IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Los tutelantes no cuentan con facultad para representar a la titular de los derechos fundamentales de los cuales se ha alegado su vulneración [E]l 30 de abril de 2019, la Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Armenia, concedió amparo de pobreza a la señora [M.C.A.L.] y ordenó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que le asignara un defensor público que la representara en dicho trámite.
Tal decisión fue notificada el 2 de mayo del año en curso y en su contra no se interpuso ningún recurso por parte interesada, lo que descarta que ahora pueda controvertirse en sede constitucional. (…) Lo anterior demuestra que la titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es únicamente la señora [M.C.A.L.], en cuyo trámite no han participado los ahora tutelantes, [L.P.A.L.] y [F.M.A.G].
(…) Por tanto, la señora [M.C.A.L.] es la única legitimada por activa para ejercer la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y de la Procuraduría Regional del Quindío, salvo que se encuentre imposibilitada para hacerlo y se configuren los requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa. (…) En tal sentido se resalta que en el expediente no obra documento alguno a partir del cual se pueda afirmar que la señora [M.C.A.L.] hubiese conferido poder para que se ejerciera en su nombre y representación la acción de tutela de la referencia, por cuanto la solicitud de amparo se presenta con el propósito de cuestionar una decisión judicial proferida en el curso del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella y dentro del cual, se repite, no han participado los ahora tutelantes [L.P.A.L.] y [F.M.A.G].
(…) De otra parte, en el escrito de amparo presentado por L.P.A.L.] y por [F.M.A.G], no se precisa que ellos actúen como agentes oficiosos de la señora [M.C.A.L.] o que ella se encuentre en imposibilidad, física, mental o de cualquier otro orden, para presentar por sus propios medios la solicitud de protección de derechos fundamentales. Por tanto, le asiste razón al a quo al determinar que en el caso bajo estudio no se satisface la legitimidad por activa, prevista como requisito general de procedencia para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política.
Como consecuencia de ello habrá de confirmarse la decisión impugnada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00059-01(AC) Actor: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Y OTRO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO La Sala decide la impugnación presentada por la señora Luz Patricia Álvarez viuda de Mejía y Federico Mejía Álvarez Gallón López[1], en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Luz Patricia Álvarez López Trujillo López y Federico Mejía Álvarez Gallón López[2], presentan acción de tutela en contra del auto de 30 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió amparo de pobreza dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003- 2018-00078-00 adelantado por la señora María Clemencia Álvarez López en contra del Municipio de Quimbaya y de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ.
Los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales « […] a ser mamá católica en vigencia de sociedad confesional sin asentar el hecho civil del contrato de matrimonio de un primogénito con 23 años finado Mejía Álvarez Gallón López Felipe (Q.E.P.D), fallecido de sobre dosis de heroína y engendrador de acto sexual irresponsable en la presunta tipificación del art. 6 numeral 1 y 2 de la Ley 75 de 1968 con póstuma prueba de ADN conforme Demanda 2007-536 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C, conspicuo hecho natural irreversible, clara profanación de cadáver católico por intromisión indebida en mi dolor y sufrimiento materno cuando había aceptado el reconocimiento de las biológicas engendradas por irresponsabilidad de mi primogénito en dos acciones voluntarias “DIARIO LA CRÓNICA DEL QUINDÍO (2004.2005)”, lo que implica diferencias identidad MUNDIUM CONFESIONAL CATÓLICO de lo sagrado del útero de mi entraña y de lo profano al útero sobre mi entraña […]»[3].
Sostienen que los titulares de tales derechos son « […] mi mamá Marina López Viuda de Álvarez y mi hermana carnal materna María Clemencia Álvarez López. Así. Comunicar por tutela en curso que el fruto de protección sustancial que pretendo proteger sobre un perjuicio irremediable para constituir efectos civiles de los arts. 4 y 6 del decreto número 1260 de 1970 cónclave familia por imposición filial fruto del acto sexual irresponsable de mi primogénito (Q.EP.D), nunca podrá afectar derechos de herencia indisponible de útero a útero en el mundium confesional sagrado católico […]».
Resaltan que la entidad que está amenazando los derechos fundamentales invocados es la Rama Judicial « [….] que produjo donación en vida con reserva de usufructo vitalicio sobre progenie sagrada y su descendencia sagrada con severos conflictos de confusiones de patrimonio entre lo civil y lo concordatario por errores de notaría 2 de Armenia, Q; sobre la entidad de Federico Mejía Álvarez Gallón López […]».
Acerca de las acciones u omisiones concretas atribuibles a la entidad señalada como responsable de las vulneraciones alegadas, explican que «[…] la Ley 75 de 1968 fija para la procreadora de las hijas de su primogénito una cuestión del ADN familiar que originó mejor derecho científico sobre la sucesión intestada siendo necesario que su único hijo vivo, sin acta de nacido vivo y sin registro civil de nacimiento, exista por partida de bautismo católico exclusivamente para obligar por DIH y DDHH el estudio del proceso sobre progenitura responsable objetiva, solidaria y activa para nuestra legítima etnia piel café […]».
II. LOS HECHOS Dado su particular planteamiento, la Sala se permite transcribirlos in extenso: « […]
PRIMERO: María Andrea Arango Echeverri en su calidad de Jueza 1 Civil del Circuito de Armenia, Quindío; conoció asunto 63001310300120160016100 actuación de radicación de proceso realizada el 29/07/2016 A LAS 09:29:50; trámite que implicaba entender: A. Folio de matrícula inmobiliaria 280-26890 sin información código catastral cuya descripción de cabida linderos devela formas arcifinias de la propiedad que Marina López de Álvarez le compró a Otilia Bedoya viuda de Sepúlveda, mediante escritura pública 408 del 30-03-1950 de la notaría 2 de Armenia, Caldas.
