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11001-03-15-000-2019-01256-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sala Oral A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala considera que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, pues, como antes se vio, se interpuso 6 meses y 22 días después de notificado la providencia cuestionada y, además, no se advierte que la tardanza del amparo hubiese tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante (…).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01256-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA ORAL A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 27 de marzo de la presente anualidad (fl. 15), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto del director jurídico, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 15): Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Consecuentemente, dejar sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A”, el cual rechaz[ó] el recurso por caducidad, el 2 de marzo de 2018, confirmada mediante providencia del 3 de julio de 2018 la cual resolvió un recurso de súplica, dentro del proceso No. 08-001-23-33-000-2017-01388-00 CH, teniendo en cuenta que la UGPP está legitimada para presentarlo y el tribunal tiene competencia para conocerlo, ordenando aplicar los precedentes legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A”, proceder a la admisión del recurso extraordinario de revisión, conforme al precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, y de esta forma realizar el estudio aplicable al porcentaje que debe descontarse como aporte en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i) No reintegrar los dineros que se hubieren descontado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora MARÍA ROSARIO BLANCO ARONNA y ii) así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes en un 12% dada la naturaleza de la misma. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante Resolución No. 1022 del 7 de febrero 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció la pensión de jubilación a la señora María Rosario Blanco Aronna con el 75% de todos los factores salariales devengados en último año de servicio. Posteriormente, a través de Resolución No. 6093 del 8 de octubre de 2003, modificó el numeral 1 del acto anterior y, en su lugar, le reconoció la pensión gracia, en cuantía de $1’109.388, efectiva a partir del 30 de junio de 2001.

La señora Blanco Aronna presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad mencionada, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 6093 del 8 de octubre de 2003 y, como consecuencia, se reliquidara su pensión gracia. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En oficio No. GN1284 del 7 de febrero de 2008, Cajanal EICE negó la solicitud de devolución de los aportes por concepto de salud elevada por la demandante. A su vez, en cumplimiento del fallo del tribunal de instancia, expidió la Resolución No. 26769 del 17 de junio de 2008, en la cual reliquidó la pensión gracia de la demandante, en cuantía de $1’224.282.

Inconforme con lo anterior, la señora María Rosario Blanco Aronna interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara nulo el Oficio No. GN1284 del 7 de febrero de 2008 y se ordenara el reintegro de los valores descontados por salud. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, el cual, en fallo del 13 de agosto de 2009, accedió a las súplicas de la demanda.

Por medio de la Resolución No. UGM59309 del 27 de noviembre de 2012, Cajanal EICE suspendió el descuento por salud de la pensión gracia de la señora Blanco Aronna. El 1° de noviembre de 2013, la UGPP interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, para lo cual cuestionó la sentencia del 13 de agosto de 2009.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 15 de noviembre de 2013, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque, a su juicio, no cumplió con el requisito de inmediatez. El 29 de noviembre de 2017, la UGGP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de agosto de 2009 y, en proveído del 2 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, lo rechazó por caducidad.

Contra la anterior decisión, la ahora demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue despachado desfavorablemente en auto del 3 de julio de 2018. 3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, incurrió en defecto sustantivo, al dictar la providencia del 3 de julio de 2018, que confirmó el auto del 2 de marzo de ese año, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo del 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, pues, en su sentir, no aplicó lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, <<así como la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional>>, que la habilitó para interponer el recurso de revisión hasta el 12 de junio de 2018.

Agregó, además, que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, y las providencias del 5 de abril de 2015, proferidas por el Consejo de Estado, dentro de los expedientes con radicado No. 2014-02031-01 y 2014- 02831-01, respectivamente.

Dijo que la decisión cuestionada le genera un perjuicio irremediable, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó reintegrar las sumas descontadas por salud de la pensión gracia de la señora María Rosario Blanco Aronna, lo cual, a su parecer, afecta de manera grave la sostenibilidad del sistema de seguridad social, pues la mesada pensional se causa periódicamente.

