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11001-03-15-000-2019-02206-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Lisandro De Jesús Vega Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DERECHO DE PETICIÓN - No procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales / MORA JUDICIAL - Justificada [N]o podría concluirse que en el caso existe violación a ese derecho fundamental [de petición], pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial.

(…) la Sala considera que aunque el Tribunal (…) no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no existe una mora judicial injustificada. (…) aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso concreto no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Pues (…) al valorar las condiciones fácticas del caso, se advierte que la autoridad judicial ha respetado las reglas procedimentales que rigen el respectivo medio de control, ha dado publicidad a sus actos y ha permitido que aquellos se controviertan de conformidad con la ley. (…) la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02206-00(AC) Actor: LISANDRO DE JESÚS VEGA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela instaurada por Lisandro de Jesús Vega Álvarez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2019, Lisandro de Jesús Vega Álvarez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1. Pretensiones La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “1º) Solicito al señor Juez Constitucional que se me resguarde los derechos invocados y se me dé una respuesta clara, precisa y coherente de lo que se le está solicitando al Honorable Magistrado Doctor ALEXIS VELAZCO”[1] 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez nació el 23 de agosto de 1958 y se desempeñó durante treinta y tres años, en la Rama Judicial: desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 30 de mayo de 2014. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo la anulación de la Resolución GNR62008 de 3 de marzo de 2015, y que a título de restablecimiento del derecho se ordené el reconocimiento de la pensión de vejez. 3.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, que en sentencia del 22 de mayo de 2017[2] negó las pretensiones del actor. 4. El actor apeló la anterior decisión, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 20 de junio de 2017. Sin embargo, a la fecha no ha proferido sentencia de segunda instancia. 5.

El 30 de enero el accionante presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitando se le expliquen las razones por las cuales no se ha dictado sentencia de segunda instancia, e información acerca del turno en que se encuentra su expediente para dictar sentencia. 3. Fundamentos de la acción El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha recibido una respuesta clara, precisa y coherente a su petición, como lo indica la Corte Constitucional, más aun tratándose de una demanda cuya pretensión es el reconocimiento de una pensión de invalidez por riesgo profesional.

Precisó que sus derechos fundamentales se ven amenazados toda vez que desde la presentación de su demanda, el proceso lleva más de cinco años. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. Por medio de auto del 20 de mayo de 2019: i) se admitió la acción de tutela; ii) se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar allegar informe con el listado de procesos que se encuentran en su despacho para fallo. 2.

Posteriormente, mediante auto de 13 de junio de 2019 se requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar y al señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez para que allegaran copia del escrito de demanda y de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cumplimiento al anterior requerimiento, el 27 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió la copia de la demanda y sus anexos, pero no allegó la copia de la sentencia de primera instancia. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, remitió contestación de la acción de tutela, anexando el listado de procesos en orden para fallo[3]. Explicó que la carga laboral es de 876 procesos, la cual supera el volumen que un despacho de oralidad debe llevar. Lo anterior sumado a que cada despacho cuenta con una planta de personal de dos empleados.

Hizo un recuento de la actuaciones realizadas en el expediente del actor, indicando que: i) el proceso fue repartido el 17 de junio de 2017; ii) el 4 agosto de 2017 subió al despacho; iii) el 2 de octubre de 2017 se admitió dicho recurso; iv) el 20 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitiera concepto de fondo; y iv) el 20 de abril de 2018 el expediente fue remitido al despacho para decidir de fondo.

Finalmente, agrega el Tribunal que una vez revisados los turnos de los procesos que se encuentran a despacho para sentencia, se observa que el caso del señor Lisandro de Jesús vega Álvarez este se encuentra en el turno No. 181. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala analizar: i) si el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar que tiene a su cargo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2015-00405-01, vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por no dar una respuesta a la petición que radicó el 30 de enero de 2018, solicitando que se le expliquen las razones por las cuales no se ha dictado sentencia de segunda instancia, e información acerca del turno en que se encuentra su expediente para dictar sentencia de segunda instancia. Y ii) si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir la autoridad accionada en mora judicial injustificada, al no haber proferido sentencia de segunda instancia. 3.

Derecho de petición dentro de procesos judiciales y su análisis en el caso concreto 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho es de aplicación inmediata según el artículo 85 ibídem.