B. Folio de matrícula inmobiliaria 280-26889 código catastral anterior 1-8 131 cuya descripción cabida linderos devela formas mixtas entre lo arcifinio y lo público entre lo comprado por Marina López de Álvarez a Otilia Bedoya viuda de Sepúlveda, mediante escritura pública 408 del 30-03-1950 de la notaría 2 de Armenia, Caldas; y, lo heredado a Clementina López viuda de López (Q.E.P.D) conforme Sentencia S.N. del 27-08-1962 Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia, Caldas. - Resolución 9302 del 07-10-1987 MIN OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ que INCRUSTÓ MEDIDA CAUTELAR 380 IMPUESTO DE VALORIZACIÓN SOBRE PREDIOS CONTENIDOS EN LOS LITERALES NARRADOS con anterioridad A y B del hecho primero. C. Escritura Pública 1487 del 23-05-1989 de la Notaría 2 de Armenia, Q; mediante la cual Marina López de Álvarez donó a Luz Patricia Álvarez López Trujillo López (con sociedad confesional conyugal católica vigente con el médico javeriano y urólogo, Dr. Luis Norberto Mejía Gallón Ocampo Velásquez con hijos sagrados concebidos de matrimonio católico sin asentar el mismo en efecto civil ergo Felipe nacido 05-02-1980 y Federico nacido 10-07-1981; y, María Clemencia Álvarez López Trujillo López (con sociedad conyugal vigente con el comerciante Hugo Arbeláez Arias Serna Gallego con hijo Sebastián nacido 25-06-1986; sus derechos patrimoniales sobre predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero reservándose usufructo mientras viva.
Cabe anotar que el folio 280- 26890 tiene una información diferente al folio 280-26889 pero en todo caso hace referencia a la misma situación moral jurídica de patrimonio herencia de su papá y su mamá en confusiones de área, cabida y lindero desmembrado por vía pública nacional Montenegro, Quimbaya; Quindío. D. Oficio 1396 del 25-09-1989 distrito de obras públicas 23 de Calarcá, Quindío, donde se canceló valorización sobre predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero. E. Conforme Escritura Pública 1032 del 16-03-2001 de la notaría 2 de Armenia, Q; se canceló bienes de usufructo sobre predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero. F. Conforme Escritura Pública 1038 del 16-03-2001 de la notaría 2 de Armenia, Q; se engloba predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero; se apertura folio 280-142299 y se segrega folio 280-142304.
SEGUNDO: María Clemencia Álvarez López Trujillo López., es la agente oficiosa de Marina López López Henao López viuda de Evelio Álvarez Trujillo Londoño Gómez (q.e.p.d); hija habida en matrimonio católico que cuida y conserva la herencia antropológica de un territorio donde la señora y dueña moral de la herencia conforme sentencia s.n. del 27- 08-1962 juzgado 2 civil del circuito de armenia, caldas; desconoce la omisión judicial de haber excluido la cosa física donada mediante perfeccionamiento Escritura Pública 1487 del 23-05-1989 de la Notaría 2 de Armenia, Q. De lo anterior, la Acción de Tutela contra Juzgado 3 Administrativo contra Auto Concede Amparo de Pobreza probo asunto acción de nulidad y restablecimiento del derecho proceso: 63001333300320180007800 tiene el siguiente esquema a esclarecer: A. El folio 280-142299 SEGREGADO 280-142304, refleja que la señora María Clemencia Álvarez López Trujillo López es la propietaria de las herencias paterna subrogada y materna incrementadora a lindes., identificada con la cédula de ciudadanía 24. 478. 842 de Armenia, Quindío., única progenie responsable objetiva solidaria activa —PROGENROSA de hacer valer sobre título y modo los derechos de la única señora y dueña del predio "LA PERLA", ubicado en vereda SANTANA del Municipio de Quimbaya (Q), identificado con ficha catastral No. 00-01- 0005-0177-000 B. Revisando el folio 280-142299 no consta afectaciones viales vía nacional Montenegro Quimbaya, Quindío. C. Revisando el folio 280-142299, no consta segregación folio menor extensión del folio de mayor extensión que se creó exclusivamente por las afectaciones viales vía nacional Montenegro Quimbaya Quindío en el año 1982 que partió los predios otrora 280-26889 y 280-26890, siendo la propietaria por herencia paterna subrogada para ubicarse a lindes de su mamá y postumamente incrementar patrimonio por estrategia racional de Marina López de Álvarez.
D. Revisando el folio 280-142299, observamos que las afectaciones viales vía nacional Montenegro Quimbaya Quindío conforme Ley 1803 de 01 de agosto de 2016, implica volver a afectar otros metros sobre los predios otrora 280-26889 y 280-26890 siendo la propietaria por herencia paterna subrogada para ubicarse a lindes de su mamá y postumamente incrementar patrimonio por estrategia racional de Marina López de Álvarez que fueron partidos escindidos atravesando el actual folio 280- 142299 ergo el predio tiene aún sin definir desde 1982, un área, cabida y lindero pendiente por actualizar con folio matricula inmobiliaria independiente desde cuando se trazó la vía pública nacional Montenegro Quimbaya Quindío. E. Revisando el folio 280-142299, el mismo bien inmueble debe inscribir afectaciones viales vía nacional Montenegro Quimbaya Quindío de 1982 y actualizar las ampliaciones doble calzada Ley 1803 de 01 de agosto de 2016.
Adicional el proceso del decreto 050 de 16 de enero de 2018, reconoce en su art. 10 parágrafo 1. Numerales 1.2.8, que debe evaluarse / verificarse /analizarse la información usos del suelo; la no existencia de ninguna otra alternativa y/o proyección de alcantarillado ergo solo puede ser viable e inteligible para la propietaria señora María Clemencia Álvarez López Trujillo López., identificada con la cédula de ciudadanía 24. 478. 842 de armenia, Quindío., en su calidad de rogante del permiso de vertimiento con radicado número 7300 de 09-09-2009 CRQ sobre el predio "la perla", ubicado en vereda Santana del municipio de Quimbaya (q), identificado con matricula inmobiliaria no. 280-142299 y ficha catastral no. 00-01- 0005 0177-000, sin perjuicio de las atribuciones y competencias del municipio frente a los usos de suelo, conforme a la ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, poder cumplir a cabalidad los fines de la norma vigente y aplicable para los mismos fines sobre conservaciones de usufructo vitalicio por herencia indisponible.
F. El POT moderno Quimbaya. Q; debe estar anclado desde el decreto 50 de 2018 conforme art. 10 parágrafo 1. Numerales 1.2.8 ergo debe evaluarse / verificarse / analizarse la información usos del suelo; la no existencia de ninguna otra alternativa y/o proyección de alcantarillado en la zona afectada a doble calzada por ley 1803 de 01 de agosto de 2016 con alteraciones de patrimonio heredado por incremento a lindes de nuestra Matrona Materna Doña Marina López López Henao López Viuda de Evelio Álvarez Londoño Trujillo Gómez.
