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17001-23-33-000-2019-00110-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Javier Elías Arias Idárraga·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Manizales Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Actuación temeraria, indebida utilización de este mecanismo de protección [N]o se observa en el plenario justificación alguna que explique la razón que llevó al actor a interponer dos acciones exactamente idénticas, por lo cual, es factible concluir que la conducta desplegada por éste constituye una inobservancia deliberada de la obligación de los sujetos procesales de proceder con lealtad y buena fe, máxime que el ejercicio abusivo del mecanismo de tutela termina por afectar y congestionar la administración de justicia, en detrimento de los asuntos en los que realmente están comprometidos derechos fundamentales y que están a la espera de una decisión pronta; por lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00110-01(AC) Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y OTRO Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1. El 12 de marzo de 2019 (fls. 1 y 2), el señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y el Procurador Delegado en Acción Popular, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se ordene inmediata/ (sic) al juez tutelado que admita la acción popular hoy tutelada.

“Se decrete nulo el auto por el cual el tutelado declaró falta de jurisdicción y se le ordene admitir mi acción sin dilación alguna. “Se ordene al tutelado aplicar el fuero de atracción y aplique lo ordenado en expediente # 76001223300020170116801 […] donde ordeno (sic) aplicar fuero de atracción y siempre q (sic) se demanda a la par a una entidad pública y a un particular, siempre (sic) conocerá la jurisdicción contenciosa administrativa y sentencia de la H CSJ Sala de Casación Civil # 110010203000201701759-00 […] que le ordena la TSSCF (sic) de (ilegible) devolver la acción popular a los juzgados administrativos, jurisdicción contenciosa.

“Se ordene dar una sola vez, (sic) seguridad jurídica art. 29 CN y se ordene al juez 3 adtivo (sic) admitir y dar trámite a mi acción popular hoy tutelada. “Pido nulidad del auto que dijo (sic) falta de jurisdicción (sic) pues el auto ilegal, aún en firme (sic) no ata y pido su nulidad inmediata. “Se ordene al Procurador Judicial delegado en acciones populares a fin q (sic) pruebe como a (sic) actuado en esta acción popular y se obligue a responder, (sic) la tutela referente a lo pedido, referente (sic) a q (sic) al demandar al estado q (sic) un particular siempre era (sic) jurisdicción adtiva (sic).

No más”. 2. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: a. En ejercicio de la acción popular, el señor Javier Elías Arias Idárraga demandó al municipio de Manizales y a Bancoomeva (no se menciona la razón por la cual fue interpuesta la acción constitucional). b. Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó que se remitiera el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. c. Inconforme con la decisión, el señor Arias Idárraga interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que esta jurisdicción no puede perder la competencia, teniendo en cuenta el fuero de atracción y principio de jurisdicción perpetua, ya que la acción fue presentada, además, contra el municipio de Manizales. d. En providencia del 18 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales decidió no reponer la decisión y no concedió el recurso de apelación, por improcedente. 3.

Cabe resaltar que, luego de admitida la demanda de la referencia el magistrado ponente se percató de que en el mismo tribunal, pero a cargo de otro magistrado, se le estaba dando trámite a otra tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, razón por la cual aquélla fue remitida para que fuera fallada de manera conjunta con la identificada bajo el radicado 2019-00112-00. 4.

El 12 de marzo de 2019, Javier Elías Arias Idárraga presentó escrito de tutela en el cual manifiesta su inconformidad con las providencias del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente de acción popular a los juzgados civiles del circuito, y del 18 de febrero de 2019, que confirmó la anterior, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales.

A juicio del demandante, se debió admitir la acción popular por él interpuesta, toda vez que no solo demandaba a una entidad bancaria sino también al municipio de Manizales, por lo que, en razón del fuero de atracción, el proceso debía tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto, a su juicio, carece de relevancia constitucional, toda vez que el actor aún está en posibilidad de agotar mecanismos ante el juez civil que conoció de la acción popular, luego de ser remitida allí por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y lograr, de ese modo, que sea la Corte Constitucional la que dirima el conflicto de competencias entre jurisdicciones.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, además de manifestar su inconformidad con la sentencia de tutela de primera instancia[1], solicitó que se declarara su nulidad, con el argumento de que, “a diferencia del magistrado ponente, los demás [integrantes de la Sala de decisión] están impedidos”, toda vez que denunciaron penalmente al señor Arias Idárraga.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[4]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[5]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[7].

