado.” (Destacado por la Sala) Frente a este tópico, la Sala considera que la parte demandante incurrió en una imprecisión al señalar que la autoridad judicial demandada reconoció el incumplimiento de esta obligación, comoquiera que la conclusión real al respecto fue su cumplimiento razonable, entre otras circunstancias, porque la infraestructura con la que cuenta el sector para ese propósito es limitada para atender la demanda de parqueaderos.
Finalmente, en lo que respecta a los demás compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento, se destacó lo siguiente: “40.8. Con respecto a la obligación de “[…] no permitir equipos de sonido ni amplificadores en la vía pública […]”. En cada uno de los informes presentados por la Alcaldía han referido que en el Municipio no se ubican equipos de sonido ni amplificadores en la vía pública, de conformidad con las visitas realizadas por los funcionarios de la CAR.
Al respecto refirió que eventualmente el Municipio organiza actividades culturales, deportivas y recreativas, teniendo en cuenta que el ente territorial es conocido por su gran desarrollo cultural. 40.9. En relación con la obligación de “[…] diseñar el plan de urbanismo y de ordenamiento municipal […] tendiente a establecer las áreas residenciales, comerciales y de protección ambiental […]”.
En esta obligación, el Alcalde reiteró lo manifestado en anteriores informes, en los cuales se informaba que se había aprobado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, mediante Decreto núm. 072 de 2001, modificado por el Decreto núm. 084 de 2002 y el Acuerdo Municipal núm. 005 de 2007, en donde se establecieron las áreas residenciales, comerciales y de protección ambiental.” (Destacado por la Sala) Como bien se podrá colegir, la Corporación demandada tuvo en cuenta un caudal, por lo demás amplio, de pruebas que demostraron el compromiso del Municipio de Anapoima en aras de acoger la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, con las cuales desvirtuó las fotografías y videos con los que los incidentantes pretendían la imposición de una sanción al alcalde municipal.
Si bien los demandantes adujeron que con los documentos bajo mención se demostró el incumplimiento del pacto, resulta evidente que tales medios de convicción no tenían la relevancia suficiente para que la solución vertida en la providencia bajo cuestionamiento, se profiriera en el sentido por ellos pretendido, en este caso la confirmación de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este apartado cabe reiterar que la sanción por desacato debe ser producto de la comprobación del elemento subjetivo de la responsabilidad del funcionario obligado, esto es, acreditar su actitud indiferente o desinteresada frente al cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, como lo destacó la autoridad judicial demandada, lejos de demostrarse tal indolencia, se corroboró un conjunto de actividades que acreditaron la intención del municipio de salvaguardar los derechos colectivos.
Finalmente, la Sala pone de presente que el defecto fáctico no se configura por el simple hecho de que el análisis probatorio tenga como resultado una decisión desfavorable, como erróneamente lo entienden los actores, sino que implica la demostración de un ejercicio valorativo erróneo, al punto de resultar absurdo, lo que no ocurrió en el asunto, toda vez que, por el contrario, las conclusiones del colegiado se tornaron elocuentes y razonables.
Se advierte que el propósito de los demandantes consistió en que la autoridad judicial tomara como único elemento de convicción las pruebas que, según su juicio, demostraron el incumplimiento de la orden judicial, y pasara por alto los demás elementos que desacreditaron su valor probatorio. No sobra agregar que la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada en grado jurisdiccional de consulta no impide que los demandantes puedan promover otro incidente de desacato, en el evento de advertir alguna conducta negligente o desinteresada del alcalde municipal o de cualquier otra autoridad involucrada en el cumplimiento del pacto en cuestión. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo deprecado en la presente solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Deniégase el amparo solicitado por la parte demandante, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el expediente 25000-23-15-000-1999-00026-00, que corresponde a la acción popular promovida por Francisco Alonso Cruz Cañón y otros, en contra del municipio de Anapoima, Cundinamarca y otros, el cual fue remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 32. [2] Citó el proveído proferido en el expediente con radicación 11001-03-24- 000-2011-00325-00, con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez.
Sobre el mismo aspecto, citó, entre otras, las providencias proferidas en los radicados 25000-23-24-000-2002-90003-03, 25000-23-25-000-2007-00460-02, 11001-03-25-000-2015-00018-00 y 25000-23-27-000-2010-00162-01. [3] Folio 35. [4] Folios 43 y 44. [5] Folios 70 y 71. [6] Aportó copia del Decreto 105 del 22 de junio de 2019, “Por medio del cual se encarga de las funciones del alcalde municipal al secretario de despacho de la Secretaría Jurídica”, en el que se expuso, entre otras consideraciones, “Que la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO, remitió invitación al señor Alcalde Municipal, para participar del XXI Congreso de Servicios Públicos, TIC y TV EL PODER DE LA CONECTIVIDAD, el cual se realizará en el Centro de Convenciones Hotel de las Américas, en la Ciudad de Cartagena los días 26, 27 y 28 de junio de 2019, con jornadas diarias desde las 8:00 am hasta 8:00 pm aproximadamente.” [7] Folios 74 a 80. [8] Citó la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida en el expediente 27001-23-31-000-2005-00494-01, con ponencia del doctor Marco Antonio Velilla Moreno. [9] Folio 45. [10] Folio 49. [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [12] Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [16] Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2015, Radicación 68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-01471-01. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Cita de cita: Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-01471-01. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Ibidem. [21] Ejusdem. [22] Cuaderno 10 [23] Comunicado OPTE 651 de 15 de julio de 2014 [24] Cfr. cuaderno 9 [25] Cfr. Folio 1 C.11 [26] Cfr. Folio 4 C.11 [27] Cfr. Folio 5 C.11 [28] Cfr. Folio 6 C.11 [29] Cfr. Folios 11 a 45 C.11 [30] Cfr. Folios 59 a 61 C.11 [31] Cfr. Folios 746 a 748 C.13 [32] Cfr. Folio 790 [33] Cfr. Folios 792 a 793 [34] Cfr. Folios 794 a 808 [35] Cfr. Folios 809 a 811 [36] Además de las destacadas en el texto de esta providencia, se llevaron a cabo las siguientes: “40.3.
En relación con la obligación tendiente a “[…] establecer un estricto control de los decibeles de sonido imponiendo sanciones a su incumplimiento […]”, informó que el Municipio ha adelantado diferentes visitas a los establecimientos de comercio que emiten ruido y para el caso, señaló que se han realizado visitas técnicas los días 4 y 18 de junio de 2016, 13 y 30 de julio de 2016 y 6 de agosto de 2016. 40.4.
Informó que el 14 de agosto de 2016 se impusieron medidas preventivas por parte de la CAR y debido al incumplimiento se selló el Bar Mickey. Asimismo, refirió que el 17 de junio de 2017 en compañía con funcionarios de la CAR, se realizaron visitas que condujeron a determinar que los niveles de ruido de los establecimientos de comercio visitados se encontraban dentro del rango permitido.” [37] Cuya apertura tuvo lugar mediante proveído del 15 de mayo de 2017 (fl. 697 del expediente de la acción popular). [38] Cfr. Folios 821 a 831