El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la (i) facultad de una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridad y organizaciones privadas, (ii) recibir una respuesta material dentro del plazo dispuesto legalmente y (iii) poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificado en debida forma.

En igual sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta debe ser clara oportuna y congruente con lo solicitado. 3.2. Se hace necesario precisar que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios[4].

En reiteradas ocasiones se ha sostenido que los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que, las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relativos al litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.

Por ende, las disposiciones que regulan el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos que tengan relación con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.3.

Frente a la presunta vulneración al derecho de petición del señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez, se precisa que el caso no debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental de petición, ya que la solicitud que presentó el 30 de enero de 2019 está relacionadas con el trámite de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por lo tanto, tal solicitud no se regula por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales que gobiernan esta clase de trámite. Así las cosas, no podría concluirse que en el caso existe violación a ese derecho fundamental, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. 4.

Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 4.1. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[5].

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[6]. 4.2. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 4.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.

Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Esta regla, entonces, busca impedir que el juez, adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho.

De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad[7]. 4.4. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional[8] ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión, y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que existen casos en los que aun estando justificada la mora es posible alterar el sistema de turnos judicial.

Tal posibilidad se restringe a que: i) el caso involucre a un sujeto de especial protección constitucional, ii) que se haya superado el plazo razonable de espera y iii) que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. 4.5. Con base en lo expuesto, la Sala considera que aunque el Tribunal Administrativo de Bolívar que tiene a su cargo el asunto, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no existe una mora judicial injustificada.

Veamos: De la consulta del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa cuál ha sido la actuación surtida en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra Colpensiones, sin que se advierta que el Tribunal haya actuado con negligencia o retardo deliberado, o en contravía de las garantías que comprenden los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |000 Tribunal Administrativo - ORAL | |MAG.

ADM 04 EDGAR ALEXI VASQUEZ CONTRERAS | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |Ordinario | |ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Sin Tipo de Recurso | |Despacho | | | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- LISANDRO VEGA ALVAREZ | |- COLPENSIONES Y ISS | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | | | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |05 Feb 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |PODER DE COLPENSIONES-EAVC-BOS | | | | | |05 Feb 2019 | | | |04 Feb 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |RENUNCIA DE PODER DEL DR. MIGUEL ANGEL RAMIREZ GAITAN, QUIEN VENIA | |COMO APODERADO PRINCIPAL DE COLPENSIONES EAVC/OLM | | | | | |04 Feb 2019 | | | |30 Ene 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |DERECHO DE PETICION PARTE DEMANDANTE D004-SEMD | | | | | |30 Ene 2019 | | | |18 Ene 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |RENUNCIA DE APODERADO COLPENSIONES.- EAVC-D-04-JBG | | | | | |18 Ene 2019 | | | |20 Abr 2018 | |AL DESPACHO PARA SENTENCIA | | | | | | | |20 Abr 2018 | | | |17 Abr 2018 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |SOLICITUD IMPULSO PROCESAL- EAVC-D-04-JBG | | | | | |17 Abr 2018 | | | |14 Feb 2018 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |IMPULSO PROCESAL PARTE DEMANDANTE EAVC-MOC | | | | | |14 Feb 2018 | | | |30 Nov 2017 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |ALEGATOS DE CONCLUSION DE LA PARTE DEMANDADA.