G: RE1P es Región Estratégica de Internacionalización Prioritaria ergo arts. 8, 9, 224, 225 y 226 de la Carta Política de 1991 sin duda tensionan la RAP Región Administrativa Planificada sobre Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial LOOT, TERCERO: Es prioritario entender que la propietaria María Clemencia Álvarez López Trujillo López, tiene un folio matrícula inmobiliaria No, 280-142299 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, Quindío; afectado por una vía pública nacional terminada de construir el 25 de mayo de 1982.
Luego, el folio 280 142299 presenta complejidades jurídicas administrativas que pueden reconocerse con facilidad en el trámite de la Corporación Autónoma Regional del Quindío "Recurso de Reposición en la vía gubernativa resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 "Por medio del cual se declara el desistimiento y se ordena el archivo de la solicitud de un permiso de vertimiento" notificada lunes 18 de diciembre de 2017.
CUARTO: Es posible por el trámite con número 7300-2009 permiso de vertimiento en Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ, confirmar que la propietaria María Clemencia Álvarez López Trujillo López, tiene una propiedad identificada con folio matrícula inmobiliaria No. 280- 142299 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, Quindío; sobre la cual presentó permiso de vertimiento sobre tres puntos que hacen parte del mismo predio afectado por la carretera Montenegro-Quimbaya, Quindío; vía pública ejecutada por URIBE URICOCHEA CALDERON Y CIA. LTDA — ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.C.I.; ahora actualizada por Ley 1803 de 01-08-2016 en pleno proceso RAP Y REIP sobre LOOT ergo las actuaciones para nuestra Región Administrativa Planificada y Región Estratégica de Internacionalización Prioritaria, tienen privilegio por etnia ius cogens de piel café sobre UNESCO CONPES 3803.
QUINTO: El acto procesal "Recurso de Reposición en la vía gubernativa resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 "Por medio del cual se declara el desistimiento y se ordena el archivo de la solicitud de un permiso de vertimiento" notificada lunes 18 de diciembre de 2017.", ausculta que la propietaria María Clemencia Álvarez López Trujillo López, acepta ser señora y dueña del predio identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 280-1 142299 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, Quindío; ergo propuso la siguiente actuación: ( ) Por lo anterior, la suscrita actora comprende que la actuación para solicitud vertimiento SCSA-AIV-0334-03-11 de fecha 29 de marzo de 2011 fue conforme oficio 801 de 12 de febrero de 2014 requerida por complementación de documentación dentro de/trámite de permiso de vertimiento no. 7300-2009.
Por lo anterior entiendo que el proceso 7300-2009 goza de impulso procesal y está pendiente resolver solicitud de permiso de trámite de vertimiento. Por lo anterior está claro que la resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 consigna que la suscrita no presentó lo requerido por oficio 801 de 12 de febrero de 2014 tal y como obra en expediente no 7300-2009 ergo no se allegaron todos los documentos de que trata el requerimiento CRQ nucleares para avanzar en el procedimiento administrativo.
Así, la suscrita actora manifiesta que la UNESCO reconoció el paisaje cultural cafetero de Colombia y el Estado Social de Derecho de Colombia conforme CONPES 3803 protegió el mismo. Así, la suscrita actora deja constancia que mediante folio de matrícula 280-142299 impreso 06-12-2017 es incorrecto que se hable de copropietaria en el procedimiento surtido en resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 pues no hay duda que la anotación 014 de fecha 09-10- 2008 de la notaría tercera de Armenia, Q, reconoce como única dueña María Clemencia Álvarez López.
Así, la suscrita actora deja constancia que mediante folio t'orlo de matrícula 280-142299 impreso 06-12-2017 es incorrecto que se hable de copropietaria en el procedimiento surtido en resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 pues no hay duda que la anotación 007 de fecha 21-03- 2001 de la notada segunda de Armenia, Quindío, reconoce que las propietarias Luz Patricia Álvarez López y María Clemencia Álvarez López vendimos un lote de 8 hectáreas y 2.893mts2 a Henry Arango Páez verbigracia se apertura folio 280-142304 desde el año 2001 mes marzo día 21.
Así, la suscrita actora expone que mediante actuación judicial 2016-161 conforme relaciono*, pretendí aclarar situaciones jurídicas complejas que tienen relación con la Ley 1803 de 01 de Agosto de 2016 por afectaciones legislativas que introducen cambios en el uso del suelo. Así, la actora expone que el pasado 28 de noviembre de 2017, el alcalde de Quimbaya, Quindío, respondió petición elevada a Federico Mejía Álvarez Gallón López, mi único sobrino materno vivo que hace actuaciones sociojurídicas desde su ser simiente con base en la Ley 1257 de 2008 para contener el crimen de lesa humanidad feminización de la pobreza a la cual fue sometida mi única hermana Luz Patricia Álvarez López, nieto ahijado de bautismo de mi mamá Marina López López viuda de Evelio Álvarez Trujillo (q.e.p.d) y agente oficioso en procedimiento complejos como el surtido en resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 en curso de reposición conforme art. 5.(** 9 SEXTO: Como coadyuvantes colaboradores humanitarios de nuestra miembro de familia matrilineal y cuidadora 24 horas por siete días durante los 365 días de cada año póstumo al problema de salud óseo de nuestra matrona Señora Marina López de Álvarez con 96 años de edad en plena capacidad mental para esclarecer el derecho moral de su herencia indisponible e incuestionable por indebida motivación de donación en vida con exclusión de un pedazo de suelo inherente a su útero filiación histológica concordataria, tenemos el deber ético como hijo huérfano de papá y profesional en ciencias jurídicas conjuntamente con la Jefa del CLAN MUNDIUM Mejía Álvarez Gallón López, el deber moral de Ciudadanía Global LAUD ATO SI, de aclarar la inseguridad jurídica administrativa registral con efectos ambientales en curso con la CRQ y viales de legislación 1803 de 01-08-2016 en curso con la Alcaldía de Quimbaya, Quindío; interseccionados sobre Ley Orgánica Ordenamiento Territorial y obviamente el predio con ficha catastral 63594000100050177000 TERRITORIAL IGAC y código de matrícula inmobiliaria 280-142299 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, Q, impreso 06 de diciembre de 2017 y aportado para respuesta "Recurso de reposición en la vía gubernativa resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 "Por medio del cual se declara el desistimiento y se ordena el archivo de la solicitud de un permiso de vertimiento" notificada lunes 18 de diciembre de 2017.
