ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo a la petición durante el trámite de la presente acción [C]omo no se encontró prueba alguna que indique que las accionantes radicaron alguna otra petición ante las demandadas y teniendo en cuenta que, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, se determinó que la vulneración del derecho fundamental que alegan las actoras se predicaba, únicamente, de la omisión en la respuesta de la petición del 26 de septiembre de 2017, a la que se le dio respuesta (…) la Sala se encuentra ante una carencia actual de objeto y, por tanto, no hay lugar a emitir ningún otro tipo de pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01139-01(AC) Actor: DAIRA MARINA QUINTERO GUERRERO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la Dirección General Marítima contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Daira Marina y Liliana María Quintero presentaron acción de tutela contra la alcaldía municipal de Tumaco, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Inspección Distrital de Policía, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General Marítima, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Gobernación de Nariño y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su pretensión, las accionantes manifestaron ser las dueñas de un bien inmueble ubicado en el barrio 20 de julio, en el sector de la Isla del Morro, del municipio de Tumaco; no obstante, señalaron, desde 2015 el señor Ricardo Reynel Santacruz ha ejercido diferentes acciones policivas, administrativas y judiciales en contra de ellas y de sus vecinos, con el fin de que desocupen las viviendas, pues asegura que es el propietario del terreno donde éstas se encuentran construidas, pero, mediante sentencia judicial, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la cancelación de la matrícula inmobiliaria del predio que reclama como suyo el mencionado señor.
En ejercicio del derecho de petición, las demandantes solicitaron a las demandadas una pronta solución a su problema; pero, aseguraron, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no habían recibido respuesta alguna a sus solicitudes. 2. La acción de amparo fue admitida mediante auto del 8 de abril de 2019 y se notificó en debida forma a las partes demandadas y al tercero interviniente (fls. 142 a 152 del c. 1 del expediente de tutela). 3.
La Dirección General Marítima señaló que, consultada la base de datos de la oficina de archivo y correspondencia de la Capitanía de Puerto de Tumaco, no se encontró ninguna solicitud de las accionantes, por lo que, adujo, no está legitimada en la causa por pasiva. 4. La Fiscalía General de la Nación señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, por un lado, porque no fue parte en ningún proceso que tenga que ver con la propiedad o posesión de los bienes inmuebles objeto de discusión y, por otro lado, porque a la denuncia que fue interpuesta por las aquí accionantes por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, invasión de tierras y perturbación de la posesión sobre inmueble, le ha impartido el trámite correspondiente y se encuentra adelantando las investigaciones pertinentes, como consta en el “Sistema SPOA”. 5.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que tiene como función realizar las inscripciones para fines catastrales, mas no la de entregar la propiedad de un bien inmueble, por lo que, a su juicio, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, quien lo que reclama es la propiedad de una vivienda. 6. La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que la competencia para pronunciarse sobre temas relacionados con la actualización, corrección o reconstrucción de archivos de los folios de matrículas inmobiliarias, la tiene la Registradora de Instrumentos Públicos de Tumaco y no esa superintendencia, por lo cual considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte demandante. 7.
El señor Ricardo Reynel Santacruz manifestó (como tercero interviniente), en síntesis, que cursa una querella policiva ante la Inspección de Policía de Tumaco en contra de las señoras Daira Marina y Liliana María Quintero, con las que llegó a un acuerdo económico, una vez aceptaron que están ocupando un terreno de su propiedad. 8. La Armada Nacional señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la responsable del presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por las accionantes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de mayo de 2019[1], la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de las señoras Daira Marina y Liliana María Quintero. Al efecto, señaló que, a pesar de que las mencionadas señoras no arrimaron al proceso las peticiones que, aseguran, les fueron dejadas de resolver por las demandadas, conforme a algunas pruebas que obran en el expediente se tiene que, el 26 de septiembre de 2017, aquellas presentaron una petición ante la Dirección General Marítima, la cual fue dejada de responder; en consecuencia, la Sala amparó el derecho fundamental de las accionantes y le ordenó a la Oficina Jurídica de la Dirección General Marítima que, en el término de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, le diera una respuesta clara, precisa y de fondo a esa petición. III.
