ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura ya que no se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / DEFECTO FÁCTICO – Se configura ya que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / VINCULACIÓN PROCESAL DE CARÁCTER RESIDUAL - Cuando la entidad asume la competencia de los procesos en los que está vinculada otra en supresión [S]e tiene que se realizó una relación de los procesos a asignar a cada una de las entidades receptoras del DAS, en aras de asumir la defensa de los intereses de la entidad en supresión y se estableció que la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad.
(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, manifestó que, una vez revisados los anexos del Decreto 1303 de 2014, se advirtió que el proceso en el que actúa el señor Ramírez Rodríguez no fue asumido por ninguna de las entidades receptoras de las funciones del D.A.S, razón por la cual, en principio, tendría razón al determinar que el caso encuadraba en la competencia residual a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la condena a cargo de la entidad hoy accionante.
(…) Sin embargo, al verificar el Anexo No. 4 del Decreto 1303 de 2014, en el cual se consignaron los procesos que estarían a cargo de la Unidad Nacional de Protección, observa la Sala que en el renglón 659 se encuentra el proceso promovido por el señor John [E.R.R] ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicado No. 76001-23-31-000-2012-00276-00) y en el cual se profirió la decisión que hoy se censura.
(…) Así las cosas, en el caso bajo estudio, [L]a Sala advierte que el tribunal accionado incurrió tanto en defecto sustantivo como en defecto fáctico, pues, de una parte, desconoció las disposiciones normativas que regían la supresión del extinto DAS y la correspondiente asignación de los procesos y, de otro lado, omitió valorar exhaustivamente los anexos del Decreto 1303 de 2014, en el cual, efectivamente, estaba relacionado el proceso del señor Ramírez Rodríguez a cargo de la Unidad Nacional de Protección. (…) Bajo ese contexto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, toda vez que se acreditó que el despacho accionado incurrió en los defectos alegados.
(…) Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sería del caso también disponer que se dicte sentencia de remplazo en un plazo no mayor a veinte (20) días, como lo ha venido haciendo esta Subsección en estos eventos; sin embargo, del expediente en préstamo se extrae que la Unidad Nacional de Protección no ha sido vinculada al proceso ordinario.
Por tal motivo, se ordenará a la autoridad judicial demandada que, en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la Unidad Nacional de Protección al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-23-31-000-2012-00276-00, para que esa entidad pueda ejercer las garantías de defensa y contradicción propias del derecho al debido proceso y, posteriormente, dicte un nuevo fallo que ponga fin a la controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1303 DE 2014. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02449-00(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS- Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 31 de mayo de 2019 (fl. 1 a 20, C. 1), el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, por medio de apoderado judicial (fl. 21, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAPA Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su Fondo Rotatorio.
Segundo: Consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de septiembre de 2017, frente a la orden impartida a la Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAPA Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su Fondo Rotatorio. 2.
Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor John Eduard Ramírez Rodríguez demandó al hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345- 11 del 22 de noviembre de 2011, por medio del cual se desconoció la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el señor Ramírez Rodríguez y el DAS y que, en consecuencia, “se reconocieran todas las consecuencias jurídicas” y económicas que derivaban de dicha declaración”.
Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio denominado PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo — DAS. y su fondo rotatorio, reconocer y pagar el equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró el señor JOHN EDUARD RAMIREZ RODRIGUEZ con el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. esto es, desde el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, salvo sus interrupciones, tomando como base de liquidación el salario que devengaba un Escolta de planta de la desaparecida entidad.
TERCERO. - ORDENAR a La Fiduciaria La Previsora S.A. que proceda tomar durante el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (salario que devengaba un Escolta de planta de la desaparecida entidad), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia, en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Contra la anterior decisión, el señor John Eduard Ramírez Rodríguez presentó recurso de apelación, del cual finalmente desistió, por lo que la providencia mencionada quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2018. Sin embargo, manifiesta la parte actora que, al no haber sido vinculada al proceso en mención, tuvo conocimiento de la decisión del 27 de septiembre de 2017 hasta el 7 de febrero de 2019, fecha en la cual el apoderado del señor Ramírez Rodríguez presentó ante la Fiduprevisora una solicitud de pago de la sentencia. 3.