(SIC), redactado por la propia autonomía profesional del suscrito accionante mancomunadamente con la actora Álvarez López Trujillo López. Luz Patricia, así: ( )
SÉPTIMO: La Alcaldía de Quimbaya, Quindío, tiene por norma 311 constitucional, el deber de Prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
OCTAVO: La expedición de la ley 1803 de 01 de agosto de 2016, cambió toda relación territorial municipal e intermunicipal entre los municipios afectados a la memoria viva del reconocimiento político administrativo del ente QUINDIO y con ello interseccionó agendas y transverzalizó proyectos de interés nacional para el robustecimiento de un territorio con vocación geopolítica estratégica por declaratoria UNESCO ampliada en CONPES 3803 ergo REIP y RAP son la fuerza teleológica de la LOOT en nuestra etnia piel café sobre ius cogens del art. 9 de la carta política de 1991.
NOVENO: La ley orgánica de ordenamiento territorial —LOOT, creó la relación de planificación físico geográfica estratégica del suelo ergo Quimbaya, Quindío, debe articularse con éste parámetro de legislación nacional aunado con la vocación CONPES 3803 y ley 1803 de 01-08-2016 sobre el predio con ficha catastral 63594000100050177000 y código de matrícula 280-142299 salvaguardando el derecho adquirido con el trámite contenido dentro del expediente radicado con número 7300-2009 permiso de vertimiento en la Corporación Autónoma Regional del Quindío —CRQ, objeto de amparo de pobreza a controvertir por la fundamentación socio jurídica expresamente declarada por reconocimiento notarial a saber: ( )
DÉCIMO: Es claro que nunca se requirió amparo de pobreza porque debe el Ministerio Público previamente esclarecer procedimiento para la inclusión del dato de área en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de él conforme art 12 de la resolución conjunta snr. no. 1732 igac no 221 (21 feb 2018) "Por medio de/a cual se establecen lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles.".
DÉCIMO PRIMERO: En la actualidad la señora María Clemencia Álvarez López Trujillo López, mantiene su calidad de administradora general de las herencias de nuestra matrona ergo todas las mejoras hechas sobre tierra heredada póstuma entregada como donación entre vivos para reserva usufructo vitalicio; tiene actualmente un contrato de arrendamiento de lote rural cuota parte sobre bien inmueble espacio físico e individualizado materialmente ubicado en la margen izquierda de la carretera principal que conduce del municipio de Montenegro, al municipio de Quimbaya (paraje Santana) con la arrendataria MARÍA AIDEE LOZANO, mayor de edad, domiciliada en Barrio Gaitán Etapa 2 Casa número 8 municipio de Quimbaya, Quindío, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.016.843 expedida en Quimbaya, Quindío, de estado civil soltera, para explotación comercial servicio de restaurante; recursos destinados para el sostenimiento digno de la señora y dueña de las herencias Marina López de Álvarez.
DÉCIMO SEGUNDO: Cabe aclarar que existe registro Escritura Pública 1321 de 24-07-1995 suscrita en la notaría del otrora notario David Barros Vélez para desarrollar Piqueteadero Santa Ana Limitada construido sobre las mejoras hechas que la señorita María Clemencia Álvarez López Trujillo López, de estado civil soltera, en su calidad de administradora general finca La Perla, recibió el día 21 de mayo de 1982, con carta de Uribe Uricochea Calderón y cía. Ltda. — arquitectos ingenieros contratistas S.C.I., acción que transcribimos así: (…)
DÉCIMO TERCERO: Nuestra Matrona Originaria no hay duda es Doña Clementina López Viuda de López (Q.E.P.D), útero filial de genealogía matriarcal sobre nuestra identidad discernida ergo nuestro miembro de familia y eterno carnal de nuestra Señora y Dueña de la Herencia Doña Marina López de Álvarez es amparada y protegida por nuestra miembro de familia y su núcleo familiar ergo María Clemencia Álvarez López Trujillo […] » III.
LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: «[…] Le solicitamos que acoja las siguientes o similares declaraciones en la actuación humanitaria de reivindicación al derecho de herencia de nuestra matrona originaria finada Doña Clementina López Viuda de López (Q.E.P.D), para poder proteger el derecho donado de nuestra Matrona Doña Marina López de Álvarez y reconocer el trabajo moral y económico que despliega nuestra miembro de familia y cuidadora del bienestar integral de nuestro núcleo familiar matrilineal antropológico científico concordatario incuestionable: PRIMERO Suspender los términos del proceso 2018-78 sobre AMPARO DE POBREZA porque debe el Ministerio Público impulsar por Ley 1257 de 2008 el activismo administrativo para reconocimiento trámite previsto en el art. 12 de la RESOLUCIÓN CONJUNTA SNR.
No. 1732 IGAC No 221 (21 FEB 2018) "Por medio de la cual se establecen lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles.", propiedad de la heredera Marina López Viuda de Álvarez. SEGUNDO Requerir del Ministerio Público se sirva coordinar con la Alcaldía de Quimbaya, Quindío, todo el estado del arte sobre planificación uso del suelo sobre el territorio individualizado con ficha catastral 63594000100050177000 y código de matrícula 280-142299, predio afectado por la carretera Montenegro-Quimbaya, vía pública ejecutada por URIBE URICOCHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA — ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.C.I., aunado con la teleología de la ley orgánica de ordenamiento territorial —LOOT, que creó la relación de planificación físico geográfica estratégica del suelo con articulaciones por vocación CONPES 3803 y Ley 1803 de 01-08-2016 por afectar herencia materna de la señora y dueña del patrimonio Marina López Viuda de Álvarez cónclave arts. 8, 9, 58, 93, 224, 225, 226 de la carta política de 1991 suelos UNESCO Etnia Piel Café por Ius Cogens.