Por último, adujo que, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene un término de caducidad, razón por la cual podía presentarla en cualquier tiempo. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de abril de 2019 (fl. 72), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a la autoridad judicial accionada, y ii) al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y a la señora María Rosario Blanco Aronna, como terceros con interés. Así mismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en su escrito de contestación (fls. 79 – 80), señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la UGGPP, toda vez que las decisiones adelantadas tanto en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso extraordinario de revisión se fundaron en el análisis de las pruebas allegadas y en las normas aplicables al caso objeto de estudio. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, la señora María Rosario Blanco Aronna y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 6 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.

Señaló que la providencia atacada, esto es, la dictada el 3 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada por estado el 4 de septiembre de 2018, mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2019, es decir, 6 meses y 23 días después, lo que supera el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales.

Asimismo, consideró que en el sub lite no se evidenciaban circunstancias especiales que justificaran el retardo de la interposición del amparo constitucional. 4. Impugnación La parte actora solicitó que se revoque la anterior decisión (fls. 95 – 111), porque, a su parecer, la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez. Expresó que el término de 6 meses fijado como plazo razonable para ejercer la presente acción de tutela, desconoce diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, verbigracia, las sentencias SU-115 del 8 de noviembre de 2018 y T-360 del 31 de agosto de 2018, según las cuales la solicitud de amparo puede interponerse después de dicho término, máxime si lo que se pretende es salvaguardar el patrimonio público, como en este caso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 6 de junio de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. 3.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, la UGPP adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, al proferir la providencia del 3 de julio de 2018, que confirmó el auto del 2 de marzo de ese año, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo del 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, incurrió en: i) defecto sustantivo, por cuanto no aplicó lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y <<la sentencia SU-427 de 2016>>, y ii) desconocimiento del precedente, pues ignoró las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T- 581 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, y las providencias del 5 de abril de 2015, proferidas por el Consejo de Estado, dentro de los expedientes con radicado No. 2014-02031-01 y 2014-02831-01, respectivamente.

Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[9] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la entidad accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación del auto cuestionado y no desde que adquirió firmeza.

De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 3 de julio de 2018 (fls. 56 – 61) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, se notificó a las partes por estado a las partes el 4 de septiembre de 2018 (fl. 61), mientras que la demanda de tutela se presentó el 27 de marzo de 2019 (fl. 15), esto es, 6 meses y 22 días después[10].

Adicionalmente, para la Sala no resulta de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, con fundamento en que la orden impartida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barraquilla, en la sentencia del 13 de agosto de 2009, afecta manera grave la sostenibilidad del sistema de seguridad social, toda vez que dicho argumento debió ser la razón para interponer con prontitud tanto el recurso extraordinario de revisión como la acción tutela; sin embargo, esto no ocurrió. Conviene precisar que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 29 de noviembre de 2017 y las providencias dictadas en trámite del mismo fueron proferidas el 2 de marzo y el 3 de julio de 2018, respectivamente, es decir, después del 12 de junio de 2013, fecha desde la cual la UGPP tenía la obligación legal de asumir la representación judicial de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE).

Por consiguiente, la entidad demandante podía oportunamente adoptar las medidas para ejercer la defensa. Por ultimo, cabe mencionar que si bien en la sentencia de C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba <<la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente>>, lo cierto es que dicha Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

El asunto es que, <<de acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros>>[11]. La Corte señaló que el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esa Corporación en la sentencia C-590 de 2005. A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela[12], sí ha confirmado, en sede revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló la Corte, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motiviacion y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, pues, como antes se vio, se interpuso 6 meses y 22 días después de notificado la providencia cuestionada y, además, no se advierte que la tardanza del amparo hubiese tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante, pues esta se limitó a citar pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los cuales se considerado razonable un plazo superior a los 6 meses, sin ninguna justificación. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [10] En esta oportunidad, se acoge y reitera el criterio expuesto por esta Subsección en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente No. 110010315000201803905-01.

Además, se pueden consultar entre otras, las sentencias del: i) 26 de marzo de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014- 02410-01, y 19 de noviembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02413-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y ii) 28 de enero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02413-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-961 de 1999. [12] Por su parte, la Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución (…)”.Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.