LA IMPUGNACIÓN El 22 de mayo de 2019, la Dirección General Marítima allegó al proceso el oficio 29201903656 del 21 de esos mismos mes y años, mediante el cual le dio cumplimiento a la orden impartida en el citado fallo tutela; sin embargo, impugnó la decisión, pues, según su dicho, el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la parte actora hizo llegar a esa Dirección General fue una copia de la petición que dicha parte radicó el 26 de septiembre de 2017 ante la alcaldía municipal de Tumaco, con el fin de que la Capitanía de Puerto de Tumaco tuviera conocimiento al respecto, petición que el 3 de noviembre de 2017 fue enviada al Ministerio de Defensa Nacional, para que adelantara las actuaciones correspondientes “para la recuperación y defensa del predio reservado Decreto 2164 del 10 de septiembre de 1952 al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional”; por tanto, considera que no debió ampararse el derecho fundamental de la parte accionante.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[3].
Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable; en otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. 3.
Caso concreto En el presente asunto, de las pretensiones del confuso escrito de tutela se logra entrever que la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición se sustentó en que las demandadas no dieron respuesta a las peticiones que fueron formuladas por las señoras Daira Marina y Liliana María Quintero, las cuales tenían que ver con un bien inmueble de propiedad de éstas, pero que el señor Ricardo Reynel Santacruz asegura que está construido en un terreno suyo.
El fallador de primera instancia señaló que, aunque las mencionadas señoras no allegaron las pruebas para demostrar que, en efecto, presentaron diferentes peticiones ante las demandadas y que no fueron resueltas, se pudo corroborar, con el acervo probatorio obrante en el expediente, que el 26 de septiembre de 2017 las accionantes presentaron una solicitud ante la Dirección General Marítima, respecto de la cual no se obtuvo pronunciamiento alguno, por lo que el a quo le ordenó a dicho ente que profiriera una respuesta clara, precisa y de fondo sobre tal solicitud, a lo cual se dio cumplimiento mediante el oficio 29201903656 del 21 de mayo de 2019[4].
En consecuencia, y como no se encontró prueba alguna que indique que las accionantes radicaron alguna otra petición ante las demandadas y teniendo en cuenta que, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, se determinó que la vulneración del derecho fundamental que alegan las actoras se predicaba, únicamente, de la omisión en la respuesta de la petición del 26 de septiembre de 2017, a la que se le dio respuesta mediante el oficio acabado de citar, la Sala se encuentra ante una carencia actual de objeto y, por tanto, no hay lugar a emitir ningún otro tipo de pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio.
En este punto, resulta necesario recordar que la carencia actual de objeto puede darse en tres formas: la primera es el daño consumado, que se da cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez haya proferido una decisión sobre las pretensiones de la tutela, la segunda es el hecho superado, el cual se da cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que ya no resulta necesario el pronunciamiento del juez y la tercera es la sustracción de materia.
En el asunto de la referencia, para la Sala no quedan dudas de que se está frente a un asunto que se enmarca en el segundo de los eventos mencionados en el párrafo anterior, pues, como se dijo, en el expediente no obra prueba alguna que indique que las accionantes radicaron diferentes peticiones ante las demandadas y que fueron dejadas de resolver y, en cambio, se determinó que la vulneración del derecho fundamental de petición era atribuible a la falta de respuesta a su petición del 26 de septiembre de 2017, la cual fue contestada con el oficio atrás mencionado, proferido por la Dirección General Marítima en cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 16 de mayo de 2019, de tal manera que ya no resulta necesario pronunciamiento alguno del juez de segunda instancia en este caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por las señoras Daira Marina y Liliana María Quintero, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Obrante a folios 336 a 372 del c. ppal. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] Obrante a folios 408 a 410 del c. 3 del expediente de tutela.