Caso concreto Previo al estudio de fondo del asunto, la Sala estima conveniente analizar si en el sub lite el señor Javier Elías Arias Idárraga actuó de forma temeraria. De ser así, se tendría que declarar improcedente la solicitud de amparo. En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela, (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela la presenta la misma persona o su representante (iii) identidad del sujeto demandado y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[8] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9], que señala lo siguiente: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”[10].

La figura de la temeridad censura a quien ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces, teniendo en cuenta que los artículos 83 y 95 de la Constitución Política obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe e imponen los deberes de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”[11] y de “colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

Según la Corte Constitucional, “la figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública”[12]. En ese contexto se verificará si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues, revisada la acción de tutela con radicado 2019-00111-01, de la cual conoció esta misma Subsección y cuya sentencia fue proferida el 8 de mayo del año en curso, aparentemente comparte identidad de hechos, partes y pretensiones con el proceso de la referencia. Identidad de partes En la demanda de la referencia y en la que originó el expediente con radicado 2019-00111-01 coinciden los extremos procesales, pues las dos demandas fueron presentadas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales.

Al respecto, resulta necesario aclarar que, si bien en el proceso 2019- 00111-01, no obró como demandada la Procuraduría General de la Nación, como sí sucedió en el expediente de la referencia, lo cierto es que en aquel otro asunto se elevaron pretensiones que la involucraban, razón por la cual el Despacho que conoció de ese expediente decidió vincularla como tercero; en consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad.

Identidad fáctica En cuanto a la identidad fáctica, basta con decir que, tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó y falló con anterioridad (radicado 2019-00111-01), el actor demandó los autos del 10 de diciembre de 2018 y del 18 de febrero de 2019, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, para lo cual argumentó en ambas demandas que a través de esas providencias el mencionado juez remitió a los jueces civiles del circuito de esa misma ciudad la acción popular que el señor Arias Idárraga promovió en contra del Banco Coomeva, decisión que, a juicio del ahora demandante, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que, en opinión del demandante, la competente para conocer de dicha acción es la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que uno de los demandados es una entidad pública, esto es, el municipio de Manizales.

También se da, entonces, la identidad fáctica. Identidad de objeto En el radicado 2019-00111-01, se elevaron las siguientes pretensiones: “Se ordene inmediata/ (sic) al juez tutelado que admita la acción popular hoy tutelada. “Se decrete nulo el auto por el cual el tutelado declaró falta de jurisdicción y se le ordene admitir mi acción sin dilación alguna.

“Se ordene al tutelado aplicar el fuero de atracción y aplique lo ordenado en expediente # 76001223300020170116801 […] donde ordeno (sic) aplicar fuero de atracción y siempre q (sic) se demanda a la par a una entidad pública y a un particular, siempre (sic) conocerá la jurisdicción contenciosa administrativa y sentencia de la H CSJ Sala de Casación Civil # 110010203000201701759-00 […] que le ordena la TSSCF (sic) de (ilegible) devolver la acción popular a los juzgados administrativos, jurisdicción contenciosa.

“Se ordene dar una sola vez, (sic) seguridad jurídica art. 29 CN y se ordene al juez 3 adtivo (sic) admitir y dar trámite a mi acción popular hoy tutelada. “Pido nulidad del auto que dijo (sic) falta de jurisdicción (sic) pues el auto ilegal, aún en firme (sic) no ata y pido su nulidad inmediata. “Se ordene al Procurador Judicial delegado en acciones populares a fin q (sic) pruebe como a (sic) actuado en esta acción popular y se obligue a responder, (sic) la tutela referente a lo pedido, referente (sic) a q (sic) al demandar al estado q (sic) un particular siempre era (sic) jurisdicción adtiva (sic).

No más”. Estas pretensiones acabadas de transcribir coinciden plenamente con lo solicitado en la tutela de la referencia; razón por la cual se encuentra configurada la identidad de pretensiones. Además, no se observa en el plenario justificación alguna que explique la razón que llevó al actor a interponer dos acciones exactamente idénticas, por lo cual, es factible concluir que la conducta desplegada por éste constituye una inobservancia deliberada de la obligación de los sujetos procesales de proceder con lealtad y buena fe, máxime que el ejercicio abusivo del mecanismo de tutela termina por afectar y congestionar la administración de justicia, en detrimento de los asuntos en los que realmente están comprometidos derechos fundamentales y que están a la espera de una decisión pronta; por lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE improcedente la solicitud de amparo elevada por el actor, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] No expuso argumento alguno, únicamente señaló en el escrito que apelaba la decisión. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia T-522/01. [7] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [8] “Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. [9] Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. [10] Sentencia SU – 713 de 2006. [11] Artículo 95 de la Constitución Política de Colombia. [12] Sentencia T-507 de 2011.