DES. EAV. | | | | | |30 Nov 2017 | | | |27 Nov 2017 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |CONSIDERACIONES PARTE DEMANDANTE EAVC-MOC | | | | | |27 Nov 2017 | | | |22 Nov 2017 | |FIJACION ESTADO | |MEDIANTE ESTADO ELECTRONICO Nº 0193 DE FECHA 22/11/2017 SE NOTIFICA | |AUTO DE FECHA 20/11/2017, QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.EAVC.-BOS | |23 Nov 2017 | |06 Dic 2017 | |22 Nov 2017 | | | |20 Nov 2017 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/11/2017 A LAS 14:09:28. | |20 Nov 2017 | |22 Nov 2017 | |20 Nov 2017 | | | |20 Nov 2017 | |AUTO RESUELVE | |CORRASE TRASLADO COMUN A LAS PARTES PARA ALEGATOS DE CONCLUSION POR | |ESCRITO EN EL TERMINO DE 10 DIAS | | | | | |20 Nov 2017 | | | |31 Oct 2017 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |ALEGATOS-RECIBIO LBS | | | | | |31 Oct 2017 | | | |27 Oct 2017 | |AL DESPACHO | |PASA AL DESPACHO PARA CORRER TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR | | | | | |27 Oct 2017 | | | |06 Oct 2017 | |FIJACION ESTADO | |MEDIANTE ESTADO ELECTRONICO Nº 0165 DE FECHA 06/10/2017 SE NOTIFICA | |AUTO DE FECHA 02/10/2017, QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN. EAVC-BOS | |09 Oct 2017 | |11 Oct 2017 | |06 Oct 2017 | | | |02 Oct 2017 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 02/10/2017 A LAS 16:56:01. | |02 Oct 2017 | |04 Oct 2017 | |02 Oct 2017 | | | |02 Oct 2017 | |AUTO RESUELVE | |ADMITIR RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE | |CONTRA LA SENTENCIA DE 22 DE MAYO DE 2017 DEL JUZGADO SÉPTIMO | |ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. | | | | | |02 Oct 2017 | | | |04 Ago 2017 | |AL DESPACHO | |PASA AL DESPACHO PARA RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO | |INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE. | | | | | |04 Ago 2017 | | | |24 Jul 2017 | |RECEPCIÓN EXPEDIENTE | |RECVIBIDO DE OFICINA DE REPARTO-EAVC-D-04-JBG | | | | | |24 Jul 2017 | | | |07 Jul 2017 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 07 DE JULIO | |DE 2017 CON SECUENCIA: 9279 | |07 Jul 2017 | |07 Jul 2017 | |07 Jul 2017 | | | | | De lo anterior, la Sala destaca las siguientes actuaciones: ➢ El proceso fue repartido en segunda instancia el 7 de julio de 2017. ➢ El recurso de apelación fue admitido el 2 de octubre de 2017. ➢ Se corrió traslado a las partes para alegar en segunda instancia por auto del 20 de noviembre de 2017. ➢ El proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de abril de 2018[9], con el turno número 181 para la decisión de fondo, lo cual se corrobora con el listado de procesos a despacho para fallo que fue allegado en los CD de folios 15 y 39 remitidos por el Tribunal accionado. 4.6.

Si bien es cierto que ha pasado más de un año desde que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante, no se puede pasar inadvertido que la Rama Judicial padece de una situación de congestión judicial reconocida, como lo evidencia el informe rendido por el magistrado ponente al pronunciarse sobre los hechos de la presente acción de tutela (folios 13 – 14).

Por regla general, como se expuso, tal problemática no es imputable a los funcionarios judiciales, sino, más bien, a condiciones que escapan del control de los jueces, como al alto número de demandas que diariamente se presentan, la complejidad de los asuntos que allí se deciden, el trámite de acciones especiales que gozan de prelación legal, entre otros factores.

Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso concreto no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos razonables que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por el contrario, al valorar las condiciones fácticas del caso, se advierte que la autoridad judicial ha respetado las reglas procedimentales que rigen el respectivo medio de control, ha dado publicidad a sus actos y ha permitido que aquellos se controviertan de conformidad con la ley. 4.7.

De otra parte, en el escrito de tutela el actor cuestiona la tardanza de la autoridad judicial en decidir el asunto en segunda instancia, a pesar de tratarse de una demanda cuya pretensión es el reconocimiento de una pensión de invalidez por riesgo profesional. Al respecto, resulta pertinente precisar que la real pretensión del actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 –régimen especial de la Rama Judicial–, y no de una pensión de invalidez como lo afirma en la tutela.

Con todo, si el actor considera que por la naturaleza del asunto, hay lugar a la alteración del sistema de turnos de procesos a despacho para sentencia, así deberá plantearlo al juez natural, para que aquel quien decida sobre su procedencia. 4.8. Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicación: |11001-03-15-000-2019-02206-00 | |Actor: |LISANDRO DE JESÚS VEGA ÁLVAREZ | |Demandado: |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR | | | | |Temas: |Derecho de petición (petición ante autoridades | | |judiciales).