TERCERO Amparar a María Clemencia Álvarez López Trujillo López en su agencia moral y patrimonial sobre herencias a esclarecer sobre usufructos vitalicios para nuestra matrona Señora y Dueña de la cosa raíz para quien pretendemos salvaguardar el derecho administrativo adquirido con el trámite contenido dentro del expediente radicado con número 7300- 2009 con vocación de permiso de vertimiento sobre el territorio individualizado con ficha catastral 63594000100050177000 y código de matrícula 280-142299, predio afectado por la carretera Montenegro- Quimbaya, vía pública ejecutada por URIBE URICOCHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.C.I., actualizada por Ley 1803 de 01-08-2016, cuestión por la cual cursa trámite administrativo ambiental en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. ( ) CUARTO Requerir desarchivo del expediente 63001310300120160016100 (29/07/2016) proceso ordinario que fue transferido el 05 abril de 2017 AL ARCHIVO CENTRAL CAJA 211199 INT 4, para confirmar la preferencia del derecho civil por vía art. 58 constitucional de la carta política de 1991 ergo reiterar que ésta acción de tutela puede evitar un perjuicio irremediable a la heredera Marina López de Álvarez y al tiempo empezar a coadyuvar y colaborar conforme art. 95 constitucional vigente, con la proba planificación del suelo donde tenemos nuestro arraigo materno como domicilio útero filial incuestionable, para respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; para obrar conforme al principio de solidaridad social; para respetar y apoyar a las autoridades democráticas a mantener la independencia; defender y difundir derechos humanos con clave convivencia pacífica; para proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano con respecto al caso concreto de la señora heredera Marina López de Álvarez, mayor de edad, domiciliada y residente en casa de la Finca La Perla municipio de Quimbaya, Quindío, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.449.944 expedida en Armenia, Quindío; de estado civil viuda católica sin sociedad conyugal vigente pero en mundial confesional matriarcal con su progenie, quien tramitó Recurso de Reposición en la vía gubernativa resolución 3065 de 9 de noviembre de 2017 "Por medio del cual se declara el desistimiento y se ordena el archivo de la solicitud de un permiso de vertimiento" y el mismo recurso de reposición interpuesto contra resolución 3065 del 29-11- 2017, fue respondido conforme Resolución 199 del 08 de febrero de 2018 por la subdirección de regulación y control ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, cerrando expediente radicado con número 7300-2009 permiso de vertimiento que ocasiona pérdida de oportunidad y altera expectativa legitima a saber del núcleo íntimo familiar compuesto por: 1.
La señora MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ TRUJILLO LÓPEZ. 2. La señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ TRUJILLO LÓPEZ. QUINTO Declarar que Marina López de Álvarez donó en vida lo que infortunadamente quedó excluido y ahora el predio "LA PERLA" Vereda: LA CARMELITA, Municipio: QUIMBAYA, inmueble delimitado por los siguientes linderos: Partiendo del punto 11, ubicado al borde de la vía que conduce de Montenegro a Quimbaya, sale por el borde de dicha vía con una distancia de 150.41 m. aprox., llegando al punto 12 (borde de vía - boxcoulvert).
Del punto 12 sale con azimut de 284°35'55" y una distancia de 27.28 m. aprox., llegando al punto 13 (boxcoulvert - quebrada). Del punto 13 sale aguas abajo por una quebrada con una distancia de 54.85 m. aprox., llegando al punto 14 (quebrada - cerco). Del punto 14 sale con azimut de 199°05'02" y una distancia de 18.74 m. aprox., llegando al punto 15 (cerco - cerco).
Del punto 15 sale por un cerco paralelo a una vía con una distancia de 217.97 m.aprox., llegando al punto 11, punto inicial y de llegada del presente alinderamiento; configura por éste acto tutela las veces de título judicial, declaración escisión por obra pública imprescriptible dominio sobre LOTE RURAL CUOTA PARTE SOBRE BIEN INMUEBLE ESPACIO FÍSICO E INDIVIDUALIZADO MATERIALMENTE UBICADO EN LA MARGEN IZQUIERDA DE LA CARRETERA PRINCIPAL QUE CONDUCE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO, AL MUNICIPIO DE QUIMBAYA (PARAJE SANTANA) con esto segregando parte de la matrícula inmobiliaria 280-142299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, abriendo folio de matrícula independiente toda vez que la misma propiedad ha sido individualizada desde el año de 1982, mes mayo, día 25, por actos civiles de obra pública del orden nacional de ingeniería vía carretera Montenegro, Quimbaya.
SEXTO Declarar previo trámite administrativo instruido por el Ministerio Público que debe registrarse LOTE RURAL CUOTA PARTE ESCINDIDA de la matrícula inmobiliaria 280-142299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, MEJORAS CON CASA DE HABITACIÓN DEL AÑO 1982 por compensación / otras construcciones servicios Restaurante en arriendo local comercial habilitado para el mismo servicio que consta de cocina grande, cocineta, dos bodegas (una para carbón y otra para bebidas), 2 baños, pozo séptico, servicios públicos de energía, acueducto, parqueaderos y demás necesarios para la subsistencia vitalicia de la heredera Marina López de Álvarez.
SÉPTIMO Declarar que de prosperar lo anterior se debe ordenar la inscripción de la sentencia de tutela que declare la escisión por obra pública actualizada por Ley 1803 sobre el territorio individualizado con ficha catastral 63594000100050177000 y código de matrícula 280-142299, predio antes afectado por la carretera Montenegro- Quimbaya, vía pública nacional ejecutada por URIBE URICOCHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA — ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.C.I., efecto registral imperioso en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados del circuito de Armenia, Quindío, para los fines legales pertinentes de seguridad jurídica administrativa anclada con la LOOT y el uso del suelo planificado por el ente municipal competente conclave CONPES 3803. [ ] » IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado ponente[4] del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante auto de 2 de mayo de 2019, solicitó a la parte accionante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, corrigiera la petición de amparo, precisando en forma clara, concisa y concreta: « […] 1) Cuál es la fuente de la vulneración de los derechos fundamentales invocada?, 2) Cuál o cuáles son los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, 3) Quien o quiénes son los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados? En caso de que los accionantes se encuentren agenciando derechos ajenos deberán exponer las razones que justifican dicho proceder. 4) Que entidad y/o entidades están vulnerando y/o amenazando los derechos fundamentales invocados y 5) Cuáles son las acciones u omisiones concretas atribuibles a cada una de las entidades señaladas en el numeral anterior que han dado lugar a la vulneración alegada [….]».