Argumentos de la tutela La Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del extinto DAS, considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión del 27 de septiembre de 2017, incurrió en defecto sustantivo, por errónea interpretación y aplicación de la normativa que regía la supresión de extinto DAS y la correspondiente asignación de los procesos, toda vez que nunca fue notificada ni vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez, en el cual resultó condenada.
Agregó que se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que demostraban que el proceso del señor John Eduard Ramírez Rodríguez había sido asignado a la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 y sus correspondientes anexos (anexo 4 - renglón 659). Por último, señaló que la entidad encargada de reconocer y pagar la condena impuesta es la Unidad Nacional de Protección, la cual tuvo conocimiento oportuno del proceso y pudo ejercer a cabalidad las garantías de defensa y contradicción. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 10 de junio de 2019 (fl. 56, C. 1), el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada, y al señor John Eduard Ramírez Rodríguez, como tercero con interés; sin embargo, guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia del 27 de septiembre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa: i) que la demanda cumple con la carga argumentativa mínima que la jurisprudencia ha exigido para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) que la entidad demandante no está tratando de convertir este valioso mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto si bien la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 27 de septiembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2018 (fl. 34 vto., C. 1), lo cierto es que, al no haber sido vinculada a dicho proceso, la entidad accionante sólo tuvo conocimiento de la misma hasta el 7 de febrero de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 31 de mayo de 2019 (fl. 1, C. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues si bien contra la decisión atacada mediante la presente acción procedía el recurso de apelación, se reitera que la entidad hoy accionante no fue notificada ni vinculada a dicho proceso, y que tuvo conocimiento de la decisión hasta el 7 de febrero de 2019, esto es, cuando la sentencia del 27 septiembre de 2017 ya se encontraba ejecutoriada. 4.
Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar el requisito especial para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, alegado en el caso concreto. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados y sustentados por la parte actora 3.2.1.
Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[3]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[4] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[5]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[6]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[7].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[8]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[9]. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en: i) defecto sustantivo, por errónea interpretación y aplicación de la normativa que regía la supresión de extinto DAS y la correspondiente asignación de los procesos, toda vez que nunca fue notificada ni vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez, en el cual resultó condenada y ii) defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que demostraban que el proceso del señor John Eduard Ramírez Rodríguez había sido asignado a la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 y sus correspondientes anexos (anexo 4 - renglón 659).
Para resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario referirse a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, mediante el cual se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y se ordenó el cese definitivo de sus actividades, especialmente el aparte concerniente al traslado de sus funciones: ARTÍCULO 3o.
Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.
Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.
Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.
Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado”. […]
ARTÍCULO 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Por su parte, el Decreto 1303 de 2014, mediante el cual se reglamentó el Decreto Ley 4057 de 2011, estableció que: Artículo 7. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.
Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto […] (se resalta). De conformidad con la normativa citada, se tiene que se realizó una relación de los procesos a asignar a cada una de las entidades receptoras del DAS, en aras de asumir la defensa de los intereses de la entidad en supresión y se estableció que la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, manifestó que, una vez revisados los anexos del Decreto 1303 de 2014, se advirtió que el proceso en el que actúa el señor Ramírez Rodríguez no fue asumido por ninguna de las entidades receptoras de las funciones del D.A.S, razón por la cual, en principio, tendría razón al determinar que el caso encuadraba en la competencia residual a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la condena a cargo de la entidad hoy accionante.