Derecho fundamental al debido proceso. | | |Mora judicial justificada. | | | |SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | La Sala decide la acción de tutela instaurada por Lisandro de Jesús Vega Álvarez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2019, Lisandro de Jesús Vega Álvarez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 5. Pretensiones La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “1º) Solicito al señor Juez Constitucional que se me resguarde los derechos invocados y se me dé una respuesta clara, precisa y coherente de lo que se le está solicitando al Honorable Magistrado Doctor ALEXIS VELAZCO”[10] 6.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez nació el 23 de agosto de 1958 y se desempeñó durante treinta y tres años, en la Rama Judicial: desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 30 de mayo de 2014. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo la anulación de la Resolución GNR62008 de 3 de marzo de 2015, y que a título de restablecimiento del derecho se ordené el reconocimiento de la pensión de vejez. 3.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, que en sentencia del 22 de mayo de 2017[11] negó las pretensiones del actor. 4. El actor apeló la anterior decisión, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 20 de junio de 2017. Sin embargo, a la fecha no ha proferido sentencia de segunda instancia. 5.

El 30 de enero el accionante presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitando se le expliquen las razones por las cuales no se ha dictado sentencia de segunda instancia, e información acerca del turno en que se encuentra su expediente para dictar sentencia. 7. Fundamentos de la acción El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha recibido una respuesta clara, precisa y coherente a su petición, como lo indica la Corte Constitucional, más aun tratándose de una demanda cuya pretensión es el reconocimiento de una pensión de invalidez por riesgo profesional.

Precisó que sus derechos fundamentales se ven amenazados toda vez que desde la presentación de su demanda, el proceso lleva más de cinco años. 8. Trámite impartido e intervenciones 1. Por medio de auto del 20 de mayo de 2019: i) se admitió la acción de tutela; ii) se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar allegar informe con el listado de procesos que se encuentran en su despacho para fallo. 2.

Posteriormente, mediante auto de 13 de junio de 2019 se requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar y al señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez para que allegaran copia del escrito de demanda y de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cumplimiento al anterior requerimiento, el 27 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió la copia de la demanda y sus anexos, pero no allegó la copia de la sentencia de primera instancia. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, remitió contestación de la acción de tutela, anexando el listado de procesos en orden para fallo[12]. Explicó que la carga laboral es de 876 procesos, la cual supera el volumen que un despacho de oralidad debe llevar. Lo anterior sumado a que cada despacho cuenta con una planta de personal de dos empleados.

Hizo un recuento de la actuaciones realizadas en el expediente del actor, indicando que: i) el proceso fue repartido el 17 de junio de 2017; ii) el 4 agosto de 2017 subió al despacho; iii) el 2 de octubre de 2017 se admitió dicho recurso; iv) el 20 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitiera concepto de fondo; y iv) el 20 de abril de 2018 el expediente fue remitido al despacho para decidir de fondo.

Finalmente, agrega el Tribunal que una vez revisados los turnos de los procesos que se encuentran a despacho para sentencia, se observa que el caso del señor Lisandro de Jesús vega Álvarez este se encuentra en el turno No. 181. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala analizar: i) si el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar que tiene a su cargo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2015-00405-01, vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por no dar una respuesta a la petición que radicó el 30 de enero de 2018, solicitando que se le expliquen las razones por las cuales no se ha dictado sentencia de segunda instancia, e información acerca del turno en que se encuentra su expediente para dictar sentencia de segunda instancia. Y ii) si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir la autoridad accionada en mora judicial injustificada, al no haber proferido sentencia de segunda instancia. 3.

Derecho de petición dentro de procesos judiciales y su análisis en el caso concreto 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho es de aplicación inmediata según el artículo 85 ibídem.

El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la (i) facultad de una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridad y organizaciones privadas, (ii) recibir una respuesta material dentro del plazo dispuesto legalmente y (iii) poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificado en debida forma.

En igual sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta debe ser clara oportuna y congruente con lo solicitado. 3.2. Se hace necesario precisar que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios[13].

En reiteradas ocasiones se ha sostenido que los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que, las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relativos al litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.

Por ende, las disposiciones que regulan el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos que tengan relación con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.3.

Frente a la presunta vulneración al derecho de petición del señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez, se precisa que el caso no debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental de petición, ya que la solicitud que presentó el 30 de enero de 2019 está relacionadas con el trámite de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por lo tanto, tal solicitud no se regula por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales que gobiernan esta clase de trámite. Así las cosas, no podría concluirse que en el caso existe violación a ese derecho fundamental, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. 4.

Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 4.1. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[14].

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[15]. 4.2. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 4.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.

Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Esta regla, entonces, busca impedir que el juez, adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho.

De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad[16]. 4.4. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional[17] ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión, y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que existen casos en los que aun estando justificada la mora es posible alterar el sistema de turnos judicial.

Tal posibilidad se restringe a que: i) el caso involucre a un sujeto de especial protección constitucional, ii) que se haya superado el plazo razonable de espera y iii) que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. 4.5. Con base en lo expuesto, la Sala considera que aunque el Tribunal Administrativo de Bolívar que tiene a su cargo el asunto, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no existe una mora judicial injustificada.

Veamos: De la consulta del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa cuál ha sido la actuación surtida en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra Colpensiones, sin que se advierta que el Tribunal haya act.uado con negligencia o retardo deliberado, o en contravía de las garantías que comprenden los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |000 Tribunal Administrativo - ORAL | |MAG.

ADM 04 EDGAR ALEXI VASQUEZ CONTRERAS | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |Ordinario | |ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Sin Tipo de Recurso | |Despacho | | | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- LISANDRO VEGA ALVAREZ | |- COLPENSIONES Y ISS | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | | | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |05 Feb 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |PODER DE COLPENSIONES-EAVC-BOS | | | | | |05 Feb 2019 | | | |04 Feb 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |RENUNCIA DE PODER DEL DR. MIGUEL ANGEL RAMIREZ GAITAN, QUIEN VENIA | |COMO APODERADO PRINCIPAL DE COLPENSIONES EAVC/OLM | | | | | |04 Feb 2019 | | | |30 Ene 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |DERECHO DE PETICION PARTE DEMANDANTE D004-SEMD | | | | | |30 Ene 2019 | | | |18 Ene 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |RENUNCIA DE APODERADO COLPENSIONES.- EAVC-D-04-JBG | | | | | |18 Ene 2019 | | | |20 Abr 2018 | |AL DESPACHO PARA SENTENCIA | | | | | | | |20 Abr 2018 | | | |17 Abr 2018 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |SOLICITUD IMPULSO PROCESAL- EAVC-D-04-JBG | | | | | |17 Abr 2018 | | | |14 Feb 2018 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |IMPULSO PROCESAL PARTE DEMANDANTE EAVC-MOC | | | | | |14 Feb 2018 | | | |30 Nov 2017 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |ALEGATOS DE CONCLUSION DE LA PARTE DEMANDADA.

DES. EAV. | | | | | |30 Nov 2017 | | | |27 Nov 2017 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |CONSIDERACIONES PARTE DEMANDANTE EAVC-MOC | | | | | |27 Nov 2017 | | | |22 Nov 2017 | |FIJACION ESTADO | |MEDIANTE ESTADO ELECTRONICO Nº 0193 DE FECHA 22/11/2017 SE NOTIFICA | |AUTO DE FECHA 20/11/2017, QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.EAVC.-BOS | |23 Nov 2017 | |06 Dic 2017 | |22 Nov 2017 | | | |20 Nov 2017 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/11/2017 A LAS 14:09:28. | |20 Nov 2017 | |22 Nov 2017 | |20 Nov 2017 | | | |20 Nov 2017 | |AUTO RESUELVE | |CORRASE TRASLADO COMUN A LAS PARTES PARA ALEGATOS DE CONCLUSION POR | |ESCRITO EN EL TERMINO DE 10 DIAS | | | | | |20 Nov 2017 | | | |31 Oct 2017 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |ALEGATOS-RECIBIO LBS | | | | | |31 Oct 2017 | | | |27 Oct 2017 | |AL DESPACHO | |PASA AL DESPACHO PARA CORRER TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR | | | | | |27 Oct 2017 | | | |06 Oct 2017 | |FIJACION ESTADO | |MEDIANTE ESTADO ELECTRONICO Nº 0165 DE FECHA 06/10/2017 SE NOTIFICA | |AUTO DE FECHA 02/10/2017, QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN. EAVC-BOS | |09 Oct 2017 | |11 Oct 2017 | |06 Oct 2017 | | | |02 Oct 2017 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 02/10/2017 A LAS 16:56:01. | |02 Oct 2017 | |04 Oct 2017 | |02 Oct 2017 | | | |02 Oct 2017 | |AUTO RESUELVE | |ADMITIR RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE | |CONTRA LA SENTENCIA DE 22 DE MAYO DE 2017 DEL JUZGADO SÉPTIMO | |ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. | | | | | |02 Oct 2017 | | | |04 Ago 2017 | |AL DESPACHO | |PASA AL DESPACHO PARA RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO | |INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE. | | | | | |04 Ago 2017 | | | |24 Jul 2017 | |RECEPCIÓN EXPEDIENTE | |RECVIBIDO DE OFICINA DE REPARTO-EAVC-D-04-JBG | | | | | |24 Jul 2017 | | | |07 Jul 2017 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 07 DE JULIO | |DE 2017 CON SECUENCIA: 9279 | |07 Jul 2017 | |07 Jul 2017 | |07 Jul 2017 | | | | | De lo anterior, la Sala destaca las siguientes actuaciones: ➢ El proceso fue repartido en segunda instancia el 7 de julio de 2017. ➢ El recurso de apelación fue admitido el 2 de octubre de 2017. ➢ Se corrió traslado a las partes para alegar en segunda instancia por auto del 20 de noviembre de 2017. ➢ El proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de abril de 2018[18], con el turno número 181 para la decisión de fondo, lo cual se corrobora con el listado de procesos a despacho para fallo que fue allegado en los CD de folios 15 y 39 remitidos por el Tribunal accionado. 4.6.