La parte accionante se pronunció al respecto mediante escrito de 2 de mayo de 2019[5]. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y de la Procuraduría General del Quindío. También dispuso la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, del Municipio de Quimbaya y de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. A todos les concedió el término de dos días para que informaran lo relacionado con los hechos expuestos por la parte accionante y solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa.
Igualmente requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera copia del proceso 63001-33-33-003-2018-00078-00 promovido en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. V. INTERVENCIONES V.1. La Corporación Autónoma Regional del Quindío, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la parte tutelante y agregó que lo pretendido por ésta no se encuentra dentro del ámbito de las competencias de la entidad, pues « […] permitir ser mamá católica en una sociedad […]» y las demás pretensiones enunciadas, no están previstas dentro de la órbita de sus funciones.
Explicó que si bien es cierto que María Clemencia Álvarez López adelanta ante el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Armenia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003- 2018-00078-00 en contra de la Corporación Autónoma Regional, la realidad es que dicha señora no actúa como accionante en la tutela.
Además recalcó que la última actuación dentro del expediente en mención data del 30-04-2019, providencia mediante la cual se le concedió amparo de pobreza, que no fue controvertida por la CAR. V.2. La Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por intermedio de su titular[6], informó que en el escrito de tutela ni en el de su subsanación, se advierten con claridad los motivos por los que se solicita la suspensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2018-00078-00, como tampoco cuales son las acciones u omisiones en que el despacho habría incurrido, que la parte accionante califica como lesivas de sus derechos fundamentales.
Afirmó que las actuaciones surtidas dentro del referido expediente se sustentan en las razones de hecho y de derecho « […] que subyacen sus partes considerativas […]». Además resaltó que menos aún se pone de manifiesto cómo el trámite del proceso puede afectar los derechos de los tutelantes Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez, dado que ninguno de ellos figura como parte o tercero interviniente en el asunto.
De conformidad con lo expuesto solicitó que se denegara el amparo constitucional pedido. V.3. La Procuraduría Regional del Quindío expresó que dentro de la labor desarrollada por ella de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, no ha amenazado o vulnerado algún derecho fundamental de los demandantes, más aún cuando, los mismos tutelantes aclaran que es la rama judicial la que ha incurrido en tal afectación. V.4.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el Municipio de Quimbaya – Quindío, y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, guardaron silencio. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, resolvió lo siguiente: « […] Primero.- Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]». Para adoptar tales decisiones encontró relevantes los siguientes hechos: El doctor Federico Mejía Álvarez Gallón López, actuando como agente oficioso de María Clemencia Álvarez López Trujillo López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y del Municipio de Quimbaya, para que se le reconociera a la agenciada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de un trámite estructural de complementación de requisitos para el permiso de vertimiento, expediente 7300-09, oficio 00000801 de 12 de febrero de 2014, a cargo de la Subdirección de Regulación de Aguas y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que mediante providencia de 4 de abril de 2018 dispuso su admisión y fijó caución a cargo del agente oficioso, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del C.G.P. El 9 de abril de 2018 se allegó al expediente copia simple del poder otorgado por la señora María Clemencia Álvarez López en los siguientes términos: « […] María Clemencia Álvarez López, identificada con cédula 24.478.842 de Armenia, que en mi calidad de propietaria del predio 280-142299 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Armenia, o, reconozco que comprendo a plenitud las gestiones procesales del proceso con radicación 63001-33-33-003-2018-00078-00, donde la suscrita dte María Clemencia Álvarez López ddo mpio de Quimbaya y la CRQ.
Lo anterior para exponer que concedo a Federico Mejía Álvarez Gallón López, identificado con cédula 80.092.817 de Bogotá, abogado con T.P., 172.460 del C. S de la J., poder de representación judicial dentro del trámite con radicación 63001-33-33-003-2018-00078-00 que cursa en su despacho, exclusivamente hasta el momento del saneamiento del requerimiento notificación estado admisión. Así, por este procedimiento de otorgamiento de poder, expongo que no pretendo indemnización al perjuicio ocasionado por el desistimiento declarado al permiso de vertimiento por parte de la CRQ porque el derecho subjetivo implícito en la nulidad y el restablecimiento del derecho propuesto, propone superar la inseguridad jurídica administrativa ambiental y de planeación territorial por afectaciones viales y de doble calzada ergo requiero de su Honorable señoría liberarme del pago de una caución y en cambio requerir del ministerio público reemplazar al agente oficioso humanitario Federico Mejía Álvarez Gallón López de su responsabilidad objetiva solidaria activa y obligar al mismo ministerio público, asumir la representación judicial del proceso nulidad y restablecimiento del Derecho conforme trámite con radicación 63001-33-33-003-2018-00078-00 conforme art. 277 numerales 1,2,3,4, 5, 7, 10 de la Carta Política de 1991.
Negrillas no originales. La defensa del orden jurídico es un asunto necesario y prioritario en cuestiones de vía pública nacional Montenegro-Quimbaya (Quindío) cuya ampliación doble calzada por ley 1803 de 01 de agosto de 2016, demanda actualizar Áreas, cabidas, linderos folios afectados conforme resolución conjunta SNR no. 1732 e IGAC no. 221 de 21 de febrero de 2018 ergo el readecuamiento del trámite ambiental del permiso de vertimiento declarado desistido por la CRQ, puede coordinarse con fundamento en el art. 209 de la C.P. de 1991 usando los métodos alternativos de solución de conflictos siempre y cuando mi abogado sea el mismo ministerio público […]».
El 30 de abril de 2019, el a-quo profirió auto mediante el cual le otorgó amparo de pobreza a la señora María Clemencia Álvarez López y le ordenó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que asignara un defensor público que la representara en dicho trámite. La referida providencia fue notificada el 2 de mayo del año en curso sin que se interpusieran recursos en su contra.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la corporación judicial estableció que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes se produjo con ocasión de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso 63001-33-33-003-2018-00078-00, particularmente al proferirse el auto de 30 de abril de 2019, mediante el cual se le designó a la demandante un apoderado de oficio, en lugar de ordenar al Ministerio Público que adelantara el procedimiento de corrección de la matrícula inmobiliaria del bien de su propiedad.