Sin embargo, al verificar el Anexo No. 4 del Decreto 1303 de 2014, en el cual se consignaron los procesos que estarían a cargo de la Unidad Nacional de Protección, observa la Sala que en el renglón 659[10] se encuentra el proceso promovido por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicado No. 76001-23-31-000- 2012-00276-00) y en el cual se profirió la decisión que hoy se censura.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la Sala advierte que el tribunal accionado incurrió tanto en defecto sustantivo como en defecto fáctico, pues, de una parte, desconoció las disposiciones normativas que regían la supresión del extinto DAS y la correspondiente asignación de los procesos y, de otro lado, omitió valorar exhaustivamente los anexos del Decreto 1303 de 2014, en el cual, efectivamente, estaba relacionado el proceso del señor Ramírez Rodríguez a cargo de la Unidad Nacional de Protección. En el mismo sentido, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación sostuvo: En atención a lo anterior, se realizó una relación de los procesos a asignar a cada una de las entidades receptoras del DAS, en aras de asumir la defensa de los intereses de la entidad en supresión. Así, en el Anexo No 4 del Decreto 1303 de 2014 se consignaron los procesos que estarían a cargo de la Unidad Nacional de Protección dentro de los cuales se encuentra el iniciado por el señor Duván Hernando Palacios Guzmán, proceso en el que se profirió la decisión de segunda instancia que se censura.
Al revisar el expediente del proceso ordinario se pudo advertir que el contradictorio fue debidamente integrado desde el auto admisorio, vinculando a la Dirección Nacional de Protección en su calidad de demandado y quien durante el trámite de primera y segunda instancia ejerció su derecho de contradicción y defensa, así contestó la demanda, presento alegatos de conclusión, entre otras actuaciones.
Sin embargo, advierte la Sala que al proferirse la sentencia de reemplazo ordenada mediante providencia judicial el Tribunal accionado hizo la siguiente aclaración: “no obstante, sí debe anotar la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 el sucesor procesal del DAS es la Fiduciaria La Previsora, por tanto en la parte resolutiva se aclarará que la condena estará a cargo de ese patrimonio autónomo de remanentes o quien haga sus veces, en el evento que la Nación u otra entidad haya asumido dichos pasivos de conformidad con la ley[11]” Del aparte transcrito se concluye que la autoridad judicial accionada dio un trato general a la competencia de la Fiduprevisora como sucesora procesal del extinto DAS, sin tener en consideración las disposiciones especiales que involucran la supresión de esta entidad y la trasferencia específica de sus funciones a las autoridades administrativas existentes que guardaban relación directa con las funciones que ejercía dicha entidad.
Como se puede advertir, la Fiduprevisora no era la encargada de asumir el pago de una eventual condena en el caso del señor Duván Hernando Palacios, de forma que carecía de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso[12]. Bajo ese contexto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, toda vez que se acreditó que el despacho accionado incurrió en los defectos alegados.
Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sería del caso también disponer que se dicte sentencia de remplazo en un plazo no mayor a veinte (20) días, como lo ha venido haciendo esta Subsección en estos eventos; sin embargo, del expediente en préstamo se extrae que la Unidad Nacional de Protección no ha sido vinculada al proceso ordinario.
Por tal motivo, se ordenará a la autoridad judicial demandada que, en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la Unidad Nacional de Protección al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-23-31-000-2012-00276-00, para que esa entidad pueda ejercer las garantías de defensa y contradicción propias del derecho al debido proceso y, posteriormente, dicte un nuevo fallo que ponga fin a la controversia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 76001-23-31-000-2012-00276-00 y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, vincule a la Unidad Nacional de Protección a dicho proceso, para que esa entidad pueda ejercer las garantías de defensa y contradicción propias del derecho al debido proceso y, posteriormente, dicte un nuevo fallo que ponga fin a la controversia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [5] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [7] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [8] Ibídem. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [10] Información consultada en el Diario Oficial 49209 del 11 de julio de 2014, http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=65830c6e69c4 5a6848844dd4dbae Folio 47 de 108. [11] Folio 86 del cuaderno principal del Tribunal [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2018, expediente No.11001-03-15-000-2018-00135-01, M.P. Rocío Araujo Oñate.