Si bien es cierto que ha pasado más de un año desde que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante, no se puede pasar inadvertido que la Rama Judicial padece de una situación de congestión judicial reconocida, como lo evidencia el informe rendido por el magistrado ponente al pronunciarse sobre los hechos de la presente acción de tutela (folios 13 – 14).

Por regla general, como se expuso, tal problemática no es imputable a los funcionarios judiciales, sino, más bien, a condiciones que escapan del control de los jueces, como al alto número de demandas que diariamente se presentan, la complejidad de los asuntos que allí se deciden, el trámite de acciones especiales que gozan de prelación legal, entre otros factores.

Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso concreto no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos razonables que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por el contrario, al valorar las condiciones fácticas del caso, se advierte que la autoridad judicial ha respetado las reglas procedimentales que rigen el respectivo medio de control, ha dado publicidad a sus actos y ha permitido que aquellos se controviertan de conformidad con la ley. 4.7.

De otra parte, en el escrito de tutela el actor cuestiona la tardanza de la autoridad judicial en decidir el asunto en segunda instancia, a pesar de tratarse de una demanda cuya pretensión es el reconocimiento de una pensión de invalidez por riesgo profesional. Al respecto, resulta pertinente precisar que la real pretensión del actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 –régimen especial de la Rama Judicial–, y no de una pensión de invalidez como lo afirma en la tutela.

Con todo, si el actor considera que por la naturaleza del asunto, hay lugar a la alteración del sistema de turnos de procesos a despacho para sentencia, así deberá plantearlo al juez natural, para que aquel quien decida sobre su procedencia. 4.8. Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 4.

Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio1. [2] Información extraída del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI en el módulo de Consulta de Procesos. Expediente No. 13001-33-33-007-2015-00405- 00.

Demandante: Lisandro Vega Álvarez. Demandado: Colpensiones. [3] Ver folios 12 a 15, y CD folios 15. [4] Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce.

Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.

A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. [5] Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [7] Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 de septiembre de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [9] Información extraída del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI en el módulo de Consulta de Procesos. Expediente No. 13001-33-33-007-2015-00405- 01. Demandante: Lisandro Vega Álvarez. Demandado: Colpensiones. [10] Folio1. [11] Información extraída del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI en el módulo de Consulta de Procesos.

Expediente No. 13001-33-33-007-2015-00405- 00. Demandante: Lisandro Vega Álvarez. Demandado: Colpensiones. [12] Ver folios 12 a 15, y CD folios 15. [13] Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce.

Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.

A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. [14] Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [16] Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 de septiembre de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Información extraída del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI en el módulo de Consulta de Procesos. Expediente No. 13001-33-33-007-2015-00405- 01. Demandante: Lisandro Vega Álvarez. Demandado: Colpensiones.