Sin embargo, determinó que a quien correspondía alegar la vulneración de cualquier derecho fundamental era a la persona directamente afectada por la decisión judicial, habilitándola para ejercer la acción de tutela en contra de la referida providencia. En tal sentido puso de presente que al cuestionarse decisiones adoptadas dentro de un proceso en el que se discuten, entre otros asuntos, la legalidad de la Resolución 3065 de 2017, por medio de la cual se declaró el desistimiento y se dispuso archivar una solicitud de permiso de vertimiento solicitado para un predio de propiedad de María Clemencia Álvarez López, era a ella a quien, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, le correspondía ejercer la acción de tutela en defensa de los derechos presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y la Procuraduría General del Quindío en el curso del proceso 2018-00078.
Igualmente destacó que en el presente caso no se acreditó que la señora Álvarez López estuviera impedida bien sea física, mental, económica o geográficamente para adelantar por sí misma la acción constitucional, o que se encontrara en una situación de vulnerabilidad que no le permitiera hacerlo, en razón a lo cual no se entiende satisfecho el requisito general de procedencia consistente en la legitimación en causa por activa, como tampoco lo está el requisito de subsidiariedad porque la parte interesada no hizo uso de los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión objeto de reparo.
Al efecto, en el fallo se expuso que « […] en el sub judice no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, la parte interesada en el proceso contencioso administrativo, no hizo uso de los recursos ordinarios procedente contra el auto que otorgó el amparo de pobreza a la señora Álvarez López y que le designó un apoderado de oficio, así como tampoco se ha elevado la solicitud de suspensión del proceso en los términos planteados en las pretensiones, ni se han identificado razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y que fueron discutidos en el proceso.
Asimismo resaltó que no se precisó cuál era el defecto específico de procedibilidad que en criterio de los accionantes se configura en la respectiva providencia […] ». VII. LA IMPUGNACIÓN VII.1. Luz Patricia Álvarez viuda de Mejía impugnó la sentencia de primera instancia y argumentó de manera expresa lo siguiente: « […] presento impugnación Tutela 2019-59, con fundamento en la Subjetividad Política MTFH por SU sigla panóptica Método Teórico Filial Histológico con fundamento en la siguiente actuación reflexiva: A. El Proceso 2018-78 surtido en el Juzgado 3 accionado, debe incrustar el efecto de la decisión administrativa sobre Oficio DDQ-REA-0702 de 12.04.2019.
B. El Proceso 2018-78 surtido en el Juzgado 3 accionado, implica sin duda alguna, que mi progenie Mejía Álvarez F; reivindique patrimonio del Mundium Confesional Católico por DIH y DDHH. C. El Proceso 2018-78 surtido en el Juzgado 3 accionado, representa a mi abuela materna (q.e.p.d); representa a mi mamá biológica y única hermana carnal viva en nuestra moral jurídica deontológica.
D. El Proceso 2018-78 surtido en el Juzgado 3 accionado, ausculta la urgente superación de la violencia invisible cónclave criminal método de mal inscribir COMPLEMENTRACIONES “MESIAS LÓPEZ MARTÍNEZ” (sic), con criterio sospechoso sobre promesa de compraventa enclave ENGLOBE herencias y SEGREGACIÓN cuota con intersticio levantamiento usufructo.
E. El Proceso 2018-78 surtido en el Juzgado 3 accionado, debe por radicado 2802019ER03697 SIENDO LAS 15/05/2019 10:19:55 a.m., Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q; proteger la seguridad jurídica del Folio 280-142304 adjunto. G. El Proceso 2018-78 surtido en el Juzgado 3 accionado, devela que la única afectada por intromisiones de la CRQ es María Clemencia Álvarez López; sin embargo, las implicaciones de permiso de vertimiento sobre pozo séptico entre folios 280-142299 y 280-142304, ocasionó alteraciones de la rogación administrativa por criterio sospechoso […]».
VII.2. Federico Mejía Álvarez Gallón López, también impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia y fundamentó su disenso con el fallo así: « […] Mi Abuela Materna conforme Escritura Pública 1.032 de 16 de Marzo del Año 2001, identificada con cédula de ciudadanía 24.449.944 expedida en Armenia, Q; confió en la asesoría del notario 2 de Armenia, Q;
Dr. Eduardo Cataño Sierra., y; levantó USUFRUCTO VITALICIO por criterios sospechosos de la otrora escritura pública que había redactado en 1992 con temeridad notarial en mi NOMBRE y claro objeto de disputa moral jurídica en concurso art. 61 de la Carta Política de 1991 porque mi intelecto no es apropiable por nada notarial y menos por particulares que creyeron en la buena fe del art. 83 de la carta política de 1991.
El Registro Civil de Nacimiento de mi mamá Indicativo Serial 33667891 de 01-03-2005, fija la viudez de mi abuela materna y devela que la viudez de mi mamá no es asunto de orden público porque no está inscrito el cambio de Estado Civil por Identidad Civil. La Tutela 2019-177 adjunto respuesta sobre oficio 232 probo intersticio con Tutela 2019-88; entronca un principio rector de la identidad discernida sobre artículos 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970 sobre efectos deontológicos de autonomía subjetiva política patronímica y matronímica del Ser Es: Reconocer: Ser Es.
Bajo la gravedad del juramento declaro entonces que comparecí al proceso 2018-817 para desocultar el conflicto de la Identidad y el Derecho a una vida bien nombrada con mi partida de bautismo católico conexo con ADN y Mapeo Genético sobre Precedente Judicial 2007-536 de 14-05-2013 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., para procurar: 1.
DHB: Diferenciación Histológica Bienaventurada del no nacido por parto natural por inexistencia de historia clínica pero reconocido con serial 6249199 el 28-07-1981 ergo no hay duda mi existencia jurídica civil legal comenzó ese día para el derecho positivo y nunca existió el dato biológico del alumbramiento 10-07-81 como error etiológico del dato estructural de la seguridad ontológica (Giddens). 2.
MTFH: Método Teórico Fedatario Histológica es seguridad administrativa del nacimiento 28-07-81 con serial 6249199 para NIT 80035800 sobre mutaciones de escritura pública que anuló mi primer acto administrativo de existencia y condenó mi existencia administrativa a un crimen de lesa humanidad por tenerme con inseguridad jurídica del dato moral de nacer libre de criterios sospechosos. 3.
GFH: Genotipo Fenotipo Histología es triunvirato para trato igual del art. 13 en clave art. 42 y 94 para poder obligar al Presidente de la República por Arts. 188 y 189 numeral 27 de la carta política de 1991, ampare mi política subjetiva del reconocimiento y la representación cónclave Congéneres del Mundium Confesional Constitucional de la Carta Política de 1886 y otras Nuevas Ciudadanías del post Mundium Teista Secular Laico del teleológico esquema del Preámbulo de la Carta Política de 1991.
En sus manos de Magistrados de Primera Instancia T-2019-59, mi familia materna no logra Justicia de Género Humanitario pero estamos seguros por el MGNIFICAT que nuestra herencia biogenética será la clave MAIN DECISION del Tercer Género Sexo Genética por impugnación con la esperanza de encontrar en la segunda instancia, otros escenarios de acceso a la justicia no al ritualismo del derecho que precariza mi identidad discernida […] ».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Luz Patricia Álvarez viuda de Mejía y Federico Mejía Álvarez Gallón López, en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[8], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[10], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia le vulneró a la parte accionante sus derechos fundamentales al proferir el auto de 30 de abril de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2018-00078-00, mediante el cual concedió amparo de pobreza a la señora María Clemencia Álvarez López, y ordenó a la Defensoría del Pueblo que le designara un defensor público, en lugar de solicitarle al Ministerio Público que adelantara un procedimiento de corrección de la matrícula inmobiliaria de un bien de su propiedad.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[11], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De la legitimación por activa A fin de determinar si en el presente asunto se satisface el requisito general de procedencia consistente en la acreditación de la legitimación por activa para actuar en ejercicio de la acción de tutela, resulta pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, puede ejercer dicho medio de defensa para obtener el amparo de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por determinados particulares.
Así lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que también se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no pueda hacerlo directamente, para lo cual se deberá manifestar dicha circunstancia en la petición de amparo o desprenderse de ella. De otra parte, también se debe contar con la ratificación oportuna de la agencia oficiosa por parte del titular de los derechos fundamentales.
Además, la acción puede ser ejercida igualmente por el Defensor del Pueblo y por los Personeros Municipales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración a tales garantías de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional en sentencia SU-055 de 2015 fijó como requisitos de procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela los siguientes: i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, ii) que tal circunstancia se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque de su contenido se pueda inferir.
Según el informe rendido por la Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en el despacho a su cargo cursa el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2018-00078-00, adelantado por la señora María Clemencia Álvarez López, a través de agente oficioso, en contra del Municipio de Quimbaya y de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, mediante el cual se pretende la nulidad de la Resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017, por la que se declara el desistimiento tácito y se ordena el archivo de una solicitud de permiso de vertimiento, así como también de la Resolución 199 de 8 de febrero de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reposición. La funcionaria judicial también pone de presente que, a título de restablecimiento del derecho, la señora Álvarez López solicita en la demanda que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y que se ordene rehacer la actuación administrativa 7300-2009.
En el mismo informe la juez resalta que en dicho trámite judicial, mediante mensaje de datos de 9 de abril de 2018, la demandante, señora María Clemencia Álvarez López, confirió poder al abogado que venía representando sus intereses inicialmente como agente oficioso, y señaló que el mandato « […] iba exclusivamente hasta el momento de saneamiento del requerimiento NOTIFICACIÓN ESTADO DE ADMISIÓN, por lo que seguidamente solicitó “requerir al Ministerio Público reemplazar al agente oficioso humanitario Federico Mejía Álvarez Gallón López de su responsabilidad objetiva solidaria activa y obligar al mismo ministerio público, asumir la representación judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme trámite con radicación 63001-33-33-003-2018-00078-00 […]».
De conformidad con lo expuesto, el 30 de abril de 2019, la Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Armenia, concedió amparo de pobreza a la señora María Clemencia Álvarez López y ordenó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que le asignara un defensor público que la representara en dicho trámite. Tal decisión fue notificada el 2 de mayo del año en curso y en su contra no se interpuso ningún recurso por parte interesada, lo que descarta que ahora pueda controvertirse en sede constitucional.
Lo anterior demuestra que la titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es únicamente la señora María Clemencia Álvarez López, en cuyo trámite no han participado los ahora tutelantes, señora Luz Patricia Álvarez López y señor Federico Mejía Álvarez Gallón López.
Por tanto, la señora María Clemencia Álvarez López es la única legitimada por activa para ejercer la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y de la Procuraduría Regional del Quindío, salvo que se encuentre imposibilitada para hacerlo y se configuren los requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa.
En tal sentido se resalta que en el expediente no obra documento alguno a partir del cual se pueda afirmar que la señora María Clemencia Álvarez López hubiese conferido poder para que se ejerciera en su nombre y representación la acción de tutela de la referencia, por cuanto la solicitud de amparo se presenta con el propósito de cuestionar una decisión judicial proferida en el curso del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella y dentro del cual, se repite, no han participado los ahora tutelantes Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez Gallón López.
De otra parte, en el escrito de amparo presentado por Luz Patricia Álvarez López Trujillo López y por Federico Mejía Álvarez Gallón López, no se precisa que ellos actúen como agentes oficiosos de la señora María Clemencia Álvarez López o que ella se encuentre en imposibilidad, física, mental o de cualquier otro orden, para presentar por sus propios medios la solicitud de protección de derechos fundamentales.
Por tanto, le asiste razón al a quo al determinar que en el caso bajo estudio no se satisface la legitimidad por activa, prevista como requisito general de procedencia para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política. Como consecuencia de ello habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la falta de legitimación en causa por activa de los accionantes.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Así se identifican en los escritos de impugnación. [2] Así se identifican en la demanda de tutela, sin embargo consultado sus números de cédulas en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecen inscritos como Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez. [3] Derecho fundamental que los accionantes consideran vulnerado tal como lo hicieron saber al Tribunal de primera instancia, corporación judicial que mediante auto de 2 de mayo de 2019 les solicitó que lo manifestaran de manera expresa.
Sin embargo, el Tribunal estimó que alegaban como conculcados los derechos previstos en los artículos 8, 9, 15, 58, 93, 94, 118, 209, 224, 225, 226, 228, 229, 230 y 277 de la Constitución Política. [4] Alejandro Londoño Jaramillo. [5] Folios 41 a 44. [6] Adriana Cervantes Alomia. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [8] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [9] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [11] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.